MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 009-2025 Radicación n° 23-660-31-03-001-2020-00093-04 Montería, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal la solicitud de aclaración y/o adición formulada por el apoderado de la parte demandante, frente a la providencia de fecha 07 de abril de 2025, proferida dentro de este asunto.
II. CONSIDERACIONES 1. Señala el peticionario que la decisión apelada fue una «sentencia» que decidió de fondo el asunto, pues, decretó la terminación anticipada de un proceso declarativo, al estimar la imprescriptibilidad del bien. Siendo así, se pregunta por qué la 2 Rad. 23-660-31-03-001-2020-00093-04. Folio 009-2025. providencia del Tribunal, que desató la alzada, no fue suscrita por todos los magistrados de la Sala. 2.
La aclaración de providencias judiciales procede siempre que su parte resolutiva contenga conceptos o frases que generen verdaderos motivos de duda o incertidumbre y se encuentren en la parte motiva o influyan en la resolutiva, conforme lo establece el artículo 285 del CGP. Por su parte, la adición es viable cuando se omitió resolver los extremos del litigio o tomar alguna decisión oficiosa e imperativa señalada en la ley, según lo dispone el canon 287 ibidem (AC6981-2024). 3.
La Sala negará las solicitudes de la solicitante, porque las partes motiva y resolutiva de la providencia del Tribunal no tienen conceptos o frases que generen verdaderos motivos de duda; y tampoco se observa omisión alguna frente a decisiones que debieron tomarse en esa oportunidad. 4. Al margen de lo anterior, dígase que la providencia apelada fue un auto interlocutorio, no una sentencia (AC42042017).
Luego, la resolución de la alzada no era una decisión que el Tribunal debía adoptar en Sala de Decisión, sino a través del Magistrado Sustanciador (CGP, art. 35 inc. 1°1). 1 La norma, en lo pertinente, establece: «Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión». 3 Rad. 23-660-31-03-001-2020-00093-04. Folio 009-2025. 4.1. En efecto, el A quo fincó la terminación anticipada del proceso en el artículo 375 numeral 4 del CGP; norma que faculta ese proceder cuando se advierta que la pretensión declarativa de pertenencia recaiga sobre bienes de uso público, fiscales, fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. 4.2.
Y, al respecto, la Honorable Sala de Casación Civil ha indicado que la providencia que termina de manera anticipada el proceso cuando la pretensión recae sobre bienes imprescriptibles no tiene el estatus de «sentencia» sino de «auto». Por ejemplo, en decisión AC4204-2017, indicó: «Descendiendo al asunto sub judice, ha de manifestarse que si bien el funcionario judicial a quo al dictar el proveído de 28 de junio del año próximo pasado adujo erróneamente que tal se trataba de una «sentencia anticipada», lo cierto es que ello deviene impreciso a la luz del canon 278 ibidem puesto que ese pronunciamiento no se estribó en ninguno de los supuestos a que se contrae esa norma sino que, más bien, el mismo fue emitido con fundamento en el precepto 375-4° ibid, pauta legal esta que en manera alguna le da el estatus de «sentencia» a las determinaciones que con base en ella son proferidas, luego esa clase de providencias se tratan, entonces, de verdaderos «autos», ítem que, valga decirlo, el ad quem oportunamente dispuso rectificar en el sentido atrás trazado».
Se destaca y se resalta. 4 Rad. 23-660-31-03-001-2020-00093-04. Folio 009-2025. 4.3. A esto súmese que el A quo no solo adoptó la determinación apelada a través de providencia interlocutoria (PDF «151AutoDecretaTerminacionAnticipadaDeProceso»), sino que también concedió la «154AutoConcedeRecursoDeApelacion») Tribunal como alzada y la repartió auto «156ActaDeRepartoApelacionTribunal»), sin (PDF al (PDF que ninguna protesta hubiere elevado la parte recurrente al respecto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición formulada por el vocero judicial de la parte demandante, por las razones expuestas.
SEGUNDO: En su oportunidad, désele cumplimiento al numeral tercero del auto que desató la apelación, esto es, vuelva el expediente a su oficina de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Firmado Por: Marco Tulio Tercero Borja Paradas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 763b69ddaee5223c09d1a3ede30f18936ca0b32a6a2455d73188a08c5c1e5cdb Documento generado en 09/06/2025 03:43:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica