1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de SEPTIEMBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.326, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JAMES REYES CONDE en contra de DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, Litis por pasiva: MUNICIPIO DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA) – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Bajo radicación 760013105-0092021-00592-01.
En donde se resuelve la CONSULTA de la sentencia No. 307 del 29 de junio de 2022 proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la parte demandada, respecto del derecho a nivelación salarial y al reconocimiento de horas extras y tiempo suplementario, reclamados.
ABSUELVE al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación del señor JAMES REYES. ABSUELVE al vinculado como litis consorte necesario por la parte pasiva, MUNICIPIO DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA) – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación del señor JAMES REYES CONDE.
Si la presente sentencia no fuera apelada, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. COSTAS a cargo de la parte actora. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No.301 La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: No objetivarse finalmente el cometido procesal, cuyo contenido es esencialmente relacional. Sea lo primero decantar que en materia laboral la norma base en tratándose de entidades como la demandada -entidad territorial del orden departamental-, la norma aplicable es el Decreto 1222 de 1986 vigente para la fecha de la relación entre el demandante y el demandado (1989-1999), pues fue derogado mediante la ley 2200 de 2022 art. 154.
Esta normativa para la territorialidad departamental dispone en su art. 2331, ser trabajadores oficiales aquellos de la construcción y sostenimiento de obras públicas, al ser los servidores de los departamentos por regla general empleados públicos. 1 ARTÍCULO 233. Los servidores Departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. <Inciso INEXEQUIBLE> En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
C- 283 de 2002 <Ver Notas del Editor> Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta departamentales son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
JAMES REYES CONDE en contra de DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, Litis por pasiva: MUNICIPIO DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA) – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Por ello, teniendo en cuenta que la entidad demandada es una entidad territorial -de derecho públicosería del caso revisar por la Sala de Decisión si se está ante un empleado público o por el contrario, ante un trabajador oficial, punto en el cual se debe indicar lo reiterado por la jurisprudencia especializada, ser la actividad personal de éste las que determinan si se trata de la excepción de trabajador oficial por ejercer actividades de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas (SL. 811 de 20252), pero es de ver que la demandada no discute tal calidad, al aceptar en el hecho 8, 12 y 13 pág. Archivo 15Constestación; cuaderno juzgado, que el actor es trabajador oficial con el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional reconocida por la entidad territorial.
Ahora bien, para el estudio de la nivelación salarial, la Sala dará la confirmación de la absolución, por cuanto el escrito genitor se limita a informar el cumplimiento de funciones de vigilancia a pesar de ostentar el cargo de “Obrero”, así como la existencia de prerrogativas salariales superiores en el cargo de “Vigilante” respecto del “Obrero”.
También es de aclarar que dicha diferenciación se queda en meras aseveraciones, pues este es un tema relacional que como tal exige contrastación de diversas situaciones pero el actor solo pretendió prueba documental, y de ella, si bien con algunas certificaciones no tachadas por la demandada (pág. 2, 3 archivo 04Anexos; cuaderno juzgado) se afirma haber sido el actor comisionado en el cargo de vigilante y darle en ese documento el rótulo al cargo de vigilante, es lo cierto no acreditarse ni con testimonial, menos con los documentos aportados por las partes, cuáles eran las funciones realmente ejercidas por el actor, bien en el cargo para el cual fue contratado “Obrero” ya para el cargo frente al cual quiere la nivelación “Vigilante”.
Sumado a lo anterior, tampoco se acreditó por algún medio probatorio, esa superioridad salarial a la cual se aspira, no se tiene conocimiento de las características de ese cargo de vigilante, la diferencia salarial, de funciones, y si el actor cumplió con ellas para ser merecedor de su remuneración, o si por el contrario, a modo de ejemplo, tenían iguales funciones entre los cargos, pero al vigilante se le cancela de una forma más favorable para el trabajador, menos se identifica en la demanda, qué persona en específico con la cual cumplía las mismas funciones “de vigilante” contaba con mejores prebendas salariales que el actor y de ahí proceder la igualdad remuneratoria, siendo claro que estas determinaciones no pueden ser realizadas al arbitrio del operador judicial, es una carga probatoria que corresponde a quien alega la igualdad.
Por consiguiente, no se puede objetivar en este proceso, que el actor hubiese cumplido funciones del cargo manifestado en esas dos certificaciones laborales aportadas “Vigilante”, por el contrario, de la carpeta laboral aportada por el departamento, se evidencia cómo el actor ingresó permaneció, disfrutó y se jubiló bajo el cargo de Obrero, ni siquiera se demostró cual era la diferencia existente entre el salario base de su aspiración “Vigilante” con el de “Obrero”. 2 “Así, en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2005, rad. 25248, en un trámite también adelantado contra un municipio, la Sala precisó: Tomando en cuenta lo anterior y la vía directa seleccionada por el impugnante para enderezar su acusación, se advierte que son dos los criterios que se deben seguir para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial: el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestaron los servicios dependientes y el funcional respecto de la actividad específicamente desempeñada, para comprobar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
En efecto, la regla general es que quien presta sus servicios a un ente territorial como el demandado es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial si se ocupa en la construcción y sostenimiento de las obras públicas. Lo anterior significa que en relación con servidores de entidades como la llamada a juicio, no son sus funciones las que deben ser analizadas para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación del servidor público sino la actividad personal de éste, de tal suerte que si aquellas cumplen funciones relacionadas con la construcción de obras públicas o con su sostenimiento ello no indica necesariamente que quien le trabaje adquiera por esa sola circunstancia la calidad de trabajador oficial.
Y ello es así porque no todas las actividades que desarrolla una dependencia que cumpla funciones de construcción o sostenimiento de obras públicas deben entenderse directamente vinculadas a esas labores, pues habrá otras, inherentes a su actividad principal, totalmente extrañas a tales tareas. Por lo tanto, es claro que el servidor público que preste sus servicios a una de esas entidades públicas sólo gozará de la calidad de trabajador oficial si su actividad laboral está relacionada con la construcción o el sostenimiento de una obra pública.” 2 JAMES REYES CONDE en contra de DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, Litis por pasiva: MUNICIPIO DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA) – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN No está de más recordar que en estos ejercicios reflexivos de a trabajo igual salario igual reconocido como principio mínimo fundamental en la Constitución Nacional -remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo-, no sólo se exige similitud y/o cumplimiento de esas funciones sino igualdad en calidad.
Son entonces estás las razones por las cuales la Corporación debe confirmar la absolución de instancia. Sin costas en consulta – art. 365 CGP-. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor de la demandada Departamento; se fijan agencias en 1 SMLMV a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 3 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO