Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2024-00560-01 DR FERRERIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO de MARÍA STELLA LATTANZIO RESTREPO Y OTROS contra CIRULASER ANDES S.A. Y OTRO - Exp. 048-2024-00560-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el numeral 2° del auto de 23 de abril de 20251, proferido en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el mandamiento de pago por la suma señalada en la “cláusula tercera”.

I.- ANTECEDENTES 1.- Los promotores de la acción incoaron demanda ejecutiva, con miras a que se libre mandamiento de pago sobre las sumas pactadas en el acta de conciliación suscrita en el Centro de Conciliación de la Superintendencia de Sociedades el treinta de agosto de dos mil veinticuatro2; sobre lo pactado en la cláusula tercera, se deprecó: A favor de a favor de la sociedad Inversiones del Valle Lattanzio S.A.S. (antes Inversiones del Valle Lattanzio y CIA S en C) por los cánones de arrendamiento generados desde el mes de octubre de 2024, más los intereses de mora y el IVA generados mes a mes y hasta que se haga entrega del bien inmueble. 2.- Con auto de 2 de abril de 20253 se inadmitió la demanda y sobre ese tópico se dijo: “1.

Aclare en los hechos desde qué fecha se encuentra en mora la demandada respecto de las obligaciones pactadas en el acta de conciliación del 15 de agosto de 2024. 2. Aclare los hechos respecto de la cláusula TERCERA 1 Derivado 009 cuaderno Principal – Expediente primera instancia 2 Archivo digital 002 cuaderno Principal – Expediente primera instancia 3 Abonado 007 cuaderno Principal – Expediente primera instancia Exp.

No. 048-2024-00560-01. Pág. 2 de la conciliación comoquiera que el valor del IVA no se pactó en la cantidad descrita ($7.124.088). 3. Aporte el contrato de arrendamiento entre la demandante y el demandado que soporte la ejecución de los cánones de arrendamiento pretendidos en las cláusulas 1.2.1. al 1.2.9.” 3.- Se presentó escrito con el que se buscó subsanar los reparos contenidos en la demanda4, sin embargo, con la decisión opugnada se negó el mandamiento de pago a favor de Inversiones del Valle Lattanzio S.A.S. (antes Inversiones del Valle Lattanzio y Cia S en C), por los cánones de arrendamiento, IVA e intereses moratorios según lo pactado en el contrato de arrendamiento del 13 de septiembre de 2024, atendiendo que no se acompañó el título que soporte su cobro ejecutivo de conformidad con el art. 430 del Estatuto Procesal y del que se pueda extraer la obligación clara, expresa y exigible correspondiente. 4.- Inconforme con esa determinación la actora la atacó mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación5, reprocha que no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas con la demanda y con la subsanación de la misma, resalta que en la cláusula tercera del acta de conciliación se pactó que se celebraría un contrato de arrendamiento entre las partes y éste se aportó con el escrito de enmienda, insiste en que presta mérito ejecutivo y cumple con lo establecido en el precepto 430 del Estatuto Procesal. 5.- La juez cognoscente en proveído de 23 de julio de 20256 mantuvo lo decidido, para arribar a esa conclusión indicó que: “[n]o obra en el proceso un título ejecutivo que respalde las pretensiones formuladas por Inversiones del Valle Lattanzio S.A.S., relativas al cobro de cánones de arrendamiento, IVA e intereses moratorios, supuestamente derivados del contrato de arrendamiento suscrito el 13 de septiembre de 2024, toda vez que dicho documento no fue aportado de manera completa, lo cual impide estructurar válidamente la obligación exigida.”, resaltó que sólo se remitió una copia parcial del contrato de arrendamiento, encontrándose de forma fragmentada el contenido de las cláusulas primera y, de la décima primera a la vigésima octava, razón que no permitió verificar que se hubiera pactado obligación alguna a cargo de los convocados de asumir el pago de un canon de arrendamiento.

En esa misma determinación se concedió la alzada en el efecto devolutivo. 6.- Este despacho acorde con lo establecido en el inciso final del canon 325 del Rituario Procesal, con auto de 31 de octubre de 2025 modificó el efecto de la alzada concedida en el devolutivo, por el suspensivo, según lo decanta el artículo 438 ejusdem. 4 Consecutivo 008 cuaderno Principal – Expediente primera instancia 5 Abonado 010 cuaderno Principal – Expediente primera instancia 6 Consecutivo 012 cuaderno Principal – Expediente primera instancia Exp.

No. 048-2024-00560-01. Pág. 3 II.- CONSIDERACIONES 1.- Para que una obligación de carácter dineraria pueda ser cobrada a través de la ejecución forzada, es indispensable que la prestación sea “expresa, clara y exigible, que conste en documento que (…) constituya plena prueba contra él” (artículo 422 del C. G. del P.)”, de ahí que el juzgador al encontrarse frente a una demanda ejecutiva deba examinar si tales presupuestos se cumplen, pues la ausencia de uno de ellos da al traste con la pretensión invocada.

Para el efecto, establece el referido canon que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.

La claridad consiste en que emerja nítidamente el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, sin necesidad de acudir a razonamientos que no estén consignadas en el documento, esto es, que el título debe ser inteligible y su redacción lógica y racional respecto del número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo.

De la expresividad se puede decir que en el documento esté consignado lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, plazos, monto de la deuda etc., por consiguiente, las obligaciones implícitas que estén incluidas en el documento de no ser expresas no pueden ser objeto de ejecución. Sobre la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse y cobrarse sin tener que esperar plazo o condición alguna que la enerve temporalmente.

Consecuente con lo anterior, el Juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal, siempre y cuando se acompañe a la demanda un legajo que preste mérito ejecutivo, (art. 430 ibídem), es decir, que reúna las características mencionadas y se constate la fuerza coercitiva e idoneidad que le permita constituirse en el fundamento de la orden de pago que se deba proferir, de manera que no se trata de cualquier clase de obligación, sino de una cualificada, la que debe surgir del documento o conjunto de aquellos, si se trata de un título complejo, que tenga Exp.

No. 048-2024-00560-01. Pág. 4 la virtualidad de producir en el fallador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutible, sin que haya necesidad de hacer mayores inferencias o disquisiciones para determinar su existencia y condiciones. 2.- Descendiendo al sub-lite, de entrada, se advierte que el auto atacado será confirmado, por las razones expuestas en la primera instancia, mírese que el contenido de la cláusula tercera del acta de conciliación suscrita en el Centro de Conciliación de la Superintendencia de Sociedades, el treinta de agosto de dos mil veinticuatro, las partes pactaron que se comprometían con una obligación de hacer a suscribir un contrato de arrendamiento, en ese convenio se establecieron las pautas generales que regentarían ese acuerdo que se celebraría, empero, ese clausulado por sí solo no tiene la entidad suficiente para ejecutar las sumas de dinero pretendidas, pues, como ya se dijo, en este las partes se encontraban compelidas a elevar en un documento privado las estipulaciones pactadas, como se puede verificar a continuación: -folio 28 archivo digital 003 cuaderno principal – expediente primera instancia- 2.1.- Advertida esa falencia por la iudex, se inadmitió el líbelo y se requirió, entre otros, el aporte del contrato de arrendamiento, el cual era parte del título complejo que se presentó a la jurisdicción para su ejecución y, muy a pesar de anunciarse que éste se anexaba con la subsanación de la demanda, lo cierto fue que se remitieron extractos de este, pero no su cuerpo completo, lo cual no permite establecer la existencia de la obligación de forma clara, expresa así como la exigibilidad de los cánones de arrendamiento deprecados.

Nótese como de la cláusula primera, se pasa a la cláusula décima primera: -folios 20 y 21 archivo digital 008 cuaderno principal - expediente primera instancia- Exp. No. 048-2024-00560-01. Pág. 5 Adviértase que no le es permitido al administrador de justicia conjeturar sobre el posible contenido de los instrumentos que conforman el título, ya que este por disposición legal debe cumplir unos requisitos mínimos -artículo 422 C.G.P.- para su admisibilidad. 3.- Por lo hasta aquí expuesto refulge diamantinamente que no fueron allegadas las piezas documentales que reflejaran la existencia de compromisos a cargo de los llamados a la litis en lo que tiene que ver con los cánones de arrendamiento pedidos.

Al cariz de lo expuesto y ante la ausencia del contrato de arrendamiento en su integridad en el cual se pueda verificar que se honró el convenio que se concertó en el Acta de Conciliación y en el que se plasmaran las condiciones mínimas que se pactaron por los intervinientes, no es posible conformar el título complejo y ello indiscutiblemente conlleva a la negativa de la orden de pago. 4.- Téngase en cuenta que los títulos complejos son los que no tienen una obligación firmada o fácil de ejecutar, es decir, se conforman por un conjunto de documentos, como, cotizaciones, contratos, actas de la naturaleza que convengan los contratantes, observaciones, liquidaciones y constancias de cumplimiento.

Ahora bien, al momento de instaurar la demanda contra un deudor, el acreedor es quien debe asumir la carga de aportar dichos documentos. Lo anterior, en atención a que las condiciones sustanciales del título complejo deben reunir todos los requisitos que contiene un título ejecutivo, así lo reiteró el Máximo Tribunal Constitucional en sentencia T- 747 del 2013 cuando señaló que la obligación debe ser clara y se deben de tener bien identificados el deudor, el acreedor y la naturaleza de la obligación con los factores que la determinan, es decir, La obligación debe ser expresa, nítida y manifiesta, el título valor complejo es exigible si su cumplimiento no está sujeta a un plazo o a una condición. 5.- De cara a lo enrostrado anteriormente y sin que se haga necesario consideración adicional, puede afirmarse con certeza que al no arrimarse el contrato de arrendamiento de forma completa, no obra en el informativo algún otro documento con el vigor jurídico suficiente para sustentar la orden de pago peticionada en punto a los cánones que se afirma se adeudan.

Exp. No. 048-2024-00560-01. Pág. 6 6.- Bajo ese cariz, se confirmará la negativa del mandamiento de pago contenida en el numeral 2° del auto recurrido, por las razones expuestas sin condena en costas al no encontrarse causadas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el numeral 2° del auto de 23 de abril de 2025 proferido en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. 2.- SIN CONDENA en costas. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $500.000,oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO