REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL JUZGAMIENTO MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 520013105001-2020-00040-01 (493) En San Juan de Pasto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y la hora señalados previamente, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión de fondo dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MIRIAM DEL CARMEN ENRIQUEZ GUSTIN contra SALUDCOOP CLINICA LOS ANDES S.A. EN LIQUIDACIÓN acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
Seria del caso resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandante Miriam Del Carmen Enríquez Gustín, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 5 de septiembre de 2022, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide que se adelante actuación por parte de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES MIRIAM DEL CARMEN ENRIQUEZ GUSTIN, a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria Laboral en contra de SALUDCOOP CLINICA LOS ANDES S.A. EN LIQUIDACIÓN, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 6 de agosto de 2019, vínculo que terminó de manera unilateral y por causas imputables al empleador.
Consecuencialmente, solicitó se condene a la demandada al reconocimiento y pago indexado de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero, sanciones, indemnizaciones y demás derechos laborales consignados en el libelo introductor junto con las costas del proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto mediante auto calendado del 4 de marzo de 2020, admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte accionada (Fl. 71).
Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105001-2020-00040-01 (493) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Mediante auto calendado del 2 de diciembre de 2021, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de la convocada a juicio (Fls.80-81). En la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del estatuto adjetivo laboral, que tuvo lugar el 17 de marzo de 2022, se declaró fracasada la conciliación ante la inasistencia de la parte demandada, así mismo, se fijó el litigio, etapa en la que se presumieron como ciertos los hechos 3°, 5°, 8°, 9°, 11 y 13 de la demanda; luego se realizó el correspondiente decreto de pruebas, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de trámite y juzgamiento (Fls. 82-85).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 5 de septiembre de 2022, llevó a cabo la audiencia antes referida y una vez recaudado el material probatorio y clausurado el debate del mismo, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 6 de agosto de 2019, vínculo que terminó por causa imputable al empleador configurándose un despido indirecto.
Consecuencialmente, condenó a la demandada al pago de salarios no cancelados, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones compensadas en dinero e indemnización por despido sin justa causa. Declaró probada de oficio la excepción de “PAGO PARCIAL”. Absolvió de las demás pretensiones incoadas en la demanda. Condenó en costas a la parte demandada, decisión contra la cual la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación (Fls. 8689).
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso interpuesto fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos; sin embargo, no se presentaron. Esta Corporación mediante auto del 26 de febrero de 2024, dispuso poner en conocimiento de la parte demandada SALUDCOOP CLINICA LOS ANDES EN LIQUIDACIÓN la nulidad por indebida notificación avizorada dentro del presente asunto y ordenó su notificación advirtiéndole que, si dentro de los tres días contados a partir de la notificación de esa providencia no alegaba la nulidad, quedaría saneada y continuaría el trámite procesal (Pdf 06 carpeta segunda instancia).
Igualmente, mediante auto de 15 de abril de 2024, la Sala Unitaria dispuso poner en conocimiento de los liquidadores principal y suplente de la entidad accionada la nulidad por indebida notificación avizorada dentro del presente asunto y ordenó su notificación advirtiéndoles que, si dentro de los tres días contados a partir de la notificación de esa providencia no alegaban la nulidad, quedaría saneada y continuaría el trámite procesal (Pdf 09 carpeta segunda instancia), mismo que según empresa de correo certificado fue enviado y abierto por el destinatario el 16 de abril de 2024 (Pdf 10 carpeta segunda instancia).
Mediante escrito remitido el 19 de abril del año en curso, la parte demandada a través de apoderado judicial alegó la nulidad por indebida notificación, señalando que en el correo electrónico autorizado Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105001-2020-00040-01 (493) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz para notificaciones judiciales que se encuentra en el certificado de existencia y representación de la accionada, no se halló ningún mensaje de datos contentivo de la demanda y el auto admisorio de la demanda, por tanto, la notificación efectuada por la parte actora no cumplió con los presupuestos legales, transgrediendo el principio de publicidad y los derechos de defensa y contradicción de la convocada a juicio (Fls. 1-4 Pdf 12 carpeta segunda instancia).
Al respecto el artículo 137 del código general de proceso, sobre la advertencia de nulidad establece: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.
Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” El término para alegar la nulidad debe interpretarse en concordancia con el artículo 8° de la ley 2213 de 2022, que prevé: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” El escrito en comento se presentó dentro del término concedido, en el cual la parte demandada solicitó “Declarar la nulidad de este proceso desde la admisión respecto de las actuaciones en él ocurridas” Habiéndose alegada oportunamente la nulidad cuya advertencia se realizó, la Sala pasa a decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES Explicado lo anterior y como se estudió en la providencia del 15 de abril de 2024, en el presente caso ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C. de G del P., aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C. P. T. y la S. S., que consagra: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Así las cosas, al no haberse saneado la nulidad de conformidad con el artículo 137 del CGP, y por el contrario al ser alegada por la parte afectada, se declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del presente asunto con posterioridad al auto admisorio de la demanda calendado 4 de marzo de 2020. Sin embargo, el artículo 301 del código general del proceso prevé: “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105001-2020-00040-01 (493) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias”. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
En el presente asunto, la parte demandada para alegar la nulidad constituyó apoderado judicial, como se verifica en los folios 5 y 6 del pdf 12 del cuaderno de segunda instancia por lo cual habrá de tenerse notificada por conducta concluyente a partir del día en que solicitó la nulidad (19 de abril de 2024) y reconocerle personería para actuar a su apoderado judicial.
El término para contestar la demanda por parte de la convocada a juicio CLINICA LOS ANDES PASTO S.A. EN LIQUIDACIÓN se contabilizará de a partir del día siguiente de la notificación del auto que obedezca y cumpla lo resuelto por esta Sala de conformidad el inciso final de artículo 301 del CGP. COSTAS Sin costas en la instancia por no haberse causado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderado judicial de la demandada CLINICA LOS ANDES PASTO S.A. EN LIQUIDACIÓN, al abogado DAVID FERNANDO GORDILLO ROSERO identificado con T.P. 354.279 del C.S.J.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del presente asunto con posterioridad al auto admisorio de la demanda calendado 4 de marzo de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Tener por NOTIFICADA POR CONDUCTA CONCLUYENTE a la demandada CLINICA LOS ANDES PASTO S.A. EN LIQUIDACIÓN, de todas las providencias que se hayan dictado en el presente proceso, a partir del día en que solicitó la nulidad, sin embargo, el término de traslado para contestar la demanda previsto en el artículo 74 del C.P.T y de la S.S., solo empezará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resulto por esta Corporación.
CUARTO: SIN COSTAS en la instancia por no haberse causado. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105001-2020-00040-01 (493) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No____ Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 24 DE MAYO DE 2024 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA