Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0628- Auto confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

i RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: VERBAL-INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEMANDANTE: PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA DEMANDADOS: YESID VARGAS CARO, YESID VARGAS VILLAREAL y MARÍA YOHANA VARGAS CARO RADICACIÓN: 153223103001-2020-0057-01 (Rad. interno: 2024-0628) Tunja, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. A DECIDIR Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por los demandados MARÍA YOHANA VARGAS CARO y YESID VARGAS VILLAREAL, en el proceso de la referencia, contra el auto que dispuso negar la nulidad propuesta por estos, decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE TUNJA. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA demandó a los señores MARÍA YOHANA VARGAS CARO, YESID VARGAS CARO y YESID VARGAS VILLAREAL, mediante proceso Verbal de Incumplimiento de Contrato, por lo que, en auto del 23 de julio de 2022, se dispuso admitir la demanda de la referencia y notificar a la parte demanda1. 1.2. Mediante providencia del 22 de octubre de 2022, se dispuso tener por notificado al demandado YESID VARGAS VILLAREAL, tramite realizado conforme a las disposiciones establecidas por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.2 1.3.

En auto del 7 de marzo de 2023, se dispuso tener por notificado al demandado YESID VARGAS CARO, notificación que se realizó personalmente en la secretaría del despacho 1 2 Archivo 010 “AutoAdmision”, Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 051 “AutoControlNotificaciones”, Cuaderno de Primera Instancia. 1 el día 13 de enero de 2023.3 1.4.

En archivos visibles 94 y 96 “MemorialApoderadoDemandante” del expediente digital, la parte demandante mediante memorial pone en conocimiento del despacho el trámite dado a la notificación personal de la demandada MARÍA YOHANA VARGAS CARO, vía correo certificado. Por lo que, por auto del 7 de septiembre de 2023, el Juzgado dispone tener por efectuado en legal forma el trámite de notificación personal realizado a esta demandada (art. 291 y 292 C.G.P), y posteriormente en providencia del 14 de noviembre del mismo año, tiene por no contestada la demanda. 1.5.

Notificada la parte demandada, mediante providencia del 30 de enero de 2024, el despacho fija fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 372 Ibidem, en esta, el 29 de agosto de mismo año, se resuelven las nulidades presentadas por los demandados YESID VARGAS VILLAREAL y MARÍA YOHANA VARGAS CARO, las cuales fueron fundamentadas en la causal señalada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. La presentada por YESID VARGAS fue negada, y la peticionada por MARÍA VARGAS fue rechaza de plano4.

2. NULIDAD PROPUESTA POR MARÍA YOHANA VARGAS CARO 5: Manifiesta la demandada que, desde el mes de febrero de 2024, se encuentra viviendo en la ciudad de Bogotá en la calle 28 Nº 17-72, apto 301, pues señala que desde dicha fecha esta laborado en esta ciudad. Aduce además que, la dirección “carrera 12 Nº 36-63 apto 408 Bloque 1, Torre Sion de Tunja”, su padre, su hermano y ella no habitan en dicho lugar, y que, desde la fecha de presentación de la demanda, siempre ha mantenido el mismo número de teléfono, pero que, nunca ha recibido llamada alguna del demandante referente a este conflicto.

Señala que, es reprochable el actuar del demandante, pues conociendo este sus datos de contacto, nunca se comunicó con ella para informarle sobre esta demanda, y tratar de llegar a un acuerdo extrajudicial, pues indica que conforme a indicado por la Ley 2213 de 2012, es obligación del actor hacer saber a las partes que en contra de ellas se tramita una demanda, y allegarles las copias de todas las actuaciones, atendiendo el principio de publicidad, buena fe, y transparencia. Refiere que, es absurdo que se desconozca los principios y derechos reales de los demandados, alegando la realización de un cumplimiento meramente formal de una notificación, que por su importancia debe ser practicada de manera personal, pues si bien 3 4 5 Archivo 058 “ConstanciaNotificacionPersonal”, Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 141 “ActaContinuacionAudienciaIncidentesNulidades”, Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 121 “SolicitudNulidadDemandada”, Cuaderno de Primera Instancia. 2 en este caso parece la entrega en una portería, ello no evidencia la entrega real y efectiva, aunado que, desde hacía más de un año no residía allí, lo cual no puede entenderse realizada la notificación de manera personal, dado que no vivía en el lugar de la recepción del mismo.

Indica además que, el demandante en ningún momento demostró la realización de la notificación personal, agotando los medios necesarios y suficientes que permitieran la notificación del auto admisorio, ya que desde hace diez años tiene su cuenta de WhatsApp, que es de conocimiento del demandado (SIC), pues en la actualidad es totalmente posible el envío de mensajes de texto y archivos adjuntos por este medio.

Termina indicando que, la notificación realizada por el demandante, constituye un incumplimiento flagrante de los requisitos legales establecidos en código general del proceso, aunado que, le ha causando un perjuicio irremediable al privarla de la oportunidad de participar plenamente en el proceso y ejercer sus derechos legales de defensa, pues insiste que, una cosa es la entrega de dicha notificación en una unidad inmobiliaria cerrada, y otra distinta es que el portero reciba un documento enviado a una persona que ya no reside en este lugar, por lo que solicita, declarar probada la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda.

3. NULIDAD PROPUESTA POR YESID VARGAS VILLAREAL6: El apoderado judicial manifiesta que, su poderdante no tiene como sitio de residencia ni domicilio el correo electrónico, ni la dirección física informada por la parte demandante. Refiere que, según las actuaciones desplegadas por el demandante para notificación, no se hicieron adecuadamente, pues el demandante señaló como dirección del demandado la carrera 12 Nº 36-63 apart. 408 bloque 1, Edificio Torres de Sion, de Tunja, y la carrera 17 Nº 9-37 Barrio Paraíso, donde nunca ha residido, además que el señor Villareal nunca ha tenido correo electrónico alguno, tal y como lo demuestra la certificación aportada y que es expedida por Microsoft.

Señala que entre el demandante y el señor Villareal, han tenido diferentes actuaciones judiciales en otros procesos, y en una de estas, el día 10 de octubre de 2019 en audiencia dentro de un proceso ejecutivo, el señor Yesid Vargas aportó como dirección la Diagonal 67 A Nº 3-24 de Tunja, dirección que es de pleno conocimiento del demandante.

Termina indicando que, nunca ha tenido la dirección de correo electrónico yesidvargasvillareal@hotmail.com o yesidvargasvillareal@gmail.com, tal y como de la certificación de “Microsoft” se adjunta, además que del contrato de arrendamiento sobre el inmueble donde reside, es la Diagonal 67 A Nº 3-25 de Tunja, y para corroborarlo, aporta Archivo 121 y 141 “SolicitudNulidadDemandada”, y “AudienciaResuelveIncidentes” minuto 2:21 Cuaderno de Primera Instancia. 6 3 copia contrato de arrendamiento, elementos suficientes que demuestran que no contaba con este medio para ser notificado.

Para fundamentar su petición, trae a colación las Sentencias T-225 de 2006 y C-783 de 2004, y solicita en tal sentido, decretar la nulidad, a fin de que se le brinden las garantías procesales para poder contar con una defensa técnica.

2. PROVIDENCIA RECURRIDA 2.1. Frente a la Nulidad planteada por la demandada MARÍA YOHANA VARGAS CARO, la a quo señaló que, cuando se presentó la demanda, el demandante informó como dirección para efectos de notificación de esta, la carrera 12 Nº 36-63 apart. 408 bloque 1, Edificio Torres de Sion, de Tunja, y el correo electrónico gianinavargasc2@hotmail.com, allegando evidencias de donde se obtuvieron dichas direcciones, agotándose en este caso el trámite de notificación personal bajo las reglas del artículo 291 y 292 del C.G.P, pues refiere que si bien en el presente caso, fue remitida la notificación al correo electrónico informado bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022; lo cierto que la misma no fue tenida en cuenta dado que dicho trámite no cumplía los requisitos de que habla dicha norma.

Acotó que el demandante aportó entonces trámite de notificación personal, allegando inicialmente el citatorio y luego la notificación por aviso de que trata los artículos antes mencionados, y una vez realizado el control de legalidad mediante providencia del 7 de septiembre de 2023, se encontró que la misma estaba ajustada a derecho. Indica que si bien la demandada refiere que no se debió notificar a la dirección carrera 12 Nº 36-63 apart. 408 bloque 1, Edificio Torres de Sion, de Tunja, aduciendo que desde el mes de febrero de 2019, estableció su lugar de residencia en la ciudad de Bogotá, allegando prueba de ello (contrato de arrendamiento y certificación vinculación laboral); lo cierto es que, el demandante informó de donde obtuvo la dirección a la cual le fue remitida la notificación, pues el demandante en su interrogatorio informó al juzgado a través de memorial, que dicha dirección la había conseguido por la propia manifestación que la demandada MARÍA CARO había realizado ante una autoridad judicial, además que en su declaración esta reconoce que en efecto tal dirección corresponde al lugar donde tenía su residencia, aunado que la misma manifiesta que sí es la dirección que informó ante autoridad judicial, que la dirección es la misma del inmueble del cual estaba negociando, y por demás, esta misma manifestó que no había informado a la administración del edificio que allí ya no recibía notificaciones o comunicaciones a su nombre, además que para la fecha en que fue enviada la notificación el inmueble se encontraba habitado y según esta arrendado por ella, por lo que no se puede afirmar que el demandante incurrió en algún tipo de actuación temeraria. 4 Termina indicando que, nuca fue devuelta comunicación alguna de notificación con algún tipo de salvedad, pues es una dirección informada por la misma demandada, asociada también a un inmueble de su propiedad, por lo que el despacho no encuentra ningún tipo de irregularidad frente a este trámite, razón por la cual la nulidad es despachada desfavorable. 2.2.

Respecto a la Nulidad peticionada por el demandado YESID VARGAS VILLAREAL7, luego de hacer referencia al artículo 134, 135 y 136 del C.G.P, la a quo indicó que, en este caso a este demandado se le notificó conforme a lo señalado por los artículos 291 y 292 ibidem, pues conforme al auto del 28 de octubre de 2022, se tuvo por notificado personalmente bajo la reglas referidas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, quien dentro del término de traslado guardó silencio.

Señala que posteriormente el señor Villareal concurrió a solicitar amparo de pobreza, razón por la cual el despacho con auto del 7 de marzo de 2023 le designó un apoderado, profesional del derecho Iván Javier Vargas quien tomó posesión el día 8 de junio del mismo año. Acota además que, en la audiencia inicial convocada el día 7 de mayo de 2024, el abogado Iván Javier Cortés participó en dicha audiencia en calidad de apoderado de este demandado, contestando la demanda, pero no realizando solicitud alguna en nombre de su poderdante, tan solo en la siguiente audiencia y tiempo después, la propone, quedando la misma saneada al no solicitarla en su primera actuación, convalidado cualquier así tipo de vicio o irregularidad en el trámite de notificación personal, tal y como en este caso ocurrió. Razón por la cual es rechazada de plano la solicitud de nulidad.

3. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN 3.1 MARÍA YOHANA VARGAS CARO8: Señala la demandada que, el despacho no tuvo en cuenta las pruebas presentadas por esta, desconociéndole principios constitucionales, pues se hace un análisis literal y exegético de la norma. Aduce que, si bien tuvo su domicilio en la dirección a que se hace referencia, por razones laborales ya no reside allí, pues no es su domicilio desde el año 2019, no cumpliéndose así lo establecido por el legislador.

Terminado indicando que, si bien el Código General del Proceso establece que con la recepción en la portería se tiene por notificado, esto debe ser interpretado de manera correcta, es decir, que la persona tiene el domicilio en el lugar donde se entregó, y no por el hecho de que haya vivido en un sitio y no se haya informado, se le cambie el domicilio a 7 8 Archivo 141 “AudienciaResuelveIncidentes” minuto 2:40, Cuaderno primera Instancia. Archivo 141 “AudienciaResuelveIncidentes” minuto 1:30, Cuaderno primera Instancia. 5 una persona, vulnerándose en tal sentido el derecho de defensa y debido proceso. 3.1.1 Replica: Refiere el demandante que, en este caso se verifica con la misma manifestación de la demandada y documentación aportada, que esta actuó con el fin de evitar que la parte demandante conociera su domicilio, allegó al juzgado segundo información que después quiso desconocer, y nunca hizo manifestación alguna sobre que hubiera cambiado tal domicilio.

Indica que, tal cual como ella misma lo manifiesta, tenía un arrendatario en dicha dirección, persona que, por esa razón de dependencia hacia ella, que recibió tales notificaciones, pues conocía que ella era la propietaria de dicho inmueble, además que la persona que atendía la propiedad horizontal tenía conocimiento de una relación directa de ella con el inmueble.

3.2. YESID VARGAS VILLAREAL9: El apoderado judicial impugna de rechazar lo propuesto, manifestando que la información para efectos de la nulidad planteada, fue la suministrada por su poderdante, y el fin de la misma es el de salvaguardar su derecho de defensa, y con ello demostrar la indebida notificación personal que se realizó en el proceso.

Indica en sus palabras que las actuaciones que se desplegaron en el proceso, como la audiencia inicial del 7 de mayo, no se contaba aun con los soportes que el demandado necesitaba para demostrar la inexistencia del correo electrónico, razón por la que dicha petición no se hizo en ese momento. II. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el resumen fáctico y procesal arriba expuesto, le corresponde a este despacho de tribunal resolver el siguiente problema jurídico y de acuerdo a los reparos concretos formulados.

¿Hay lugar a revocar las decisiones tomadas por la A quo, frente a las nulidades por indebida notificación propuestas, o a contrario, se confirma la providencia mencionada? 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme. 9 Archivo 141 “AudienciaResuelveIncidentes” minuto 2:50, Cuaderno primera Instancia. 6 En este entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia que recurre, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.

Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación y en su sustentación debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos a la totalidad de la providencia debatida, haciendo referencia a las motivaciones de aquella de las cuales disiente, carga que implica, al decir del derecho romano, que la forma es contenida y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esta forma se expongan los argumentos.

Es por esto que el artículo 328 del código general del proceso, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2. De acuerdo con la situación fáctica que ha dado lugar a la controversia objeto del presente recurso, el tema a tratar en esta instancia es el de la configuración o no de la nulidad por indebida notificación, y que según el a quo, no hay lugar a la misma en razón a que la demandada MARÍA YOHANA VARGAS CARO se encuentra debidamente notificada, y el demandado YESID VARGAS VILLAREAL actuó en el proceso con anterioridad sin proponerla. 3.

Sea lo primero señalar que, las nulidades procesales están ligadas a los principios de especificidad, según el cual solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley, de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular y, de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados.

Es decir que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado. 4.

En el presente caso, los demandados MARÍA YOHANA VARGAS CARO y YESID VARGAS VILLAREAL, aducen que no fueron notificados en debida forma, pues refieren que la forma en que fueron notificados no está a corde a la norma dispuesta para ello, aunado que, según lo alega la señora VARGAS CARO, hace un tiempo no reside en la dirección donde fue notificada. 7 5.

El artículo 133 de ese Estatuto Procesal, dispone que, el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)” Tiene su fundamento esta causal en el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la C.N, el cual tutela el derecho de defensa que se ve lesionado cuando se adelanta un juicio a espaldas de quien no fue notificado de manera oportuna y eficaz. 6. Frente al trámite de notificación personal, el numeral 3 del artículo 291 del CGP instruye la práctica de la notificación personal así: “ La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. (…) Por su parte el artículo 292 señala lo referente a la remisión del aviso: “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

(…) 7. Ahora bien, frente al trámite de notificación personal de la demandada MARÍA YOHANA VARGAS CARO, se observa que en el escrito de la demanda se informó en el acápite de notificaciones, como datos de notificación la Carrera 12 Nº 36-63, Apartamento 408, Bloque 1 Edificio Torres de Sion, de Tunja, dirección a la cual le fue remitido, y recibido según certificación expedida por la empresa de correo, el día 15 de agosto de 2023, el citatorio de que trata el artículo 291 Ibidem, y del cual se aportó la prueba correspondiente de su trámite.

Citatorio del cual se advierte, fue diligenciado y tramitado conforme a la norma dispuesta para ello. 8 8. Ahora, según se evidencia de dicho trámite, la parte demandante remite igualmente la notificación por aviso de que trata el artículo 292 de la norma procesal civil, allegando en tal sentido copias cotejadas de lo remitido y certificación expedida por la empresa de correo, documentos que prueban su entrega efectiva el día 30 de agosto de la misma anualidad.

Dirección de correspondencia que coincide con el indicado por el demandante y que fue puesto en conocimiento del despacho, por lo cual, una vez trascurrido el término de traslado sin que la demandada se hubiere pronunciado, el juzgado por auto del 7 de septiembre de 2023, dio por no contestada la demanda. 9 9. Cabe precisar que el inciso tercero del numeral 3 del artículo 291 de la norma en comento, señala que, “Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”.

En este caso, es claro que la dirección para efectos de notificación de esta demandada, corresponde a un apartamento que se encuentra ubicado dentro de una unidad inmobiliaria, denominado Edificio Sion, lugar donde fue remitido y recibido dicho correo por parte de quien atendía la recepción del mentado edificio-portero, tal y como lo certifica la empresa de correo, de lo que se evidencia que esta persona tenía conocimiento que la señora MARÍA YOHANA VARGAS CARO, residía en ese lugar, o cuando menos recibía comunicación y notificaciones en el mismo, sin que además obre probanza de que la mentada comunicación hubiese sido devuelta.

Además, si bien la señora VARGAS CARO aduce que no vivía en dicho lugar, pues hacia varios meses se encontraba domiciliada en la ciudad de Bogotá; lo cierto es que, esto no es óbice para que se tenga por fundada la nulidad aquí planteada, pues tal y como la a quo lo recalcó en su providencia, y según se advierte de la declaración rendida por la demandada, esta nunca puso en conocimiento de la administración del edificio tal situación, aunado que, el demandante informó al Juzgado que dicha dirección la había conseguido por la propia manifestación que la demandada MARÍA YOHANA había realizado ante una autoridad judicial, dentro de la demanda que esta había presentado como apoderada judicial de su padre, declaración que es corroborada por la misma demandada.

Aunado que, para la fecha en que fue enviada la notificación el inmueble se encontraba habitado y según está arrendado por ella, descartando así que el demandante haya incurrido en algún tipo de actuación 10 contraria a derecho, pues como ya se puntuó, no hay elementos probatorios que permitan concluir que en ese lugar la citada dama no recibiese notificaciones judiciales. 10.

Conforme a lo anterior, es claro que, en este evento la notificación personal de la demandada MARÍA YOHANA VARGAS CARO, fue realizada conforme a las normas dispuestas para ello, no asistiéndole en tal sentido razones ni elementos de juicio a esta, para pretender que sea declarada una nulidad por indebida notificación, cuando ello no ocurrió. 11.

Por otro lado, y respecto al trámite de notificación personal del demandado YESID VARGAS VILLAREAL, se alega que no fue notificado en debida forma, pues refiere que, nunca ha residido en las direcciones informadas por el demandante, aunado que tampoco ha tenido correo electrónico alguno. Manifiesta además que el demandante tiene pleno conocimiento que en audiencia dentro de una de las actuaciones judiciales que han tenido con el demandante-proceso ejecutivo, se aportó como dirección la Diagonal 67 A Nº 3-24 de Tunja.

El artículo 135 de ese Estatuto Procesal, señala los requisitos para proponer la Nulidad, así: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

Negrillas y subrayo fuera de texto. 12. En la petición que da lugar a este pronunciamiento, el demandado propuso como causal de nulidad la prevista en el inciso 8 del artículo 133 del CGP, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean determinadas,… (…)” El anterior motivo de nulidad, conforme a lo reglado por el artículo 136 Ibidem, puede ser saneado, “1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…) Parágrafo: -Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir integralmente la respectiva instancia, son insaneables. 13. En el caso objeto de estudio se advierte que, si bien la parte demandada alega nulidad, considerando que no fue notificado en debida forma con el trámite remitido a èste vía correo 11 electrónico; lo cierto es que, dicha nulidad la debió promover en su momento procesal oportuno, como lo era, con la primera intervención que hizo en el proceso, esto es, con la contestación de la demanda allegada a través de su apoderado, pues tal y como lo señala la Juez de primera instancia, el señor Villareal concurrió a solicitar amparo de pobreza, despacho que le designó a un profesional del derecho, quien tomó posesión el día 8 de junio de 2023. 14.

En el presente caso, se advierte que en la audiencia inicial del 7 de mayo de 2024, el abogado Iván Javier Cortés participó en esta en calidad de apoderado del señor YESID VARGAS VILLAREAL, contestando la demanda, sin efectuar petición alguna de nulidad a nombre de su poderdante, pues es hasta la siguiente audiencia que la propone, acto que implica una actuación procesal, situación que da cuenta del enteramiento del demandado del curso del proceso, sin embargo, actuó sin proponerla, quedando la misma saneada al no solicitarla en su primera actuación, convalidado así cualquier tipo de vicio o irregularidad en el trámite de notificación personal.

Sobre el particular, en Sentencia STC18651-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hizo referencia respecto al saneamiento de las nulidades, así: “si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente» (CSJ STC, 1º feb. 2007, rad. 00065-00, reiterado en STC12892-2015, 24 sep. rad. 00168-01 y STC 17481-2015, 16 de Dic. rad. 03061-00, 23 Ago. 2017, rad. 01799-01)”.

Lo anterior referido tiene coherencia con el principio de convalidación expresado por la Corte Constitucional en sentencia STC14449 de 2019: “Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: "si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad…De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…"10 Ciertamente, el ordenamiento patrio permite la convalidación de la mayoría de causas de anulabilidad, a condición de que se cumplan las condiciones que enumera el artículo 136 del Código General del Proceso, posibilidad de la que solo están excluidos los eventos que la misma ley procesal califica de nulidades insaneables, por lo que de cara a lo indicado en el parágrafo del artículo 136 de la norma en comento, la nulidad aquí propuesta no se subsume en los eventos allí mencionados. 10 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, Sentencia STC 14449-2019- M.P. Ariel Salazar Ramírez. 12 15.

Bajo esta perspectiva emerge diáfano la inviabilidad de la nulidad planteada, en la medida que, el demandado YESID VARGAS VILLAREAL, previo a proponerla actuó dentro del proceso sin alegarla, configurándose el presupuesto que trata el inciso cuarto del artículo 135 del CGP, “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

Negrilla fuera de texto. 16. Colorario con lo expuesto, se advierte entonces que, de las pruebas reseñadas y de las normas en cita, se hace evidente que la decisión del juez de primer nivel no luce caprichosa o arbitraria, toda vez que la misma se adoptó con fundamento en la normativa aplicable para estos casos, además que, este despacho no comparte los argumentos esgrimidos por los recurrentes, pues, no logra evidenciarse de qué forma se haya configurado las nulidades propuestas, con lo que, necesariamente, deberá confirmarse el proveído recurrido. 17.

Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil Circuito de Tunja, mediante la cual dispuso negar y rechazar las nulidades planteadas por los demandados MARÍA YOHANA VARGAS CARO y YESID VARGAS VILLAREAL, por las razones ya expuestas. Por lo expuesto, el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 29 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Civil Circuito de Tunja, a través de la cual resolvió negar la nulidad planteada negar y rechazar las nulidades planteadas por los demandados MARÍA YOHANA VARGAS CARO y YESID VARGAS VILLAREAL, conforme las razones ut supra.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. NOTIFIQUE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado 13 Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1cdd04729bce3ed419d3efd2518b1d3ea019a878f4a9efda08406779264edb8 Documento generado en 20/02/2025 06:09:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14