Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 12Sentencia Tutela 20-001-22-14-000-2025-00053-00

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: ACCIONANTE: ACCCIONADO: ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00053-00 CESAR AUGUSTO MOLINA MENDOZA JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO VALLEDUPAR DE Valledupar, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a desatar la acción de tutela formulada por Cesar Augusto Molina Mendoza, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, tramite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia bajo radicación No. 20001 31 03 003 2022 00211 00.

I.

ANTECEDENTES Cesar Augusto Molina Mendoza, a través de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar pronunciarse sobre solicitud de suspensión de proceso, link de expediente digital, copia de la demanda y anexos, y terminación del proceso por desistimiento tácito.

En sustento indicó, el 25 de julio de 2024, solicitó suspensión del proceso de pertenencia bajo radicado No. 20001310300320220021100, con fundamento en el artículo 161 numeral 1º del Código General del Proceso en adelante, C.G.P-, por denuncia de fraude procesal y otros delitos instaurada. El 20 de noviembre de 2024, solicitó al juzgado el envío del enlace del expediente digital, copia de la demanda y anexos, además de un pronunciamiento sobre las peticiones formuladas en el memorial del 25 de julio de 2024.

El 3 de febrero de 2025, presentó solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en el artículo 317 del C.G.P, sustentando que el demandante incumplió con la notificación personal ordenada mediante auto del 13 de diciembre de 2024. Pese a las solicitudes realizadas, el despacho accionado no ha emitido pronunciamiento alguno a fecha de interposición de la tutela, por tanto, vulneró sus derechos fundamentales.

II. RESPUESTA DE LA PASIVA El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, informó que, mediante auto de 13 de diciembre de 2025, en cumplimiento de proveído emitido el 28 de junio del mismo año por el Tribunal Superior de Valledupar, ordenó al demandante notificar personalmente a los accionados determinados dentro del proceso declarativo en cuestión. De otra parte, el 7 de marzo de 2025, ordenó al accionante, completar las diligencias de notificación. También, requirió a Cesar Augusto Molina, actuar a través de apoderado judicial conforme el artículo 73 del Código General del Proceso y remitirle el expediente digital.

Los demandados determinados, Mattos Garay Hermanos S.A.S., Hernando Molina Céspedes, Andrés Alfredo Rafael Molina, Araujo, Rodolfo Augusto Molina Araujo, María Mercedes Molina Araujo, Hernando Cesar Molina Araujo y Ricardo Mario Molina Araujo, e indeterminados, guardaron silencio. III. 1. CONSIDERACIONES De la procedencia general de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Nacional, contempla la acción de tutela como un mecanismo destinado para la protección judicial inmediata de derechos constitucionales fundamentales perturbados por la omisión o acción de autoridades públicos e inclusive particulares, el cual se 2 20001-22-14-000-2025-00053-000 caracteriza por ser subsidiario o residual, bajo el entendido de que solo procederá si no existe mecanismo judicial alterno previamente instituido por el legislador para atacar el hecho o actuación lesiva, con la salvedad de que se avanzará en su estudio si, existiendo, dicho medio no es idóneo y eficaz o cuando se esté frente a un próximo perjuicio irremediable.

La H. Corte Constitucional ha señalado que para que esta acción pueda llegar a ser estudiada por el juez constitucional debe cumplir los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Estas dos últimas condiciones recobran gran importancia puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para la cesación de la vulneración del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego, no es propio de este mecanismo reemplazar los procesos ordinarios o especiales, dado que su propósito específico emana de su consagración constitucional, el cual, no es otro que brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos fundamentales. Frente a la legitimación en la causa por activa, se ha dicho que este presupuesto supone que, quien formula la acción de tutela debe ser el titular de los derechos que presuntamente son vulnerados o amenazados, o alguien que este acreditado para actuar en su nombre.

Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva establece que la tutela debe ser dirigida contra la entidad pública o privada que presuntamente ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante. En lo referente a la inmediatez, este requisito estima que el amparo debe ser presentado en un término razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado.

Entre tanto, la subsidiariedad se materializa cuando el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya sea porque agotó los que tenía a su disposición, no existen y no son idóneos o, pese a existir, se instaura la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. Igualmente, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-282 de 2012. 3 20001-22-14-000-2025-00053-000 concreto, pues, el fin último, no es reemplazar los mecanismos ordinarios del ordenamiento jurídico2. 2. Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales. El artículo 29 de la Constitución Nacional establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.

A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)"3.

Al mismo tiempo, la citada Corporación ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”4, sin embargo, “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”5.

No obstante, se debe señalar que la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-489 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. Corte Constitucional, providencias: T-945 y A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 5 Ibídem. 3 4 4 20001-22-14-000-2025-00053-000 trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial” 6.

Sin embargo, cuando existen razones que la explican, como lo es un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho que superan la capacidad logística y humana existente, por tanto, hacen imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 20077, señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.

Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. “(…)” 3. Caso concreto.

En el sub examine, de acuerdo con el escrito inicial, el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la inactividad procesal dentro de la causa declarativa de ppertenencia con radicación No. 2000 131 03 003 2022 00211 00, tramitada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar.

Así las cosas, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, se encuentran acreditadas. La primera, ante la demostración sumaria de la calidad de demandado indeterminado dentro del proceso de 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 5 20001-22-14-000-2025-00053-000 pertenencia motivo de la acción, la segunda, por dirigirse contra la autoridad judicial encargada del trámite de dicho proceso.

Respecto del presupuesto de la inmediatez, se tiene satisfecho por cuanto al momento de interposición de la acción -5 de marzo de 2025-, las actuaciones motivo del ejercicio constitucional, se hallaban pendiente de trámite, luego la conculcación enrostrada guarda actualidad. Correspondería continuar con el análisis del presupuesto de subsidiariedad.

Sin embargo, se advierte que la autoridad accionada, en el curso de esta acción, emitió providencia del 7 de marzo de 2025, notificada por estado electrónico No. 018 del 8 de marzo hogaño8. En dicho proveído de tramitar la solicitud de suspensión del proceso al advertir que fue presentada sin apoderado judicial, por tanto, requirió al actor para que actuara conforme el artículo 73 del C.G.P..

Respecto la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó al demandante notificar debidamente a Rodolfo Augusto Molina y Ricardo Mario Molina conforme al artículo 291 ib., so pena declarar el desistimiento tácito. Además, dispuso la remisión del expediente solicitado y exigió la presentación de poder para acreditar representación judicial.

Significa entonces, que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la situación fáctica que lo originó se encuentra superada ante la resolución de los actos pendientes. En esa medida, carecería de objeto y razón expedir alguna orden en esa dirección, ya que el fin perseguido se concretó, así «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020 y STC038-2023). 8Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=e 16e688e-36e4-f3b7-0afb-ebdb4e97242c&groupId=6098902 6 20001-22-14-000-2025-00053-000 Por igual camino, es del caso recordar que, “para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”9, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)10”.11 En consecuencia, se declara la improcedencia del ruego, toda vez que lo pedido fue satisfecho en el transcurso de la presente acción constitucional.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por Cesar Augusto Molina Mendoza, por la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo decidido a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMÍTASE por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 9 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 10 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T-130 de 2014 7 20001-22-14-000-2025-00053-000 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada (Con ausencia justificada) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Acción de tutela N° 20001-22-14-000-2025-00053-000 8 20001-22-14-000-2025-00053-000 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencias de fecha trece (13) de marzo mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA, dentro de la acción de tutela instaurada por CESAR AUGUSTO MOLINA MENDOZA contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RAD. 20001 22 14 000 2025 00053 00, ordenó. “…PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por Cesar Augusto Molina Mendoza, por la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo decidido a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMÍTASE por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión ’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a las partes intervinientes, así como a los Herederos determinados e Indeterminados de Hernando Molina Cespedes – Personas Indeterminadas, partes dentro del proceso de declarativo con radicación No. 20001-3103003-2022- 00211-00, quienes pueden verse afectados con sus resultas.

Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civilfamilialaboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 18 de marzo de 2025 a las 7:00 a.m. Vence: El 18 de marzo de 2025 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.

Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1 er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO MARZO DIECIOCHO (18) DE 2025 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE CÉSAR AUGUSTO MOLINA MENDOZA DEMANDADO JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR RADICADO 20-001-22-14000-202500053-00 MAGISTRADO HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA DECISIÓN FALLO TUTELA PROVIDENCIA JUDICIAL VERIFICAR PROVIDENCIA EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 12FALLOTUTELA EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS.

LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO MARZO DIECIOCHO (18) DE 2025