Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000 2025-001523 00 DRA VELASQUEZ AUTO DECIDE CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

Conflicto de competencia Demandantes: Yury Biviana Lozano Ávila y otros. Demandado: Equidad Seguros Generales y otros. Exp. 11001220300020250152300 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ponente Bogotá D. C., veintiséis de junio de dos mil veinticinco.

Procede el Tribunal a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 2º y 3º Civiles del Circuito de esta ciudad, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil No. 11001310300220210018900 promovido por Yury Biviana Lozano Ávila y otros contra la Equidad Seguros Generales y otros.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El Juzgado 2º Civil del Circuito remitió el expediente del proceso adelantado por Yury Biviana Lozano Ávila quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas V.S.C.L y S.M.C.L., Yadira Victoria Ávila Espitia, Gonzalo Lozano Perilla, Maicol Steven Ávila Espitia, Edwin Harbey Guarnizo Ávila, Erika Caterin Ávila Espitia, María Lourdes Castellanos, Carlos Alberto Huertas Castellanos, Jessica Paola Castellanos, contra la Equidad Seguros Generales, al 3º Civil de la misma especialidad y categoría, fundado en que resultaba procedente la solicitud de pérdida de competencia elevada por el 1 Exp. 11001220300020250152300 extremo demandante, en razón a que el contradictorio se integró el 25 de mayo de 2022, sin que se hubiese decidido la instancia en el término previsto. 2.

Al recibir el expediente, el despacho judicial se abstuvo de avocar conocimiento de la controversia, y declaró su falta de competencia esgrimiendo que el remitente no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, amén que al no invocarse en oportunidad la pérdida de competencia por los extremos de la litis, quedó saneada, más aún cuando de manera paralela se pidió el decreto de pruebas. 3.

En aras de resolver la diferencia suscitada, es preciso mencionar que con el propósito de hacer efectivo el cometido de la celeridad y eficacia en los procesos se introdujo en el ordenamiento procesal la hipótesis de la gestión que tiene como fuente el simple transcurso del tiempo, tema que fue regulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, según el cual “salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada” plazo que, al culminar sin que se hubiere dictado la providencia correspondiente, ocasionaría la pérdida de competencia. Sobre la aplicación de las consecuencias consagradas en la codificación procesal vigente desde el 1 de enero de 2016, la Corte Constitucional afirmó que para la operancia de la norma es “necesario armonizar el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, contribuir en hacer realidad la aspiración 2 Exp. 11001220300020250152300 ciudadana de una justicia recta, pronta y oportuna, y hacer efectivo el deber de lealtad procesal que le asiste a las partes en sus actuaciones ante las autoridades judiciales”1. 4.

Así mismo, explicó que la incursión en un “incumplimiento meramente objetivo” no implica “a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática”2, de donde fluye que, a pesar del agotamiento de tal lapso para fallar no se genera el factor que inhabilita la actuación del Juez, en garantía, del principio de lealtad procesal y el plazo razonable, por lo que para llegar a esa conclusión de renegar el poder de decir el derecho, el juzgador debe hacer un estudio minucioso respecto del plazo razonable para proferir el fallo, el cumplimiento de los requisitos para que opere el tránsito de legislación en caso de que el litigio hubiere iniciado antes de la vigencia de la norma procesal en cita, la utilización de la prórroga prevista por el mismo artículo 121 del Código General del Proceso, el uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial que incida en su duración, la justificación del tiempo tomado para resolver el debate, e incluso la posibilidad de que hubiere cambiado el titular el despacho judicial. 5.

En el caso puesto a consideración de esta Corporación y teniendo en cuenta las circunstancias particulares que lo cobijan, tales como que la controversia se radicó el 24 de mayo de 2021, que se admitió el 6 julio de la misma anualidad; el tiempo que tardó la notificación 1 2 Corte Constitucional, Sentencia T 341 de 2018 Ibídem 3 Exp. 11001220300020250152300 del extremo pasivo, la cual culminó con la del llamado en garantía; que el 13 de enero de 2023 el extremo activo elevó una solicitud de medidas cautelares de la cual se desistió posteriormente -4 de julio de 2023-; que se descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio -16 de mayo de 2023-; que se pidió la fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia inicial -25 de agosto de 2023-, y pese a que se evidencian algunas demoras en el despacho, ninguna de las partes alegó la causal de nulidad alguna, lo que permite concluir que no hay lugar a que bajo el amparo del artículo 121 del Código General del Proceso se abra paso al apartamiento excepcional del conocimiento por parte del juzgado que tiene asignado el proceso, pretextando la pérdida de competencia, pues aquella además de no operar de manera automática, en efecto, no se encuentra acreditada, por cuanto ambos extremos procesales convalidaron las actuaciones que se surtieron en el asunto. 6.

En consecuencia, se dispondrá el envío del expediente al Juzgado 2º Civil del Circuito de esta urbe, para que continúe con el trámite del asunto que motivó este conflicto. Por lo expuesto, la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que corresponde al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá continuar con el conocimiento del proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 11001310300220210018900 promovido por Yury Biviana Lozano Ávila y otros contra la Equidad Seguros Generales y otros. 4 Exp. 11001220300020250152300 SEGUNDO: Comuníquese esta determinación al Juzgado 3º Civil del Circuito.

Devuélvase la actuación de manera inmediata para que se prosiga con el trámite. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bda6de0a61f4cd2459957fa1d21d89d70d35333daf515b61f42f2bb359dbefe8 Documento generado en 26/06/2025 09:05:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 11001220300020250152300