Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 2022-000268-01 (372-25) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ejecutivo Demandante: Clínica Nuestra Señora de Fátima SA Demandado: Caja de Compensación Familiar de Nariño Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.A., a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO – CONFAMILIAR DE NARIÑO, pretendiendo el cobro de la suma de TRES MIL SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL, NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS ($ 3.066.376.916) por concepto de capital, más los intereses moratorios generados respecto de 14.638 facturas de venta de servicios de salud relacionadas en el escrito introductor; mismas que, según se informó, fueron presentadas ante la entidad ejecutada, a través de 56 cuentas de cobro.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar1: (i) Que, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO – CONFAMILIAR DE NARIÑO suscribió con la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.A., diferentes contratos denominados “ACUERDO DE VOLUNTADES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL PLAN DE BENEFICIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, MODALIDAD FACTURACIÓN EVENTO”, discriminados así: - CCF-155-2014 de 27 de diciembre de 2013 CCF-155-1ESC170001 de 29 de diciembre de 2016 1 PDF 05, Cuaderno de primera instancia – Folio 1042 y siguientes.
Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022-000268-01 (372-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto - (ii) CCF-052-1ESC180001 de 28 de diciembre de 2017 CCF-052-1ESC190001 de 28 de diciembre de 2018 y ADICIÓN CONTINUIDAD de servicio de 26 de diciembre de 2019. Que los contratos en mención presentaban las siguientes condiciones: - OBJETO: Se encuentra estipulado en la CLÁUSULA PRIMERA de todos los contratos, y se resume en que la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.A. se obliga con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO a prestar los servicios de salud de Mediana y Alta Complejidad de Atención, a todas las personas afiliadas al Sistema General de seguridad Social en salud “respecto de los usuarios remitidos y debidamente identificados como afiliados a EPS COMFAMILIAR DE NARIÑO”. - FORMA DE PAGO: La forma de pago se pactó en la CLÁUSULA SEXTA de los contratos, en los siguientes términos: “LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE NARIÑO- EPS COMFAMILIAR DE NARIÑO, reconocerá y pagará a EL CONTRATISTA el valor de los servicios prestados a cada uno de los usuarios a las tarifas establecidas en la cláusula séptima del acuerdo de voluntades previa presentación de las facturas originales o en su defecto autenticadas, en los términos que se fijan en la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007 y demás normas que los adicionen, complementen, sustituyan y/o modifiquen”. - DURACIÓN: La duración de los contratos se pactó en la CLÁUSULA DÉCIMA de cada uno de los contratos, por UN AÑO para las vigencias 2014, 2017, 2018, 2019 y 2020, respectivamente.
(iii) Que para efectos de obtener el pago de los servicios de salud prestados en ejecución de los contratos suscritos entre las partes, la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.A. elaboró y presentó ante la entidad responsable del pago – CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO, las respectivas facturas de venta de servicios de salud generadas por cada evento en salud, junto con los soportes contemplados en el anexo técnico No. 05 de la Resolución 3047 del 2008, expedida por el Ministerio de Salud, insertas en 56 cuentas de cobro debidamente radicadas, las cuales cuentan con los siguientes datos2: 2 Relación de las facturas de venta radicadas Números y fechas de factura PDF 05, Cuaderno de primera instancia – Folio 1382.
Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022-000268-01 (372-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto - Nombre y número de identificación del paciente atendido Valor del servicio de salud facturado La advertencia de adjuntarse un medio magnético con los soportes de cada atención en salud (diagnóstico, factura, autorización de la EPS).
(iv) Que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO incumplió con la obligación que impone el artículo 13, literal d) de la Ley 1122 del 2007, el cual corresponde a efectuar, por un lado, el pago anticipado del cincuenta por ciento (50%) del valor del servicio de salud prestado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de la factura de venta de servicios de salud por parte del prestador del servicio; y, por otro, del cincuenta por ciento (50%) restante del valor del servicio de salud prestado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de la factura en el evento de no formularse glosa o devolución acorde a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1438 del 2011; lo que implica que dichos servicios se entendieron prestados y aceptados en su integridad.
(v) Que, vencidos la totalidad de los términos arriba citados, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO efectuó algunos abonos extemporáneos, los cuales fueron imputados en debida forma; sin embargo, la ejecutada continúa en mora de pagar el saldo insoluto de la facturación que corresponde a capital, en la cuantía de TRES MIL SESENTA Y SEIS MILLONES, TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILNOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS ($ 3.066.376.916), más los intereses moratorios generados respecto de cada una de las 14.638 facturas de venta de servicios de salud relacionadas en la demanda, a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que debió pagarse la totalidad del importe y hasta tanto se verifique el pago total de la obligación. (vi) Que los servicios de salud representados en cada una de las facturas de venta fueron prestados en su integridad, de lo cual da fe la impresión diagnóstica de cada uno de los pacientes que eran afiliados activos (cotizantes y beneficiarios) de la EPS COMFAMILIAR DE NARIÑO en el momento de la prestación del servicio.
(vii) Que la totalidad de las facturas de venta de servicios de salud presentadas para su pago ante la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO reúnen los requisitos formales exigidos por el artículo 8° del Decreto 046 del 2000, que, a su vez, remite para el efecto a lo dispuesto en el Estatuto Tributario respecto del contenido de la factura de venta de servicios de salud.
Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022-000268-01 (372-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (viii) Que la EPS COMFAMILIAR DE NARIÑO suscribió actas de conciliación de cartera de las vigencias 2014, 2017, 2018, 2019 y parte del 2020, reconociendo los montos adeudados a CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.A. y que actualmente son objeto del presente litigio.
(ix) Que las facturas de venta de servicios de salud y sus soportes radicados ante la ejecutada, más los contratos suscritos entre las partes y las actas de depuración, constituyen un título ejecutivo complejo, que contiene obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA.- Presentado el líbelo, el Juzgado A quo procedió a librar mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada y, en favor de la ejecutante, por las sumas de dinero solicitadas en la demanda.
Surtida la notificación personal correspondiente, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO presentó excepciones de mérito y, descorrido el traslado respectivo, se convocó a audiencia inicial donde se escucharon los interrogatorios de los representantes legales de las partes, se fijó el litigio y se decretaron pruebas, mismas que fueron practicadas en audiencia de instrucción y juzgamiento donde se profirió fallo de primera instancia. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO a través de mandatario judicial indicó que el mandamiento de pago librado en su contra no atendió las condiciones de cumplimiento en el marco de la liquidación voluntaria en la que se encuentra la entidad demandada, toda vez que, mediante Resolución No. 6761 de fecha 29 de junio de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el retiro del sistema de salud a la Entidad Promotora De Salud Del Régimen Subsidiado operado por COMFAMILIAR DE NARIÑO, mismo que se hizo efectivo a partir del día 13 de julio de 2021 con el traslado de todos los afiliados y conllevó, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 124 de la ley 1438 de 2011, a su liquidación. Anotó que, conforme lo dispuesto en el literal b) del artículo 9.1.3.2.4 del Decreto 2555 de 2010, para la determinación de sumas y créditos a cargo de la liquidación, las reclamaciones aceptadas contra la masa de la liquidación, se recocerán conforme a la prelación de créditos para el pago y preferencias que la ley establece y que, en virtud de ello se procedió a establecer el inventario de los pasivos a cargo de entidad para atender el reconocimiento y pago de las acreencias dentro del término concedido por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en la mencionada Resolución 6761 de 29 de junio de 2021, el Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022-000268-01 (372-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto cual fue de cinco (05) años.
En ese sentido anotó que, al haberse propuesto un trámite ejecutivo en contra de la EPS en liquidación, debió ordenarse la suspensión del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior de este asunto a efectos de someterse, en virtud del principio de universalidad, concurrencia y ejecución colectiva, a las reglas del proceso liquidatario que involucran la totalidad de los pasivos derivados de la prestación de servicios de salud.
Por otra parte, sostuvo que, tratándose de títulos valores complejos como los que se conforman por la prestación de servicios de salud, es decir, por un conjunto de documentos como contratos, facturas, constancias de cumplimiento, actas de glosas, entre otros; al momento de instaurar la demanda es el acreedor quien debe asumir la carga de aportarlos y que, en este asunto, no se cumplió con ello, en tanto la agente liquidadora de la EPS CAJA DE COMPENSACIÓIN FAMILIAR DE NARIÑO certificó que 52 facturas no fueron objeto de radicación ante la entidad, por valor de DIECINUEVE MILLONES TRECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($ 19.312.560) M/CTE; luego entonces, no se cumplieron con los requisitos que establece la ley para librar orden de apremio.
Refirió que, adicionalmente, ninguno de los documentos previstos en los folios 109 a 2486 (107 a 2484 de la demanda) contienen una obligación clara y expresa en tanto pese a ser un título ejecutivo complejo no se aportaron con las facturas, ni las cuentas de cobro debidamente radicadas ante la entidad demandada. Que, igualmente, tampoco resultan obligaciones exigibles en la medida que no se han cumplido las condiciones dispuestas en el proceso de liquidación de la entidad en lo que respecta a plazos ya establecidos y verificados frente a cada una de las reclamaciones presentadas por los acreedores, quienes se encuentran sometidos al acto de graduación, calificación y reconocimiento de acreencias y prelación de créditos.
En relación con la cartera de las vigencias anteriores al año 2020 indicó que las mismas se encuentran prescritas al tenor de lo dispuesto en el artículo 789 del Decreto 410 de 1971, modificado por la Ley 1231 de 2008, según el cual: “ La acción cambiaría directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”, especialmente la factura No 453141 radicada el 7 de mayo de 2014, por valor de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS ($16.709.118) la cual no ha sido objeto de conciliación, cobro ni pago parcial por parte de la EPS., según certificación expedida también por la agente liquidadora de la entidad.
Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022-000268-01 (372-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Esgrimió que existe un grupo de 2762 facturas que ya fueron presentadas ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dentro del proceso ejecutivo No. 2020-00005 por un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($ 452.533.222) M/CTE, lo que significa que aquellas ya fueron objeto de depuración de cartera y, en consecuencia, su cobro en este trámite ejecutivo no es procedente.
Concluyó anotando que, en el cruce de cuentas efectuado por la agente interventora, es dable colegir que la EPS COMFAMILIAR NARIÑO EN LIQUIDACION adeuda a la CLINICA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA facturas correspondientes a este proceso, por valor únicamente de DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES TRECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 2.368.317.295) y que existió un pago parcial correspondiente a la suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN PESOS ($209.504.721) M/CTE.
Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de mérito que denominó: “TRAMITE DE LIQUIDACIÓN EPS COMFAMILIAR DE NARIÑO”, “OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TÍTULO DEBA CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLA EXPRESAMENTE”, “LAS CIFRAS CONTENIDAS EN CIERTOS DOCUMENTOS PRESENTADOS CON LA DEMANDA, NO SON CIERTAS, NI CLARAS, NI EXPRESAS, NI EXIGIBLES”, “PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA”, “LAS CIFRAS COBRADAS NO SON CIERTAS, POR CUANTO UN GRUPO DE FACTURAS PRESENTADAS DENTRO DEL PRESENTE PROCESO ESTÁN SIENDO OBJETO DE COBRO EN OTRO PROCESO JUDICIAL INCIADO POR LA ENTIDAD DEMANDANTE EN CONTRA DE LA ENTIDAD DEMANDADA”, “PAGO PARCIAL” y la “INNOMINADA”.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero referidas en el mandamiento de pago, condenando en costas a la parte pasiva de la litis.
Consideró la falladora que, las facturas, contratos y demás documentos aportados con la demanda, prestan mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 422 del C. G. del P. al tratarse de títulos complejos que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, cuyos requisitos formarles no fueron Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022-000268-01 (372-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto discutidos mediante recurso reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago.
Anotó que la EPS ejecutada no es una persona jurídica externa de la Caja de Compensación, sino que se trata de un programa de la entidad y que, por tanto, no puede haber liquidación de una sociedad que nunca nació a la vida jurídica y que no tiene un patrimonio independiente o que, al menos, no hay prueba de ello en el expediente a pesar de que se conoce que los recursos de la EPS no pueden confundirse dada su destinación específica al ser girados solo para su administración y que deben ser repartidos entre sus programas sociales.
Comentó que, COMFAMILIAR no está en liquidación y que, en todo caso, se trata de un trámite voluntario donde las decisiones de la Superintendencia de Salud constituyen apenas una medida cautelar para proteger los recursos de la parafiscalidad administrados por la Caja, tal y como lo permite el artículo 5° del Decreto de 2595 de 2002. Que así entonces, no puede confundirse una medida de protección administrativa con un programa de liquidación, dado que la primera de ellas no está bajo los efectos de la liquidación universal forzosa que, en todo caso, no es aplicable al interior del presente asunto porque el programa de salud no tenía personería jurídica propia.
Expuso que, respecto de las 52 facturas cuya exclusión se pretende, quedó acreditado que las mismas sí se radicaron ante la entidad demandada y esta no logró demostrar, dentro del plenario, que aquellas hubiesen sido excluidas; aunado a que tampoco se acreditó que las facturas aquí cobradas sean objeto de otro trámite judicial. Respecto de la prescripción alegada anotó que, si bien las facturas como títulos valores también prescriben en el término de tres años, las aquí cobradas corresponden a la prestación del servicio de salud y tienen una regulación especial, cuya excepción solo puede alegarse por el deudor cuando acredite la gestión correspondiente a conciliación o aclaración de cuentas, lo cual no ocurrió dentro de este proceso.
Finalmente sostuvo que no se acreditó el pago parcial alegado, máxime cuando el representante legal de la parte ejecutada afirmó que dichos pagos en realidad correspondían al descuento que efectuó el prestador a la Caja de Compensación a través de Resolución No. 1512 cuyo año manifestó no recordar, sumado a que no se estableció a qué facturas en realidad correspondían ni al monto de las mismas.
Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022-000268-01 (372-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto EL RECURSO DE APELACIÓN.- Actuando dentro de término, el apoderado judicial de la parte ejecutada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado; mismo que fue concedido en el efecto devolutivo y, admitido por la presente instancia. Su sustentación giró frente varios motivos de inconformidad que se sintetizan de la siguiente forma: - Error de interpretación de las normas que rigen los procesos de intervención forzosa administrativa que habilitan a la suspensión del proceso ejecutivo en tanto, el literal d) numeral 1° del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 que contiene disposiciones generales de procedimientos de toma de posesión y de liquidación forzosa administrativa, contempla en gran parte la normativa procesal mediante la cual se desarrollan y ejecutan las diferentes etapas del proceso concursal, como normas procesales de orden público económico y de aplicación preferente sobre cualquier otra norma que le sea contraria, dados los principios fundamentales que se protegen con la aplicación de la mencionada medida cautelar (artículo 9.1.1.1.1 ibídem y artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero).
Que así entonces, las disposiciones legales enunciadas contemplan las tres clases de intervención: • Para diagnóstico • Para administración. • Para liquidación. Y, en consecuencia, la suspensión del proceso ejecutivo resulta procedente, independientemente si se trata de una intervención para administrar o para liquidar. - Error de interpretación de las normas que rigen los procesos de liquidación voluntaria y de liquidación de Entidades Promotoras de Salud que habilitan al liquidador a auditar y revisar cuentas para su reconocimiento en lo pertinente; ello teniendo en cuenta que conforme al artículo 124 de la ley 1438 de 2011, en los casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las entidades promotoras de salud, deberá decidir sobre su liquidación; norma que guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio dado que, ante la imposibilidad de seguir desarrollando el programa de salud de la CAJA DE COMPESNACIÓN Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022-000268-01 (372-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto FAMILIAR su objeto social, procede a su disolución y consecuente proceso de liquidación voluntaria.
Que, como consecuencia del retiro del sistema de salud se revocó por parte de la Superintendencia Nacional de Salud a la E.P.S. la habilitación o licencia para operar como promotora de salud, de aquí que la entidad prestadora quedara inmersa en las causales generales de disolución establecidas en el artículo 218 del Código de Comercio en sus numerales 2) “Por imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa cuya explotación constituye su objeto”, … 7) Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes (…) y, en consecuencia, procedió a su liquidación. Que, en ese sentido, la entidad demandante si bien no se presentó al proceso de liquidación con la finalidad de hacer valer sus acreencias, no es menos cierto que dicho proceso se encuentra en curso, advirtiendo que las cuentas de cobro que radicó ante la EPS COMFAMILIAR mientras estuvo en operación, hacen parte de la totalidad de los pasivos derivados de la prestación de los servicios de salud que integran la masa pasiva liquidatoria en virtud al principio de universalidad y concurrencia como proceso de ejecución colectiva, en el cual la totalidad de los acreedores, públicos, privados, personas naturales o jurídicas comparezcan o no al proceso de liquidación para el pago de sus acreencias reconocidas, deben ser tratados en igualdad de condiciones a los de su misma clase, bajo el principio conocido como par conditio creditorum (artículo 13 de la Constitución Política) y cuyo proceso liquidatario que debe ejecutarse de acuerdo a sus formas y etapas procesales; seguimiento, control y vigilancia que debe efectuarse por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en virtud de su competencia y facultades jurisdiccionales, dado que los recursos a reconocer son públicos y hacen parte del Sistema General de Seguridad Social. - Que dentro del proceso de liquidación voluntaria de la EPS COMFAMILIAR DE NARIÑO se determinó como deuda cierta por parte del proceso de liquidación un valor a favor de la demandante, como deuda de prelación b) en su condición de prestador de servicios de salud, por las mismas facturas correspondientes a la presente demanda ejecutiva, por valor de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y CINCO Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022-000268-01 (372-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto CENTAVOS ($2.776.806.435,65) M/CTE y que, en consecuencia los pagos se harán a prorrata y en igualdad de condiciones de todas las acreencias del proceso, atendiendo la prelación legal establecida para este tipo de asuntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1797, en concordancia con lo dispuesto en el Código Civil Colombiano, bajo la cual se encuentran calificados y graduados todas las acreencias reconocidas del proceso de liquidación. - Que, de acuerdo con la certificación emitida por la liquidadora del programa existen unas inconsistencias respecto de algunas de las facturas presentadas, discriminadas así: a. La factura No 453141, con fecha de radicación 7 de mayo de dos mil catorce (2014), se encontraría prescrita, teniendo en cuenta que, la prescripción de la acción cambiaria es de tres (03) años y la misma no ha sido objeto de conciliación, cobro ni pago parcial por parte de la EPS. b. El prestador concedió un descuento por pago mediante Resolución No. 1514 a través del cual se afectaron 798 facturas por valor de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($176.668.483) M/CTE, mediante oficio GE-CF-202-21 suscrito y remitido por la gerente de la Clínica Fátima María José Eraso Santacruz el 21 de julio de 2021, respecto de la cartera pendiente de pago sobre las facturas a cancelar con el tercer giro de los recursos aprobados con resolución 1514 de 2020. c. El prestador tiene una glosa aceptada de su parte, por facturas que se encuentran dentro del proceso ejecutivo, las cuales no se encuentran descargadas en su cartera por valor de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($43.290.074,60) M/CTE, según consta en actas de auditoria suscritos entre las partes, que son de su pleno conocimiento. d. Por último, el prestador no ha realizado la aplicación total de pagos efectuados por la EPS COMFAMILIAR DE NARIÑO EN OPERACIÓN, a las facturas por valor de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($69.611.922,75) M/CTE.
Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022-000268-01 (372-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto - Que la CLINICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.A., de manera libre y voluntaria decidió no presentar su reclamación al proceso de liquidación del programa de salud de la Caja de Compensación Familiar de Nariño y, en consecuencia, se sometió tácitamente a las reglas del proceso concursal. - Que, para el caso de la EPS EN LIQUIDACIÓN, se tomará como fecha para contabilizar el término de prescripción el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), fecha hasta la cual la entidad prestó sus servicios al público dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo tanto, facturas de servicios de salud con anterioridad al doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), se tendrán como PRESCRITAS, no siendo aplicable en este caso lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 1797 de 2016 invocado por la Juez de primera instancia, toda vez que dicha norma es exigible para las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y del Contributivo, mientras estén en funcionamiento, puesto que, según el encabezado de dicho artículo, éstas entidades deberán depurar y conciliar permanentemente las cuentas por cobrar y por pagar entre ellas, y efectuar el respectivo saneamiento contable de sus estados financieros; situación que solo es posible mientras estén en operación; no siendo ello posible cuando la entidad promotora de salud se encuentra en liquidación; en tanto que, una vez la entidad entra en liquidación, en virtud del literal b) del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, la liquidación debe desarrollar la auditoría y revisión de cuentas para su reconocimiento en lo pertinente. - Existió violación del principio de seguridad jurídica por desconocimiento del precedente horizontal y vertical, que deciden sobre la terminación anticipada del proceso ejecutivo y su envío al proceso de liquidación del programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, en tanto existen diferentes pronunciamientos de Juzgados e incluso del Despacho 01 del Tribunal Superior de Pasto que dispone la terminación del proceso y su remita al trámite de liquidación del programa de salud para que se continúe con el proceso de reconocimiento de pasivos mediante la graduación y calificación de los mismos.
Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022-000268-01 (372-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), su cuantía, así como por el domicilio de la parte demandada; mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, la parte ejecutante es una persona jurídica que comparece al proceso a través de su representante legal, al igual que la parte demandada; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.A., pretende ejecutar por la vía coercitiva las obligaciones contenidas en facturas emitidas en virtud de contratos de prestación de servicios de salud suscritos con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO – CONFAMILIAR DE NARIÑO, de donde deviene su legitimación en la causa por activa.
Por otra parte, la personería sustantiva en relación con la demandada deviene en ser la persona jurídica indicada como obligada en los títulos complejos base de recaudo. DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados por la parte apelante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del C. G. del P. 1.
En ese sentido habrá de analizarse en primer lugar y como eje estructural de la decisión, si debe operar la suspensión del presente proceso coercitivo en virtud de la prelación legal de créditos y medidas preventivas obligatorias Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022-000268-01 (372-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto adoptadas dentro del trámite liquidatorio adelantado por el programa de salud de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO. Para ello habrá de anotarse que en el plenario obra la Resolución No. 006761 de 29 de junio de 20213 “por la cual se autoriza el retiro voluntario al Programa de Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO”.
En el marco de la medida preventiva de vigilancia especial que adelantaba la Superintendencia de Salud, se solicitó por el representante legal de la entidad su retiro voluntario del programa, y dado que cumplía los requisitos para tal fin, se accedió a ello, generando la revocatoria de la autorización de funcionamiento, disponiendo, en consecuencia, que“se deberá liquidar voluntariamente, y en consecuencia deberá garantizar el pago de la totalidad de las acreencias reconocidas en el proceso de liquidación”.
En este sentido, claro resulta que el trámite de liquidación del programa de salud de la entidad no se rige bajo las normas de la liquidación forzada que trata el Estatuto Tributario y que remiten en lo pertinente a la Ley 1116 de 2006, sino a aquel que regula el Código de Comercio, especialmente cuando es la propia voluntad de los miembros que integran la persona jurídica la que busca terminar con su objeto social y finiquitar con ello la actividad que se venía adelantando y se encontraba bajo la vigilancia de la Superintendencia de Salud.
De manera que, como lo refiere la propia entidad ejecutada en su escrito de alzada, el artículo 218 del Estatuto Mercantil indica que una sociedad comercial se disolverá, entre otras, por “la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto” y la “decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes”; lo que precisamente ocurrió en el presente asunto cuando se revocó la licencia de funcionamiento a la ejecutada, al tenor del artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, por su decisión voluntaria.
Luego entonces, en el marco de este trámite, como lo ha reiterado este Tribunal en anteriores oportunidades, por ejemplo en sentencias de 18 de enero de 2024, 06 de agosto de 2024 y 03 de junio de 20254, los procesos judiciales en curso contra la entidad en liquidación voluntaria no deben suspenderse, ni existe la prohibición de iniciar nuevos litigios frente a aquella; por el contrario, el artículo 245 del Código de Comercio anota expresamente que “Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para 3 PDF No. 03- Carpeta Contestación de la demanda 4 Expedientes 2021-00242-01 (046-23), 2020-00135 (151-24) y 2020-00005-01 (400-24).
Mp. Dr. Paola Andrea Guerrero Osejo, Dra. Marcela Adriana Castillo Silva y Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, respectivamente. Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022-000268-01 (372-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario.
La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo” (Énfasis fuera del texto), de lo que se colige que el agente liquidador deberá tener en cuenta las obligaciones que puedan derivarse de los procesos que cursan contra la empresa. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades ha señalado: “Es necesario indicar que el proceso de liquidación voluntaria se encuentra desprovisto del fuero de atracción obligatorio, a diferencia del proceso de insolvencia regulado por el artículo 4° de la Ley 1116 de 2006, en el que se aplica el principio de “Universalidad” por medio del cual se integra a la totalidad de los acreedores.
Por lo cual, no sería posible integrar o concentrar e incorporar los procesos ejecutivos dentro del escenario de liquidación voluntaria, sin que ello impida al liquidador realizar el inventario de activos como la inclusión de las obligaciones que se cobran en dichos procesos en la calificación y graduación de créditos de la sociedad disuelta y en estado de liquidación a tono con lo previsto por el artículo 233 y 234 del Código de Comercio.
Necesariamente esto no implica tampoco, que se pueda desatender el curso de los procesos ejecutivos en contra de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria, pues los mismos, no se suspenden, ni terminan, ni se incorporan al trámite liquidatario, ni tienen la restricción de no permitirse que se inicien, sino que siguen su curso normal de cobro, pero sin olvidar que el pago dentro de los mismos se debe atender en el orden prelación legal de los créditos establecido en el inventario de pasivos de la sociedad en trámite de liquidación, conforme a los artículo 2495 y 2496 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo previsto por el artículo 242 del Código de Comercio.
Hecho que deberá informarse y sustentarse ante el juez del proceso de conocimiento”5. Por consiguiente, considera la Sala que el proceso liquidatorio debe someterse a las reglas mercantiles que regulan la materia, y con ello se mantiene indemne el trámite de todas las acciones judiciales que se encuentren en curso, así como las medidas cautelares respectivas, sin que ello pretermita la prelación de créditos 5 Superintendencia de Sociedades.
Oficio 220-046723 del 16 de mayo de 2019. Ref: Proceso de Liquidación Voluntaria. Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022-000268-01 (372-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto de las obligaciones dinerarias a cargo de la Caja de Compensación, pues como lo refiere la normatividad citada, le corresponderá al agente liquidador del programa tener en cuenta las resultas del presente proceso para incluirlo como pasivo, en el monto y condiciones que determine la autoridad jurisdiccional.
En consecuencia, no puede prosperar el reclamo contra la decisión de primera instancia, en lo referente a la imposibilidad de cobrar ejecutivamente la obligación que sirve de base a la presente ejecución, máxime cuando la apoderada judicial de la parte actora en la réplica de la alzada dio a conocer que mediante Resolución No. 120 de 21 de marzo de 2024 ya se graduaron y calificaron las últimas acreencias dentro del trámite de liquidación voluntaria del programa de salud de la Caja ejecutada. 2.
Ahora bien, como segundo punto, corresponde analizar la presunta diferencia que existe entre las sumas aquí cobradas por la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.A y los pagos parciales que presuntamente ha efectuado la parte demandada o, los descuentos realizados que, de acuerdo con la sustentación de la alzada y las excepciones propuestas, generan inconsistencias en la orden de pago.
Para resolver lo anterior es menester tener en cuenta que desde la contestación del líbelo, como en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de CONFAMILIAR DE NARIÑO, se admitió expresamente que, de los TRES MIL SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL, NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($3.066.376.916) cobrados por concepto de capital, la entidad demandada solo adeuda la suma de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($2.776.806.435,65), lo que en últimas significa que, la diferencia del saldo por cobrar o la disputa por dicho concepto, corresponde a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($289.570.480,35).
Sobre tal diferencia se alegó que la factura No 453141, con fecha de radicación 7 de mayo de 2014 por valor de $16.709.118 se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que, la prescripción de la acción cambiaria es de tres (03) años y la misma no ha sido objeto de conciliación, cobro, ni pago parcial por parte de la EPS. Respecto del tema de la prescripción no ahondará en este momento la Sala por cuanto será el último de los reparos abordados, empero en relación con la Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022-000268-01 (372-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ausencia de conciliación o pago parcial, habrá que decir que, en efecto no hay prueba de su cancelación, sin embargo, si se encuentra acreditado en el expediente su radicación ante la EPS6 y la ausencia de formulación de glosas u objeciones frente a dicha factura; razón por la cual, se tendrá como una acreencia válida objeto de recaudo.
Frente al argumento del descuento dispuesto mediante Resolución No. 1514 de 2020, a través del cual presuntamente se afectaron 798 facturas por valor de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($176.668.483) M/CTE, habrá que indicar que, ciertamente, al plenario se arribó una certificación con dicha información expuesta por la señora INDIRA PATRICIA ILLIDGE IBARRA en su condición de liquidadora de la EPS COMFAMILIAR DE NARIÑO, como también copia del oficio GE-CF-202-21 suscrito por la gerente de la CLÍNICA FÁTIMA a través de la cual ofreció un descuento del 30% sobre la cartera pendiente; no obstante, no hay prueba que permita identificar, con certeza, cuáles son las facturas sobre las que se aplicó el presunto descuento y si son las mismas cuyo cobro se pretende en este proceso, como tampoco es posible identificar su vigencia, menos, los términos en que se produjo dicho acuerdo, dado que en el plenario tampoco reposa copia de la Resolución en cuestión. De hecho, en el interrogatorio de parte efectuado a las partes, la señora representante legal de la CLÍNICA FÁTIMA fue interrogada por las sumas de dinero cobradas al interior del presente asunto y con claridad expuso que las mismas cumplen todos los requisitos de ley, que son totalmente diferentes a las perseguidas en otros procesos ejecutivos y que sobre aquellas no existen pagos parciales; mientras que, del otro lado, el señor representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO, refirió no tener clara la información sobre dichos pagos parciales, destacando que, si bien hizo referencia al descuento del 30% aplicado a una cartera, no supo explicar a cuál de ellas correspondía, teniendo en cuenta que existen otros procesos similares en su contra donde se persigue el cobro de facturas del servicio de salud.
El representante de la ejecutada se limitó entonces a exponer que se trataba de un descuento por valor aproximado de $176.000.000 efectuado mediante Resolución No. 1514, pero dicha afirmación, adicional a su ambigüedad o falta de claridad y precisión respecto de las facturas cobijadas con el beneficio, no cuenta con un respaldo probatorio sólido que permita acoger la excepción de pago parcial, se itera, porque esta no se encuentra plenamente demostrada. 6 Expediente primera instancia, Cuaderno No. 03 – Carpeta Cuentas de Cobro- No. 7905.
Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022-000268-01 (372-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Por otra parte, advierte la Sala que el vocero judicial de COMFAMILIAR DE NARIÑO alegó en su alzada que existen facturas que no se encuentran descargadas en su cartera por valor de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS M/CTE ($43.290.074,60) de acuerdo con las actas de auditoria; sin embargo, revisados los documentos aportados por la ejecutada para soportar su dicho, se advierte que se allegaron siete documentos en PDF que se titulan relación de glosas y en su contenido indican “CONSOLIDADO DE REVISION, AUDITORIA Y CONCILIACION DE CUENTAS ASISTENCIALES”, pero ellas, en su totalidad, suman un valor de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($490.177.270), lo cual no coincide con el valor indicado en la alegación y, en adición, dichos documentos carecen de firmas; de suerte que no es posible asignarles valor probatorio alguno. En otras palabras, aunque se alegó la existencia de glosas, no se cumplió con la carga probatoria de demostrar su existencia, menos su oportuna radicación ante la parte ejecutante y, como se indicó la fuerza demostrativa de los documentos aportados no es suficiente para estructurar el medio de defensa que se pretende.
Similar predicamento se efectúa respecto del valor de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($69.611.922,75), mismo que, según se informó en la certificación expedida por la liquidadora del programa de salud de la demandada, no se aplicó al total de pagos efectuados respecto de las facturas emitidas; empero, tampoco se arribó al plenario soportes de tales transacciones ni documentos que permitan identificar a qué facturas puntualmente corresponden o que por lo menos, cobijen parte las que ahora están siendo objeto de recaudo.
Ante ese panorama, es preciso recordar que el artículo 167 del Código General del Proceso claramente dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En tal sentido, a juicio de la Sala, hubo un ejercicio deficiente de la actividad probatoria por parte de la Caja de Compensación demandada para demostrar los medios exceptivos que permitieran colegir que la obligación perseguida por la vía coercitiva era menor a la denunciada y, por consiguiente, ante el incumplimiento de una carga procesal de esa índole, deben soportarse las consecuencias que de ello se derivan.
Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022-000268-01 (372-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.
Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”7. Para el caso en concreto, se estima que, en la contestación del líbelo, la Caja de Compensación Familiar de Nariño se abstuvo de presentar los medios de convicción suficientes para demostrar que, en efecto, realizó pagos parciales, presentó glosas o, se efectuaron descuentos sobre las facturas objeto de recaudo, pues no se aportaron los soportes de las transacciones respectivas, u medios de convencimiento indicativos de la necesidad de modificar el mandamiento de pago, toda vez que la actividad probatoria de la pasiva se limitó a presentar una certificación elaborada por una funcionaria de la misma entidad – agente liquidadora- y documentos anexos sin soporte alguno, incluso, sin firmas de los suscriptores de las actas de conciliación, lo cual, a todas luces, es inane para los efectos pretendidos.
Así entonces, valoradas las pruebas en conjunto, incluido el interrogatorio de parte del representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO, quien se itera reconoció parte de la obligación perseguida y afirmó que las sumas de dinero aquí perseguidas no son las mismas de otro juicio ejecutivo como se pretendió hacer valer en el presente asunto, se estima que fue acertada la decisión de la señora Jueza de primera instancia; máxime cuando, se insiste, en contraposición existen títulos ejecutivos complejos, contentivos de obligaciones claras, expresas y exigibles que, respecto de sus requisitos formales, no fueron controvertidos oportunamente y, aun de la revisión oficiosa que corresponde al momento de dictar orden de seguir adelante con la ejecución, se evidencia que dichos títulos sí satisfacen integralmente los requerimientos exigidos por la ley sustancial y procesal vigente. 3.
Con respecto a la alegada prescripción extintiva, cabe señalar que conforme lo señala el artículo 2512 del Código Civil, dicha figura permite que pasado el término establecido por el legislador y ante la falta de ejercicio del derecho por parte del titular, este se haga ineficaz. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de junio de 2009.
Exp. 2009- 01044 M.P. César Julio Valencia Copete Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022-000268-01 (372-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Sobre este punto, el extremo recurrente esgrimió que no resulta aplicable el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 1797 de 2016 invocado por la señora Juez A quo, toda vez que dicha norma es exigible para las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y del Contributivo, mientras estén en funcionamiento.
Revisada la normatividad en comento se advierte que dicha ley tiene por objeto “fijar medidas de carácter financiero y operativo para avanzar en el proceso de saneamiento de deudas del sector y en el mejoramiento del flujo de recursos y la calidad de la prestación de servicios dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)”; luego entonces, no se advierte, como menciona la parte apelante, que solo rija para EPS en funcionamiento, sino como su mismo objeto lo indica, como una medida para avanzar en el proceso de saneamiento de deudas.
Ahora, la norma en cuestión, sin distinción alguna, dispone que “ la prescripción de las obligaciones contenidas en facturas de servicios de salud solo podrá alegarse por el deudor cuando este acredite haber adelantado la gestión correspondiente para la conciliación o aclaración de cuentas”, cuestión que, como se advirtió en precedencia, no se encuentra demostrada al interior del presente litigio, en tanto ningún medio de convicción suficiente se aportó para acreditar tales situaciones.
Cabe indicar que la aplicación de esta norma ha sido avalada por la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud, entre otros, en memorial radicado bajo el No. 202411600234501 de fecha 8 de febrero de 2024, reiterado en el concepto técnico No. 202411600816091 de 10 de abril de esa misma anualidad, cuando sostuvo que: “(…) La prescripción depende de un término previsto por la ley, para el caso de la acción cambiaria directa, es de tres (3) años, contados a partir del vencimiento de la obligación, y para la de regreso, es de un (1) año, contado desde la fecha de vencimiento.
Es preciso indicar que, las obligaciones de las facturas que se emiten por prestación de servicios de salud prescriben en los términos establecidos para la acción cambiaria directa, es decir tres años o un año para la acción cambiaria de regreso. Por lo tanto, la prescripción solo puede operar cuando la EPS, o cualquier otra entidad encargada del pago de las facturas, acrediten haber adelantado la gestión correspondiente para la conciliación o aclaración de cuentas con la respectiva IPS de Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022-000268-01 (372-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto conformidad con el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 1797 de 2016.
La prescripción se empieza a contabilizar desde la aceptación tácita o expresa de la factura. (…)”. Por consiguiente, el término de prescripción que pretende hacer valer el señor apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO no es de recibo y, en consecuencia, dicho medio exceptivo, como bien lo señaló la Juez de primera instancia, no es aplicable para el asunto bajo estudio, como tampoco en nada influye que el programa de salud de dicha entidad haya entrado en proceso de liquidación voluntario, pues como se indicó al inicio de estas consideraciones, dicha circunstancia no impide el cobro ejecutivo de las acreencias contenidas en los títulos complejos base de recaudo; cuyos contratos, valga resaltar, no se suscribieron con COMFAMILIAR EPS en liquidación, sino con la CAJA DE COMPENSACIÓN, propiamente dicho. 4.
Finalmente, con relación al desconocimiento del precedente horizontal en casos análogos, simplemente habrá de decir que no le asiste razón al apelante, en tanto, como se anunció en precedencia, las determinaciones aquí adoptadas, especialmente en lo atinente a la negativa de suspender el proceso por la existencia del trámite liquidatario voluntario, ha sido pacífico en la Sala Civil Familia de este Tribunal, pues similares resoluciones se han adoptado, entre otros, en los expedientes No. 2021-00242-01 (046-23), 2020-00135 (151-24) y 2020-00005-01 (400-24), con Ponencia de los señores Magistrados Paola Andrea Guerrero Osejo, Marcela Adriana Castillo Silva y Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, respectivamente. 5.
En consecuencia, agotados los argumentos expuestos por la parte ejecutada en la apelación propuesta, sin que los mismos tengan vocación de prosperar, se estima que la decisión recurrida debe ser confirmada en su integridad y, dado el resultado de la alzada, corresponde imponer condena en costas de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G. del P. Las agencias en derecho se fijarán en suma equivalente a 1 SMLMV.
DECISIÓN.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022-000268-01 (372-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto PRIMERO.- CONFIMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del proceso ejecutivo de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO.- CONDENAR al pago de costas de segunda instancia a la parte ejecutada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P. Téngase como agencias en derecho de esa instancia, la suma equivalente a 1 SMLMV.
TERCERO. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022-000268-01 (372-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 451dbd474ba9d6a0371e7915ea443c9e16b41a78f8e99d01eb9192c546c74f4e Documento generado en 18/11/2025 04:41:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2022-000268-01 (372-25)