Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, miércoles, 12 de marzo de 2025 Expediente No. 08758311200220220049001 (75.419) Se resuelve sobre el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad el 20 de noviembre de 2023.
Antecedentes 1. La compañía Cervecería del Valle presenta demanda ordinaria laboral contra la Organización Nacional de Empleados de la Industria Agroalimentaria de las Ramas de Bebidas, Alimentos, Afines y Similares de Colombia (ONE). Solicita que se declare la ilegalidad de la constitución y funcionamiento de ONE por abuso del derecho de asociación sindical.
En consecuencia, pide que se ordene su disolución, liquidación y la cancelación de su inscripción en el registro sindical del Ministerio de Trabajo. Además, requiere que se notifique a dicha entidad para que proceda con su eliminación. 2. La entidad demandante alega que el sindicato ONE, fue constituido con abuso del derecho para garantizar fueros sindicales y generar conflictos colectivos dentro de Cervecería del Valle.
Antes de su aparición, la empresa ya tenía suscritas convenciones colectivas de trabajo con los sindicatos Ustiam, Utibac, Sinaltraimbec y Asoinducerna, las cuales continúan vigentes. No obstante, el 3 de marzo de 2022, ONE notificó su constitución como sindicato de industria, afiliando a líderes sindicales que ya pertenecían a otras organizaciones y habían promovido conflictos colectivos en la empresa.
Se denuncia que estos afiliados han solicitado permisos sindicales en varias organizaciones simultáneamente y han participado en negociaciones colectivas sin desarrollar una verdadera actividad sindical, utilizando su afiliación únicamente para mantener los beneficios derivados del fuero sindical. Asimismo, se señala que el presidente y promotor de ONE, Carlos Ramírez, no está vinculado a ninguna empresa de la industria de Expediente No. 08001310500320180040901 (75.451) bebidas y alimentos, sino que es gerente de una empresa inmobiliaria, lo que le impediría legalmente representar a trabajadores del sector.
Otros afiliados tampoco tienen relación laboral con empresas de la industria, lo que pone en duda la legitimidad del sindicato. Adicionalmente, alega que ONE y sus afiliados han evitado entregar documentación clave para su registro legal, como cartas de afiliación y autorizaciones de descuento de cuotas sindicales, lo que impide verificar su validez como organización sindical autónoma e independiente.
Finalmente, indica que ONE fue creado con el único propósito de generar un nuevo conflicto colectivo en la empresa, a pesar de que sus afiliados ya se benefician de una convención colectiva suscrita con Utibac. Además, afirma que este sindicato ha replicado un patrón de abuso del derecho de asociación sindical observado en otras empresas del grupo empresarial, como Bavaria & Cía. S.C.A., que ya presentó una demanda de disolución en su contra. 3.
Mediante auto del 23 de octubre de 2023, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, en cumplimiento del acuerdo CSJATA23-232 del 24 de mayo de 2023. El 17 de noviembre de 2023, la parte demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Soledad.
Argumentó que dicha notificación no se realizó conforme a derecho, invocando el artículo 29 de la Constitución Política. Señaló que: la notificación por correo electrónico se envió a una dirección incorrecta, distinta a la registrada oficialmente en el Ministerio de Trabajo. La notificación por WhatsApp se dirigió a números de celular erróneos.
El envío físico del auto admisorio fue recibido por una tercera persona, sin garantizar su entrega al representante legal del sindicato. Sostuvo que, en estos casos, la norma exige la fijación de un edicto, por lo que su omisión vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la empresa, configurando una causal de nulidad conforme al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP).
El demandante se opuso a la nulidad, argumentando que el sindicato ONE y su representante legal fueron notificados en los correos electrónicos y números de celular indicados en la demanda, con respaldo documental del sindicato. Además, aportó pruebas del envío del correo electrónico el 27 de marzo de 2023 y de los mensajes de WhatsApp del 31 de marzo de 2023.
Asimismo, señaló que, para mayor garantía, se realizó una notificación física en dos direcciones 2 Expediente No. 08001310500320180040901 (75.451) vinculadas al sindicato, con constancia de recepción el 3 de abril de 2023. Con base en lo anterior, sostuvo que la notificación fue válida y que no hay fundamento para declarar la nulidad solicitada. 4.
El 20 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). El Juzgado sostuvo que el acuse de recibido no es un requisito obligatorio para considerar surtida la notificación, siempre que esta haya sido enviada a los correos electrónicos utilizados por la empresa. Argumentó que no existe una norma que exija el uso exclusivo del correo registrado en la certificación del Ministerio de Trabajo.
Asimismo, señaló que los correos empleados en la notificación correspondían a los utilizados por la empresa en sus actos oficiales. Añadió que, en caso de controversia, la parte afectada debe probar que no tuvo conocimiento de la providencia, ya que, conforme a la normativa, la notificación se entiende surtida con el solo envío del documento como mensaje de datos, sin necesidad de acuse de recibido.
El Juzgado verificó una constancia de trazabilidad que acreditaba que la empresa fue debidamente notificada y que el correo empleado coincidía con el registrado en documentos oficiales y en comunicaciones previas de ONE. Por lo tanto, declaró que la notificación fue válida y se entendió surtida el 29 de marzo de 2023, dos días después de acreditado el recibido.
Desde esa fecha, inició el cómputo del plazo de cinco días establecido en el artículo 380 del CST. En consecuencia, concluyó que la notificación se realizó conforme a derecho y negó la solicitud de nulidad. 5. ONE interpuso el recurso de apelación argumentando que su solicitud de nulidad se basaba en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, no en el auto en sí. Citó el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), que establece que una notificación incorrecta genera la nulidad de lo actuado desde ese momento, y el artículo 29 de la Constitución, que garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales.
Además, sostuvo que sí existe normativa que regula la notificación en correos electrónicos registrados, conforme al artículo 291 del CGP, y que el Ministerio de Trabajo es la entidad que almacena la información de las organizaciones sindicales. Afirmó que, en su solicitud de nulidad, presentó una certificación que demuestra que el correo y el número telefónico utilizados para la notificación no coincidían con los registrados oficialmente. 3 Expediente No. 08001310500320180040901 (75.451) También alegó que la jueza confundió el envío con el acuse de recibido, pues, según el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal solo se considera efectiva cuando el destinatario acusa recibo del mensaje.
Finalmente, señaló que tampoco se fijó edicto, como exige el literal D del artículo 380 del CST. El juzgado confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. 6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, el 9 de febrero de 2024, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos en la oportunidad procesal.
Consideraciones 1. La cuestión que se debe resolver es si la notificación del auto admisorio de la demanda se hizo como lo ordena la ley. 2. Mediante esta decisión se confirmará el auto apelado, porque la notificación del ente demandado se llevó a cabo cumpliendo los formalismos legales. 3. La nulidad por indebida notificación El reconocimiento de nulidades procesales solo es posible por los motivos señalados en la ley.
En esta materia impera el principio de taxatividad, que implica el repudio por parte del juzgador de la queja por causa distinta a las establecidas en la ley. Nótese, que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) no reglamenta el trámite de las nulidades procesales, por lo que se aplica el Código General del Proceso (CGP).
De igual forma, las nulidades procesales se rigen por los principios de conservación, trascendencia y finalidad. El principio de conservación de los actos procesales impera que la nulidad es una sanción de carácter excepcional y, por tanto, debe tener el menor uso posible y sus causales deben ser interpretadas de manera restrictiva. Por ello, por lo general, las nulidades son saneables y convalidables.
El principio de trascendencia impone que para que se decrete la nulidad se requiere que la irregularidad afecte las garantías de los sujetos procesales o desconozca las bases fundamentales del juzgamiento. Es decir, no es suficiente que haya un apartamiento de las reglas sin trascendencia en los derechos de las partes. El principio de la finalidad indica que la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, este principio está expresamente previsto en el artículo 136 del CGP, 4 Expediente No. 08001310500320180040901 (75.451) que dispone que la nulidad se entiende saneada cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad.
El artículo 133 del CGP señala que el proceso es nulo “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 señala: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador observe acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. El apartado tercero de la regla transcrita permite comprender que se presume que la notificación se realizó transcurridos dos días hábiles después del envío del mensaje.
Pero los términos empezaran a correr desde cuando el iniciador reciba el acuse de recibo o se constate por otro medio el acceso al mensaje. En resumen, cuando se desconoce que el destinatario tuvo acceso al mensaje, la notificación se presume realizada después de dos días del envío del mensaje. 5 Expediente No. 08001310500320180040901 (75.451) 4.
La notificación de la demandada se hizo conforme lo ordena la ley Los hechos que nutren la solicitud de nulidad se resumen en que se envió el auto admisorio al correo electrónico oneorganizacionempleados@gmail.com. Pero el correo oficial del sindicato ONE, según el registro sindical del Ministerio del Trabajo, es oneorganziacionempleados@gmail.com.
La certificación de la empresa DOMINA ENTREGA TOTAL SAS solo demuestra el envío del mensaje el 27 de marzo de 2023, pero no acredita el acuse de recibo por parte del destinatario, requisito exigido por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Al respecto, se observa que la ley no exige que la notificación se dirija a un correo determinado ni mucho menos al correo que aparece en el registro sindical.
Pues se limita a señalar que la notificación puede efectuarse “con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado”. En este caso, el auto admisorio se envió a la dirección suministrada por la demandante, de modo que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 permite la notificación personal mediante el envío de la providencia respectiva a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado, sin necesidad de citación o aviso previo. En este caso, el auto admisorio fue enviado al correo electrónico oneorganizacionempleados@gmail.com, el cual fue suministrado por la demandante para efectos de notificación. La norma no exige que el correo electrónico corresponda al registrado ante una entidad estatal (como el Ministerio del Trabajo), sino que se envíe a la dirección suministrada por la parte interesada.
Esto confirma que la notificación se hizo conforme a derecho, al haber seguido el procedimiento establecido en la ley. En cuanto a la ausencia de acuse de recibo, la ley no exige que en todos los casos debe haber prueba de acuse de recibo. Pues cuando no hay acuse de recibo ni constancia de que el destinatario tuvo acceso al mensaje, la ley presume que la notificación se realizó dos días después del envió del mensaje.
El apartado tercero del artículo 8 establece que, si no se obtiene acuse de recibo ni hay constancia del acceso al mensaje por parte del destinatario, la notificación se presume realizada dos días hábiles después del envío del mensaje. 6 Expediente No. 08001310500320180040901 (75.451) En este caso, la certificación de DOMINA ENTREGA TOTAL SAS demuestra que el mensaje fue enviado el 27 de marzo de 2023, lo que implica que la notificación se consideró efectuada el 29 de marzo de 2023.
La norma no impone la carga de probar que el destinatario accedió efectivamente al mensaje, sino que, en ausencia de acuse de recibo, opera la presunción legal de notificación. Según lo anterior, resulta inane hacer referencia a los efectos del envío de la notificación física y por WhatsApp, pues la notificación se hizo correctamente por correo electrónico.
Ante el fracaso del recurso de apelación, se debe condenar en costas a la apelante conforme lo dispone el artículo 365 del CGP. Por las razones expuestas, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Resuelve 1. Confirmar la providencia impugnada. 2. Condenar en costas de esta instancia a la Organización Nacional de Empleados de la Industria Agroalimentaria de las Ramas de Bebidas, Alimentos, Afines y Similares de Colombia (ONE). 3.
Devolver, por secretaría, la actuación a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 7 Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3aa6a7db0f8beb4f9495997124a18b2829bed0bc90ca34597a32ff0ecd1540ae Documento generado en 12/03/2025 02:40:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica