Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620240030302 AutoConfirmaRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 006 2024 00303

02. LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA y otra. ESCOBAR Y CIA LTDA "EN LIQUIDACIÓN". Apelación auto. Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 382 del C. G. del P., para determinar la procedencia del decreto de la medida de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, el juez debe confrontar los actos censurados con las pruebas allegadas y con las disposiciones invocadas, en aras de vislumbrar las alegadas vulneraciones, mismas que, so pena de prejuzgar, deben ser claras y ostensibles, pues en caso de requerirse un análisis probatorio complejo propio de la valoración que debe realizarse en la sentencia, la cautela en cuestión no tiene vocación de prosperidad.

Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES En la demanda incoada por LUZ MARÍA e ISABEL CRISTINA ESCOBAR PINEDA contra ESCOBAR Y CIA LTDA "EN LIQUIDACIÓN", como medida cautelar se solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos impugnados, conforme lo dispuesto en el artículo 382 del C. G. del P.1; y ya en memorial del 8 de octubre de 2.024 se pidió pronunciamiento sobre la aludida medida2, a lo que en auto del día 21 siguiente y previo a definir sobre la viabilidad de lo solicitado, se fijó caución por $39’000.000,oo3.

Una vez otorgada la caución4, mediante auto del 5 de diciembre de 2.024, se negó tal cautela al considerarse que los actos impugnados gozan de presunción de legalidad, pues el acta 033 del 19 de enero de 2.024 y donde se encuentran contenidos dichos actos, fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación por las demandantes, siendo estos resueltos desfavorablemente por la Cámara de Comercio de Medellín y la Superintendencia de Sociedades, respectivamente5.

Frente a la decisión judicial las actoras presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que se les violó el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, pues se les exigió el pago de una caución pero luego se les negó la medida, siendo tal requisito (la caución) previsto decretar cautelas, más no para su estudio.

De otro lado, que es equivocado confundir la firmeza de los actos administrativos de inscripción, con los efectos de las decisiones sociales adoptadas por el máximo órgano social, donde la competencia de las Cámaras de Comercio se circunscribe a certificar su “publicidad”, por lo que en caso de existir reparos intrínsecos frente a los mismos, es a la Jurisdicción Ordinaria a la que le corresponde dirimir tal conflicto, razón por la que no es de recibo el argumento de “presunción de legalidad”. 1 Ver folio 24 del archivo 02 / 01Primera Instancia / 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 07 / 01Primera Instancia / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 08 / 01Primera Instancia / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 09 / 01Primera Instancia / 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 10 / 01Primera Instancia / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00303 02 Que para decretar la medida solicitada basta con acudir a las violaciones estatutarias y normativas señaladas en la demanda, sin que exista la necesidad analizar la apariencia de buen derecho tratándose de una cautela nominada conforme el artículo 382 procesal civil, según el cual en esta clase de procesos ameritan la adopción de cautelas que garanticen el cumplimiento efectivo de las decisiones que se adopten6.

Cumplida la dirección procesal dispuesta en el auto de segunda instancia del pasado 23 de abril7, mediante proveído del 8 de mayo hogaño el a quo requirió a las demandantes para que allegaran los Estatutos Sociales de la demandada, así como la documentación completa y actualizada de las actas que se censuran8, donde cumplido lo pertinente9 por el auto atacado se negó la medida cautelar deprecada, al considerarse que en este caso no aplica lo dispuesto en el artículo 590 del C. G. del P., pues este regula las medidas cautelares solicitadas en procesos declarativos que no tengan reglamentación especial en cuanto a cautelas, como es el caso de la acción de impugnación de actas de asamblea conforme el artículo 382 ibídem.

Que de la documentación allegada se advierte que la citación a la reunión extraordinaria, se haría a través de los correos electrónicos que los socios tuvieran registrados en las bases de datos de la empresa, según los Estatutos Sociales; sin embargo, las demandantes no aportaron medio de prueba a partir del cual se pueda determinar si tales comunicaciones virtuales se realizaron o no en debida forma, de manera que debe presumirse que tanto la convocatoria como las respectivas citaciones fueron adecuadas. 6 Archivo 11 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 10 / C02ApelacionAuto / 02SegundaInstancia / 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 17 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 9 Archivo 18 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00303 02 Que del acta 33 de la Junta Extraordinaria del 19 de enero de 2.024, se evidencia que una vez iniciada tal reunión en la sede física de la Sociedad y en el horario indicado, se verificó el quorum, encontrándose que los asistentes eran tres (3) de los cinco (5) socios de la empresa, y que con los derechos de cuota de estos correspondiente al 57%, era suficiente para adelantar la reunión, deliberar y tomar decisiones.

Que de tal acta también se desprende que se realizó: (i) lectura y aprobación del orden del día; y, (ii) nombramiento de Presidente y Secretario para la reunión -quienes leyeron, aprobaron y firmaron el acta-, así como de los liquidadores y revisores fiscales, previas propuestas debidamente aprobadas, dejándose expresa constancia que frente a dichas determinaciones no hubo votos en contra.

Que la aceptación de los aludidos cargos se realizó por JUAN DIEGO ESCOBAR PINEDA, JOSÉ FERNANDO ESCOBAR PINEDA, SERGIO ANDRÉS PALACIO y SERGIO DAVID PEÑALOZA PÉREZ. Luego de hacer un recuento de los Estatutos Sociales y sus reformas, indicó que la cautela en estudio se fundamenta, de un lado, en la presunta violación del artículo 17 de la Ley 1474 de 2.011, el cual consagra el delito denominado “administración desleal”, cuya posible existencia no le corresponde al juez civil sino a su homólogo penal, por lo que no puede hacerse pronunciamiento alguno sobre el particular.

De otro lado, que las demandantes alegan violación a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1.995, el Decreto 1925 de 2.009 y los artículos 222, 227 y 238 del C. de Co., relacionados con la condición y capacidad jurídica de los liquidadores como representantes legales de las sociedades en liquidación, punto del que no es posible pronunciarse en el litigio sin cumplirse previa defensa y contradicción de la sociedad Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00303 02 demandada, por lo que la designación de los mismos y el cumplimiento de sus funciones, se presume constitucional y legalmente efectuado.

Que de la prueba documental recaudada no se desprende transgresión, desconocimiento o violación a lo dispuesto en los artículos 185, 186, 189, 223, 229 y 230 del Estatuto de los Comerciantes, pues se presume que se realizó en debida forma la asamblea extraordinaria que se cuestiona, así como las designaciones allí efectuadas, sin que se hubiera acreditado alguna inhabilidad legal o estatutaria para tal efecto.

Que el artículo 296 del C. de Co., se ubica en el Capítulo que regula las sociedades de naturaleza colectiva, por lo que no aplica para las de carácter limitada, como es la aquí demandada; aunado que el artículo 830 ibídem regula la institución jurídica de abuso del derecho en materia mercantil, y su posible declaratoria debe hacerse mediante una decisión judicial de fondo, lo que requiere el cumplimiento previo de todas las garantías constitucionales y legales en materia probatoria y sustancial, lo cual no se satisface en esta etapa procesal.

Concluyó que de los documentos allegados por la parte actora, no se puede extraer la alegada vulneración de las normas y/o Estatutos de la demandada para la convocatoria, realización y toma de decisiones, que fueron adoptadas en la Junta Extraordinaria del 19 de enero de 2.024, las cuales están contenidas en los numerales 4°, 5° y 6° del acta 33 de la misma fecha.

Que las mismas irregularidades alegadas ya fueron revisadas por la Cámara de Comercio y la Superintendencia pertinente para efectos de determinar la viabilidad o no del registro de las actuaciones societarias, concluyendo que en el acta censurada no se incurrió en violación10. 10 Archivo 19 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00303 02 Frente a tal decisión las demandantes presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que el a quo no tuvo en cuenta los siguientes hechos y vulneraciones: 1.

Que lo sustancial frente a la realidad fáctica, probatoria y normativa es lo siguiente: “1.1 No puede convocarse a la junta de socios del 19-01-24, por quien no tiene la capacidad legal para hacerlo, por estar impedido para ejercer el cargo, al no rendir cuentas de su gestión (230 C.co).” “1.2 Están impedidos para votar los socios que, frente a las decisiones sociales, entran en severo conflicto de interés, con los superiores intereses de la sociedad, sin que hayan revelado el conflicto, ni hayan obtenido autorización de la junta de socios (artículo 23 # 7 de la Ley 222 de 1995).” “1.3 No pueden nombrarse como Liquidadores a los asociados, sin la aprobación de todos los socios (229 C.co).” “1.4 No puede nombrarse como Liquidadores, a quienes NO rinden cuentas de sus gestiones, en debida y legal forma, y desacatan la Ley (artículo 230 del C.co; artículo 23 de la Ley 222 de 1995;

Decreto 1925 de 2009; artículos 222, 830, 831 y 871 del C.co; artículo 17 de la Ley 1474 de 2011; artículo 1603 del Código Civil; artículo 83 de la Carta Magna).” “1.5 No puede nombrarse como Liquidadores, a quienes con sus reprochables actuaciones y omisiones, en la juntas de socios del 28-12-22, traicionaron gravemente los superiores intereses sociales en más de $10.000 millones e incurrieron en gravísimo conflicto de interés, al aprobar CONTRATO DE TRANSACCIÓN, con objeto y causa ilícitos, entre la sociedad Familiar Escobar & Cía. Ltda.-En Liquidación y el señor Hernán Escobar, DEFRAUDATORIO, no liquidatorio, violentando las más diversas normas sustanciales, procesales y constitucionales, beneficiando al señor Hernán Escobar y perjudicando a la sociedad y a sus socias disidentes y minoritarias.” “1.6 No puede nombrarse como Liquidadores, con altas remuneraciones de $10.928.000 mensuales, tanto para el Liquidador Principal, como para el suplente, a quienes viven en el exterior y/o no tienen conocimiento ni experiencia algunas para desempeñar sus cargos.” 2.

Que sí se especificó que la medida deprecada recae sobre las decisiones impugnadas, es decir, las contenidas en los numerales 4°, 5° y 6° del acta 33, según se indicó en el acápite respectivo. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00303 02 3. Que la convocatoria para la junta del 19 de enero de 2.024, la realizó JOSÉ ESCOBAR quien no tenía capacidad legal para ello, debido a la repetida violación del artículo 230 del C. de Co., tal y como se planteó en el hecho 13 de la demanda; y es que el mismo no rindió cuentas en debida forma, además que estaba impedido para decidir sobre su nombramiento y el de JUAN DIEGO ESCOBAR como liquidadores suplente y principal.

Así, no se trataba de examinar si la convocatoria fue o no remitida a los socios, sino de establecer si el convocante tenía o no la capacidad legal para ello. 4. Sobre el quorum decisorio, que se ignoró lo indicado en el hecho 16 de la demanda, pues los tres (3) socios que se hicieron presentes en la reunión no tenían la capacidad legal para decidir válidamente, por incurrir en conflicto de intereses a la hora de proponer y aprobar los nombramientos de JUAN DIEGO y JOSÉ FERNANDO ESCOBAR como liquidadores principal y suplente respectivamente.

En este punto se adujo que en la junta de socios del 28 de diciembre de 2.022, los aludidos asociados aprobaron un contrato de transacción con objeto y causa ilícitos entre la Sociedad y el señor HERNÁN DARÍO ESCOBAR. Que el a quo consideró agotada la verificación del quorum decisorio con la inspección ocular que realizó al acta 33 del 19 de enero de 2.024, echando de menos confrontar el acto demandado con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos, tal como lo exige el inciso 2° del artículo 382 procesal civil; y es que el nombramiento del socio JUAN DIEGO ESCOBAR PINEDA como liquidador principal, se hizo sin la anuencia de todos los asociados según lo exigen los artículos 229 y 358 del C. de Co., pues para tal efecto no se contó con los votos de las demandantes.

Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00303 02 Finalizó el punto diciendo que el a quo no confrontó los hechos con las disposiciones legales, lo cual no se subsana con la aceptación de los cargos de liquidador, ni con la extensa mención de los Estatutos Sociales. 5. Que el a quo le atribuyó a la Cámara de Comercio de Medellín atribuciones jurisdiccionales que no tiene, toda vez que su labor misional es darle publicidad a los actos susceptibles de registro, así como es errado considerar que no puede pronunciarse sobre los fundamentos jurídicos de la solicitud de la cautela sin la previa defensa y contradicción de la demandada, interpretando incorrectamente el inciso 2° del artículo 382 del C. G. del P..

Agregó que el artículo 296 del C. de Co. le es aplicable a la accionada según el artículo 12 de los Estatutos Sociales, pues no puede delegarse la administración y vigilancia de la empresa a personas extrañas a la misma sin aprobación de todos los socios; aunado que del artículo 372 del C. de Co., el artículo 830 ibídem sí es aplicable al presente caso. 6.

Que de la sola lectura de la demanda emerge que la decisión de negar la medida cautelar desconoce: “6.1 Que los vicios en la convocatoria existen, dada la falta de legitimación del convocante José Fernando Escobar.” “6.2 Que la Irregularidad en el cuórum es evidente y se desprende de lo dispuesto por el artículo 229 del Código de Comercio, por el artículo 23 #7 de la Ley 222 de 1995, por el Decreto 1925 de 2009, por el gravísimo y hasta punible conflicto de interés en que incurrieron los señores Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar, en virtud de sus actuaciones en las juntas de socios de los días 28-12-12, 10-02-23 y 19-01-24, en armonía con lo previsto en los artículos 6 y 1.742 del Código Civil y con el artículo 899 del C.co.

El despacho validó las cuotas sociales presentes y el quórum deliberatorio, mas no el decisorio. No tuvo presente la convocatoria ilegal efectuada por el señor Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00303 02 José Escobar, ni el grave conflicto de interés que invalidaba la votación de los tres socios Hernán Escobar, José Escobar y Juan Diego Escobar.” “6.3 La incorrecta interpretación, formalista y/o restringida, que hace el Despacho del 191 del C.co, pretermitiendo lo previsto en los artículos 25 y siguientes del Código Civil y en el artículo 228 de nuestra Carta Magna.” “6.4 Lo claramente regulado en el artículo 382 del Código General del Proceso.” “6.5 Los fines de las medidas cautelares”11.

Mediante proveído del pasado 8 de agosto se mantuvo lo decidido, donde luego de hacer un recuento del trámite procesal, se reiteró lo indicado en el auto recurrido. Subsidiariamente concedió la alzada12. Tratándose de una providencia apelable (artículo 321.8 del C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.

Las cautelas tienen como fin asegurar, conservar o anticipar, la efectividad de los derechos que puedan llegar a reconocerse en una decisión judicial, protegiendo y resguardando el principio de seguridad jurídica, así como procurar la preservación del derecho objeto del litigio, puntos de los que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “(…) las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan 11 Archivo 20 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 12 Archivo 21 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00303 02 a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.”.

STC4557-2021. En cuanto a la medida de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, el inciso 2° del artículo 382 del C. G. del P., indica: “(…) En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.” De tal norma se colige que para determinar la procedencia de la medida, el juez debe confrontar los actos censurados con las pruebas allegadas y las disposiciones invocadas, en aras de vislumbrar las vulneraciones achacadas, mismas que deben ser claras y ostensibles, de manera que en caso de requerirse un análisis probatorio complejo propio de la valoración que debe realizarse en la sentencia que ponga fin a la litis, el decreto de la cautela deprecada no está llamado a prosperar.

En la solicitud objeto de controversia, las demandadas pidieron expresamente “decretar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos de las decisiones impugnadas”13, por lo que en armonía con las pretensiones de la demanda14, se puede colegir que la cautela en cuestión recae sobre los numerales 4°, 5° y 6° del acta 33 del 19 de enero de 2.024, relativos a los nombramientos de los liquidadores principal y suplente, y del revisor fiscal, todos ellos de la demandada.

Aclarado lo anterior es procedente determinar si los reproches endilgados por las demandantes vulneraron de manera clara y flagrante las disposiciones invocadas, confrontación que con fines metodológicos se realizará en el siguiente cuadro: 13 Ver folio 24 del archivo 02 / 01Primera Instancia / 01PrimeraInstancia. 14 Ver folios 23 y 24 del archivo 02 / 01Primera Instancia / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00303 02 Reproche y disposiciones Conclusión del Tribunal. invocadas como violadas (i) Las actoras aducen que con la Conforme la prueba documental allegada, convocatoria realizada por JOSÉ no se evidencia vulneración flagrante de las FERNANDO ESCOBAR a la Junta normas invocadas, y es que pese a que en extraordinaria del 19 de enero de la decisión del 20 de mayo de 2.024, 2.024, se transgredieron los dimanada de la Superintendencia de artículos 227 y 230 del C. de Co., Sociedades15, se concluyó que era nula la pues aquel no podía ejercer el cargo decisión adoptada en la junta extraordinaria de liquidador principal de la de socios del 10 de febrero de 2.023, demandada, al no estar aprobadas referente a la aprobación de cuentas de la las cuentas de su gestión como gestión de los administradores, en el representante legal suplente para el numeral 4º Resolutivo de la misma 14 de enero de 2.023. providencia, se desestimó la pretensión de declarar la nulidad absoluta del nombramiento de ESCOBAR PINEDA, por lo que lo mismo quedó incólume y se presume legal, al igual que la convocatoria efectuada por el aludido liquidador; sin perjuicio que se puedan arribar a otras conclusiones en el proveído de fondo que le ponga fin al proceso.

(ii) Las demandantes alegan que en De la confrontación de la documentación la Junta de socios del 19 de enero allegada y de las citadas disposiciones de 2.024 no hubo quorum decisorio, normativas, no se puede colegir que hubo pues los tres (3) socios que se violación clara y ostensible de las mismas, hicieron presentes en la reunión tal y como se continúa exponiendo: incurrieron en conflicto de intereses, al proponer y aprobar los A. El artículo 229 del C. de Co. establece la nombramientos allí efectuados, a posibilidad que la liquidación de las pesar de lo ocurrido en las Juntas sociedades por cuotas o partes de interés, del 28 de diciembre de 2.022 y en la se haga directamente por los socios si estos del 10 de febrero de 2.023, lo acuerdan unánimemente, sin que allí se circunstancia con la que se violó lo establezca que se requiere la aquiescencia dispuesto en los artículos 229 del C. de todos estos para alguna designación. de Co., 23.7 de la Ley 222 de 1.995, 17 de la Ley 1474 de 2.011, y en el B. Tampoco puede colegirse que hubo Decreto 1925 de 2.009. adecuación típica a la conducta prevista en el artículo 17 de la Ley 1474 de 2.011, pues el Juez Civil no es el llamado para determinar la comisión del delito de “Administración desleal” que trata el artículo 250B del Código Penal, siendo ello del resorte de los jueces penales una vez adelantadas las diligencias pertinentes.

C. Tampoco se vislumbra una afectación palmaria del artículo 23.7 de la Ley 222 de 1.995, reglamentado por el Decreto 1925 de 2.009, ya que pese a la confrontación que debe hacerse de las pruebas para avizorar 15 Ver folios 100-107 del archivo 02 / 01Primera Instancia / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00303 02 la procedencia de la cautela deprecada, esta no es la oportunidad procesal para determinar si las conductas desplegadas por los socios que asistieron a la junta del 19 de enero de 2.024 son constitutivas o no de conflicto de intereses, considerando lo realizado por estos en reuniones pasadas, pues para lo pertinente se requiere una valoración in extenso del material probatorio arrimado por las partes.

Por ejemplo, no hay manera de determinar en esta etapa liminar si el contrato de transacción aprobado en la junta de socios del 28 de diciembre de 2.022 estaba viciado con objeto y causa ilícitos; y en caso afirmativo, si tal aprobación configuraría el alegado conflicto de intereses al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1.995.

(iii) Las actoras aducen que se violó De lo dispuesto en el artículo 229 del C. de lo dispuesto en los artículos 229 y Co., se advierte a prima facie que el mismo 358 del C. de Co., teniendo en no fue vulnerado con el nombramiento de cuenta que no se puede sin la ESCOBAR PINEDA como liquidador aprobación de todos los socios, principal de la demandada, ya que como se nombrar como liquidadores a los vio en el ítem anterior, la norma en cita mismos asociados. establece la posibilidad que la liquidación de las sociedades por cuotas o partes de interés, se haga directamente por los socios si estos así lo acuerdan unánimemente, sin que allí se establezca que se requiere la aquiescencia de todos estos para alguna designación, interpretación a la que tampoco surge del artículo 358 ibídem.

(iv) Las demandantes manifiestan En este punto, no se advierte de manera que con el nombramiento de clara y ostensible la vulneración alegada, BANTS CONSULTORES S.A.S. pues si bien es cierto que la cláusula como revisora fiscal, se vulneró lo DECIMOSEGUNDA de los Estatutos de dispuesto en el artículo 296 del C. Constitución de la demandada hace una de Co., el cual es aplicable por remisión a lo dispuesto en el C. de Co.16, analogía conforme lo establecido en también lo es que el artículo 296 de este el artículo 12 de los Estatutos último tiene aplicación restrictiva para las Sociales, pues para tal efecto se sociedades colectivas, y no para las de requería de la aprobación de todos responsabilidad limitada como es la los socios. demandada, frente a la que debe aplicarse lo establecido en los artículos 353 y siguientes del mismo ordenamiento.

Del anterior análisis no se advierte una transgresión clara y ostensible de las disposiciones invocadas como vulneradas, y por lo mismo no 16 Ver folio 10 del archivo 18 / 01Primera Instancia / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00303 02 puede concluirse en una etapa liminar del proceso que existió abuso del derecho en los términos del artículo 830 del C. de Co..

Corolario, al no satisfacerse lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 382 del C. G. del P. de cara a la procedencia de la cautela deprecada, la decisión será de conformidad, por lo que se confirma el auto atacado. Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00303 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2d470a7eff6aaf5428a52a781649e687106ba86be694e42ce012231f756ad69 Documento generado en 23/10/2025 04:05:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00303 02