Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00087-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-005-2022-00087-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, AGOSTO VEINTINUEVE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 033 DE AGOSTO 29 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Julissa Díaz Marín Colpensiones y otra 73001-31-05-005-2022-00087-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante solicita revocar el fallo de primer grado y tener en cuenta para ello, la declaración extra juicio realizada ante la Notaría 7ª de Bogotá, el 6 de junio de 2017, donde Wilson Guillermo Rincón y Julissa Díaz Marín en forma libre y voluntaria declararon que vivían bajo el mismo techo y compartían la misma mesa hacía 7 años atrás, pues no se le dio valor probatorio por parte del Despacho; la certificación de los giros que realizó el causante y su propio hijo como lo afirmó este último en audiencia y lo corroboró la demandante; certificación de la Nueva EPS que da cuenta de que la actora estaba afiliada como beneficiaria del causante en salud; que el causante falleció el 12 de diciembre de 2020 luego de sufrir una penosa enfermedad terminal, él y la demandante desde el año 2010 sostuvieron una relación de pareja, compartiendo techo, lecho, gastos y afecto; se conocieron por intermedio de una amiga en común de nombre Elizabeth Agudelo, quien los presentó en Bogotá para el año 2005; luego de una amistad de 3 años, se dio una relación formal de noviazgo y así fue que se dio a conocer a través del grupo social y familiar que la demandante y el causante frecuentaban tal como lo manifestaron los testigos en audiencia; que llegado el año 2010 la relación se convirtió en unión de pareja, el causante tenía su apartamento en el barrio Las Rad. 73001-31-05-005-2022-00087-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Aguas y se daba una relación donde se tenían relaciones conjuntas con sus vestimentas y elemento, y así lo indicó la actora en audiencia; que con anterioridad a esta relación, el causante había convivido con María Tránsito Cárdenas, con quien procreó dos hijos, hoy mayores de 25 años; desde cuando padeció la enfermedad terminal que ocurrió en el año 2019 y hasta su fallecimiento ocurrido en el año 2020, tanto la actora como los hijos de él, estuvieron pendientes, pero luego comenzaron los roces con los hijos y familiares del causante, tanto que, los testigos que eran familiares y que rindieron declaración en este juicio fueron contradictorios, y cada uno indicó que conocía al causante de manera íntima, pero solo sus dos hijos indicaron que en su lecho de muerte su padre les había comentado la existencia de la demandante; la relación sentimental fue conocida por los hijos del causante y al igual que sus familiares, de un modo separado intentaron ocultar la realidad y señalaron que los últimos dos años habían pasado navidad en el eje cafetero donde los abuelos, pero luego la hija indicó que esa navidad viajaron al Perú con su papá; que lo que si es claro y no se tuvo en cuenta en la sentencia de primer grado, es que el causante afilió a la actora en salud por tres años, y un mes antes de fallecer la desafilió, aclarando, que su propio hijo confirmó que tenía conocimiento y dio datos de cómo se produjo la desafiliación, siendo dudosa su historia y que aclara la tesis propuesta en la apelación, y es que desde que al causante le fue detectado el cáncer, su familia intentó por todos los medios, separar la relación sentimental entre éste y la actora y así por intentar solicitar la pensión de sobrevivientes, tal como obra en el expediente administrativo de Colpensiones y declaraciones extrajuicio aportadas en la solicitud.

La vinculada María Tránsito Cárdenas refirió que con la prueba documental obrante en el expediente y las testimoniales es fácil concluir que como lo concluyó la primera instancia, el causante para la fecha de su deceso que ocurrió el 12 de diciembre de 2020, se encontraba viviendo en su apartamento ubicado en el barrio las Aguas en Bogotá, en compañía de sus dos hijos, esto desde junio de 2019, época en que le fue diagnosticado el tumor maligno de vías biliares; las testimoniales aportadas por la accionante son contradictorias y no ofrecen credibilidad a la hora de establecer la supuesta convivencia entre el causante y la demandante en los últimos cinco años de vida del primero; situación peor acontece cuando se compara el dicho de los testigos con lo manifestado por la actora en su interrogatorio, pues son contradictorias sus versiones; que en cuanto a la declaración extra juicio del causante y la accionante, del 6 de junio de 2017, aclara que de ser cierto que para esa fecha existía una presunta unión marital de hecho, tal convivencia se rompió de manera definitiva muchos meses antes de fallecer el causante; citó y trascribió apartes jurisprudenciales respecto de la convivencia a demostrara en caso de compañera permanente; reitera que en el presente asunto no se cumplen los requisitos exigidos en la Ley, para que la actora pueda acceder al derecho pensional invocado.

Rad. 73001-31-05-005-2022-00087-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 22 de julio de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES Declarativas  Tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes respecto del causante Wilson Guillermo Rincón García, en su condición de compañera permanente Condenatorias Se condene al demandado Colpensiones a:  Reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a su favor desde el 12 de diciembre de 2020.  Al pago del retroactivo pensional.  Intereses de mora  Costas del proceso  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS:  Al causante le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución GNR26897 de 2014.  Su fallecimiento ocurrió el 12 de diciembre de 2020.  Convivió con el causante desde el año 2010, compartiendo techo, lecho, gastos y afecto.  La relación inició cuando por intermedio de una amiga en común de nombre Elizabeth Agudelo se conocieron, esto fue en Bogotá, en el año 2005.  Luego de amistad por 3 años, se formalizó el noviazgo hasta que llegado el año 2010 tal relación se convirtió en unión de pareja en el barrio Las Aguas.  Con anterioridad, el causante había convivido con María Tránsito Cárdenas con quien procreó dos hijos, ya mayores de 25 años.  El causante padeció enfermedad de cáncer de hígado durante año y medio desde el 2019 cuando en el mes de junio le fue detectado, falleciendo el citado 12 de diciembre de 2020.  En el tiempo del tratamiento médico, tanto los hijos como la demandante estuvieron pendientes y al cuidado del causante.

Rad. 73001-31-05-005-2022-00087-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Los gastos del sepelio fueron cubiertos con póliza exequial que el causante tenía.  El causante le ayudaba económicamente en forma mensual, en un promedio de $500.000.00 que eran destinados a gastos del hogar, servicios y administración del apartamento donde cohabitaban.  Dicha relación sentimental fue de conocimiento de los hijos del causante y una de sus hermanas, al igual que los familiares y varias personas de su entorno familiar, como amigos y empleados de la copropiedad.  La afilió en salud por tres años y un mes antes de fallecer se dio cuenta que fue desafiliada.  Mediante declaración rendida ante notario tanto el causante, como ella, dieron cuenta de la convivencia en pareja desde hacía 7 años.  El sepelio se llegó a cabo en el Parque Cementerio de Siberia, sin embargo, por razones que desconoce, y por indicaciones de los hijos del afiliado no se le permitió el ingreso a dichas honras fúnebres.  Los hijos del afiliado, un mes antes de su deceso, se lo llevaron con el pretexto de cuidarlo y de tal manera, impidieron cualquier comunicación con la accionante.  Solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo la modalidad de sustitución pensional, pero le fue negada aduciendo no haber encontrado pruebas de convivencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones; con relación a los hechos aceptó el 1º, 2º, 3º, 9º, 11º, 15º y 18º, negó el 4º, 6º, 7º y 13º, los demás no le constan; propuso la excepción previa de falta de integración de la litis, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, improcedencia de reconocimiento de intereses de mora y prescripción. (archivo 010) María Tránsito Cárdenas se opuso a las peticiones; frente a los hechos aceptó parcialmente el 3º, 8º, negó el 4º, 9º, 10º, 13º, 16º, 17º, totalmente aceptó el 1º, 2º, 11º y 18º, los demás no le constan; formuló las excepciones de mala fe de la demandante y falta de cumplimiento de los requisitos de ley.

(archivo 020)

ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 28 de mayo de 2024, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, se declaró no probada la excepción previa propuesta por Colpensiones y luego se evacuaron las demás etapas señaladas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas.

Rad. 73001-31-05-005-2022-00087-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 17 de julio de 2024 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 14 a 74), su contestación. (archivos 20, 14 fls. 18 a 111, archivo 11 y 36) INTERROGATORIO DE PARTE: La demandante y la demandada absolvieron interrogatorio.

DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a Yeudi Vallejo Sánchez, Vanessa Ordóñez Granados, Beatriz Magón Hurtado, Oscar Julián Pabón Rincón, John Alejandro Rincón Rincón, Martha Cecilia Rincón García, Claudia Johanna Rincón Cárdenas, Wilson Andrés Rincón Cárdenas. Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó nueva fecha para audiencia de fallo.

Sentencia de Primera Instancia En audiencia del 22 de julio de 2024, la Jueza profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación o falta de causa para demandar, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora; dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.

Señaló la A quo que para determinar la normatividad que se aplica al caso concreto, se debe verificar la época del fallecimiento del pensionado y para ello examinó el registro civil de defunción (página 66, PDF 0032) perteneciente a Wilson Guillermo Rincón García, muerte que ocurre en la ciudad de Bogotá el 20 de diciembre de 2020; que igualmente está acreditado que el causante estaba pensionado por vejez conforme la resolución GNR26897 de 2014, documento que obra en el expediente administrativo (carpeta 033); que atendiendo la fecha de fallecimiento del pensionado, el derecho que aquí se reclama está regulado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 procediendo a resumir dicha norma.

Que en este evento dada la calidad de compañera permanente que invoca la actora, debe demostrar la convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, tal como lo tiene decantado las altas cortes, entre Rad. 73001-31-05-005-2022-00087-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía otras, la SU453 de 2019 y la SL913 de 2023; que la pensión de sobrevivientes propende por proteger a la familia del causante de los perjuicios económicos derivados de su muerte, evitando que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite, se vea obligado a soportar individualmente cargas materiales y espirituales de su fallecimiento; que tal finalidad u objetivo solo se cumple cuando entre el pensionado y el beneficiario haya existido una verdadera vida de pareja con vocación de permanencia vigente al momento de la muerte, requisitos que se constituye en el criterio que apreciaría el Juzgado para cumplir la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión a raíz de la muerte del consorte o compañero; que tal convivencia puede presentarse inclusive entre parejas de manera excepcional o que no cohabiten bajo un mismo techo, pero tiene que ser debido a circunstancia especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, cita que corresponde a la sentencia SL3813 de 2020; que tal pronunciamiento jurisprudencial resulta pertinente en este caso, porque conforme el hecho 17 de la demanda, se afirma que los hijos del pensionado “un mes antes del deceso, se llevaron al señor Wilson Guillermo con el pretexto de cuidarlo, fue así que los mismos impidieron cualquier comunicación entre el señor García y mi representada” y agrega que es importante contextualizar tal supuesto fáctico contenido en el hecho 17.

Que en la demanda también se afirma que la convivencia marital entre la pareja conformada por la señora Julissa y el causante inició en el año 2010 en el apartamento que el pensionado tenía en el barrio Las Aguas y que allí fue donde se dio una residencia conjunta y donde tenían sus vestimentas y elementos, versión que fue la que sirvió de fundamento fáctico a la presente demanda, siendo fácil concluir que ninguna de las pruebas traídas por la actora lo confirma, incluso el mismo interrogatorio resultó completamente contradictorio al cotejarlo con los hechos de la demanda y lo narrado por los testigos traídos por la demandante; que esta última al recibírsele los generales de ley y bajo la gravedad del juramento, refirió que actualmente y desde hace un año y medio vive con su señora madre, que antes vivía en un apartamento suyo en el norte de Bogotá, donde vivió por 33 años, refiriendo que por temporadas en este apartamento vivió con algunos familiares y que también alquilaba ocasionalmente una habitación a personas amigas, o simplemente vivía sola, luego en tales generales de ley nunca indicó haber vivido en el apartamento del barrio Las Aguas en el centro de Bogotá, de propiedad del causante y mucho menos hizo referencia que hubiese vivido con éste en el apartamento del norte de Bogotá, pero además, refirió que este último siempre vivió solo, excepto cuando vivió con un sobrino, refiriendo que para la época en que vivió con su sobrino era apenas novio suyo (de la actora), e hizo referencia a que el causante vivía solo en dicho apartamento de Las Aguas en Bogotá. Que ya en desarrollo del interrogatorio refirió que desde el año 2010 inició la Rad. 73001-31-05-005-2022-00087-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía convivencia con el causante, que vivía un tiempo en su apartamento en el norte y otro tiempo en el apartamento de él y que así se mantuvo la convivencia en una y otra residencia; que cuando al causante le fue diagnosticado cáncer, a mediados del año 2019, él decide irse a vivir en el apartamento de él en Las Aguas y no volvió a vivir nunca en su apartamento del norte de Bogotá; que la actora nunca hizo referencia en su interrogatorio a que esa decisión no hubiera sido voluntad del pensionado o que sus hijos se lo hubiera llevado como se relata en los hechos de la demanda; que también en su interrogatorio refirió que ya en su apartamento en el norte de Bogotá y luego del diagnóstico del cáncer del causante él solo la visitó con ocasión de una cirugía que a ella le realizaron en diciembre de 2019 y que la tuvo incapacitada; también manifestó que ella desde el inicio de la pandemia a principios del año 2020 se encontraba viviendo de tiempo completo en el apartamento del causante en el centro de Bogotá, y que estaba allí desde enero de 2020 y que para ese momento ya estaba recuperada de su cirugía y que solo hasta el 25 de noviembre de 2020, es decir, desde enero de ese año y hasta finales del citado mes del mismo año, deja de vivir con el pensionado en su apartamento en Las Aguas pues afirma que la hija del causante de nombre Claudia se lo impidió y sobre este punto, es decir, sobre el hecho de que Claudia le impidió a ella que siguiera viviendo en la que era su casa para ese momento y desde enero que ella refiere era el apartamento del causante, nunca pudo la demandante en este proceso entregar una versión clara de lo ocurrido, pues ella en unos apartes decía que Claudia había dado la orden a la administración de que no la dejaran entrar, pero contradictoriamente refería que el acceso le era negado, no en la portería del conjunto sino ya directamente por Claudia y dentro del conjunto en el apartamento del causante; no obstante, señaló la actora que ella se encargaba de la atención de la enfermedad de su compañero, también aceptó que nunca estuvo presente en sus intervenciones quirúrgicas y que nunca fue a visitarlo en alguna de las estancias hospitalarias que él tuvo desde junio del año 2019, que ella refirió que siempre convivió con el causante hasta finales de noviembre de 2020, que fue ella en el apartamento del causante, quien se encontraba con él y cuidaba de él, incluso refirió que la hija de éste, Claudia, nunca vivió con él, que solo se limitó a visitarlo y estaba pendiente de su enfermedad, pero que quien vivía con el causante durante su enfermedad y lo cuidó, fue ella; que por último aceptó que la versión entregada al Juzgado en su interrogatorio fue una versión muy distinta a la dada por ella en entrevista privada que rindió ante los investigadores de Colpensiones, pues allí refirió que la convivencia marital se había dado siempre en el apartamento de ella y no en el apartamento del causante, cuando ahora narra que el último año de vida del causante y hasta noviembre de 2020, aparentemente y según su dicho, ellos tenían fijada su residencia en el centro de Bogotá. Que con relación a los testimonios el rendido por Yeudi Vallejo Sánchez no aportó nada, pues se limitó el testigo a manifestar que conoció a la actora porque es muy amigo del hermano de ella de nombre Héctor y que es cercano a la familia materna; de la relación de la pareja solo puede dar cuenta que en dos ocasiones Rad. 73001-31-05-005-2022-00087-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía en esta ciudad, Julissa le presentó al causante como su compañero sin tener algún tipo de contacto o relación con él y que eso ocurrió hace 8 años; Vanessa Ordóñez Granados manifestó ser vecina de la actora en su apartamento en Bogotá desde que ella tenía 6 años (la testigo), y que lo fue hasta el año 2018 cuando la testigo se fue a vivir a otra ciudad, luego muy poco o nada pudo aportar sobre lo sucedido en los últimos años de vida del pensionado, pues la misma deponente refiere que se fue a vivir fuera de Bogotá desde el citado año 2018 y el causante fallece en diciembre de 2020; que esta testigo igualmente refirió que desde el año 2018 la demandante presentó como su pareja al causante y que ellos vivían en el apartamento de Julissa, pero por otro día se iban para el apartamento del causante al centro, eran una pareja normal con quienes compartían la cotidianeidad del día a día, pues eran vecinos y además también compartía fechas especiales, que, no obstante, ya deja de vivir en el año 2018, pero su mamá siguió siendo vecina de Julissa y que esta última siempre estaba pendiente de su mamá, y agrega que tanto ella (la testigo) como su mamá siempre estaba sola y vivía en Bogotá, viajaba con frecuencia a visitarla, que la última vez que vio personalmente al causante fue en el año 2019 y que luego solo habló con él por teléfono en algunas oportunidades, que su señora madre, vecina de la demandante, tuvo que pasar toda la pandemia en su apartamento al cuidado de una persona, pero que la actora siempre le ayudaba, estando atenta de su señora madre, llevándole cosas, afirmando de manera expresa esta testigo por solicitud del Juzgado que Julissa pasó la pandemia en el apartamento de ella en el norte de Bogotá y recordó la A quo que tal versión es completamente contraria a la de la actora quien refirió que en la época de pandemia se encontraba residiendo en el apartamento del causante en el centro de Bogotá; que esta testigo también refirió que la accionante le comentó que cuando el causante fue diagnosticado de cáncer decidió irse a vivir a su apartamento, donde cree que vivía con su hija Claudia y que Julissa iba y lo visitaba, es decir, esta testigo nunca refiere que Julissa haya vivido con el causante en su apartamento, al menos del dicho de la misma Julissa, pues la testigo informa que para esa época era lo que Julissa le comentaba y refiere que ella la acompañó en algunas oportunidades a retirar los giros que le hacía el causante y al indagársele a la testigo porqué éste le tenía que hacer giros si aparentemente vivían juntos, la testigo indicó que porque el causante viajaba o se iba para su apartamento; que por ende, de este testimonio se puede llegar a la conclusión que al menos hasta el año 2018 Julissa y el causante tuvieron una relación sentimental estable, pero que mantenían sus residencias separadas, pasaban temporadas juntos en la vivienda del otro, siendo clara la testigo que por dicho de la misma Julissa, desde el año 2019, el causante decidió vivir exclusivamente en su apartamento en el centro de Bogotá y lo dice la misma testigo traída por la actora, Julissa se limitaba a visitar cuando la demandante pretendió hacer ver en su interrogatorio y faltó varias veces a la verdad, refiriendo que ella vivió el tiempo completo desde enero de 2020 y hasta finales de noviembre del mismo año. Que Margot Hurtado indicó ser amiga de la actora desde el año 2009, por Rad. 73001-31-05-005-2022-00087-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía prestarle algún tipo de servicio de estética y haber vivido en el conjunto San José de Barrancas, donde vivía Julissa desde el año 2008, cuando sus hijos era pequeños y también informó que desde hace 11 años ella dejó de vivir en el conjunto donde vivía Julissa y vive en una casa en San Cristóbal, en Usaquén, en un lugar aledaño o cercano al conjunto residencial, pero que desde hace 11 años no vive dentro del mismo; que Julissa presentó al causante a quien le decían el chico u otro apodo similar de cariño, precisamente porque era muy mayor respecto de Julissa y que ella los veía salir del conjunto y que compartió con ella y con el causante varias veces en su casa; que la última vez que compartieron en su casa fue en junio de 2020 por el cumpleaños y en ese momento el causante le regaló un recetario; que este último vivía en el apartamento de Julissa, que ella lo vio en pijama sin explicar porque lo vio así cuando ella no residía dentro del conjunto y que también sabía que el causante tenía un apartamento en el centro de Bogotá, donde incluso, señala, fue en dos oportunidades a acompañar a Julissa y que el causante vivía solo en tal apartamento; que el dicho de esta testigo realmente no tiene valor probatorio pues poco o nada sabe de la vida de la pareja durante el último año de vida del causante y muy poco podía saber si mantenían una convivencia marital o no, pues como lo refirió ella misma hace 11 años no reside en el conjunto donde vivía Julissa, es decir, que ella por su amistad con esta última y por compartir algunos eventos sociales con el causante podía conocer que la pareja tenía una relación sentimental, pero ella no puede dar cuenta de una real convivencia marital, máxime cuando llegó a afirmar que la pareja siempre vivió donde Julissa, versión que resulta ser completamente contradictoria con las narraciones de la actora y de la testigo anterior, quienes refieren que cada miembro de la pareja mantuvo su residencia y que pasaban temporadas en una y otra vivienda.

Que adicionalmente la parte actora allegó unas declaraciones extrajuicio, de Carlos Adolfo Hernández (página 56, PDF 02), Melissa Nohemy Cepeda (página 31, PDF 02), Miriam Rincón (página 93, PDF 02), quienes al unísono declararon que la pareja convivía maritalmente, unos, desde el 2008, otros desde el 2010 y hasta su muerte, y que revisadas tales declaraciones, ninguno de esos testigos da cuenta de algún tipo de circunstancias de modo, tiempo y lugar, tampoco registran cuál es la razón de la ciencia de su dicho, es decir, porqué realizan esas afirmaciones, luego ningún valor probatorio debe dárseles; igualmente se cuenta con la declaración extra proceso realizada por la accionante y el causante en junio de 2017, donde dan cuenta que para ese momento llevaban 7 años de convivencia marital (página 71, PDF 02), declaraciones que corresponden al año 2017, es decir, más de 3 años antes de que falleciera el causante, y lo que se está verificando son los últimos 5 años; que igualmente hay algún tipo de evidencia documental de que el pensionado realizaba giros de dinero a la actora en los años 2014 y de 2016 a 2020, por unas sumas de dinero bastante poco significativa, teniendo en cuenta que su cuantía era de $100.000.00, $200.000.00 y sumas similares y que en las dos últimas oportunidades, en agosto y septiembre de 2020, los giros los hizo el hijo del causante quien declaró en este juicio y así lo aceptó;

Rad. 73001-31-05-005-2022-00087-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que estas sumas de dinero pueden dar cuenta que el pensionado le brindaba apoyo o auxilio económico a la actora y también permite concluir razonablemente acorde con las otras pruebas traídas, que ratifica, que la pareja mantuvo residencias separadas y por eso la necesidad de que el causante tuviera que hacer giros de poca monta en favor de la actora.

Que por solicitud de la interviniente excluyente, se escucharon varias declaraciones, todas de familiares del causante, y quienes al unísono dieron cuenta que éste desde que se separó de su primera compañera y madre de sus hijos, señora María Tránsito Cárdenas, siempre vivió solo y en algunas épocas vivió en compañía de sus sobrinos, pero que siempre permaneció solo en su apartamento en el centro de Bogotá, en el barrio Las Aguas donde vivió hasta el momento de su fallecimiento; que se escuchó en declaración a los sobrinos, Alejandro Rincón y Oscar Julián Pabón Rincón, quienes señalaron que en diferentes épocas, su tío los albergó en su apartamento en el centro de Bogotá, vivieron con él y nunca le conocieron a su tío persona distinta a la señora María Tránsito.

Joan Alejandro refirió que él era muy cercano a su tío y que además, tuvo su negocio al pie del apartamento de su tío en el centro de Bogotá y esto hacía que se vieran de manera muy frecuente, además de compartir reuniones familiares, que nunca su tío dejó de vivir en su apartamento de Las Aguas, que vivió solo desde que se separó de María Tránsito y que cuando enfermó, fue su prima quien se fue a vivir con él en ese apartamento y a cuidarlo; que también se escuchó a Martha Cecilia Rincón, hermana del causante quien refirió que el causante vivía solo en su apartamento en el centro, la testigo siempre vivió en Calarcá, eje cafetero, pero que cuando viajaba a Bogotá llegaba donde su hermano, se hospedaba donde él agregando que el negocio de su hijo (el de la testigo) quedaba en el centro de Bogotá, que nunca tuvo conocimiento que su hermano tuviera algún tipo de compañera sentimental y algo muy importante, refirió que ella estuvo en el apartamento de su hermano 8 días antes del fallecimiento y que quien estaba con él, era la cuñada a quien aún la considera como tal, y que luego llegaron los dos hijos del causante y de María Tránsito.

Claudia Johana Rincón, hija del causante, refirió que su padre siempre vivió solo en su apartamento del centro de Bogotá, salvo en algunas épocas que se encontraba con alguno de sus primos, o cuando su hermano se quedaba, ya que ella, después de la cirugía de su padre el 15 de junio de 2019, se fue a vivir con él y estuvo viviendo con él hasta que murió, que conoció a Julissa porque ella iba ocasionalmente a visitar su papá, y que éste le dijo que era una amiga y meses antes de fallecer, su padre le comentó que la tenía afiliada como su beneficiaria en salud, pero que era su deseo retirarla para evitar algún tipo de problemas y así lo hizo y que tomó esa y otras decisiones hasta el último de sus días, pues se mantuvo activo laboralmente en la asociación de pensionados, donde fungió como tesorero.

Rad. 73001-31-05-005-2022-00087-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Que en el apartamento de su papá nunca hubo cosas personales de Julissa ni de ninguna otra mujer y que cuando ella iba de visita, refiriéndose a Julissa, siempre se anunciaba y que por eso colegía que Julissa no podía tener ningún tipo de llaves ni acceso al apartamento y que al final de la desgastante enfermedad de su papá, su hermano se fue a vivir con ellos y por último, un mes antes, también se fue a vivir su mamá, María Tránsito, todo con autorización de su padre, que nunca supo que su papá tuviera una pareja pues siempre vivió solo y no podía tener pareja, pues su papá siempre compartía con ellos, pero también compartía fechas especiales con su mamá, María Tránsito, que incluso hasta seguían viajando en familia e hizo referencia al último viaje internacional a Cusco en el año 2018 donde pasaron la navidad, celebraron el cumpleaños de su hermano y estaban tanto su mamá. Wilson Andrés, hijo del pensionado señaló que su papá desde que se separó de su mamá en 1992, vivió siempre solo en Las Aguas, que Yulissa visitó un par de veces a su papá en el apartamento y que antes le había visto una vez también en el apartamento de su papá, que también llevó a su padre hasta el norte de Bogotá, que su papá se mantuvo soltero y dijo que Julissa era simplemente una amiga y al final de sus días le comentó que por solidaridad le había tenido afiliada a salud y que un día cuando salió a atender una de sus citas médicas, su papá de manera directa fue a la sede de la Nueva EPS a radicar papeles para desafiliar a Julissa y evitar algún tipo de inconvenientes, que su papá en su enfermedad le pidió en dos oportunidades que a su nombre le pusiera dinero a Julissa, pero que lo consideró normal, pues su papá le prestaba con frecuencia dineros de poca monta a sus amigos, que su hermana fue quien vivió con su papá durante su enfermedad y él fue a acompañarlos unos meses antes de que falleciera.

Que en conclusión para el Despacho, si bien la demandante y el causante tuvieron una relación de carácter sentimental y esa relación pudo haber tenido algunas características de apoyo, solidaridad propias de una unión marital, lo que incluso no queda muy claro para el Despacho ante las graves contradicciones en que incurrió la actora en su demanda, lo dicho en la investigación administrativa y lo dicho en su interrogatorio y lo que manifestaron los testigos traídos por ella a este juicio, lo cierto es que una relación con esas características de apoyo, auxilio, solidaridad, finiquitó en el año 2019 cuando el causante fue diagnosticado con cáncer, pues desde ahí no existe una sola prueba de que la pareja haya vuelto a tener algún tipo de convivencia o que la actora haya brindado al causante ayuda o acompañamiento en su última enfermedad, mucho menos existe probanza que la decisión del causante de vivir con su hija Claudia Johana no haya sido una decisión absolutamente voluntaria.

Que igualmente para el Juzgado no es claro para poder verificar si en algún momento existió una relación de tipo unión marital de hecho y el deseo de constituir una familia con un proyecto de vida en común porque la pareja siempre Rad. 73001-31-05-005-2022-00087-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía mantuvo sus residencias separadas, eso nunca pudo haber sido explicado por este Despacho, máxime cuando se trataba de personas adultas que en el caso de la demandante no tenía hijos, no tenía ningún tipo de obligación con algún miembro de la familia y en el caso del causante, pues sus hijos ya eran completamente adultos independientes; porqué razón nunca decidieron compartir su vida y su relación bajo el mismo techo?; en conclusión, para el Juzgado no hubo convivencia de la actora con el causante al menos durante el año anterior a su muerte, esto está completamente claro, no existe prueba alguna del ánimo del causante de seguir manteniendo relación sentimental con la actora, no existe evidencia alguna que hubiese existido algún tipo de fuerza mayor, circunstancia de salud, trabajo, económicas, o externas que lo hubieran obligado a separarse de la accionante, con el agregado que para el Juzgado ni siquiera antes del año 2019, cuando se diagnostica la existencia de la enfermedad, hubiese existido claridad de que entre la pareja existió una unión marital de hecho, por supuesto, sí una relación sentimental, pero no con las connotaciones que se requiere para poder ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y reiteró que al menos, desde junio de 2019 no hay prueba alguna de que la pareja haya tenido algún tipo de convivencia; que es importante precisar que el hecho de que el causante siguiera prestándole algún tipo de apoyo económico a la actora en sumas de poca monta y que ella lo hubiere visitado ocasionalmente en su casa durante su enfermedad, son completamente insuficientes y de ahí no se puede llegar a concluir la existencia de una relación de carácter marital que habilite a la señora Julissa para reclamar en calidad de beneficiaria la pensión de sobrevivientes; en este caso no se dan los elementos que conforme a la jurisprudencia configuran la convivencia requerida para que la accionante pueda ser beneficiaria de la sustitución pensional que reclama en calidad de compañera permanente; que por lo manifestado debe declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación o falta de causa para demandar propuesta por Colpensiones y como consecuencia de ello, negar las pretensiones de la demanda debiendo condenar en costas a la demandante en favor de Colpensiones, debiéndose además disponer el grado jurisdiccional de consulta.

(archivo 47, Min. 00:08 a 34:05) EL RECURSO La parte demandante refirió que a partir de la Constitución de 1991 hay un viraje sobre el concepto de familia que según el cual no solo constituye vínculo matrimonial, sino cuando en este cese la cohabitación en la vida real, y fenece definitivamente la vida en ese matrimonio, surge la convivencia de una parea construyendo un núcleo familiar tal como aconteció en este evento con el causante y la actora; en tal sentido, el derecho a sustituirlo pensionalmente recae en quien demuestre haber mantenido con el causante durante varios años y hasta su muerte una real convivencia de pareja proveniente de la voluntad responsable, con miras a construir una familia, ánimo que en el caso en estudio contó con un caso especial, si bien es cierto, como lo acaban de indicar si existió los índoles de ese crecimiento de familia hasta el año 2019 y que en el 2019 ante la detección Rad. 73001-31-05-005-2022-00087-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía del cáncer si había una circunstancia especial donde el causante y la familia de éste intentó por todos los medios de tratar de desvirtuar la real convivencia con declaraciones contradictorias, como las del viaje al Perú en el año 2018 programada por los sobrinos que también cayeron en error, siempre habían compartido unas fechas especiales que nunca fue desconocido por parte de la actora y que nunca se interrumpió un lazo sentimental ni de proyecto de vida, pero a partir del 2019, pues tomó un giro inesperado, inapropiado de la relación, por causas ajenas al causante y a la actora como lo fue la intervención de sus familiares, donde se dieron cuenta de que esta relación un poco inusual pero que no es tan inusual tener dos residencias, porque pueden conservar su mismo espacio y en varias sentencias de la Corte se ha indicado que no es solamente un lecho, donde comparten un solo lugar de residencia, sino que pueda cada uno conservar su propio lugar de residencia y pueden formar un lazo sentimental, pueden formar una familia, no solamente en convivir, bien sea en el aparamento del centro o en el del norte; nunca se negó la demandante en el interrogatorio a indicar que sí, sino que, teniendo en cuenta la poca expresión y la poca forma de hacerse entender, la accionante dio a entender al Despacho algo muy diferente a lo que ella pretendía expresar y teniendo en cuenta que los hechos de la demanda son claros y muy precisos, de que ella siempre tuvo una relación, una unión marital, un proyecto de vida y que esas pocas montas son justificables a los períodos de que del 2019 a 2020 se hicieron esos giros, era de esa manera el sostenimiento de la accionante; que de acuerdo con lo expresado solicita se ratifique cada una de las pretensiones de la demanda.

(archivo 47, Min. 34:05 a 37:46) CONSIDERACIONES Del recurso que se surte respecto del fallo de primer grado surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:  ¿Está demostrada la calidad de beneficiaria de la demandante respecto de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Wilson Guillermo Rincón García (q.e.p.d.)? Argumentación. No existe controversia respecto del derecho a pensión de sobrevivientes que dejó causado el fallecido Wilson Guillermo Rincón García, dada la calidad de pensionado que ostentaba, lo cual se deduce del contenido de la resolución 105280 de septiembre 19 de 2011 mediante la cual se le fue reconocido el derecho a la pensión de vejez.

(archivo 57, expediente administrativo PDF 036) Rad. 73001-31-05-005-2022-00087-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73001-31-05-005-2022-00087-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora bien, como el deceso del mentado pensionado ocurrió el 12 de diciembre de 2020 (archivo 02, fl. 66), por ende, la norma a aplicar para resolver el asunto sometido a consideración de la administración de justicia en su especialidad laboral no es otra que la Ley 797 de 2003.

Dicha norma, en su artículo 13, refiere sobre los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, así: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; …” En el presente asunto la actora aduce la calidad de beneficiaria anunciándose como compañera permanente, por lo que para acceder al derecho pensional de sobrevivencia que pretende, debió demostrar en este juicio, convivencia al menos en los últimos cinco años inmediatamente anterior al deceso del causante.

Para tal efecto, en los hechos de la demanda con los que pretende soportar la referida convivencia, se destacan: HECHO 5º. 7º. 10º 11º La relación sentimental de pareja inició en el año 2010. Dicha convivencia se dio en un apartamento que tenía el causante en el barrio Las Aguas, teniendo residencias conjuntas con vestimentas y elementos.

Cuando le realizaron el tratamiento médico al causante, fueron los hijos de éste (2) y la demandante quienes cuidaron de él, mayoritariamente ella. La relación fue de conocimiento de los hijos del causante y sus hermanas. Rad. 73001-31-05-005-2022-00087-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 16º. 17º No pudo asistir al sepelio porque se le impidió el ingreso por parte de los hijos del causante, desconociendo las razones para ello.

Los hijos del afiliado, un mes antes del deceso, se llevaron al causante con el pretexto de cuidarlo, y le impidieron a partir de ese momento cualquier comunicación con éste. El artículo 167 del CGP, en su parte inicial, señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” Por ende, en aplicación a esta normativa en materia probatoria, le corresponde a la demandante demostrar los hechos en que sustenta sus pretensiones.

Sin embargo, de manera contradictoria, al absolver interrogatorio y aludir a la convivencia con el causante, dio la siguiente información: Que tuvo compañero, fue uno solo y era el causante, permanecieron unidos 10 años, empezó en el año 2010 y estuvo vigente hasta el 12 de diciembre de 2020, hace un año vive en Ibagué, antes vivía en Bogotá en la carrera 8ª A Bis 159-73 apartamento 101, San José de Barrancas, Usaquén, allí vivió 33 años, vivienda propia, pero ya la vendió; en ese apartamento durante ese tiempo vivió con familiares y sola, vivió con un hermano de nombre Héctor Libardo y otra hermana de nombre María, además de ellos, allí vivió de pronto a alguna persona que le arrendara porque iba de Ibagué a estudiar a Bogotá, pero nadie más; conoció al causante en el año 2005 por intermedio de una amiga que se lo presentó, iniciaron amistad, luego noviazgo y en el año 2010 formalizaron la relación y se fueron a vivir juntos como compañeros, la convivencia se dio un tiempo en el apartamento de ella, otro tiempo en el de él y así; el apartamento del causante quedaba en Las Aguas en Bogotá, cuando lo conoció ya estaba pensionado, trabajaba en la Asociación de pensionados en Bogotá, tuvieron reuniones con la familia de ella, compartían fechas especiales, la última vez fue en el año 2020 el día de los cumpleaños de ella, para junio de 2019 le fue detectado un cáncer, algunas veces en su enfermedad lo acompañó, en otras por decisión de él lo acompañó la hija de nombre Claudia Johanna Rincón; los últimos días de vida el causante se encontraba en el apartamento de Las Aguas, la demandante lo acompañó hasta el 25 de noviembre de 2020 pues desde esa fecha los hijos se opusieron a que fuera a ese apartamento, no le permitieron más la entrada; se enteró de la muerte del causante por intermedio de un amigo de él, asistió al sepelio; en los últimos cinco años de vida del causante, vivían 8 días en un apartamento, luego se iban para el otro apartamento que quedaba en el centro, 20 días o un mes y así fue, nunca se separaron; realizaron viajes al Quindío, allá pasaron algunas navidades, otras en Ibagué, él tenía dos hijos, Claudia Johanna Rincón Cárdenas y Wilson Andrés Rincón Cárdenas, la relación con ellos era normal, era bien hasta cuando el causante se enfermó y a partir de allí cambiaron con ella, sobre los últimos seis Rad. 73001-31-05-005-2022-00087-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía meses no le permitieron ingresar al apartamento los últimos 15 o 20 días; el causante en su apartamento vivía solo, cuando lo conoció en el año 2005 convivía con un sobrino, luego se fue y vivía solo; tenía hermanos a la señora Martha, Miriam, Gustavo y Fabiola que ya falleció, conoció solo a la primera en el año 2017 cuando fue a Bogotá y ahí se la presentó el causante, compartieron en el apartamento de Las Aguas; al causante le diagnosticaron el cáncer en junio de 2019, en el Hospital San Ignacio le hicieron una cirugía, luego entró a quimioterapias que le fueron realizadas hasta diciembre de 2019, en el año 2020 mostró una mejoría y en junio de 2020 entró de nuevo a cirugía y ahí fue donde lo desahuciaron y le dieron seis meses de vida; cuando acompañó al causante a citas médicas, también iba su hija Claudia Johanna; la última vez que vio al causante fue el 25 de noviembre en el apartamento de las Aguas, ahí estaba con los dos hijos, en esa fecha la demandante se fue a su apartamento para revisar recibos para pagar y ahí fue cuando le impidieron ingresar de nuevo, fue Claudia la que le prohibió la entrada, eso ocurrió en el apartamento, luego volvió a regresar y ya fue en portería donde no la dejaron ingresar, para ese 25 de noviembre de 2020 llevaba como dos meses en ese apartamento de Las Aguas, solo estaban los dos solos, Claudia la hija solo pasaba; esta última no vivió en dicho apartamento de Las Aguas, el otro hijo tampoco; entre junio de 2019 cuando le diagnosticaron la enfermedad y noviembre 25 de 2020 el causante vivía en el apartamento de Las Aguas, no fue ningún día a quedarse en el apartamento de la actora; que cuando le diagnosticaron el cáncer al causante en junio de 2019, ella estuvo ahí con él, hasta diciembre 16 de ese mismo año cuando ella tuvo una cirugía de ovario, por su salud se trasladó a su apartamento en el norte, él fue y la visitó unos días, como cinco días y regresó a Las Aguas y ella también después se fue para allá y no regresó a su apartamento en el norte; de enero a noviembre 25 de 2020 siempre vivió en el apartamento de Las Aguas, del causante, en ese momento estaban en pandemia entonces no se podían exponer y se quedaron en ese apartamento y vivieron solos, Claudia pasaba y se quedaba pero vivir como tal no;

Claudia dio la orden estricta en portería que no la dejaran ingresar al apartamento del causante, tenía llaves pero no podía ingresar, no habló con la administradora del conjunto; nunca acudió a autoridades para lograr su ingreso por respeto al causante, pues estaba enfermo y no iba a hacer un escándalo; el sobrino vivió con él como uno o dos años porque estaba estudiando y luego no lo volvió a ver, pero no tuvo contacto con él; la última navidad la pasó el causante con su familia, solo estuvo el 24 con ella en horas de la tarde y luego se fue para su apartamento y la pasó con sus hijos; no lo acompañó a los procedimientos quirúrgicos por decisión de él, iba con Claudia y quería estar con ella; no fue a visitarlo a la clínica cuando le hicieron las cirugías; cuando el causante regresó en junio de 2020 al apartamento en Las Aguas ella estaba allá y lo llevó Claudia la hija, ella tenía apartamento cerca donde él entonces iba y volvía, solo se quedó el día que lo llevó, pero al otro día se fue por cuestiones de trabajo; que en la entrevista realizada dentro de la investigación administrativa informó que residió con el causante en una vivienda ubicada en la carrera 8ª A bis A 159-63 y no hizo referencia que residieron en Las Aguas como lo indicó aquí, porque realmente se Rad. 73001-31-05-005-2022-00087-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la pasaban en el apartamento de su propiedad y dijo eso porque la persona que le hizo la entrevista se la hizo en su apartamento y como ahí también vivieron por eso lo dijo; la A quo le hizo lectura del hecho 17 de la demanda y sobre ello manifestó la actora que en ese hecho dijo que se lo llevaron porque ella quería que él se fuera para su apartamento y se quedara con él porque la relación con Claudia era muy difícil, entonces le dijo al causante que se fueran y fue decisión de él que se quedaba con los hijos para pasar los últimos días.

(archivo 044, Min. 19:41 a 01:13:50) Como lo advirtió la A quo, la demandante con sus dichos en su interrogatorio desvirtuó lo afirmado en la demanda, así por ejemplo: - - En el hecho 7º indicó que la convivencia se dio en el apartamento que el causante tenía en el barrio Las Aguas, mientras que en su interrogatorio anotó que dicha convivencia ocurrió alternada, unos días en su apartamento ubicado en el norte de Bogotá (Usaquén) y otros días en el apartamento del barrio Las Aguas, de propiedad del causante.

Señaló en el hecho 17º, que los hijos del causante, un mes antes de su fallecimiento, se lo llevaron con el pretexto de cuidarlo y le impidieron a partir de ese momento cualquier comunicación con él, mientras que de su interrogatorio lo que se deduce es que el causante ni un mes antes de su fallecimiento, ni un año antes siquiera, estuvo en el apartamento de la actora en el norte de Bogotá, sino que permaneció en su apartamento en el barrio Las Aguas, entonces, de dónde se lo llevaron como afirma en la demanda, si en su interrogatorio lo que dice al respecto, es que estando ella con él, en el apartamento del barrio Las Aguas, un 25 de noviembre de 2020, se fue la demandante a su casa para revisar facturas de servicios y que desde ese momento ella no pudo volver a ingresar porque en portería no se lo permitieron.

Además, en otra de sus manifestaciones en su interrogatorio, refirió que fue el causante quien tomó la decisión voluntaria de pasar sus últimos días con sus hijos, entrando en una total contradicción con lo afirmado en la demanda, pues se reitera, allí refirió a que el causante fue arrebatado de su lado, cuando en esta última manifestación informa que fue él quien tomó la decisión de quedarse con sus hijos.

De otro lado, refirió que desde junio de 2019 y hasta la fecha del fallecimiento, el causante vivió en su apartamento en el barrio Las Aguas, en tanto que en la respuesta dada en entrevista que se le hizo en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, refirió que la convivencia siempre lo fue en el apartamento de ella en el norte de Bogotá, resultando este dicho contrario no solo a lo que afirmó en la demanda que siempre lo fue en el apartamento del causante y lo dicho en su interrogatorio, que lo fue en los dos apartamentos, encontrándose de la Rad. 73001-31-05-005-2022-00087-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía misma persona tres versiones diferentes sobre el tema del lugar de la presunta convivencia. Pero además, la prueba testimonial por ella aportada, no permite dar por probada tal convivencia dadas las contradicciones en que incurrieron frente a lo dicho por la demandante. Vanessa Ordóñez Granados vivió en un apartamento que quedaba encima donde vivía la demandante con el causante; fue vecina cuando tenía 6 años, cuando ya estaba saliendo del colegio vio al causante visitándola, tenían como su relación, era como amigos, luego en el año 2008 para un cumpleaños del papá de la testigo y ellos asistieron y se presentaron como pareja, convivían en ese apartamento de San José de Barrancas, un tiempo ahí, otro tiempo en el apartamento del centro; la testigo estuvo viviendo en ese apartamento encima del de Julissa hasta el año 2018; la relación de ellos dos era muy bonita, compartían velitas, cumpleaños, cuando la testigo se fue para Pereira, el causante viajaba a Armenia y Julissa también y pasaban por Pereira a saludarlos; le ayudaban con su mamá que se quedó viviendo en Bogotá; la última vez que vio al causante a la accionante fue como en el año 2019 que esta última le comentó que se había enfermado pero luego le dijo que estaba bien y la última vez que habló fue como en mayo de 2020, fue telefónicamente y le contó que estaba en unos tratamientos, le contó que se iba para donde los hijos y eso es lo más normal y se fue para el apartamento del centro; el causante tenía dos hijos, alguna vez vio a Wilson el hijo porque lo dejó en la moto al conjunto, iba y lo dejaba allá, y varias veces este hijo le puso giros a la demandante; que fue en el año 2019 que el causante empezó a enfermarse y el tratamiento, supo que estaba mejor y luego la demandante le contó que se había puesto otra vez mal; cuando el causante se fue para donde los hijos la actora iba y los visitaba hasta los últimos 20 días que éste ya por los medicamentos o el dolor no le permitieron más el ingreso al apartamento, cuando murió en diciembre acompañó a la demandante al velorio, pero la sacaron del velorio; la hija del causante era la que se encargaba de llevarlo al médico, pero no sabe mucho porque para esa época solo llamaba y ya; para la época de la pandemia la mamá de la testigo estaba en Bogotá y en ese año fue a visitarla como después de mayo de 2020, también fue en junio, y en ese momento vio a Julissa en su apartamento; sobre los giros que le hacía el causante a la actora explicó que los hacía porque viajaba, a veces se iba solo para su apartamento y le enviaba plata.

(archivo 044, Min. 01:43:34 a 02:06:57) De esta deponente traída por la parte demandante debe señalarse que refirió como quedó anotado en el anterior párrafo que el causante para mayo de 2020 vivía con Julissa en el apartamento de ésta y que le comentó que se iba para donde sus hijos porque quería estar con ellos, cuando la demandante en su interrogatorio señaló que para esa época el causante ya estaba viviendo en su apartamento de Las Aguas en el centro de Bogotá, pero además, y así lo refirió igualmente en los hechos de la demanda, lo cual le resta credibilidad a esta Rad. 73001-31-05-005-2022-00087-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía deponente, de quien además debe indicarse, muy poco le consta sobre la convivencia de la actora con el causante luego del año 2018 dado que para esa anualidad manifestó haberse ido de Bogotá para otra ciudad y que solo iba a Bogotá cada mes o mes y medio pero a visitar a su mamá y volvía se regresaba al sitio donde estaba viviendo, por lo que frente a la ocurrido entre el año 2019 y el año 2020, su aporte corresponde totalmente a los comentarios de la actora y según ella, del mismo causante con quien dialogaba telefónicamente; además se destaca que de acuerdo con el dicho de esta deponente, la ida del causante a vivir en su apartamento en el barrio Las Aguas fue decisión suya y no como se anotó en la demanda en uno de sus hechos, que fueron los hijos quienes se lo llevaron para allá. Además, esta deponente refirió sobre unos giros de dinero que el causante hacía a la demandante señalando que algunas veces lo hizo a través de su hijo, aspecto que pone en entredicho su versión de convivencia entre la actora y el causante, pues si convivían no se entiende la razón de realizar giros.

La siguiente declarante corresponde a Beatriz Magón Hurtado vive en Usaquén en Bogotá hace 11 años; es estilista y atendía a la demandante, en razón a ello se fueron haciendo amigas, en esa época vivía dentro del mismo conjunto donde vivía la actora, conoció al causante, le decían el chico porque era el más joven entre todos, salían, reuniones con los hijos de la testigo, con su esposo, compartieron navidades, velitas, se conoce con la accionante desde el año 2009 y en las cirugías que ella tuvo era la testigo quien la acompañaba, el causante le pedía el favor; fue vecina de la demandante en el mismo conjunto San José de Barrancas pero luego se fue a vivir fuera del conjunto hace como 11 años; sabe que ellos eran pareja, ella siempre lo presentó así, cuando la testigo se pasó al frente del conjunto el causante estuvo en su casa en varias ocasiones; la última vez que vio personalmente al causante fue para su cumpleaños, un 27 de junio de 2020 cuando le dio como regalo un recetario; la relación de ellos era como todos los hogares, eran pareja, los veía cuando iban a ser el mercado, se encontraban en la panadería y así porque vivían en el mismo barrio; sabía que el causante era separado y tenía dos hijos ya grandes, era pensionado, hacía parte del sindicato; el causante era el que hacía el mercado y proveía lo necesario para la casa; en varias ocasiones vio al hijo del causante llevándolo en moto, como en tres o cuatro ocasiones; pasaban navidades pero los 31 era con los hijos; el causante vivió en el apartamento de la actora, lo vio en muchas ocasiones en pijama y lo veía, él tenía un apartamento a donde en dos ocasiones fue con la actora, eso en el barrio Las Aguas en el centro, eso fue una por un cumpleaños de Julissa y entraron al apartamento y salieron a almorzar, la otra para acompañar a la accionante para recoger unas cosas de ella que necesitaba.

(archivo 44, Min. 02:09:09 a 02:23:41) Esta testigo, tampoco logra dar cuenta de la convivencia que pregona la actora al menos en los años 2019 y 2020 que son los años objeto de discusión en el recurso interpuesto frente a la decisión de primer grado, pues como lo refiere la Rad. 73001-31-05-005-2022-00087-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía deponente ella hacía 11 años que había dado de vivir en el conjunto donde tenía el apartamento la demandante, pero además, y a pesar de que refiere que se pasó a vivir cerca de dicho conjunto, su dicho carece de veracidad cuando afirma que el causante siempre vivió en el apartamento de Julissa y que le consta porque lo vio en pijama y tomando tinto, cuando la demandante refirió que entre junio de 2019 y todo el año 2020 hasta diciembre 12 que falleció, el causante se había ido a vivir al apartamento de su propiedad en el barrio Las Aguas, a lo que se suma que fue la misma actora quien refirió que luego de junio de 2019 se fue a vivir con el causante al apartamento de su propiedad en el centro de Bogotá, sin embargo esta testigo refiere haberla visto al lado del causante en el apartamento de ella en el norte de Bogotá; nada refirió esta deponente sobre la enfermedad que padeció el causante antes de fallecer, así como el lugar donde la sobrellevó y quién o quiénes eran los que lo acompañaban a citas médicas.

Por lo demás, no existe más testimonial aportada por la parte actora, pues el deponente Yeudi Vallejo Sánchez nada contribuye al esclarecimiento de los hechos materia de controversia, dado que su conocimiento se circunscribe a dos ocasiones en que tuvo encuentro con la pareja en esta ciudad. La restante testimonial recaudada corresponde a la presentada por la parte demandada María Tránsito Cárdenas, quienes al unísono refieren que el causante vivió solo siempre en su apartamento en el barrio Las Aguas y que la demandante no habitó en dicho sitio.

Las siguientes fueron sus afirmaciones al respecto. John Alejandro Rincón Rincón es sobrino del causante; tiene un negocio en el centro y el tío vivía en el centro, vivió con él del año 2009 al 2011, nunca le conoció pareja diferente a María Tránsito la mamá de los hijos de él; durante los últimos cinco años el causante vivió en los apartamentos Gonzalo Jiménez de Quesada en el centro, no sabe de que su tío (el causante) se desplazara a vivir en otro lugar diferente a su apartamento, se veían en navidades, cumpleaños, reuniones, se venían casi cada 15 o 20 días, no conoció a la demandante, ni supo que hiciera parte de la vida de su tío; en los últimos cinco año visitaba a su tío como cada mes más o menos en su apartamento, pero cada 15 días se encontraban para tomar café, en esos cinco años a veces se encontraba con los amigos del causante, pues trabajaba en una cosa de pensionados; cuando el causante viajaba lo hacía a Calarcá – Quindío para visitar a la mamá de él; supo de su enfermedad cuando lo fue a visitar al Hospital San Ignacio, se veía ya regular, la última vez que habló con él fue como 10 días antes de fallecer; quienes cuidaron de él cuando estuvo enfermo fue Claudia Johanna y ella los últimos meses se fue a vivir con él para cuidarlo, antes vivía solo, desde que terminó la relación con María Tránsito vivió solo en su apartamento; su tío (el causante) nunca le manifestó que tuviera una pareja luego de María Tránsito; las dos últimas Rad. 73001-31-05-005-2022-00087-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía navidades las pasó el causante con ellos, una de ellas en Armenia. (archivo 44, Min. 02:36:29 a 02:50:16) Oscar Julián Pabón Rincón no conoce a la actora, por primera vez la ve en esa audiencia y María Tránsito es la mamá de los hijos del causante quien era su tío; tuvo una relación muy estrecha con él pues vivió en el apartamento de su propiedad ubicado en las torres Jiménez de Quesada del barrio Las Aguas de Bogotá durante varios períodos, en el año 2016 entre septiembre y noviembre estuvo viviendo allí, también en el año 2006 segundo semestre, desde esa fecha tenía llaves y autorización del tío para acceder al apartamento de él; quien fue compañera de su tío fue María Tránsito, nunca le refirió que tuviere vida marital o vínculo sentimental con nadie, ni siquiera con la accionante; la última vez que fue a donde su tío fue el fin de semana del 15 de noviembre de 2019, fue porque asistió a un concierto de salsa y se hospedó en su apartamento, estuvo todo el fin de semana, en esta oportunidad no estaba porque el causante estaba en Armenia; él viajaba con frecuencia al menos una vez al año al cumpleaños de la abuela del testigo para octubre y lo hacía con sus hijos y la mamá de ellos; las últimas dos navidades las pasó el causante en Armenia; los cuidados del causante se los dio María Tránsito y los dos hijos de él; durante el tiempo de su enfermedad el causante vivió con Claudia que se mudó a ese apartamento, luego lo hizo el otro hijo.

(archivo 44, Min. 02:53:19 a 03:03:01) Martha Cecilia Rincón García era hermana del causante; no conoce a la actora ni de vista ni de trato, María Tránsito es su cuñada con quien ha compartido las cosas buenas y malas; la testigo siempre ha vivido en Calarcá, pero tuvieron una relación muy estrecha, se comunicaban constantemente, viajaba mucho a Bogotá porque tiene dos hijos que viven allá, algunas veces se quedó con el causante y compartían y nunca vio ninguna relación ni tampoco él le comentó sobre la demandante; el causante durante los últimos cinco años de vida vivió en el edificio Jiménez de Quesada en Bogotá, allí vivía solo, las veces que la testigo fue y lo visitó estaba solo, a veces estaban los hijos de él, nunca vio alguna persona diferente ahí en el apartamento; las fechas de navidad se pasaron con el causante en Calarcá, se reunían en su casa, a veces llegaban los cuatro, otras veces él solo y luego los hijos y María Tránsito; quien cuidó del causante en su enfermedad fueron los dos hijos Claudia Johanna, Wilson Andrés y María Tránsito, ocho días antes de fallecer su hermano viajó y al llegar encontró a esta última sola, la recibió y como a la hora llegaron Wilson Andrés y Claudia Johanna; los dos últimos años, 2018 y 2019, la última navidad no pudo viajar pero el año anterior hacía atrás estuvo con ellos; sabe que entre los viajes que hizo su hermano está uno al Perú, pero no recuerda la fecha; no tenía conocimiento sobre afiliación de la actora a la Nueva EPS por cuenta del causante.

(archivo 45, Min. 00:37 a 14:07) Claudia Johanna Rincón Cárdenas, hija del causante, manifestó que estuvo viviendo con él desde el año 2019 hasta el fallecimiento, eso fue tan pronto le diagnosticaron la enfermedad y le hicieron la primera cirugía, saliendo del hospital Rad. 73001-31-05-005-2022-00087-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía y desde junio de 2019 empezó a vivir con el papá, para esa época la testigo laboraba; a la demandante ya la había visto, la primera vez fue en el año 2020 cuando el causante estaba enfermo, él se la presentó porque ella llegó al apartamento, le dijo que era una amiga que le venía a hacer visita y la vio tres o cuatro veces más, antes no la había visto, ni la conocía, tampoco había escuchado de ella ni ninguna relación de su papá con ella; en los últimos cinco años de vida su señor padre no tuvo relación con ninguna pareja, la testigo tenía apartamento a 10 cuadras del apartamento de él, almorzaban siempre los domingos, tomaban tinto y en esas ocasiones estuvo con otra persona, y si la hubo fue su hermano y su mamá; viajaban juntos, en el cumpleaños de la abuela, eventos familiares, nunca le dijo que no quería que estuviera en el apartamento con él porque otra persona lo iba cuidad e incluso al fallecer ya estaba allí viviendo también su hermano y María Tránsito; antes de que se enfermara su señor padre él vivía en el apartamento de propiedad de él, vivió solo, algunos períodos vivió con su primo Julián como en el año 2016, aunque no recuerda bien, también con el primo John Alejandro; su hermano también se quedaba a veces con su papá; el causante a pesar de su enfermedad estuvo consciente y tomaba sus decisiones, inclusive en octubre estuvo tomando un curso a pesar de su enfermedad, luego no era posible prohibirle que se comunicara con alguien o que alguien fuera a su casa, porque era su casa y tuvo dominio total de la misma hasta cuando murió; la demandante visitaba al causante, conversaban porque su padre le dijo que era una amiga, luego se iba y su papá quedaba ahí con ella y en esas visitas nunca le preguntó nada por los medicamentos de su papá, a las citas médicas lo acompañaban era ella y su hermano, nunca le dijo que no estuviera; en junio de 2020 le hicieron una laparoscopia a su padre y detectaron que había metástasis y en ese momento su hermano se fue a vivir al apartamento con el papá, las citas médicas eran desgastantes, lo veían muchos especialistas, la agenda era muy demandante como ella estaba trabajando, su hermano se fue a vivir a dicho apartamento y luego la mamá, está última fue como el último mes antes del fallecimiento; sobre la afiliación de la demandante al sistema de salud por cuenta del causante, supo porque éste le comentó un día a ella y a su hermano que él había tomado la decisión de desvincularla, eso fue en el segundo semestre de 2020, no mucho tiempo antes de morir; en el apartamento de su papá no habían cosas personales de la demandante, y ni de ella ni de ninguna otra mujer; en la época de confinamiento su papá vivió con la testigo; en octubre de 2019 fueron al Quindío a informar a la familia sobre la enfermedad, luego vinieron quimios, en diciembre de 2019 no fueron a Calarcá, esa navidad y año nuevo la pasó con la testigo en el apartamento de él, para el año 2018 la pasaron en el Perú, en Cusco a fin de año, allí celebraron el cumpleaños de su hermano. (archivo 45, Min. 14:50 a 40:55) Wilson Andrés Rincón Cárdenas, hijo del causante refirió que vive en el apartamento de su señor padre desde finales de 2020 cuando lo estuvo acompañando en su enfermedad; a la demandante se la referenció su padre en algún momento como una amiga suya, antes de la audiencia la vio visitando al Rad. 73001-31-05-005-2022-00087-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía papá un par de veces en su proceso de enfermedad, él la recibió en su apartamento al igual que otras visitas, la vista era entre 30 minutos o una hora, antes de eso la vio una vez que llegó al apartamento del papá y la encontró ahí, para ese momento no la conocía y otra vez llevó a su papá a un conjunto en el norte que le pidió el favor y lo llevó en la motocicleta y ahí se saludó con la accionante; durante los últimos cinco años no le conoció pareja a su papá, tampoco él le comentó que estuviera saliendo con alguien o con una relación seria, nunca le compartió; supo de la afiliación de la actora a la seguridad social por cuenta de su padre, pero eso fue como tres meses antes de fallecer el papá, él le informó y de la decisión que había tomado de desafiliarla, le solicitó explicación sobre eso, y le dijo que había sido un acto de solidaridad, y que era consciente de que era un error y que la desafiliación la hacía para evitar problemas, no le gustó tal respuesta al testigo pero era su decisión y el causante llevó a cabo tal desafiliación en la sede de la Nueva EPS cerca al centro donde le hacían su tratamiento oncológico; antes de irse a vivir con su papá vivía con su mamá; en los últimos cinco años el papá vivió desde incluso desde el año 1997 en el conjunto multifamiliar Gonzalo Jiménez de Quesada donde actualmente vive el testigo y en la demanda hay una certificación de su vivencia en tal apartamento, nunca se fue de ahí; antes de irse a vivir con él, se veía dos o tres veces a la semana; en esos últimos cinco años de vida el causante nunca se quedó en otro lugar diferente a su apartamento, la demandante no vivió ahí, siempre vivió solo excepto una ocasión que unos primos estuvieron viviendo allí, de resto nadie más, eso nunca ocurrió; en el año 2019 el fin de año la pasaron en Bogotá porque por razón de la enfermedad no pudo viajar a Calarcá, en el año 2018 la pasaron en Cusco Perú con su hermana y su mamá, inclusive celebraron su cumpleaños; la demandante en el tiempo de enfermedad de su papá, ella no estuvo en el proceso de cuidado, lo hicieron la hermana Claudia, él y la mamá, inclusive la primera de ellas se fue a vivir con el papá, luego llegó el testigo y finalmente la mamá, la actora lo visitó un par de veces pero no participó en el cuidado del causante; en dos oportunidades realizó consignaciones para la demandante con motos de menos de $200.000.00, a petición de su papá, eso era común, prestar dinero a sus amigos y para el testigo no era nada raro, lo entendió como un préstamo, fue una o dos veces con la actora, pero también lo hizo para otros amigos del papá a solicitud de él; antes de junio de 2019 los que vivieron algunas épocas con el causante fueron sus dos primos, de resto estuvo solo.

(archivo 45, Min. 42:21 a 01:05:35) Esta prueba testimonial resulta contundente a la hora de definir que la demandante no convivió con el causante como compañera permanente, ni siquiera en el período 2019 a 2020 donde ella en su interrogatorio refirió haberlo hecho, y se reitera, al no dar cuenta tampoco de tal convivencia la prueba testimonial aportada por la parte demandante por las razones anotadas respecto de cada una de ellas, concluye la Sala que se debe confirmar la decisión absolutoria adoptada por la A quo frente a las pretensiones invocadas en la demanda.

Rad. 73001-31-05-005-2022-00087-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al no haber prosperado el recurso formulado por la parte actora, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JULISSA DÍAZ MARÍN contra COLPENSIONES y OTRA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante, fijándose como agencias en derecho para cada uno de ellos, la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4d703822c58586d1c5133106db8e0b71aa43d53904f9785447b90a9de9fb5ba Documento generado en 29/08/2024 08:53:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica