RAD. 68-001-31-05-001-2022-00443-01 RI 2024-722 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) Ref. Proceso ordinario laboral Rad. 68-001-31-05-001-2022-00443-01 Demandante: Rafael Antonio Ovalle Archila Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones 1º.
ASUNTO Se decide la solicitud de corrección del auto proferido el 23 de septiembre de 2025. 2o.
ANTECEDENTES Depreca la pasiva1 la corrección aritmética de la sentencia2 proferida el 08 de septiembre de 2025, la cual revocó la sentencia de primera instancia y le condenó al pago de las diferencias generadas por la reliquidación pensional concedida al demandante por el periodo entre el 01 de enero de 2021 al 30 de mayo de 2025. A su vez, solicitó se deje sin efectos el auto del 23 de septiembre de 20253, mediante el cual se corrigió la sentencia aludida, en tanto modificó el total 1 Archivo 17 del Cuaderno 02 2Archivo 11 ibidem 3 Archivo 15 ibidem.
RAD. 68-001-31-05-001-2022-00443-01 RI 2024-722 de la condena y generó una diferencia superior a la que había sido ordenada en la decisión de fondo, la cual en su consideración está errada. Adujo que desde la decisión de fondo existió un error en el cálculo de las diferencias entre la mesada pensional de Colpensiones y la reliquidada para cada anualidad.
Indicó que los valores eran mayores al resultado real posible. Recalcó que en la corrección que surgió por solicitud del demandante en auto del 23 de septiembre de 2025 se mantuvo el yerro, ya que al realizar la sumatoria de los valores totalizados para cada anualidad, basados en un residual erróneo, resultó en un retroactivo mayor a reconocer de $14.062.219, cuando el valor correcto era de $7.777.640.
Así, solicitó corregir la liquidación de la sentencia y por ende la condena, y dejar sin efectos el auto de corrección por estar fundamentado en un error previo. 3o. CONSIDERACIONES El artículo 286 del CGP, cuya aplicación al procedimiento del trabajo autoriza el 145 del CPTSS, considera la corrección de errores aritméticos y otros de toda providencia por el juez que la dictó, en cualquier tiempo a solicitud de parte cuando exista error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL5118-2025 “el error aritmético no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. [ ] En otras palabras, la corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin que ello 2 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00443-01 RI 2024-722 implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (AL4943-2018, AL 1576-2023)”.
Se tiene que, mediante sentencia del 08 de septiembre de 2025, se condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo de las diferencias entre la mesada pensional y la reliquidada a la que tiene derecho el actor. Tal fue liquidado por un monto de $7.777.639 pesos, bajo los siguientes valores: Posteriormente, a través auto del 23 de septiembre de 2025, a solicitud de la activa, se corrigió por primera vez la sentencia, en tanto alegó que, de acuerdo con los datos en la tabla, el total del retroactivo no era congruente en la sumatoria de los subtotales.
Así, se indicó que el retroactivo pensional reconocido en favor de la parte activa ascendía a $14.062.219. Se ilustra: En tal línea, se advierte que le asiste razón al petente, habida cuenta de que, 3 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00443-01 RI 2024-722 se cometió un error aritmético desde las diferencias calculadas en la providencia de cierre, y éste se mantuvo en el auto de corrección. En efecto, si bien el valor total corregido coincide con la sumatoria de los valores discriminados, lo cierto es que se debieron modificar las diferencias entre la mesada pensional de Colpensiones y la mesada reliquidada; las cuales, al calcularse de manera correcta resultan en un menor monto y por ende reducen también la totalidad.
De esta manera las cosas, y sin perjuicio del pronunciamiento de fondo, refulge palmario efectuar la corrección deprecada de la providencia con el fin de liquidar nuevamente la condena y reconocer el pago del retroactivo en favor de Rafael Antonio Ovalle Archila, por $7.777.639, en los siguientes términos: Año Mesada pensional Colpensiones Mesada reliquidada Diferencia No. De mesadas 2021 $ 4.937.690,00 $ 5.055.348,00 $ 117.658,00 13 $ 1.529.554 2022 $ 5.215.188,00 $ 5.339.459,00 $ 124.271,00 13 $ 1.615.523 2023 $ 5.899.421,00 $ 6.039.995,00 $ 140.574,00 13 $ 1.827.462 2024 $ 6.446.887,00 $ 6.600.507,00 $ 153.620,00 13 $ 1.997.060 2025 $ 6.782.125,00 $ 6.943.733,00 $ 161.608,00 5 $ 808.040 TOTAL $ 7.777.639 Total En tratándose del auto del 23 de septiembre de 2025, que corrigió la sentencia, proferido por este juez colegiado, se estima necesario efectuar control de legalidad bajo el amparo del artículo 132 del CGP aplicable por remisión analógica al rito laboral, toda vez que no resulta procedente tal condena para el presente asunto.
Así las cosas, se procederá a dejar sin efectos la mentada providencia. En este punto, resulta pertinente recordar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC13863 de 2022: 4 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00443-01 RI 2024-722 “El artículo 132 del Código General del Proceso … dispone que el operador judicial debe realizar control de legalidad para enmendar irregularidades que haya en el proceso, y tal estudio debe hacerse en cada una de las etapas procesales, sin que “(…) salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, …”) La norma en cita cumple fines de lealtad y celeridad, pues si las partes conocen vicios formales en la actuación procesal, y no lo alega cuando se ejerce el control de legalidad, no podrá aducirlo en etapas posteriores, a menos que surjan hechos sobrevinientes a esa etapa.
No obstante, si la irregularidad resulta esencial, sin que por la misma puedan cumplirse los fines del proceso, debe el funcionario judicial impedir su permanencia, y nada obsta para reexaminar los hechos que la ocasionen, más aún, cuando los fundamentos fácticos esbozados al momento de solicitar la admisión a proceso de reorganización, como son los estados financieros, “carecen de fiabilidad”, según se expone en las conclusiones del dictamen rendido por el peritaje suministrado por la Fiscalía General de la Nación, al que atrás se hizo referencia. (…).
Acogiendo el aforismo de que “los actos ilegales no atan ni al juez ni a las partes”, al no estar contemplada como causal de nulidad, y a pesar de no haberse agotado los recursos procedentes, por ser irregularidad no consagrada en las causales de nulidad, tal ilegalidad podrá ser declarada oficiosamente. Para el caso que nos ocupa, si no se advirtieron las irregularidades al inicio del trámite de reorganización empresarial, una vez conocidas las mismas, no puede el juez quedar atado a dicha ilegalidad, con mayor razón si con la permanencia de dichas anomalías, los fines del proceso concursal que se había admitido, no se cumplirán. Los jueces, apoyados en que, las providencias ilegales no son obligantes, no les vincula, dejan estos actos procesales sin efecto alguno, y debido a no contemplarse como causal de nulidad procesal, 5 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00443-01 RI 2024-722 acuden a lo que se ha conocido como “antiprocesalismo”, para a manera de una revocatoria oficiosa, declarar sin efectos la providencia respectiva, y naturalmente la actuación subsiguiente que dependa de ella.” -Se resaltaLa Sala Laboral de la misma corporación, en autos CSJ AL936-2020 y CSJ AL1295- 2022 señala que “bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.”4 4o. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,
RESUELVE
Primero. – Dejar sin efecto ni valor alguno el auto mediante el cual se resolvió solicitud de corrección proferido el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo. – Corregir el acápite considerativo de la sentencia del 08 de septiembre de 2025, respecto de la liquidación del retroactivo de la diferencia de la reliquidación pensional conforme a lo expuesto en la parte 4Referida en Auto AL3170-2022, Sala Laboral, CJS.
Radicación No. 91229. 6 RAD. 68-001-31-05-001-2022-00443-01 RI 2024-722 motiva de esta providencia. De igual manera, el literal a) del numeral primero de la parte resolutiva: a) Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de Rafael Antonio Ovalle Archila la suma de $7.777.639 por concepto las diferencias generadas de la reliquidación pensional por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 a 30 de mayo de 2025; suma debidamente indexada a la fecha de su pago, sin perjuicio de los valores que se sigan causando.
Notifíquese y cúmplase. Los magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 7