Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2022-00407-01 DRA GONZALEZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No. 11001310304820220040701 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 06, 14, 21 y 27 de octubre de dos mil veinticinco (2025). Actas Nos. 38, 40, 41 y 42 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado en oposición a la sentencia del 12 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de expropiación adelantado por la Agencia Nacional de Infraestructura en contra de Álvaro Camacho. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, reclamó la expropiación judicial de 3.368,26 metros cuadrados alinderados en la forma indicada en el petitum, correspondientes al predio de mayor extensión denominado ‘Lote 1B’ ubicado en el barrio Llano Lindo del municipio de Villavicencio, departamento del Meta, que se identifica con el folio de matrícula No. 230-143718 y que tiene como propietario inscrito a Álvaro Camacho. 2.

Sustento fáctico2. Como un primer punto, la ANI memoró la necesidad de la adquisición del prenotado terreno por estar inmerso en la ejecución del proyecto vial “NUEVA CALZADA ENTRE CHIRAJARA Y LA INTERSECCIÓN FUNDADORES”. 1 C. C02CuadernoJuzgadoVillavicencio. Archivo No. 01Cuaderno01.pdf., páginas 2 a 24. 2 Ibid. Radicación: 11001310304820220040701 2.1.

Agregó que, con soporte en el avalúo elaborado el 05 de abril de 2016, por la Lonja Sociedad Colombiana de Avaluadores Seccional Orinoquia Meta, Casanare, Vichada, Guainía y Guaviare; formuló el 16 de junio de 2016, oferta de compra al demandado por la suma de $107’509.866, correspondiente al área de terreno requerida, cultivos y especies, misma que el 12 de julio de 2016 se inscribió ante el Registrador de Instrumentos Públicos. 2.2.

Sin embargo, ante la imposibilidad de agotar la fase de enajenación voluntaria con el demandado, el 30 de septiembre de 2016, expidió la Resolución No. 1452, en la cual ordenó iniciar el trámite judicial por motivos de utilidad pública. 2.3. En esa línea, el 04 de noviembre de ese año, notificó personalmente del acto administrativo al convocado, por ende, esa disposición quedó en firme y ejecutoriada el día 23 siguiente. 3.

Trámite procesal. La acción fue conocida primero por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, quien el 19 de enero de 2017, la admitió y la tramitó bajo el radicado No. 005-2016- 007743. 3.1. El 06 de febrero de 20174, Álvaro Camacho se notificó de la demanda y se allanó a las pretensiones. No obstante, se opuso al monto de la suma ofertada por la ANI, al considerar que no corresponde al valor del predio.

Así, para controvertirlo aportó un nuevo dictamen pericial emitido por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de los Llanos Orientales - Lonjallanos, en el cual calculó que el total de la indemnización a ser reconocida a su favor ascendía a la suma de $876’000.000. 3.2. Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios de los peritos (artículo 399 procesal), el 08 de mayo de 2017 se dictó la respectiva sentencia la cual fue apelada por la ANI 5. 3 C. C02CuadernoJuzgadoVillavicencio.

Archivo No. 01Cuaderno01.pdf., página 169. 4 C. C02CuadernoJuzgadoVillavicencio. Archivo No. 01Cuaderno01.pdf., página 185. 5 C. C02CuadernoJuzgadoVillavicencio. Archivo No. 01Cuaderno01.pdf., página 266. 2 Radicación: 11001310304820220040701 3.3. De la censura conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien de forma oficiosa requirió al IGAC para que presentara un nuevo dictamen pericial, el cual fue aportado, pero no surtió el trámite de contradicción6.

No obstante, mediante auto del 05 de octubre de 2021, esa Corporación declaró la nulidad de la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio por falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados civiles del circuito de Bogotá7. 3.4. Posteriormente, el 20 de enero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del proceso, con la aclaración que lo toma en el estado en que se encontraba antes de dictarse el veredicto, teniendo en cuenta que ya se había recibido la contestación y se efectuó el interrogatorio de los peritos 8.

Así pues, al asunto se le asignó como nuevo consecutivo el No. 048-2022-00407. 4. Finalmente, el 12 de junio de 2025, se profirió sentencia en la cual se concedieron las pretensiones y se dispuso el monto de la indemnización a ser reconocida a favor del demandado. 5. Fallo acusado de primera instancia. En sentencia de 12 de junio de 20259, la Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, decretó por motivos de utilidad pública a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura, la expropiación de una zona de terreno de 3.368,26 m2, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230143718 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.

Igualmente ordenó la cancelación de todos los gravámenes, embargos e inscripciones y registrar la sentencia en el certificado de tradición y libertad del bien enajenado. En consecuencia, reconoció como monto de la indemnización por la porción del terreno la suma de $175’596.742. 5.1. Para el efecto, valoró los dictámenes aportados por cada una de las partes y concluyó que el entregado por la demandante presenta 6 C. 002SegundaInstancia. Archivo No. 116Auto.pdf. 7 C. 002SegundaInstancia. Archivo No. 126Sentencia.pdf 8 C. C01Principal.

Archivo No. 007AutoAvocaExpropiacion.pdf. 9 Archivo No. 080SentenciaExpropiacion.pdf 3 Radicación: 11001310304820220040701 mayor claridad respecto de los métodos aplicados para evaluar el terreno y, por ende, sus resultados generaron un alto grado de confiabilidad. Además, tuvo en cuenta que la sustentación realizada por el Ingeniero Civil Edgar Pérez Becerra, en la audiencia llevada a cabo el 08 de mayo de 2017, fue más exhaustiva. 5.2.

De otro lado, adujo que la experticia allegada por el convocado, presenta varias inconsistencias relacionadas con el método aplicado, pues no se pudo evidenciar cuáles fueron los predios que se tomaron como referencia para la investigación de mercado. Así, no es claro el origen de las cifras obtenidas y los cálculos efectuados para la estimación de la indemnización. 5.3.

Con todo, precisó que al haber sido las valuaciones el resultado de una comparación de mercado efectuada en el años 2016, el precio debía actualizarse monetariamente. 6. Apelación. Inconforme con la decisión, la parte demandada formuló en su contra recurso vertical, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, situación por la cual se encuentra el proceso en el Tribunal para proferir fallo de segundo grado10. 6.1.

Sustentación del recurso. 6.1.1. En el plazo concedido para la argumentación, la procuradora del convocado11 explicó su desacuerdo con el numeral quinto de la sentencia pues adujo que hubo una indebida valoración probatoria de los dictámenes periciales aportados. 6.1.2. Para el efecto, reprochó que: i) el dictamen por él anexado se ajustó a los parámetros establecidos por la ley y el perito es idóneo, en tanto que hizo parte del IGAC, ii) el experto hizo un análisis concienzudo donde especificó paso a paso la metodología aplicada, el valor del mercado del metro cuadrado del sector a diferencia del profesional de la parte de demandante, quien hizo una relación de otras zonas de la ciudad, iii) el precio asignado de $107.509.866 es 10 Archivo No. 05AutoAdmite.pdf;

CuadernoTribunal. 11 Archivo No. 06Sustentacion.pdf. 4 Radicación: 11001310304820220040701 irrisorio, frente a una extensión de tierra tan grande que esta al ingreso de la ciudad de Villavicencio y iv) si no había certeza en la idoneidad de los avalúos la juez debió decretar uno adicional. 6.2. Dentro del término de traslado, la defensa de la demandante emitió pronunciamiento12.

CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad que invalide lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código ritual, limitado a la censura presentada por el apelante único y que fue debidamente sustentada. 1.2.

En línea con lo expuesto, como no está en discusión la procedencia de la expropiación, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si estuvo correcta la valoración de los dictámenes efectuada por la juez para determinar el monto de la indemnización a ser reconocida a favor del demandado. 1.3. El artículo 58 de la Constitución Política, permite la expropiación de los bienes de los particulares cuando existan motivos de utilidad pública e interés social definidos por el legislador, mediante sentencia judicial e indemnización previa.

La norma supra legal desarrollada mediante la Ley 388 de 1997, reformatoria de la Ley 9 de 1989 en sus artículos 58 a 62, dispuso lo relativo a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, dejando a potestad de la autoridad administrativa competente para expropiar por vía administrativa cuando considere que existen especiales condiciones de urgencia. 1.4.

De otra parte, las Leyes 56 de 1981, 9° de 1989 y el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, entre otras normas, contienen los casos por los cuales se puede declarar un bien de interés social o de utilidad pública que, para asuntos como el presente, se enmarca en esa 12 Archivo No. 08DescorreTraslado.pdf 5 Radicación: 11001310304820220040701 categoría, en tanto la porción del predio pleiteado es requerido por el Estado para la realización de un proyecto vial de la nueva calzada entre Chirajara y la intersección Fundadores. 2.

Ahora bien. Nótese que el inconformismo del apelante gira en torno al monto de la indemnización reconocida. Así, por técnica jurídica y con miras a desatar la controversia suscitada, se estudiará la idoneidad de las experticias aportadas por ambas partes, con el fin de establecer su pertinencia para determinar la tasación. 2.1. Memórese que, como lo ha expuesto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la valoración del dictamen debe efectuarse “teniendo en cuenta “la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos” y la idoneidad del experto.

Ello conduce a que se excluya la discrecionalidad irracional, debiendo entonces el juez motivar si acoge este medio de prueba o lo desecha y explicar las razones que lo llevan a adoptar una u otra decisión”13. 2.2. Súmese, respecto de los informes presentados dentro del trámite de la expropiación, es menester que la experticia se ajuste “a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, considerando las características especiales del bien que se mencionan en el siguiente artículo, aplicando para el efecto “el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, o el de costos de reposición o el residual” (C.C. T-773A/12)”14.

Lo anterior, en concordancia con los lineamientos de la Resolución No. 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que define ese procedimiento como “la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo”15.

Por lo tanto, es desde esa óptica que deberá realizarse el análisis pertinente. 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC13949 de 2021. 14 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC13949 de 2021. 15 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”. 6 Radicación: 11001310304820220040701 Igualmente, la Ley 1682 de 2013,16 contempla que el informe puede ser realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o las personas naturales y jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz e “incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares”. 3.

Y fijado ese punto, se entrará al análisis de los avalúos presentados por las partes, para determinar su idoneidad. 3.1. Lonja Sociedad Colombiana de Avaluadores Seccional Orinoquia (parte demandante) 17: 3.1.1. El avalúo comercial presentado por la demandante, fue desarrollado por Edgar Pérez Becerra, de profesión ingeniero civil, que ejerce la actividad de avaluador desde el año 2009, según aseveró, cuando participó en el primer proyecto vial de Briseño, Tunja y Sogamoso.

Señaló que el fundo objeto de este proceso tiene un área de terreno total de de 1,379.000 hectáreas, sin construcciones, siendo la fracción requerida de 0,336826 hectáreas, correspondientes al predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-143718, ubicado en el municipio de Villavicencio. 3.1.2. Igualmente, en la experticia se especifican los linderos de la porción a expropiar y como uso actual del inmueble se establece que se realiza la actividad agropecuaria.

Aunque, según el Plan de Ordenamiento Territorial de Villavicencio, Acuerdo 287 del 30 de diciembre de 2015, tiene un régimen de uso principal dirigido a la vivienda y complementario la actividad comercial de grupo 1 y equipamiento de categoría 1. 3.1.3. Ya para determinar el valor del terreno, señaló que utilizó el método de comparación o de mercado.

Así, realizó una encuesta a tres avaluadores, “por la inexistencia de ofertas para este tipo de predios” 18, según el siguiente cuadro: 16 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”. 17 C. C02CuadernoJuzgadoVillavicencio. Archivo No. 01Cuaderno01.pdf., páginas 57 a 63. 18 C. C02CuadernoJuzgadoVillavicencio.

Archivo No. 01Cuaderno01.pdf., páginas 57 a 63. 7 Radicación: 11001310304820220040701 3.1.4. De lo anterior concluyó, que el predio posee un valor de $310’000.000 por hectárea de terreno. 3.1.5. Al respecto del cálculo aplicable para los cultivos y/o especies existentes, tales como mata ratón (D=0,15M) 4 un, yarumo (D=0,10M) 2 un, yopo (D=0,20M) 4 un, limoncillo 134,29 ml lo estableció de la siguiente forma: 3.1.6.

Precisó que el valor asignado se obtuvo apreciando factores como el hecho que se encuentra en zona de expansión urbana, cercana a la vía al Llano y que genera una posible rentabilidad “por ser Suelo de Expansión Urbana y de la cercanía a la vía principal” 19. De tal suerte que, al aplicar los valores discriminados a la porción del terreno a expropiar la suma ser pagada a favor del demandado es de $107’509.866, como se muestra a continuación: 19 C. C02CuadernoJuzgadoVillavicencio.

Archivo No. 01Cuaderno01.pdf., páginas 57 a 63. 8 Radicación: 11001310304820220040701 Por demás, no calculó nada por concepto de daño emergente o lucro cesante, pues no encontró que se generaran esos rubros 3.2. Avalúo comercial Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca - predio “El Lote” vereda Alcaparral (parte demandada) 20: 3.2.1.

Corresponde al elaborado por el perito Juan Carlos Rey González, arquitecto con especialización en avalúos y experiencia en ese cargo desde el año 2005, también es miembro activo de la lonja y trabajó con el Instituto Agustín Codazzi. Frente al informe, su objeto se contrajo a “determinar el valor comercial de una fracción de terreno que ocupa la zona frontal contra la vía nacional Villavicencio – Bogotá y que hace parte de un predio de mayor extensión” 21. 3.2.2.

Para el efecto, el experto utilizó igualmente el método comparativo o de mercado. No obstante, de entrada refirió que “es de anotar, que si la negociación llega a involucrar un ente oficial, la valoración deberá considerarse como un avalúo especial, debiendo referirse a la Resolución 620 del 23 de septiembre de 2008 (Capitulo VII), emanada del Instituto Geografico Agustín Codazzi y que para el caso no aplica en virtud a que el mandato del solicitante es para conocer el valor comercial de una fracción de terreno que hace parte de uno de mayor extensión” 22 (se destaca). 3.2.3.

Así, partió del hecho que el sector es de uso rural, caracterizado porque está enmarcado por la autopista a Bogotá hacia el norte, anillo vial por el sur, la autopista que dirige a Acacias por el occidente y la vía que comunica con los barrios Trapiche y Villa María por el oriente, las cuales se encuentran terminadas en pavimento flexible, en buen estado de conservación, señalizadas e iluminadas.

Dispone de acueducto veredal y alumbrado público. 3.2.4. De cara a la fracción de terreno objeto de avalúo, indicó que ocupa la zona frontal sobre la autopista y comprende una fracción de 20 C. C02CuadernoJuzgadoVillavicencio. Archivo No. 01Cuaderno01.pdf., páginas 190 a 202. 21 C. C02CuadernoJuzgadoVillavicencio. Archivo No. 01Cuaderno01.pdf., páginas 190 a 202. 22 C. C02CuadernoJuzgadoVillavicencio.

Archivo No. 01Cuaderno01.pdf., páginas 190 a 202. 9 Radicación: 11001310304820220040701 terreno de 3.368.26 m2, que hace parte de un inmueble global que tiene un área de 13.790.00 m2. También, adujo que carece de construcciones y “el predio en mayor extensión, incluida la fracción objeto de valuación, está dedicada al pastoreo de ganado vacuno” 23.

Además conceptuó que el fundo puede ser utilizado en una operación, inmobiliaria, comercial o crediticia, sin restricción alguna. 3.2.5. Así pues, el profesional adujo que realizó la investigación de ofertas de predios en diferentes sectores de Villavicencio, con características similares y ubicadas en suelos de expansión urbana. Para el efecto, mencionó “[c]omo las muestras seleccionadas a comparar con el predio por tamaño y distancia son diferentes, se hace necesario tratar de hacerlas equivalentes mediante factores que por experiencia en el trabajo valuatorio se han utilizado rangos de diferencia con escala expresados en % de acuerdo con las caracterización de cada uno de ellos (…)”24. 3.2.6.

Acto seguido, realizó una hoja de cálculo para determinar que la información estadística arroja una media de $2.461.401.048. Por lo tanto, refirió que el valor a adoptar como precio del predio esta entre $2.276.376.516 y $2.646.425.580, dado el coeficiente de asimetría positivo adoptó la suma de $2.600.000.000 por hectárea de terreno, esto es, $260.000 por m2, que multiplicado por el área a expropiar le dio un total de $875’747.600.

No obstante, no aportó de forma legible la memoria de cálculos, razón por la cual se dificulta establecer el origen de los montos referidos y los datos utilizados para comparar25. 4. Como viene de verse, al entrar al análisis de las dos experticias se advierte que, tal y como lo esbozó la a-Quo, el informe traído por el demandado no resulta idóneo para determinar la indemnización a que tiene derecho el propietario de los predios. 23 C. C02CuadernoJuzgadoVillavicencio.

Archivo No. 01Cuaderno01.pdf., páginas 190 a 202. 24 C. C02CuadernoJuzgadoVillavicencio. Archivo No. 01Cuaderno01.pdf., páginas 190 a 202. 25 C. C02CuadernoJuzgadoVillavicencio. Archivo No. 01Cuaderno01.pdf., páginas 190 a 202. 10 Radicación: 11001310304820220040701 4.1. Y es que, de entrada nótese que en su trabajo el profesional enfatizó que se hizo la comparación “con las ventas u ofertas de propiedades similares que se comercializan en el mercado abierto”, en tanto que, a riesgo de fatigar se itera, precisó “si la negociación llega a involucrar un ente oficial, la valoración deberá considerarse como un avalúo especial, debiendo referirse a la Resolución 620 del 23 de septiembre de 2008 (Capitulo VII), emanada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y que para el caso no aplica” 26 (se destaca).

Ergo, es claro que para adelantar su trabajo, el perito no apreció que iba dirigido a determinar el valor comercial de una franja de terreno a expropiar a favor de una entidad pública, circunstancia importante para establecer la normativa a aplicar. 4.2. Para ahondar en razones, véase que el experto Juan Carlos Rey González, manifestó haber utilizado el método de comparación de mercado y los datos los relacionó en una hoja de cálculo ininteligible, lo cual fue puesto en conocimiento por la parte demandante al momento de objetarlo y en la audiencia, sin que hubiera pronunciamiento al respecto. 4.3.

Bajo el anterior panorama, ese computo no sirve para determinar el precio de la zona a enajenar pues el artículo 10° de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “[c]uando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior”, lo cual tampoco se comprobó en este caso, donde no se adjuntaron los datos requeridos.

Además, no aportó ninguna de esas cotizaciones que le hicieron los corredores inmobiliarios, imprescindibles para establecer la razón por la cual de una a otra experticia varía tanto el valor del metro cuadrado, máxime, si se tiene en cuenta que, como lo dijeron ambos profesionales, no había ofertas de fundos similares en predios 26 C. C02CuadernoJuzgadoVillavicencio.

Archivo No. 01Cuaderno01.pdf., páginas 190 a 202. 11 Radicación: 11001310304820220040701 aledaños. Memórese que acorde lo dispone el numeral 10 del artículo 226 procesal, la parte que allegue el dictamen debe “Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”. 4.4. Ahora, no se desconocen las calidades del experto que elaboró el informe, pero lo cierto es que el mismo no es suficiente para determinar el valor de la porción del lote de mayor extensión. 5.

De otro lado, el informe de la Agencia Nacional de Infraestructura sí tuvo en cuenta la Resolución 620 de 2007 pluricitada. En igual sentido, encontró que al no haber bienes para efectuar la comparación, en aplicación del canon 9° ibidem acudió a consultas con tres expertos avaluadores que analizaron la zona geoeconómica y efectuaron un estudio homogenizado.

Al ser cuestionado en audiencia, relató el profesional, que se hace una visita al predio y a las zonas aledañas, posteriormente se adelanta un comité en la oficina y “si no hay ofertas como ocurre en este caso, se hace un comité con los con expertos avaluadores, ya que ellos son conocidos aquí en la ciudad de Villavicencio y en el departamento” 27. 5.1.

Con todo, se observa que en el dictamen en el acápite de investigación directa, el perito consignó los datos de los avaluadores y los hallazgos encontrados, así como, los valores arrojados por las encuestas, donde se apreciaron factores como la ausencia de construcciones, la ubicación del predio y la rentabilidad por tratarse de un suelo de expansión urbana28.

De esa forma, se concluyó el precio del terreno correspondiente a $310’000.000 por hectárea, es decir, $31.000 por metro cuadrado para un total de $104’416.060 del área a expropiar. 6. En línea con lo expuesto, por las razones esbozadas, respecto al único problema jurídico, habrá de precisarse que, contrario a lo alegado en su apelación, el avalúo presentado por la ANI es completo 27 C. C02CuadernoJuzgadoVillavicencio.

Archivo No. 01AudienciaInterrogatorioPeritos. 28 C. C02CuadernoJuzgadoVillavicencio. Archivo No. 01Cuaderno01.pdf., páginas 2 a 24. 12 Radicación: 11001310304820220040701 y exhaustivo, además, tuvo en cuenta las especies y cultivos existentes en el área para efectos de incluirlos en la tasación. 6.1. Finalmente, es por esa misma razón que la a-Quo no dispuso la elaboración de una nueva experticia pues encontró que la allegada por la entidad promotora fue suficiente para determinar el precio de la proporción del fundo a expropiar. 7.

Colofón de lo argumentado, se confirmará la decisión tomada por la Juez de primera instancia, con la consecuente condena en costas a cargo de la parte vencida ante el fracaso de su censura. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte vencida Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, 1 SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada con excusa 13 Radicación: 11001310304820220040701 Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a07e940ef28e52469f54eabdf39fb11b5384cdd0e8cb73a627 f0e2e13cbc8d1e Documento generado en 20/11/2025 08:04:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica 14