Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: PtoBerrio-2023-00161-01 -Sentencia Confirma-

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Segunda de Decisión Laboral EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: TULIO HERNÁN GARCÍA MORALES y OTRO.

DEMANDADA: MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO. RADICADO ÚNICO: FECHA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO 05579-31-05-001-2023-00161-01 21 DE OCTUBRE DE 2024 DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: Dr. HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO PROCEDENCIA: El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 05/11/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. https://tribunalsuperiorantioquia.com/sala-laboral/estados-edictos-traslados-y-avisos (dar clic en publicaciones procesales nuevo sitio) ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria El presente edicto se desfija hoy 05/11/2024, a las 17:00 horas ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria Constancia de Publicación: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-antioquia-sala-laboral/99 Demandantes: TULIO HERNÁN GARCÍA MORALES Y JAIRO ENRIQUE ALGARÍN DURANGO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA Demandante: TULIO HERNÁN GARCÍA MORALES Y JAIRO ENRIQUE ALGARÍN DURANGO Demandados: MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO - ANTIOQUIA Radicado: 05579-31-05-001-2023-00161-01 Providencia: 2024-0408 Decisión: CONFIRMA Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) de la fecha, se constituyó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Antioquia con el objeto de proferir la sentencia que para hoy está señalada dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por los señores TULIO HERNÁN GARCÍA MORALES Y JAIRO ENRIQUE ALGARÍN DURANGO en contra del MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO.

El Magistrado ponente, doctor HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO, declaró abierto el acto. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión de proyectos N° 0408 acordaron la siguiente providencia: 1 Demandantes: TULIO HERNÁN GARCÍA MORALES Y JAIRO ENRIQUE ALGARÍN DURANGO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO PRETENSIONES Los demandantes solicitan que se declare que en su condición de trabajadores oficiales adscritos a la Secretaria de Obras Públicas del Municipio de Puerto Berrio, son beneficiarios de la bonificación por servicio prestado, a partir del año 2016; como consecuencia de lo anterior, se condene al Municipio de Puerto Berrio a pagarles la bonificación debidamente indexada y costas procesales.

HECHOS Manifiestan los demandantes que laboran para el municipio de Puerto Berrio mediante contrato de plazo presuntivo, estando vinculado el señor TULIO HERNÁN GARCÍA MORALES desde el 13 de enero de 2011 en el cargo de oficial eléctrico, y el señor JAIRO ENRIQUE ALGARÍN DURANGO desde el 14 de agosto de 1986, en el cargo de obrero; actividades que se encuentran suscritas a la secretaría de obras públicas de Puerto Berrio, por lo que ostentan la calidad de trabajadores oficiales.

Que el día 2 de marzo de 2023, lo demandantes radicaron ante el Municipio de Puerto Berrio la siguiente solicitud. “ 2 Demandantes: TULIO HERNÁN GARCÍA MORALES Y JAIRO ENRIQUE ALGARÍN DURANGO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO Dando respuesta negativa el Municipio de Puerto Berrio respecto de la solicitud. 3 Demandantes: TULIO HERNÁN GARCÍA MORALES Y JAIRO ENRIQUE ALGARÍN DURANGO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO POSTURA DE LA PARTE DEMANDADA Dio respuesta a la demanda el MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO, manifestando por medio de su abogado, que era cierto que los demandantes eran trabajadores oficiales de su representada, advirtiendo que las fechas de ingresos y salarios son disimiles a las establecidas en el libelo genitor; frente a los hechos restantes dijo que deben ser probados por los accionantes.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR BONIFICACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR SANCIÓN MORATORIA ALGUNA, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA O GENÉRICA. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el veintisiete (26) de junio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrio - Antioquia, declaro probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR BONIFICACIONES DE SERVICIOS PRESTADOS”, propuesta por el MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO (ANT), absolviendo al mismo de las pretensiones incoadas en su contra.

Costas a cargo de los demandantes La sentencia no fue apelada, motivo por el cual se envió el expediente ante esta Corporación judicial con el fin de que surta el grado jurisdiccional de Consulta del fallo, en favor de los demandantes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez vencido el término de traslado presentó alegatos de conclusión el apoderado de los demandantes, manifestando textualmente lo siguiente: 4 Demandantes: TULIO HERNÁN GARCÍA MORALES Y JAIRO ENRIQUE ALGARÍN DURANGO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO 5 Demandantes: TULIO HERNÁN GARCÍA MORALES Y JAIRO ENRIQUE ALGARÍN DURANGO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO CONSIDERACIONES Tiene la Sala competencia para conocer del presente proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, dado que la sentencia salió en contra de los intereses de los accionantes.

Al respecto, tenemos que el problema jurídico se circunscribe a establecer si a los demandantes en calidad de trabajadores oficial, les asiste el derecho al pago de la bonificación por servicios prestados. Sea lo primer indicar que el Decreto 3135 de 1968, fue la norma que previo la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales reglamentándose por el decreto 1848 de 1969, sin que, en estos decretos aplicables a los accionantes, se encuentre consagrada la figura de la bonificación por servicios prestados para los trabajadores oficiales.

Ahora bien, tenemos que mediante el Decreto 1047 de 1978, fue creada la bonificación por servicios prestados, señalando al respecto el articular 45, lo siguiente: “…ARTÍCULO 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-402 de 2013…” Norma que tiene su campo de aplicación según el artículo 1 del citado decreto, únicamente para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. 6 Demandantes: TULIO HERNÁN GARCÍA MORALES Y JAIRO ENRIQUE ALGARÍN DURANGO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO Haciéndose esta bonificación por servicios prestados, extensiva a los empleados públicos del nivel territorial mediante Decreto 2418 de 2015, el cual reza en sus artículos 1 y 2, lo siguiente: “…ARTÍCULO 1°.

Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto.

La bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente. en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional.

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los dos factores de salario señalados en el inciso anterior. ARTÍCULO 2°. Reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado público cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en una misma entidad pública.

PARÁGRAFO. Los organismos y entidades a las cuales se les aplica el presente decreto podrán reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados, a partir de la publicación del presente decreto, siempre que cuenten con los recursos presupuestales para el efecto en la presente vigencia fiscal, sin que supere los limites señalados en la Ley 617 de 2000…” Norma última que efectivamente hizo extensivo el pago de la aludida bonificación a los empleados públicos del orden territorial, sin embargo, no se colige de la misma que se hubiese ampliado a los trabajadores oficiales, como es el caso de los demandantes.

Y es que debemos tener en cuenta que los servidores públicos pueden ser empleados públicos o trabajadores oficiales, teniendo estos sus propias características o diferencias. 7 Demandantes: TULIO HERNÁN GARCÍA MORALES Y JAIRO ENRIQUE ALGARÍN DURANGO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO Así que, el empleado público se rige por una relación legal y reglamentaria y se concreta con un acto de nombramiento y la suscripción de un acta de posesión, mientras que un trabajador oficial suscribe un contrato de trabajo que contiene las condiciones de la relación. Los empleados públicos desarrollan funciones propias del Estado, de carácter administrativo, de jurisdicción o de autoridad, las cuales están detalladas en la ley o el reglamento, mientras que los trabajadores oficiales desarrollan actividades que realizan o pueden realizar ordinariamente los particulares, entre otras, labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Existiendo diferencias entre unos y otros, que llevan a que la norma a aplicar para el tema prestacional no sea la misma. Y sobre este tema en estudio, se ha pronunciado nuestro órgano de cierre en sentencias SL 1060 de 2022 del 14 de marzo de 2022, MP. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, en la que se dijo que la norma aplicable a los trabajadores oficiales no consagra esta bonificación por servicio prestado como prestación a favor de los trabajadores oficiales, por lo que la misma prestación no puede ser reconocido a este tipo de trabajadores.

Lo que nos lleva a concluir que no les asiste derecho a los demandantes al pago de la bonificación pretendida, debiéndose confirmar la sentencia revisada en el grado jurisdiccional de consulta. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrio – Antioquia, el veintisiete (26) de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por los señores TULIO HERNÁN GARCÍA MORALES Y 8 JAIRO ENRIQUE ALGARÍN Demandantes: TULIO HERNÁN GARCÍA MORALES Y JAIRO ENRIQUE ALGARÍN DURANGO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO DURANGO en contra del MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO, por las razones expuestas en la parte motiva.

Sin costas en esta instancia. Se notifica lo resuelto en EDICTO. Se ordena devolver el expediente digital al Juzgado de origen. Se termina la audiencia y en constancia se firma, Los Magistrados, HÉCTOR H. ÁLVAREZ R. WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN NANCY EDITH BERNAL MILLÁN 9