Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2022-00042-03Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Resolución de Contrato Rad. 2022-00042-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Resolución de Contrato de Promesa de Compraventa. Demandante: Rubén Darío Noreña Duque. Demandado: Julio César Giraldo Céspedes.

Radicación: 73-001-31-03-002-2022-00042-03. Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 25 de julio de este año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Rubén Darío Noreña Duque promovió demanda declarativa contra Julio César Giraldo Céspedes, solicitando se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 31 de agosto de 2018 por incumplimiento de las obligaciones del pasivo, asimismo se condene a éste último a indemnizar al demandante los perjuicios causados por su incumplimiento, por los frutos civiles dejados de percibir y la suma de dinero que adeuda el inmueble por concepto del no pago de la cuota de administración por la suma de $144.000.000, adicionalmente se condene a pagar $40.000.000 por la cláusula penal, y por último se condene en costas.

HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Relata el demandante que el 31 de agosto de 2018 suscribió un contrato de promesa de compraventa con Julio César Giraldo Céspedes respecto del inmueble ubicado en la carrera 3ª C 14 A y 14 Edificio Bancolombia, identificado con número de matrícula inmobiliaria 350-25749, por la suma de $200.000.000, de los cuales se pagarían $60.000.000 con destino a cancelar cuotas de administración pendientes y cuotas de alimentos; $14.000.000 a la firma de la 1 Resolución de Contrato Rad. 2022-00042-03 promesa; $50.000.000 una vez se materializara el registro de la escritura pública; $38.000.000 el 20 de noviembre de 2018 y $38.000.000 el 28 de febrero de 2019. 2.

Refirió que “al momento del desembolso de los primeros SESENTA MILLONES DE PESOS (60.000.000), destinados a la cancelación de los emolumentos ya referenciados, el demandado solicitó junto con su apoderado DR CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ, la entrega material del inmueble dentro de los quince (15) siguientes a dicho pago, hecho que efectivamente se materializó a entera satisfacción del promitente comprador ”. 3.

Manifestó que para la protocolización de la compraventa se fijó la Notaría Primera del Círculo de Ibagué el 5 de septiembre de 2018 a las 3 de la tarde, fecha en la cual el demandante se presentó sin que lo hubiera hecho el demandado. Sin embargo, que por desconocimiento no suscribió el acta de comparecencia. 4. Informó que, a pesar del incumplimiento del promitente comprador, se programó nueva fecha para el 7 de septiembre de 2018 a las 3 de la tarde, calenda en la cual nuevamente el demandado no concurrió, empero esta vez sí se sentó el acta de comparecencia. 5.

Agregó que de la entrega de los $60.000.000, el demandado solo hizo efectivo $28.000.000 para el pago del proceso de alimentos, pero los restantes $32.000.000 destinados al pago de las cuotas de administración no fueron entregados, ni cancelados a la administración de la propiedad horizontal, motivo por el cual dicha omisión dio paso a que se iniciara un proceso ejecutivo en su contra, estando el bien en riesgo de ser rematado.

TRÁMITE PROCESAL Previa inadmisión1, mediante proveído del 28 de marzo de 2022 se admitió a trámite la demanda y se corrió traslado a la parte pasiva por el término de veinte días, entre otras determinaciones2. Notificado el demandado, a través de vocero judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y formuló como excepciones de fondo “INEXISTENCIA E INVALIDEZ DEL CONTRATO POR NULIDAD ABSLUTA”, “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN IMPETRADA – PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN POR NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO”, “COBRO 1 2 004InadmiteDemanda 008AdmiteDemandayRequiere.pdf 2 Resolución de Contrato Rad. 2022-00042-03 DE LO NO DEBIDO”, “MALA FE”, y la “INNOMINADA”3, las que fueron replicadas por la parte demandante4.

En audiencia del 6 de septiembre de 2023 se adelantó la etapa de conciliación, en la cual se accedió a su suspensión a efectos de lograr un acercamiento entre las partes, señalándose nueva fecha para continuar5. El 26 de octubre de 2023 se declaró fallida la conciliación, se recibió el interrogatorio de la parte actora, se decretaron las pruebas y se fijó el litigio.

En audiencia del 12 de febrero de 2024 se recibió el testimonio de Jesús Eduardo Triana Calle, se negó la solicitud de control de legalidad formulada por el apoderado judicial del extremo demandado, se recibió el interrogatorio de Julio César Giraldo Céspedes y se presentaron los alegatos de conclusión6. Finalmente, el 25 de julio del corriente se profirió sentencia en la que se resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas y negar las pretensiones de la demanda, a su vez se declaró el mutuo disenso tácito de la promesa de compraventa y en consecuencia se ordenaron las restituciones mutuas7.

Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial del demandado la apeló8. Arribadas las diligencias a esta Sala, el 9 de septiembre de este año se admitió el recurso9, el que fue sustentado por el apelante en esta instancia10. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Inicialmente el juez de primer grado precisó que el contrato de promesa de compraventa cumplía con los requisitos legalmente establecidos para su validez.

Asimismo, refirió que si bien se observaba en la anotación No. 5 del certificado de tradición del inmueble prometido en venta un embargo inscrito el 28 de julio de 2015, el cual era previo a la celebración de la promesa de compraventa, no por ello podría considerarse la nulidad del contrato a voces del artículo 1521 del C.C., puesto que aunque la mencionada norma señala que la venta de bienes embargados genera dicho efecto invalidatorio, no es plausible extender el 3 040Memorial.pdf 045Memorial.pdf 5 052ActaAudiencia.pdf 6 082ActaAudiencia.pdf 7 086SentenciaPrimeraInstancia.pdf 8 087Memorial.pdf 9 005.AdmiteApelación.pdf 10 008.

MemorialSustentacionDemandado.pdf 4 3 Resolución de Contrato Rad. 2022-00042-03 alcance de la regla al contrato preparatorio, cuyo objeto no es la enajenación del bien prometido, sino la celebración de la correspondiente compraventa. Por ende, despachó de manera desfavorable las excepciones propuestas. De otro lado, con soporte en las pruebas practicadas dentro del plenario, el a quo concluyó que se había logrado demostrar el incumplimiento mutuo de las partes, pues de una parte el promitente vendedor no canceló el embargo que pesaba sobre el bien por el no pago de las cuotas de administración, lo que imposibilitaba hacer la transferencia de dominio, y de otro lado el promitente comprador decidió desistir de continuar con el negocio una vez tuvo conocimiento de que el bien objeto de la promesa estaba con la señalada cautela.

Por lo anterior, consideró que había lugar a decretar el mutuo disenso tácito y en consecuencia dispuso efectuar las correspondientes restituciones mutuas. A la parte demandada le ordenó que, dentro del término de los quince días siguientes a la notificación de la decisión, devolviera al demandante el inmueble objeto del contrato, y además pagara la suma de $84.000.000 debidamente indexados, por concepto de arrendamiento que fueron dejados de percibir.

A la parte actora le ordenó cancelar al demandado la suma de $67.000.000 indexados, por concepto de dineros recibidos por la promesa de venta. Por último, no se condenó en costas al demandado por gozar del amparo de pobreza.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial de la parte pasiva fustigó la decisión proferida aduciendo que no se estudiaron todas las excepciones propuestas, especialmente la de cobro de lo no debido y nulidad por objeto ilícito. Respecto de cobro de lo no debido refirió que no era posible exigir el pago de los cánones de arrendamiento para los años 2019 al 2022 porque si bien en principio le fue entregado el inmueble, nunca pudo ejercer ni la tenencia ni la posesión porque no estaban pagas las cuotas de administración y no dejaban entrar muebles o enceres, y además porque el bien tenía un problema severo de humedad. 4 Resolución de Contrato Rad. 2022-00042-03 Así mismo dijo que debió de declararse probada la nulidad del contrato de promesa por objeto ilícito, ya que conforme a la jurisprudencia vigente, para que el contrato fuera valido debía contener un plazo definido para levantar la medida de embargo.

Igualmente indicó que no existe congruencia en la sentencia entre lo resuelto y lo solicitado, puesto que no fue solicitada la declaratoria del mutuo disenso. Por último, reprochó que no se tuvieran en cuenta las sumas de dinero respaldadas con las letras de cambio aportadas, ya que sí tenían relación directa con el pago efectuado en cumplimiento del contrato de promesa de compraventa.

CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación formulado en este asunto. Partirá la Sala por precisar que a virtud de lo establecido en el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia sólo podrá pronunciarse respecto a los argumentos planteados por el apelante, que en palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, se traduce en que “…cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”16 Desde esta óptica, en este preciso caso el marco que delimitará el estudio de la Sala, serán los reparos planteados por el apelante único, y que fueron desarrollados en la sustentación presentada en segunda instancia, punto frente al que recientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que la omisión en la sustentación ante el superior “ genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.11” Con el derrotero planteado, corresponde señalar que la censura se halla cimentada sobre la base de cuatro ejes cardinales a saber: i) la nulidad absoluta 11 STC9311-2024 del 30 de julio de 2024 5 Resolución de Contrato Rad. 2022-00042-03 del contrato de promesa de compraventa por objeto ilícito; ii) la incongruencia de la sentencia; iii) cobro de lo no debido respecto de los frutos ordenados pagar al demandado; y iv) los dineros presuntamente pagados y respaldados en letras de cambio.

Siendo estos puntos precisos respecto los que se pronunciará la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que, aunque fueron objeto de análisis en la sentencia, no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la apelación. En procura de la tarea anunciada, emprenderá la Sala el estudio uno a uno de los reproches formulados, en el orden señalado en el párrafo que antecede.

Para comenzar con el análisis planteado, debe puntualizarse que el contrato de promesa ha sido definido por la jurisprudencia como el “… convenio eminentemente preparatorio de otro cuyo resultado no pueden o no quieren alcanzar de inmediato las partes, pero a cuya realización se comprometen mediante un vínculo jurídico previo que les impone la obligación recíproca y futura de llevarlo a cabo con posterioridad, agotándose en él su función económico jurídica, quedando claro, entonces, que como "no se trata de un pacto perdurable, ni que esté destinado a crear una situación jurídica de duración indefinida y de efectos perpetuos, la transitoriedad indicada se manifiesta como de la propia esencia de dicho contrato" (G. J. CLIX pág.283).”12.

La Corte Suprema de Justicia ha decantado respecto del referido contrato lo siguiente: “La promesa de celebrar un contrato, sólo produce efectos cuando, además de satisfacer los presupuestos generales, incluidos en el canon 1502 del Código Civil, cumple los requerimientos expresamente establecidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el 1611 del Código Civil, es decir, si consta por escrito; el negocio prometido no es de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos señalados por el ordenamiento jurídico; contiene un plazo o condición, o ambos, que fije la época de celebración del contrato prometido; y éste ha sido determinado de tal manera, que para su perfeccionamiento, únicamente falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Si la promesa no se ajusta a las exigencias allí reclamadas, resulta afectada de nulidad absoluta, pues cuando la norma expresa que «no produce obligación alguna» está haciendo referencia a dicha sanción, establecida además en el 12 STC3528-2021 del 8 de abril de 2021. 6 Resolución de Contrato Rad. 2022-00042-03 artículo 1741 ejusdem, para aquellos actos o contratos en los cuales se ha omitido algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para su valor, en consideración a su naturaleza, o a la calidad o estado de las partes.”12 De lo citado se extrae que para que un contrato de promesa tenga validez deben colmarse los requisitos generales señalados en el artículo 1502 del Código Civil, consistentes en que los contratantes tengan capacidad, exista consentimiento exento de vicio, y recaiga sobre un objeto y causa licita; así como acatarse las exigencias determinadas en el canon 1611 del mismo Estatuto.

Respecto a tales requisitos el apelante reprocha que el negocio jurídico recae sobre un objeto ilícito, lo que traía como consecuencia jurídica la nulidad del convenio, ello al amparo del numeral 3º del artículo 1521 del CC, el cual establece que aquél se concreta en “… las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.”.

Respecto de la norma citada, la jurisprudencia patria señaló que “… los contratantes pueden negociar la venta del bien embargado, sin implicar ello la nulidad contrato, siempre y cuando la obligación de transferirlo se acuerde como modalidad, plazo o condición (C.C., arts. 1530 y 1551)13, en el sentido de condicionar su cumplimiento conviniendo la forma en que la cautela pueda y debe ser removida.

Es decir, que, al momento de su cumplimiento, esto es, cuando se lleve a cabo la tradición (el registro), se cancele la medida o se obtenga la autorización del juez o el consentimiento del acreedor. En otras palabras, «(…) si los contratantes estipulan como pura la obligación de enajenarlo, si no lo sujetan a plazo ni condición, contrato y tradición son nulos, como quiera que aquél prevé el pago inmediato de la obligación de dar, esto es mientras el embargo subsiste; más si pactan el pago, o sea la tradición o enajenación, se haga cuando la cosa haya sido desembargada (obligación a plazo indeterminado), o en el evento de que Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (obligación condicional), tanto el contrato como la enajenación constitutiva del pago son actos válidos y eficaces (…)»14 (destacado propio).”15 De lo anteriormente señalado se tiene que en la enajenación hay objeto ilícito en las cosas embargadas, a menos que en el pacto se acuerde que la tradición 13 CSJ SC.

Sentencia de 8 de agosto de 1974. CSJ SC. Sentencia de 14 de diciembre de 1976. 15 SC041-2022 del 9 de febrero de 2022 14 7 Resolución de Contrato Rad. 2022-00042-03 ocurrirá previo a la remoción de la cautela, el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. Emprendido el estudio de las pruebas documentales aportadas con la demanda, se observa que las partes en litigio, el 31 de agosto de 2018, celebraron un contrato de promesa de compraventa del bien inmueble identificado con número de matrícula 350-25749, por la suma de $200.000.000, indicándose que la firma de la escritura pública se llevaría a cabo el 5 de septiembre de 2018 a las 3:00 p.m. en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué16, en el que además pactaron que el promitente vender se comprometía a entregar el inmueble libre de gravámenes, entre otras limitaciones.

Igualmente, obra certificado de tradición del inmueble precitado, en cuya anotación No. 15 del 28 de julio de 2016 está inscrito embargo ejecutivo con acción personal17. Así las cosas, no merece discusión que el contrato objeto del litigio es una promesa de compraventa, es decir, es un convenio preparatorio, en el cual las partes se obligaron a celebrar otro contrato, el de compraventa dentro determinado plazo.

Es así que el negocio jurídico celebrado no tiene por finalidad la enajenación, de lo que se sigue que no le irradien los efectos de la normativa en mención (artículo 1521 C.C.), al punto que incluso las partes conscientes de ello, postergaron la liberación del inmueble de cualquier limitación a época posterior. Es así que se ha precisado que “El contrato de promesa, por tanto, no puede confundirse con el prometido, pues es su antecedente; y la realización de éste es el objeto de aquélla.

“La promesa no es sino una convención que sirve para celebrar otra, por lo que no produce más efecto que poder exigir la celebración de éste. Ahí termina su misión. Celebrado el contrato prometido desaparece la promesa.” (Ibid, 842) Por ello, ha sido reiterada la posición de esta Corte al considerar que la promesa tiene un “carácter preparatorio o pasajero, lo cual implica por naturaleza una vida efímera y destinada a dar paso al contrato fin, o sea, el prometido…” (Sentencia de 14 de julio de 1998.

Exp.: 4724) La promesa y el contrato prometido jamás pueden coexistir en el tiempo, pues el nacimiento de éste acarrea la extinción de aquélla.”18. Folios 9 a 12 – 002Demanda.pdf Folio 17 – 002Demanda.pdf 18 STC9437-2016 del 13 de julio de 2016. 16 17 8 Resolución de Contrato Rad. 2022-00042-03 Por lo tanto, aflora palmario la improsperidad del recurso de alzada frente a este tópico.

Continuando con el estudio de las inconformidades expuestas en la apelación, se abordará el referente a la incongruencia de la sentencia, para lo cual cumple señalar que el artículo 281 del CGP establece que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”.

En el presente asunto, se rememora que en la demanda se solicitó que se declara la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 31 de agosto de 2018 por incumplimiento de las obligaciones del pasivo, asimismo se condenara a éste último a indemnizar al demandante los perjuicios causados por su incumplimiento, por los frutos civiles dejados de percibir y la suma de dinero que adeuda el inmueble por concepto del no pago de la cuota de administración por la suma de $144.000.000, adicionalmente se condenara a pagar $40.000.000 por la cláusula penal, y costas.

Las señaladas pretensiones no salieron avante, suerte que también corrieron las defensas de la contraparte, pues el a quo optó por camino disímil al propuesto por los litigantes, y declaró el mutuo disenso tácito, con las consecuenciales restituciones mutuas. Corresponde entonces determinar si tal opción estaba entre aquellas con que contaba el Juez para desatar el asunto, sin hacer mella en el deber de ser coherente con aquello que fue debatido en el litigio.

Para resolver cumple inicialmente precisar que “en los contratos bilaterales, si ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos puede pedir perjuicios, ninguno de los dos puede exigir la cláusula penal y de ninguno de los dos se predican las consecuencias específicas sobre el riesgo sobreviniente”, la Corte, adicionalmente, señaló: En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora.

Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a la Corte, con ese sano propósito, a crear la figura de la resolución 9 Resolución de Contrato Rad. 2022-00042-03 por mutuo disenso tácito, que como quedó anteriormente expuesto, es inaplicable frente a un litigante que se opone abiertamente a la resolución deprecada, como ha ocurrido con el demandado en este proceso.

Y más adelante, concluyó: Corolario de lo anterior es que hay lugar a dos formas de resolución o ejecución de los contratos bilaterales, a saber: a) Cuando uno solo incumple y el otro sí cumple. En tal evento hay lugar a la resolución o ejecución con indemnización de perjuicios, y b) cuando ambos contratantes incumplen, caso en el cual también hay lugar a la resolución o ejecución, pero sin indemnización de perjuicios y sin que haya lugar a condena en perjuicios o cláusula penal” 4.

Incumplimiento unilateral, bilateral y mutuo disenso. Conclusiones. 4.1. En orden de lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de una sola de las partes, la norma aplicable es el artículo 1546 del Código Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones o que procuró la realización de las mismas, puede ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas de resolución o cumplimiento forzado que la norma prevé, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios, acciones en frente de las que cabe plantearse, para contrarrestarlas, la excepción de contrato no cumplido. 4.2.

En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.

( ) 4.3. Ahora bien, cuando a más del incumplimiento recíproco del contrato, sus celebrantes han asumido una conducta claramente indicativa de querer abandonar o desistir del contrato, cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones alternativas atrás examinadas, podrá, si lo desea, demandar la 10 Resolución de Contrato Rad. 2022-00042-03 disolución del pacto por mutuo disenso tácito, temática en relación con la cual basta aquí con refrendar toda la elaboración jurisprudencial desarrollada por la Corte a través de los años.”19.

Subrayado y negrilla ex texto. Del aparte traído a cita, se extrae que en materia de contratos bilaterales se puede alcanzar su resolución cuando sólo un extremo incumplió, evento en el que quien acató sus obligaciones está habilitado para perseguir la indemnización de perjuicios; también en el caso en que ambos extremos del pacto deshonraron lo acordado, pero sin en el anotado resarcimiento; y finalmente, cuando además de la desatención de los compromisos por parte de los contratantes, en ellos está el elemento volitivo de abandonar o desistir del negocio jurídico, evento en el que se estructura la figura del mutuo disenso tácito, que es la que interesa a este estudio.

Definido conceptualmente el tema que guio el rumbo de la sentencia de primera instancia, resta por determinar si su estructuración escapaba al ruego de las partes, como lo consideró el a quo, a lo que bien se puede ofrecer respuesta, con la frentera postura de la citada Corporación, que precisó: “3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, tal y como lo esgrimió el tutelante, desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, en los que ha descartado la posibilidad de declarar, oficiosamente, la resolución de un determinado acuerdo de voluntades por mutuo disenso.

(…) Bajo ese entendido, sin llevar a cabo ningún estudio analítico respecto a que realmente las partes tuvieran el deseo inequívoco por disolver el contrato, concluyó que tal figura se había configurado en el presente asunto, siendo de destacar que al respecto ha sido criterio de la Sala que «no le es dado al sentenciador variar la causa petendi para deducir de oficio la disolución del contrato», ni siquiera mediando mutuo disenso tácito, el cual, además, «no se presenta por el mero incumplimiento de ambas partes contratantes, sino con la evidencia rotunda de que éstas (…) se han comportado de tal manera que de su conducta emerge su común deseo de disolver el vínculo».

(CSJ CS 16 abr.2002, rad. 7255) 19 SC1662-2019 del 5 de julio de 2019 11 Resolución de Contrato Rad. 2022-00042-03 Así las cosas, se evidencia que la autoridad encartada si bien dejó sentado, lo cual no es materia de reproche, el incumplimiento de las obligaciones de ambas partes, dicha circunstancia no le imponía aplicar automáticamente el mutuo disenso tácito, conforme lo ha indicado esta Sala, máxime cuando, desde el comienzo lo indicó el Ad Quem, la pretensión de la reclamante tuvo por objeto la resolución del contrato de promesa de compraventa con el consecuente reconocimiento de los perjuicios, petición de estirpe y consecuencias diferentes al “mutuo disenso”, aspecto que correspondía estudiar minuciosamente y especialmente cuando se observa desde el escrito de la demanda que la voluntad de los contratantes no era, propiamente, la de desistir de la convención, análisis que no realizó el despacho.

Resaltado por la Sala (CSJ STC23832017).”. Por tanto, el despacho judicial criticado erró al declarar, sin mediar petición de las partes en ese sentido, la resolución de la promesa de compraventa objeto del proceso objeto de reproche, por el incumplimiento mutuo de los contratantes.”20 La jurisprudencia en cita, si bien en asunto de tutela, deja expuesta la postura de la Corporación acerca del minucioso análisis que se debe emprender cuando se dice hallar estructurado el mutuo disenso, en cuanto que demanda la existencia del elemento volitivo atrás mencionado, pese a lo que, incluso de encontrarse, no admite declaratoria oficiosa.

Frente al punto, en la primera de las referidas sentencias, cuyo supuesto fáctico partió de la formulación como excepción del mutuo disenso tácito, la Corte señaló que: “Efectuado el cotejo objetivo de las pretensiones elevadas en las comentadas demandas del proceso y las ordenaciones adoptadas por el sentenciador de segunda instancia en su fallo, se colige con absoluta claridad la inconsonancia de dicho proveído, puesto que sin haberse formulado solicitud alguna dirigida a que se declarara la resolución por mutuo disenso del contrato de promesa de compraventa vinculante de los litigantes, el ad quem adoptó tal determinación. 5.

Esa desarmonía del fallo no encuentra justificación, ni quedó conjurada, por el hecho de que el demandado en reconvención, propuso, entre otras, la excepción que denominó “MUTUO DISENSO”, pues si el Tribunal denegó la resolución contractual solicitada subsidiariamente en ese libelo, debido a que su proponente carecía de interés para intentarla, pues igualmente incumplió el convenio allí 20 STC18977-2017 del 16 de noviembre de 2017 12 Resolución de Contrato Rad. 2022-00042-03 censurado, es patente que dicha acción no se configuró en favor del reconviniente y que, por ende, no había lugar al estudio de ninguna de las excepciones alegadas.21” Siguiendo la ruta trazada en estos asuntos por la máxima autoridad en la jurisdicción ordinaria, se impone concluir que el a quo optó por determinación que estaba fuera de su alcance, lo que abre paso al reclamo traído por el apelante, con la consecuencial revocatoria de las determinaciones relacionadas con dicho tópico, siendo estas las contenidas en los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia. Con tal determinación, por sustracción de materia la Sala está exonerada de abordar los restantes reproches relacionados con el cobro de lo no debido respecto de los frutos ordenados pagar al demandado y de los dineros presuntamente cancelados y respaldados en letras de cambio.

Ahora, no escapa a la Sala que conforme a la postura jurisprudencial traída a cita, la resolución del contrató tendría cabida incluso habiendo incumplido ambos contratantes, al amparo de figura, que como se explicó, es diferente al mutuo disenso tácito. No obstante lo cual, la Sala enfrenta obstáculo infranqueable para emprender su estudio y así liberar a las partes del convenio que los ata, pues la pretensión resolutoria que habilitaría ese análisis fue despachada de manera desfavorable, sin reparo de las partes, de manera que llegó en firme e inmodificable a esta instancia, además que con ello eventualmente se haría más gravosa la situación del apelante único.

Finalmente, no se condenará en costas en atención a la prosperidad del recurso de apelación formulado conforme lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 25 de julio de este año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 21 SC1662-2019 del 5 de julio de 2019 13 Resolución de Contrato Rad. 2022-00042-03 SEGUNDO: Permanecen incólumes las demás decisiones adoptadas en la sentencia.

TERCERO: Sin Condena en costas. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 084 del 12 de diciembre de 2024. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia 14 Resolución de Contrato Rad. 2022-00042-03 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00b45db6dfec5659109dfaf45a6d30d9ec495340ec22c5ccada4 51731fdeae14 Documento generado en 12/12/2024 04:36:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15