TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MARICELA BARAJAS MAYORGA CONTRA CLEMENTE LEON OLAYA Y LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB. En Bucaramanga, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor de la DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 9 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La prenombrada convocó a juicio a los citados demandados con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo Proceso: Ordinario Demandante: Maricela Barajas Mayorga Demandado: CDMB y otro Radicado: 2017-00080-01 entre Benjamín Márquez Ramírez (q.e.p.d.) y Clemente León Olaya, desde el 7 de abril de 1997 hasta el 8 de mayo del mismo año, y, en consecuencia, se impartiese condena en su favor por concepto de auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, condenas que solicitó extenderle a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, vía solidaridad.
También deprecó el reconocimiento, en su favor, de la pensión de sobreviviente generada con ocasión al fallecimiento de Benjamín Barajas Mayorga (q.e.p.d.). La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que i) el “14 de mayo de 1991”, Clemente León Olaya contrató a Benjamín Márquez Ramírez, a fin de que laborara bajo sus servicios, de manera subordinada, como “(…) OBRERO (…)”, en la “(…) reparación de un muro de contención en el polideportivo LOS ALARES – LOS ROBLES (…) de FLORIDABLANCA (…)”; ii) las labores desarrolladas por Benjamín Márquez Ramírez, eran realizadas, de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; iii) el 8 de mayo de 1997, Benjamín Márquez Ramírez falleció al “(…) desprenderse un alud de tierra que cubrió el cuerpo del trabajador (…) y le produjo la muerte instantáneamente (…)”; iv) como salario mensual, Benjamín Márquez Ramírez, devengaba la suma de $175.000; v) el codemandado León Olaya no le pagó a Benjamín Márquez Ramírez, el valor causado por concepto de prestaciones sociales ni la compensación en dinero de las vacaciones ni la indemnización por despido injusto, así como tampoco lo afilió al SGSSI; vi) convivió con Benjamín Márquez Ramírez, por aproximadamente diez (10) años, de cuya unión nacieron Doris Mercedes, Witman Rad.
Int. 1304-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Maricela Barajas Mayorga Demandado: CDMB y otro Radicado: 2017-00080-01 Eduardo y Claudia Nataly Márquez Bajaras, ya mayores de edad; y vii) entre Clemente León Olaya y la CDMB existía un contrato de prestación de servicios. 2. La contestación a la demanda. 2.1. Clemente León Olaya, se opuso a las pretensiones, sosteniendo, básicamente, que no encuentran respaldo en la realidad de los hechos, en la medida en que no sostuvo vinculo laboral alguno con Benjamín Márquez Ramírez.
En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relativos a la existencia del contrato de prestación de servicio suscrito entre él y la CDMB, y el fallecimiento de Benjamín Márquez Ramírez. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito o fondo formuló las que denominó “PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA”. 2.2.
La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, también se opuso a las pretensiones, expresando que nunca sostuvo contrato alguno con Benjamín Márquez Ramírez, así como tampoco fue reportado dentro de los trabajadores que Clemente León Olaya dispuso para la ejecución del contrato No. 2265-01 de 1997. Con todo, afirmó no ser responsable solidariamente de las condenas que llegasen a prosperar en la medida en que lo contratado con León Olaya no hace parte de sus actividades normales.
Rad. Int. 1304-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Maricela Barajas Mayorga Demandado: CDMB y otro Radicado: 2017-00080-01 De los hechos, dijo no ser ciertos o no constarle ninguno de los relatados en la demanda. Como excepciones, formuló las siguientes: como previa, la que denominó “PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL”, y como de merito o fondo, las que denominó “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, AUSENCIA DE PRUEBA DEL PRESUNTO CONTRATO LABORAL, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR PARTE DE LA DEMANDADA CDMB”. 2.3.
El 3 de abril de 2019, al celebrar la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, el juez de conocimiento decidió trasladar el estudio de la excepción previa propuesta, a la sentencia, decisión frente a la cual se presentó el recurso de reposición, sin que se accediese a ello. 2.3. El 18 de marzo de 2021, previo a la celebración de la audiencia de que trata el art. 80 del CPTSS, el juez de conocimiento vinculó al trámite a los herederos determinados e indeterminados de Benjamín Márquez Ramírez. 2.4.
Los herederos determinados Ana Rosa Rincón Archila y Milena Márquez Rincón, así como los herederos indeterminados de Benjamín Márquez Ramírez, a través de curador ad-litem, se atuvieron a lo que se llegase a acreditar durante el juicio, aunque precisaron que, parte de los derechos laborales solicitados se encontraban prescritos. En cuanto a los hechos, dijeron no constarles.
Como excepción, presentaron la denominada “DE PRESCRIPCION”. 3. La sentencia consultada. Rad. Int. 1304-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Maricela Barajas Mayorga Demandado: CDMB y otro Radicado: 2017-00080-01 Declaró probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación” propuesta por el codemandado Clemente León Olaya, así como la denominada “ausencia de prueba del presunto contrato laboral”, propuesta por la codemandada CDMB, y, en consecuencia, los absolvió de las pretensiones.
Para tal fin, luego de advertir que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, trajo a colación los arts. 23 y 24 del CST, para recordar que los elementos de la relación laboran son i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración, así como que, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se presume que esta esta regida por un contrato de trabajo, siendo cargo del demandado demostrar lo contrario.
En este punto, aclaró que “(…) esta presunción no se puede aplicar bajo una prestación personal del servicio probada de manera genérica, de manera abstracta o más bien no probada, todo lo contrario, esto impone una carga con esta presunción, si quien se quiere beneficiar de la misma impone una carga a la parte actora, para probar efectivamente esta particularidad de este primer elemento (…)”.
Explicado lo anterior, revisado el material probatorio allegado al juicio, dedujo que no se logró acreditar prestación personal del servicio alguna de Benjamín Márquez Ramírez en favor de Clemente León Olaya, lo que era del resorte de la parte demandante. Sobre la prueba, destacó que “(…) resultan insuficientes, sin que el indicio grave impuesto al demandado por no haber comparecido el día de hoy y absolver el interrogatorio de parte que fue decretado en audiencia anterior, resulte suficiente para soportar esta prestación y Rad.
Int. 1304-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Maricela Barajas Mayorga Demandado: CDMB y otro Radicado: 2017-00080-01 superar la carga probatoria del actor, porque también llegaríamos a la conclusión que, digamos resultaría insuficiente fundamentar una decisión basándose simplemente en un indicio grave (…)”. Sobre la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda, destacó que, con todo y lo anterior, la demandante, no acreditó la condición de compañera permanente respecto del fallecido.
Además, advirtió que, en lo que respecta a las pretensiones encaminadas al pago de las prestaciones sociales, compensaciones en dinero de las vacaciones y las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, aun de haberse probado la prestación del servicio no hubiesen salido avante dado que fueron afectadas por la prescripción pues, entre la finalización del contrato de trabajo y la presentación de la demanda, transcurrieron mas de los tres años de que tratan los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
II. ALEGATOS 1. La CDMB, solicita la confirmación de la decisión, atendiendo que, en efecto, la parte demandante no logró acreditar los hechos en los cuales sustentó sus pretensiones. Por demás, destacó que, en el caso, hizo presencia el fenómeno de la prescripción dado que, entre la exigibilidad del derecho y la presentación de la demanda, transcurrieron mas de los tres años de que tratan los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, así como también que, la demandante no acreditó estar legitimada en la causa por activa pues no logró acreditar la existencia de una unión marital de hecho con el causante.
Rad. Int. 1304-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Maricela Barajas Mayorga Demandado: CDMB y otro Radicado: 2017-00080-01 De igual forma, recalcó que la pensión de sobrevivientes pretendida en la demanda no esta llamada a prosperar en la medida en que, de darse el derecho, tal pago recaería en las entidades que administran los regímenes pensionales creados con la Ley 100 de 1993.
En el mismo sentido, sostuvo que, en juicio, no se logró acreditar el contrato de trabajo cuya existencia se denunció en la demanda, y que, en todo caso, no era solidariamente responsable dado que lo contratado con el señor Clemente León Olaya fueron labores extrañas a las actividades normales que desarrolla. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Conoce la Sala de la revisión de la sentencia de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de trabajador que se alegó respecto de Benjamín Márquez Ramírez y a la deprecada condición de beneficiaria de la demandante, en tanto, pretende para ella el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si acertó la Juez de primera instancia al absolver a la parte demandada de las pretensiones de la demandada, al no hallar en el plenario prueba de los soportes fácticos de las mismas, básicamente, el contrato de trabajo alegado. Rad. Int. 1304-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Maricela Barajas Mayorga Demandado: CDMB y otro Radicado: 2017-00080-01 3.
Pues bien, analizada la prueba aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo, razón por la cual ha de ser confirmada. Veamos: 4. Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.
Rad. Int. 1304-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Maricela Barajas Mayorga Demandado: CDMB y otro Radicado: 2017-00080-01 La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.
En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que Rad. Int. 1304-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Maricela Barajas Mayorga Demandado: CDMB y otro Radicado: 2017-00080-01 destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)”.
A más, debe enseñarse que el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.
Bajo esos derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. Descendiendo al caso concreto y revisado el expediente digital, en la página 8 del archivo pdf 00 del C1, encontramos el registro civil de defunción de Benjamín Márquez Ramírez.
En la página 10 del archivo pdf mencionado, encontramos registro civil de nacimiento de Witman Eduardo Márquez Barajas. En la página 12 del archivo pdf mencionado, encontramos registro civil de nacimiento de Claudia Nataly Márquez Barajas. Rad. Int. 1304-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Maricela Barajas Mayorga Demandado: CDMB y otro Radicado: 2017-00080-01 En la página 14 del archivo pdf mencionado, encontramos registro civil de nacimiento de Doris Mercedes Márquez Barajas.
En la página 15 del archivo pdf mencionado, encontramos respuesta dada por la CDMB a petición que presentara la demandante, a través del cual le suministró copia del contrato No. 2265-01, suscrito el 20 de marzo de 1997, celebrado entre la entidad mencionada y el señor Clemente León Olaya, cuyo objeto fue la “(…) Estabilización de Taludes Barrio los robles ( )”.
En la página 16 del archivo pdf mencionado, encontramos el contrato antes referido. En las páginas 25 y 26 del archivo pdf mencionado, encontramos diferentes comunicaciones enviadas tanto por el alcalde del Municipio de Floridablanca como por la junta de acción comunal, solicitando la realización de la obra contratada en el contrato antes referido.
En la página 27 del archivo pdf mencionado, encontramos comunicación dirigida por la CDMB a la demandante, a través de la cual le suministra un certificado de existencia y representación legal de la entidad. En la página 29 del archivo pdf mencionado, encontramos comunicación dirigida por la CDMB a la demandante, a través de la cual le informa que no tuvo vinculación alguna con Benjamín Márquez Ramírez, pero si con Clemente León Olaya quien fuere su contratista.
Rad. Int. 1304-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Maricela Barajas Mayorga Demandado: CDMB y otro Radicado: 2017-00080-01 Por otra parte, al juicio acudió Luis Francisco Rincón Barajas, quien dijo conocer al fallecido dado que “(…) él trabajaba con mi papa en construcción, ellos eran obreros de construcción (…)”, precisando que lo conoció “(…) más o menos unos 25 años, 25-30 años más o menos (…)”.
Dejó claro que nunca fue compañero de trabajo del fallecido ni compartió labor alguna con él. Al ser cuestionado sobre la relación existente entre el fallecido y Clemente León Olaya, expuso “(…) Yo que sepa prácticamente el entró a trabajar a él. Él lo contrató cuando estaban haciendo lo de la cancha ahí en el reposo, ahí en la cancha, ahí fue donde ocurrió el accidente (…)”.
Al ser indagado sobre la razón de su dicho, manifestó “(…) No, porque es que, como yo, o sea yo vivo en el reposo, sí, y eso fue en el reposo, ahí en accidente en la cancha (…) Pues la verdad, pues yo no es que este pendiente, porque yo creo que nadie está pendiente en las contrataciones del personal, pero sé que estaba trabajando con él, sí. Don Clemente era el patrón de él y sabe que uno en construcciones cuando emplea a un empleado, tiene que tener el seguro, lo que sea (…)”.
Al inquirir sobre las razones por las cuales afirmó que el codemandado Clemente León Olaya era el empleador del fallecido, dijo “(…) La observación mía era que él era el patrón de él en ese momento, sí. Es como decir yo… o sea, es muy arrecho decirle “que no, que no sé qué era el patrón”. Yo sé que él era el patrón. Sí (…) Por lo general uno de contratar, de entrar a trabajar a una empresa tiene que contratarlo alguien porque nadie lo entra a uno sin contratarlo.
Sí (…)”. Rad. Int. 1304-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Maricela Barajas Mayorga Demandado: CDMB y otro Radicado: 2017-00080-01 Al preguntar sobre si tenía conocimiento del valor al cual ascendía la remuneración del fallecido, dijo “(…) la verdad si no se decirle, ahí si no se decirle nada (…)”. Sobre si conocía las actividades que el fallecido desarrollaba, dijo “(…) Yo sé que estaban haciendo la excavación, estaban haciendo la remodelación de un muro ahí en la cancha de los alares, era lo que estaban haciendo.
Sí. Que ahí fue cuando ocurrió el accidente (…) pues sí, la verdad prácticamente cuando uno contrata una persona es prácticamente esta para el movimiento de una excavación, hacerle unos muros (…)”. En cuanto al horario en el cual el fallecido prestaba sus servicios, expresó “(…) La verdad no sé, no sé cómo sería el horario, los horarios y toda esa vaina eso sí, no sé (…)”.
Sobre el accidente sufrido por Benjamín Márquez Ramírez, expuso “(…) eso fue el 7 de abril de 1997 (…) Cuando llegue me dijeron él se había accidentado en la cancha el señor Benjamín Márquez, que le había caído un barranco ahí sí. Eso fue lo que me dijeron a mí, básicamente para que voy a decir más ni menos correcto (…) Pues las consecuencias de ese accidente fueron, que prácticamente él se encontraba laborando ahí y el barranco se le se le vino. Ese fue el accidente que se estuvo ahí. ¿Por qué lo sé? Porque prácticamente cuando yo también trabajé en construcción y cuando llegué me dieron la información de que el señor Benjamín se había accidentado ahí (…)”.
Al ser requerido sobre la duración de la relación sentimental sostenida por el fallecido y la demandante, dijo “(…) Pues la verdad no sé decirle cuánto durarían, ¿sí me entiende?, pero sí, era la esposa de Benjamín Márquez (…)”, eso sí, precisó “(…) yo les Rad. Int. 1304-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Maricela Barajas Mayorga Demandado: CDMB y otro Radicado: 2017-00080-01 distingo los hijos de ella, que son Doris, Doris Márquez, Wilmar Márquez y Natalie Márquez (…)”.
Sobre la pareja, dijo “(…) El señor prácticamente cuando yo les distinguí ya ellos vivían ahí, ellos vivían juntos, sí. (…) Si claro como marido y mujer se comportaban, como pareja (…)”. Al ser consultado sobre el lapso temporal durante el cual el fallecido laboró para el codemandado León Olaya, afirmó “(…) La verdad no sé decirle, ahí si no sé decirle porque yo no sé decirle qué tiempo llevaba trabajando con el señor ahí (…)”.
Aclaró que no estuvo cerca ni estuvo en la obra en el momento en el que ocurrió el accidente. Al preguntarse respecto de cómo supo que había sido Clemente León Olaya el que había contratado al fallecido, dijo “(…) pues eso se sabía porque era el contratista de la obra ahí (…) Pues la verdad yo sabía que prácticamente era el jefe de él, cuando era el jefe ya uno sabe quién es el contratista (…)”.
Pues bien, de la prueba reseñada, evidentemente, no se da cuenta de la prestación personal del servicio de parte del obituado Benjamín Márquez Ramírez en favor de Clemente León Olaya. De otra parte, la documental reseñada revela los contornos fácticos que dieron pie a la suscripción del contrato No. 2265-01 del 20 de marzo de 1997, entre la CDMB y Clemente León Olaya, sin que de tales medios de convicción se desprenda la prestación personal del servicio denunciada en la demanda como fundamento de las pretensiones declarativas y de condena.
Lo único que se Rad. Int. 1304-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Maricela Barajas Mayorga Demandado: CDMB y otro Radicado: 2017-00080-01 devela es que la demandante presentó una serie de derechos de petición que, en su momento, le fueron contestados. Ahora, si se analiza el testimonio rendido por Luis Francisco Rincón Barajas, si bien este manifestó que Benjamín Márquez Ramírez era empleado de Clemente León Olaya, se advierte, tal atestación adolece de la razón de la ciencia de lo dicho (art. 221-3 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.), pues, no tuvo conocimiento directo ni indirecto de los hechos narrados, siendo varias de sus afirmaciones, producto de su imaginación o conclusiones que el autónomamente construyó con base en su experiencia personal.
Concretamente, si bien dijo que el obituado Benjamín Márquez Ramírez era empleado de Clemente León Olaya, lo cierto es que también manifestó que creyó que eso era así dado que León Olaya era el contratista de la obra y por ende, debía ser el patrón, mas no porque en efecto de constarla la prestación personal del servicio. Mírese que al preguntarse por aspectos importantes como las funciones que el fallecido realizaba, el horario en que prestaba sus servicios y la remuneración que tal tenia, dijo no tener conocimiento sobre el particular, más allá de decir que el fallecido Benjamín Márquez Ramírez debía de estar participando de las labores de excavación que se realizaban pues para eso era la obra, es decir, en concreto, no supo decir cuál era la función específica de Márquez Ramírez.
Repárese que al ser consultado sobre el accidente en el que Márquez Ramírez perdió su vida, el aludido testigo dio a entender que no presenció el hecho, enterándose del mismo, gracias a lo que terceros le dijeron sobre el particular. Rad. Int. 1304-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Maricela Barajas Mayorga Demandado: CDMB y otro Radicado: 2017-00080-01 Si lo anterior se enlaza a que el propio testigo dijo que nunca laboró con el fallecido, fácil se concluye que no tuvo un conocimiento directo de los hechos narrados en la demanda y que, sobre aquellos que tuvo un conocimiento indirecto -de oídas- no permiten tener por acreditada la prestación personal del servicio, como lo es la ocurrencia del accidente mortal.
Dicho de otro modo, la pírrica prueba allegada no permite, en modo alguno, verificar la prestación personal del servicio de parte del fallecido Márquez Ramírez en favor del demandado León Olaya. Precísese, como se dijo antes, que la prestación personal del servicio sobre la cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, debe estar debidamente probada tanto en extremos como en sujetos, es decir, no solo debe acreditarse la prestación del servicio, sino que la misma debe enmarcarse en uno extremos temporales y situarse en favor de alguien, sujeto este del cual se predica la condición de patrono. Lo anterior quiere decir que no bastaba con afirmar que Márquez Ramírez (q.e.p.d.) estaba en la obra civil contratada entre la CDMB y León Olaya, ni que allí perdió su vida, sino que debía acreditarse las razones por las cuales estaba allí, el lapso temporal durante el cual allí permaneció y el sujeto que había permitido tal cosa empleador-, lo que, en el caso de autos, según la prueba relacionada, no sucedió. Se aclara que si bien en la página 107 del archivo pdf No. 00 del C1, encontramos aviso publicado en prensa en el que se dijo “(…) Se les informa a las personas interesadas en reclamar las prestaciones sociales y salarios del señor BENJAMIN MARQUEZ RAMIREZ (…), quien falleció el día 8 de mayo de 1997, acercarse o Rad.
Int. 1304-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Maricela Barajas Mayorga Demandado: CDMB y otro Radicado: 2017-00080-01 notificarse a la calle 21 No. 12-67 del barrio Ciudad Valencia ante los señores Álvaro Rodríguez Navas y/o Clemente León Olaya (…)”, tal aviso, por si solo, no permite dar por acreditada la prestación personal del servicio pues, si bien no hay duda sobre su publicación, el hecho de que una de las personas con las cuales debían contactarse las personas que creyesen tener derecho a los emolumentos que ahí se mencionan fuera el codemandado, no permite tener por acreditada la prestación personal del servicio denunciada en la demanda.
Y es que mírese que, conforme lo devela el documento visible en la pág. 101 del archivo pdf antes mencionado, León Olaya subcontrató lo encomendado por la CDMB con Ambrosio Delgado Hernández, acuerdo que incluyó la mano de obra pues, allí se dijo “(…) Los precios no pactados se harán por administración y se contaran los jornales que se utilicen para dicho trabajo (…)”, lo que podría dar lugar a inferir que, en ultimas, no fue León Olaya el que contrató a las personas que prestaron sus servicios en la obra en cuestión. Acótese que, desde la página 95 a la 99 del archivo pdf antes mencionado, encontramos las autoliquidaciones mensuales de aportes al SGSS fueron realizados por el mencionado Delgado Hernández, lo que refuerza la conclusión anterior.
Entonces, no habiéndose acreditando en juicio la prestación personal del servicio de parte del obituado Márquez Ramírez, es claro que las pretensiones declarativas y de condena de la demanda estaban condenadas al fracaso, como, en efecto, lo dedujo la sentencia consultada, de ahí su confirmación. 5. Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 69 C.P.T.S.S. Rad.
Int. 1304-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Maricela Barajas Mayorga Demandado: CDMB y otro Radicado: 2017-00080-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo motivado. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Henry Lozada Pinilla Firmado Por: Rad. Int. 1304-2024 m.p. H. L. P. Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd7754d1c14b4a49e1e3ebaad553eb6eecb2202dbe6616086082aa8c91940b01 Documento generado en 05/09/2025 11:39:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica