Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-076 Niega Casacion Porvenir

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora ASS-509 radicado único 68001-31-05-004-2022-00220-01 Bucaramanga, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la concesión del recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto el 22 y 26 de agosto de 2024 por las demandadas Sociedad Pensiones y Administradora Cesantías Porvenir de S.A. Fondos y de SKANDIA Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., respectivamente, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 8 de agosto de 2024, notificada en edicto publicado el 9 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Olga Lucía Álvarez Miranda, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., y la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Radicación Interna: 2024-076 De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la legislación adjetiva laboral1, el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para el año 2024, en que se interpone el recurso, asciende a ciento cincuenta y seis millones de pesos ($156’000.000).

Reiteradamente ha enseñado el alto órgano de cierre de esta jurisdicción, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que el fallo de segundo grado les irroga a las partes. En tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el valor de las pretensiones que le hubiesen sido denegadas por la sentencia que se pretende impugnar y que se puedan valorar pecuniariamente; teniendo en cuenta, en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primera instancia2.

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a las demandadas deriva de la sentencia de segunda instancia, que confirmó la decisión de primer grado, en la que se declaró la ineficacia del traslado del RPM al RAIS efectuado por la demandante; y i) condenó a Skandia S.A. a trasladar a Colpensiones “[…]La totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez, generados y recibidos con ocasión de la afiliación irregular de la Sra. OLGA LUCIA ALVAREZ MIRANDA valores que deberán actualizarse a la fecha de traslado efectivo […] (i) las primas de seguros previsionales de invalidez y (ii) sobrevivencia, (iii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y (iv) la totalidad de los gastos de administración, correspondientes al periodo en que la 1 modificado por el epígrafe 43 de la Ley 712 de 2011, que recobró vigencia en virtud de la sentencia C-372 de 2011 que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 2 AL5558-2022, AL 5647-2021, AL2457-2021, AL1705-2020 y AL1533-2020 entre otros.

Radicación Interna: 2024-076 demandante permaneció afiliada a SKANDIA, debidamente indexados”; ii) conminó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones “los valores correspondientes a gastos de administración esto es garantía de pensión mínima, pago de seguro previsional, tasa de seguro Fogafín, comisiones de administración debidamente indexados, si no subsisten con cargo a sus propios recursos”; iii) ordenó a Colpensiones recibir todos los valores retornados por Skandia S.A. y Porvenir S.A. y, a reactivar la afiliación de la señora Olga Lucía Álvarez Miranda.

Por tanto, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, la demandada recurrente no tiene interés para recurrir en casación, pues cuando se trata de la ineficacia del traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante [CSJ, AL1747-2021].

Y aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos generaría un perjuicio por la carga económica que representa para las AFPs recurrente, el monto de la misma no fue acreditado por las recurrentes [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].

En consecuencia, no resulta procedente la concesión del recurso de casación formulado por las AFPs accionadas. Finalmente, en atención al poder especial otorgado por Porvenir S.A. a la firma López y Asociados S.A.S., quien actúa por intermedio de Bella Lida Montaña Perdomo, se le reconocerá personería en los términos del artículo 75 del CGP, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTYSS.

Radicación Interna: 2024-076 Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECONOCER personería a la abogada Lida Montaña Perdomo, identificada con c.c. No.52.033.898 y portadora de la tarjeta profesional No.80.593 del C.S. de la J., para que represente los intereses de la demandada Porvenir S.A.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por las demandadas Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Skandia S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de este Tribunal, el pasado 8 de agosto de 2024, conforme lo disertado en la parte motiva.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES Radicación Interna: 2024-076 LUCRECIA GAMBOA ROJAS