Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.201. Auto que da por terminado proceso ejecutivo_

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO EJECUTANTE EJECUTADO 08001310500720190028902 75.201 EJECUTIVO LABORAL IVONNE ESTHER FLÓREZ PACHECO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Barranquilla, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide el recurso de apelación que IVONNE ESTHER FLÓREZ PACHECO interpuso contra el auto que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió en fecha 4 de septiembre de 2023, en el proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario ADMINISTRADORA que ella COLOMBIANA instauró DE contra PENSIONES (COLPENSIONES).

ANTECEDENTES IVONNE ESTHER FLÓREZ PACHECO, a través de apoderado judicial, promovió ordinaria laboral de primera instancia contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a fin de que se reconociera a su favor una pensión de vejez bajo los apremios del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado, los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas procesales y aquello que fuere hallado en extra y ultra petita.

El conocimiento del presente asunto le fue asignado por reparto judicial al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual resolvió el fondo del asunto a través de proveído de fecha 17 de junio de 2020, en los siguientes términos: “Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones de acuerdo a las razones propuestas por la demandada.

Segundo: Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a la que tiene derecho desde el 13 de diciembre de 2018 en cuantía igual a UN (1) SMMLV con una mesada adicional al año, cuyo retroactivo hasta el mes de mayo del 2020 es en suma de quince millones quinientos noventa y siete mil doscientos veintiún pesos con ocho centavos ($15.597.221.8), sin perjuicio de las mesadas que se causen hasta su inclusión en nómina.

Tercero: Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a que tiene derecho la demandante a partir del 9 de noviembre del año 2019 y hasta que se efectúe al pago de la obligación. Cuarto: Autorizar a la demandada a descontar del retroactivo causado las cotizaciones para salud que deberán ser giradas a la EPS a la cual se encuentra afiliada.

Quinta: Costas a cargo de la demandada. Fíjense agencias en derecho por auto separado. Sexto: si esta decisión no fuere apelada consúltese con el superior al haber sido completamente adversas a Colpensiones entidad de la cual la nación es garante.” Contra la anterior decisión judicial, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación y posteriormente desatado, junto al grado jurisdiccional de consulta que operaba a favor de esta, a través de proveído fechado 30 de noviembre de 2022, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia. A través de memorial de fecha 18 de abril de 2023, IVONNE ESTHER FLÓREZ PACHECO solicitó ante el juzgado de origen el cumplimiento de la sentencia, siendo tramitada a través de auto de fecha 24 de abril de 2023, así: “1.

Proferir mandamiento ejecutivo en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las siguientes sumas: a) $70.903.878, 00 a favor de IVONNE ESTHER FLOREZ PACHECO, por concepto de retroactivo pensional, intereses moratorios, las costas procesales y los descuentos por los aportes a salud. b) $5.678.650, 00 por concepto de aportes a salud, cifra que corresponde girar a la Empresa Promotora de Salud en la que se encuentre afiliada la parte demandante (Arts: 145 C.P.T.S.S.; 306 C.G.P.). 2.

Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado según lo preceptuado en el Art. 612 del C. G. del P., en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 4085 de 2011 y 1365 de 2013, a la cual se le correrá traslado por un término de veinticinco (25) días a partir del día siguiente hábil al de la notificación del presente auto, para lo cual se le hará entrega de esta providencia. Vencido dicho término, se continuará con el trámite del proceso.

(…)” Inconforme con lo decidido, la ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA excepciones de DE PENSIONES mérito contra (COLPENSIONES) presentó el de mandamiento pago, advirtiéndose que las mismas fueron rechazadas de plano por el juzgado en descenso a través de proveído de fecha 14 de julio de 2023, y, subsiguientemente profirió auto en fecha 26 de julio de misma anualidad, mediante el cual ordenó, entre otros asuntos, (i) la entrega de un depósito judicial a la parte actora por la suma de $ 5.220.000, correspondiente a las costas procesales del proceso ordinario laboral y (ii) seguir adelante la ejecución. Además, tasó “(…) las agencias en derecho la suma de $4.254.232, 00, lo que equivale al 6% del valor del pago ordenado en el mandamiento de pago a favor de la parte actora, acorde con lo regulado en el Acuerdo N°PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura”.

Vencido el término de traslado de las partes procesales para la presentación de la liquidación del crédito, procedió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante proveído de fecha 25 de agosto de 2023, a considerar: Corolario de lo anterior, resolvió: “1. Incorporar al plenario la declaración jurada presentada por la demandante y realizada ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Soledad - Atlántico. 2.

Modificar la liquidación del crédito practicada a favor de la parte demandante a través de su mandatario, conforme a la regla 3ª del Art. 446 del C.G.P., en consecuencia, dicho concepto arroja un total de $77.007.390,00. 3. Aprobar la liquidación de costas practicada en el trámite del cumplimiento de sentencia en beneficio de la parte demandante en la cifra de $4.254.232,00 (Art. 366 num. 1º C.G.P.).

(…)” Posteriormente, COLOMBIANA DE la ejecutada PENSIONES ADMINISTRADORA (COLPENSIONES) aporta Resolución n.°SUB222240 de fecha 18 de agosto de 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRAMITE DE PRESTACIONES ECONOMICAS EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA” VEJEZ – CUMPLIMIENTO SENTENCIA”, en la cual se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA mediante fallo de fecha 17 de junio de 2020 con radicado No. 2019 – 00289 – 00, confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA LABORAL de fecha 30 de noviembre de 2022 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión de VEJEZ a favor de la señora FLOREZ PACHECO IVONNE ESTHER ya identificada, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 2018 = $781,242 Valor mesada a 2019 = $828,116 Valor mesada a 2020 = $877,803 Valor mesada a 2021 = $908,526 Valor mesada a 2022 = $1,000,000 Valor mesada a 01 de septiembre de 2023 = $1,160,000 LIQUIDACION RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas 38.326.933 Mesadas adicionales 2.786.329 Intereses de Mora 36.678.404 Descuentos en Salud 5.316.300 Pagos ordenados Sentencia 15.597.221 Valor a Pagar 88.072.587 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202309 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BANCO DE BOGOTA de BARRANQUILLA CL 75 54 22 BOULEVARD 54.

ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en ASOCIACION MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD E. (…)” En valoración de la documental anterior, el juzgado de primera instancia consideró en auto de fecha 4 de septiembre de 2023, que “una vez efectuada la liquidación de la condena a la que fue objeto la entidad demandada, en cumplimiento de las sentencias de instancias, se extrae que, por concepto de retroactivo pensional, intereses moratorios y las costas procesales, menos los descuentos por aportes a salud, no hay saldo a favor de la parte actora”, en consecuencia, resolvió: “1.

Incorporar al expediente la resolución SUB220240 del 18 de agosto de 2023 emitida por Colpensiones. 2. Decretar la terminación por pago total de la obligación (Art. 461 C.G.P.), en consecuencia, se ordena el desembargo de los bienes embargados, elabórense y hágase entrega de los oficios una vez ejecutoriada la presente providencia, si es del caso. 3.

Realizar una vez ejecutoriado el presente proveído la devolución del depósito judicial N°416010005020970 del 05 de junio de 2023 por suma de $76.582.528, 00, a favor de la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como abono en cuenta ante el Banco Agrario de Colombia.” Ante lo decidido, la parte ejecutante presentó en fecha 7 de septiembre de 2023, recurso de reposición y en subsidio apelación a fin de que se ordene el pago de las costas procesales que se causaron en el presente trámite ejecutivo.

En sustento de su tesis, manifestó que la ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), si bien reconoció en Resolución n.°SUB220240 de fecha 18 de agosto de 2023, suma que resulta más favorable que la liquidada por la A quo, “también los es que en dicha resolución no se está cancelando la suma de $4.254.232 por concepto de costas del trámite ejecutivo” En trámite de los medios de impugnación anteriormente referenciados, la juzgadora de primer grado indicó que “(…) el valor total de las condenas a favor de la parte actora por los ítems de las mesadas pensionales, intereses moratorios y las costas procesales del juicio ordinario las derivadas del trámite de ejecución de sentencia son $92.689.595, 00, y lo cancelado a favor de la parte actora en la resolución SUB220240 del 18 de agosto de 2023 fue la cifra de $88.072.587, 00, más las costas procesales del proceso ordinario1 en un monto de $5.220.000,00, arroja un gran total de $93.292.587,00, es decir, una suma mayor a la que le correspondía. Así las cosas, resulta inapropiado afirmar que las costas procesales de la ejecución de la sentencia no fueron saldadas por el simple hecho de no incluirse en el acto administrativo, siendo que las mismas quedaron cobijadas dentro los “conceptos y valores objeto de condena” e implícitamente costeadas por el pago efectuado en demasía”.

En ese sentido lógico no repuso su decisión inicial y, consecuentemente, concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, titulado “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION” enlista las providencias susceptibles de este medio de defensa, cuyo tenor literal expresa: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 12.

Los demás que señale la ley.” A su turno, se tiene que el artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece en su numeral 7 como auto susceptible de recurso de apelación “El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”.

En ese sentido, la decisión judicial objeto del presente pronunciamiento puede recurrirse por vía de alzada, por lo que resulta procedente, en principio, emitir pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte ejecutante se adolece de la decisión del juzgado de primera instancia en considerar satisfecha la obligación judicial que recaía en cabeza de la parte ejecutada, por cuanto la Resolución n.°SUB222240 de fecha 18 de agosto de 2023, expedida por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) no incluyó la condena que le había sido impuesta por concepto de costas procesales en el trámite ejecutivo.

Al respecto, memora esta Sala de Decisión que el juzgado en descenso mediante auto de fecha 25 de agosto de 2023 (i) modificó la liquidación del crédito practicada a favor de la parte ejecutante en la suma de $ 77.007.390, a corte de 31 de julio de 2023 y (ii) aprobó la liquidación de costas en el trámite de cumplimiento de sentencia por valor de $ 4.254.232; decisión judicial que no fue objeto de impugnación. Ahora, mediante Resolución n.°SUB220240 de fecha 18 de agosto de 2023, expedida por la ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) con anterioridad al auto anterior, se reconocieron las siguientes sumas a favor de la parte ejecutante, a corte de 30 de agosto de 2023: LIQUIDACION RETROACTIVO CONCEPTO Mesadas Mesadas adicionales Intereses de Mora Descuentos en Salud Pagos ordenados Sentencia Valor a Pagar VALOR 38.326.933 2.786.329 36.678.404 5.316.300 15.597.221 88.072.587 La jueza de primera instancia, en valoración de los pagos y deducciones efectuados por la entidad ejecutada en el acto administrativo anterior, actualizó la liquidación del crédito por ella modificada hasta corte 30 de agosto de 2023 a fin de verificar saldos insolutos, obteniendo el siguiente resultado: Del cotejo anterior, concluyó la A quo que la liquidación efectuada y cancelada por la ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) rebasaba la liquidación del crédito por ella tasada, motivo por el cual no quedaba saldo a favor de la parte actora, sino que, por el contrario, debía entenderse que las costas procesales del trámite ejecutivo “quedaron cobijadas dentro los “conceptos y valores objeto de condena” e implícitamente costeadas por el pago efectuado en demasía” (Auto de fecha 27 de octubre de 2023).

En su impugnación, IVONNE ESTHER FLÓREZ PACHECO no desconoce que las cifras liquidadas por la ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) resultan ser más favorables que aquellas que fueron liquidadas por el juzgado de origen, como tampoco presenta reproche alguno al ejercicio aritmético realizado por el juzgado de instancia, por lo que esta Corporación no se adentrará en su respectivo estudio en virtud del principio de consonancia. Sin embargo, como quedó sentado en líneas anteriores, su reproche se centra únicamente en la inclusión de las costas procesales del trámite ejecutivo dentro del pago efectuado por la ejecutada en el acto administrativo censurado en la Litis.

A fin de resolver este problema jurídico, parte esta Sala de Decisión por indicar que el artículo 48 de la Constitución Política expresa que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”, y, como quiera que las costas procesales impuestas a la ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) son una consecuencia derivada de su gestión litigiosa y no corresponden a una prestación de la seguridad social, no podría cancelarse este concepto con las reservas pensionales, ya que ello violaría la prohibición constitucional de desvío de recursos.

En ese sentido lógico, las costas procesales deben ser canceladas con ADMINISTRADORA recursos propios COLOMBIANA de DE la ejecutada PENSIONES (COLPENSIONES) que resultan distintos a los recursos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), advirtiéndose que los dineros cancelados por la pasiva en la Resolución n.°SUB220240 de fecha 18 de agosto de 2023, provienen exclusivamente de la seguridad social, en observancia de los conceptos allí pagados.

Corolario de lo anterior, considera este Tribunal que la decisión judicial adoptada por la jueza de primera instancia incurre en una infracción directa de los cánones constitucionales que rigen el servicio público de la Seguridad Social, por cuanto las costas procesales deben ser asumidas por la ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a cargo de su propio patrimonio, sin que resulte dable considerar “cobijada” o saldada esta condena con la diferencia de mayor valor que le fue cancelada a la parte ejecutante, IVONNE ESTHER FLÓREZ PACHECO, con recursos provenientes del RPMPD.

Ahora bien, en sentir de esta Sala de Decisión, las conclusiones arribadas por la jueza de primera instancia buscan mitigar un posible enriquecimiento sin causa de la parte ejecutante en detrimento del patrimonio pensional que administra la entidad ejecutada, pues se comprobó un pago de tal naturaleza que resulta superior a lo ordenado en sede judicial, muy a pesar que el acto administrativo censurado en la Litis tiene como propósito “(…) dar cabal cumplimiento a la decisión proferida por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA mediante fallo de fecha 17 de junio de 2020 con radicado No. 2019 – 00289 – 00, confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA LABORAL de fecha 30 de noviembre de 2022, autoridades del orden superior jerárquico, y que en razón a ello COLPENSIONES salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.”.

Sin embargo, para tal cometido no puede contrariarse la ley ni la Constitución, por lo cual resulta forzoso continuar con el trámite del presente proceso ejecutivo frente a los saldos insolutos sin perjuicio de las diligencias administrativas ADMINISTRADORA que COLOMBIANA pueda DE adelantar PENSIONES (COLPENSIONES) para el recobro de las diferencias de mayor valor que fueron canceladas a la parte ejecutante.

En consideración de lo expuesto, esta Sala de Decisión revocará los numerales 2 y 4 del auto apelado de fecha 4 de septiembre de 2023, por no encontrarse saldada las costas procesales dentro del presente trámite ejecutivo, para lo cual se insta al juzgado de origen a la adopción de las medidas que busquen la satisfacción de la obligación judicial conforme liquidación del crédito no discutida en el juicio.

Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales 2 y 4 del auto apelado de fecha 4 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia. En su lugar, CONTINÚESE con el trámite del presente proceso ejecutivo respecto la condena que fue impuesta a la ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) por concepto de costas procesales que fueron aprobadas en el trámite de cumplimiento de sentencia, sin perjuicio de las diligencias administrativas que pueda adelantar la pasiva para el recobro de las diferencias de mayor valor que fueron canceladas a la parte ejecutante.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente Ausencia Justificada EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b025b8a519917fde55acc59199c940ca42d3d9b02859874e4ed66ccafafd4b3a Documento generado en 20/02/2026 02:50:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica