Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 11001 31 10 013 2019 00016 01 Torres

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Franklin Torres Cabrera

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandada Radicado Decisión LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL ALEXANDER CASALLAS GRACIA JULITH YANID GUTIERREZ DUARTE 11001-31-10-013-2019-00016-01 MODIFICA Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto la apoderada de la parte demandada en contra del proveído dictado en audiencia del 10 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Bogotá D.C, que resolvió las objeciones y aprobó los inventarios y avalúos dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. En sentencia proferida el 1 de octubre de 2020 por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá D.C., se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre los señores Julith Yanid Gutiérrez Duarte y Alexander Casallas Gracia. 2. La apoderada del señor Alexander Casallas Gracia promovió demanda de liquidación de la sociedad conyugal, la cual fue admitida mediante proveído del 9 de noviembre de 2021. 3.

Dentro del curso del trámite liquidatorio, las apoderadas judiciales presentaron inventario mancomunado el 14 de agosto de 20231, consolidándose en audiencia del 15 de agosto de 20232 el inventario integrado por las siguientes partidas: Expediente digital. C01PrimeraInstancia – C02LSC – Folio 048 1 2 Expediente digital. C01PrimeraInstancia – C02LSC – Folio 050 Rad. 11001-31-10-013-2019-00016-01 ACTIVO: Primera Apartamento 459, Bloque 15, C.R. El Edén (M.I. 50S40610500).

Segunda Garaje No. P68, C.R. El Edén (M.I. 50S-40610158). Tercera Frutos civiles por arriendo del garaje P68 (Cánones desde el 01/10/2022). Cuarta Cesantías demandante Caja Honor (3 retiros parciales del demandante). PASIVO: Primera Obligación financiera con el Banco de Bogotá (Saldo al 01/10/2020). Segunda Recompensa a favor del demandante por impuestos prediales pagados (Vigencias 2021-2023 del Apto: $252.000 y Garaje: $102.000).

Tercera Recompensa a favor de la demandada por venta del vehículo placas IXR-535 (50% de su base gravable). Cuarta Cuotas de administración del C.R. El Edén P.H. (Corte a abril de 2023). $134.532.115 Incluida oposición. sin $20.000.000 Incluida oposición. Incluida oposición. sin $4.200.000 sin $10.600.000 Objetada $25.253.282 Incluida oposición. sin $354.000 Incluida oposición. sin $16.050.000 Objetada $4.021.392 Objetada OBJECIONES En audiencia del día 15 de agosto de 2023, durante las etapas propias que reza el Art. 501 del C.G.P, se presentaron las siguientes objeciones:  Objeción a la cuarta partida del activo (Avalúo Cesantías): La parte demandante reconoció la suma de $5.600.000 percibida al momento de su retiro y jubilación de la Policía Nacional y objetó la inclusión del excedente de $5.000.000 pretendido por la demandada, en tanto, los $5.000.000 restantes correspondieron a dos retiros parciales previos al decreto de divorcio, cuyos dineros se destinaron en su integridad a mejoras y arreglos locativos del apartamento social relacionado en el activo, por lo que resultaba improcedente su doble contabilización.  Objeción a la partida tercera del pasivo (Recompensa por venta de vehículo): El extremo demandante objetó la inclusión de una recompensa por $16.050.000 a favor de la demandada por concepto de la enajenación del vehículo de placas IXR535.

Afirmó que dicho rodante nunca constituyó un activo real neto para la sociedad, en tanto fue adquirido en el año 2017 mediante un crédito prendario otorgado por el Banco BBVA y que, tras la separación de cuerpos ocurrida en 2018 y al incremento 2 Rad. 11001-31-10-013-2019-00016-01 de sus cargas económicas, el demandante realizó una compra de cartera con el Banco de Bogotá y posteriormente vendió el automotor a su hermana, destinando el producto de la venta exclusivamente a cancelar el saldo insoluto del crédito, sin percibir remanente alguno.  Objeción a la cuarta partida del pasivo (Cuotas de administración): La parte demandante se opuso a la inclusión de las cuotas de administración del apartamento 459 y el garaje P68 adeudadas dentro del pasivo, aduciendo la existencia de un acta de conciliación suscrita en el año 2018 ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional, en la cual el señor Alexander Casallas asumió el compromiso exclusivo de su pago “hasta que se dictara el divorcio” y por tratarse de un acuerdo conciliatorio “si la señora Julith Yanid considera que el señor no está cumpliendo con lo establecido en esa Acta de conciliación, puede hacer lo pertinente si ella así lo dispusiese”.

De igual forma, fundó su objeción en el hecho de que la demandada presuntamente explotaba económicamente el inmueble mediante el arrendamiento de una habitación sin reportar tales frutos a su excónyuge y que lo mínimo que debía hacer era pagar de ahí las cuotas de la administración. II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En audiencia del 10 de octubre de 2025, el despacho resolvió las objeciones formuladas con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) En cuanto a la pretendida inclusión en el activo de los retiros parciales de cesantías de Caja Honor, dispuso su exclusión debido a que no se demostró su existencia material actual ni su capitalización en algún bien identificable al momento de la disolución, precisando, con apoyo en el artículo 1795 del Código Civil y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia (STC3561 de 2019) y del Tribunal de Bogotá, que no es procedente inventariar bienes inexistentes o "ilusiones".

Advirtió además que cualquier debate sobre el presunto detrimento o disposición unilateral dolosa de dichos fondos excede la naturaleza del trámite incidental y debe ventilarse en un proceso declarativo a la luz de la sanción del artículo 1824 del Código Civil, máxime cuando opera la presunción de que tales dineros fueron invertidos en sostenimiento de la comunidad de vida familiar.

(ii) Respecto a la solicitud de incluir en el pasivo una recompensa de $16.050.000 a favor de la demandada por la venta del vehículo de placas IXR-535, declaró fundada la objeción y excluyó dicho concepto al carecer de soporte fáctico y jurídico. Explicó que, si bien el automotor se enajenó en vigencia del vínculo, el acervo probatorio no demostró un enriquecimiento personal del demandante con correlativo empobrecimiento del haber común, pues la venta obedeció a la financiación y pago de deudas.

Sustentó, conforme a la sentencia STC6014 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, que la procedencia de una recompensa exige probar el ingreso exclusivo del precio en beneficio de uno de los consortes y que el escenario de inventarios no es la vía para imponer sanciones por ocultamiento o juzgar la idoneidad de los actos de administración. (iii) Finalmente, frente a la oposición formulada contra la partida del pasivo relativa a las cuotas de administración del apartamento 459 y el garaje P-68 generadas entre 2021 y 2023, el juzgado denegó la objeción y ordenó mantener su inclusión, pues al 3 Rad. 11001-31-10-013-2019-00016-01 ser los gastos de administración de propiedad horizontal obligaciones impuestas por la ley para la conservación del inmueble, su pago grava la propiedad con independencia del uso efectivo del bien, por lo cual, no es admisible que los excónyuges pretendan participar de los activos sociales sin asumir correlativamente y en igualdad de condiciones las deudas que de estos se desprenden, quedando aprobados los siguientes inventarios y avalúos: ACTIVO - Partida 1 $134.532.115 (Apartamento 459) ACTIVO - Partida 2 $20.000.000 (Garaje P-68) ACTIVO - Partida 3 $4.200.000 (Frutos del garaje) ACTIVO - Partida 4 $5.600.000 (Cesantías CAJA HONOR) PASIVO - Partida 1 (Banco de Bogotá) PASIVO - Partida 2 (Recompensa Prediales a favor del demandante) PASIVO - Partida 3 $25.253.282 $354.000 $4.021.392 (Cuotas Administración PH al 01/04/2023) III.

RECURSO La apoderada de la señora Julith Yanid Gutierrez Duarte, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando la revocatoria parcial de la providencia ampliando los reparos formulados en audiencia en los siguientes términos: (i) Se opone a la exclusión de la partida del pasivo referente a la recompensa por la venta del vehículo de placas IXR-535, avaluada en $16.050.000, pues a su sentir, erró la juez de instancia al concluir que no se acreditó el empobrecimiento de la masa común ni el correlativo enriquecimiento del demandante.

Expuso que en el plenario (Archivos 56 y 66) se demostró que el pasivo financiero con el Banco de Bogotá por valor de $25.253.282,00, el cual fue aprobado como deuda social a cargo de ambos cónyuges en un 50%, provino directamente de una unificación y compra de cartera de la deuda prendaria que se sostenía con el Banco BBVA por la adquisición de dicho automotor.

Sostuvo que al haberse enajenado el rodante el 11 de diciembre del 2019 (habiendo sido adquirido en vigencia de la sociedad el 22 de febrero del 2017), se generó un grave desplazamiento patrimonial en contra de su representada, toda vez que a ella se le impuso soportar la mitad de la deuda financiera de un bien cuya venta aprovechó exclusivamente el demandante.

Subrayó que el propio demandante confesó en el interrogatorio de parte que los dineros de la venta se destinaron a sufragar acreencias estrictamente personales, tales como deudas propias y los honorarios de su 4 Rad. 11001-31-10-013-2019-00016-01 defensa para el trámite de separación, erogaciones que equivocadamente el juzgado convalidó con cargo a la sociedad en contravía de los principios que regulan las recompensas.

(ii) Disiente del valor de la partida cuarta del activo relativa a las cesantías del señor Alexander Casallas (CAJA HONOR), aduciendo que la misma debió aprobarse por $10.600.000 para integrar dos retiros parciales de $2.500.000 cada uno, efectuados el 3 de agosto de 2018 y el 14 de enero de 2019, los cuales suman $5.000.000 adicionales al valor reconocido.

A su juicio, la funcionaria de primer grado infringió el ordenamiento civil al invertir indebidamente la carga de la prueba en contra de la demandada exigiéndole demostrar la capitalización de dichos fondos, cuando lo procedente era restar credibilidad a la afirmación del demandante sobre una supuesta inversión en beneficio de la sociedad.

Argumenta que el juzgado omitió valorar de forma conjunta las pruebas aducidas por su extremo, específicamente el interrogatorio de la demandada y los registros fotográficos y de video aportados, elementos que acreditaban que el apartamento no ha sufrido arreglos o intervenciones en la última década, desvirtuando así la tesis de la contraparte y revelando el aprovechamiento de tales dineros en cabeza del señor Alexander Casallas.

Con base en lo expuesto, la recurrente solicitó revocar parcialmente el auto cuestionado para que se modifiquen los inventarios y avalúos, ordenando ingresar al pasivo la aludida recompensa por $16.050.000 y reajustar la partida cuarta del activo en la suma total de $10.600.000. III. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar: i) Si es procedente incluir la recompensa por $16.050.000 a favor de la demandada, derivada de la venta del vehículo de placas IXR-535. ii) Si la partida cuarta del activo, correspondiente a las cesantías del señor Alexander Casallas, debe modificarse para fijarse en $10.600.000 a efectos de incorporar los dos retiros parciales de dinero realizados en los años 2018 y 2019.

V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo dispuesto por el artículo 501 del C.G.P., el auto confutado es apelable. 2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal, en concordancia con lo dispuesto en al artículo 1º del Acuerdo PSCJA25-12261 del 31 de enero de 2025. 3.

Vistos los argumentos expuestos por el apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. 5 Rad. 11001-31-10-013-2019-00016-01 4.

En el asunto objeto de estudio, a efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto, esta Sala abordará cada uno de los reparos en el orden en el que fueron formulados por la recurrente. Para abordar la situación en concreto hay que tener en cuenta que con ocasión del matrimonio de los señores CASALLAS GRACIA y GUTIERREZ DUARTE surgió por ministerio de la ley, la respectiva sociedad conyugal, la cual hoy se encuentra disuelta por virtud del divorcio decretado el 1 de octubre de 2020 y en trámite de liquidación. En primer lugar, es menester indicar los bienes que conforman la sociedad conyugal3: 1.

El haber absoluto, se refiere a los bienes que ingresan al matrimonio y son (i) los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio; (ii) los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio; y (iii) todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 2.

El haber relativo, son los bienes que implican el deber de restituir: (i) las sumas de dinero que cualquiera de los cónyuges aporte al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma; (ii) las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aporte al matrimonio, o durante el adquiriere quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; y (iii) los bienes raíces que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

Al tenor de los artículos 180 del Código Civil en armonía con el artículo 1 de la ley 28 de 1932, como regla general los bienes que se adquieran a título oneroso, entre otros conforme a la previsión del numeral 1 del artículo 1781 del C.C., hacen parte del haber absoluto de la sociedad conyugal y pueden ser incluidos como parte del activo social; no obstante, bajo la previsión del artículo 1795 del mismo estatuto, es requisito sine qua non que los mismos o los valores correspondientes se encuentren en poder de cualquiera de los “cónyuges, excónyuges, compañeros o excompañeros” al tiempo de disolverse la sociedad.

Si ello es así, siendo procedente su inclusión y en firme la diligencia de inventarios y avalúos inicial o la adicional, harán parte de la masa partible para efectos de la posterior adjudicación a uno u otro socio. Valga decir que como lo explica el tratadista Jorge Parra Benítez4 el régimen patrimonial derivado del vínculo matrimonial puede acoger, según la legislación de cada país diferentes sistemas y el acogido por nuestra legislación en los términos del artículo 1 de la Ley 28 de 1932 es el que algunos denominan “comunidad diferida” en cuanto hay participación en gananciales mezclando el régimen de separación y comunidad. 3 Artículo 1.781 del Código Civil. 4 PARRA BENITEZ Jorge, Derecho de Familia.

Tomo I, parte sustancial. Editorial Temis S.A. Bogotá 2023, página 218 y 219. 6 Rad. 11001-31-10-013-2019-00016-01 Este régimen de sociedad conyugal en Colombia implica que, si bien nace desde el momento de la celebración del matrimonio, salvo situaciones excepcionales como el pacto de capitulaciones o los casos de nulidad de matrimonio por la causal 12 del artículo 140 del Código Civil en armonía con el numeral 4 del artículo 1820 ibidem, permite que independientemente de que se trate de bienes propios o sociales cada socio pueda administrar y disponer de los bienes que están a su nombre sin restringir estas facultades a menos de la existencia de dos limitantes5.

Claro es que esa libertad de administración y disposición no puede entenderse como una vía expedita para agotar o disipar el patrimonio, tampoco, para cometer fraudes o desatender la obligación de hacerlo responsablemente6. 4.1 Sentadas esas premisas y enfocados en la censura dirigida contra la exclusión de la partida tercera del pasivo, correspondiente a la recompensa reclamada por la venta del vehículo de placas IXR-535, estimada por la demandada en $16.050.000, advierte esta Sala unitaria que la parte recurrente no realizó ningún esfuerzo argumentativo para presentar verdaderos reparos en contra de la determinación de la quo.

Memórese que las recompensas, están perfiladas a garantizar una partición equitativa a partir de la libre administración que ejercen los cónyuges y compañeros permanentes bajo establecido en la Ley 28 de 1932, pues dicha autonomía no los exonera de la responsabilidad que les asiste al momento de la disolución sobre el manejo patrimonial7.

En síntesis, ha señalado la jurisprudencia que la recompensa “propende por un equilibrio económico por cuenta del destino o inversión que se le dio a un determinado bien o deuda durante la sociedad y que, como no existe al momento de la liquidación, debe sustituirse por un valor equivalente”8, situación que no se logró acreditar frente a la suma que alega la demandada le sea compensada.

Es del caso precisar que las recompensas se someten a las mismas reglas de inclusión que se prevén para los pasivos, es decir, una vez denunciada la respectiva partida solo queda dentro del inventario si nadie protesta, y en caso de alguna divergencia, le concierne al interesado acreditar la certeza de la acreencia o, en su defecto, formular la objeción para procurar que se excluya o incorpore al acervo, y es este quien asume la carga probatoria sobre las razones para su inclusión9.

Las recompensas pueden ser a favor de alguno de los cónyuges y a cargo de la sociedad; o a favor de la sociedad y a cargo de alguno o ambos cónyuges. Respecto del primer evento, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “(…) para que uno de ellos [cónyuges] deba correr con la carga de restituir al otro el valor de cualquier bien, debe estar previamente acreditado que se benefició de ellos, esto es, que ese bien ingresó realmente a la masa social incrementando su patrimonio (…)”. 5 Salvo casos de inmuebles afectados con patrimonio de familia o a vivienda familiar. 6 Página 266 de la obra antes citada. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC6585-2025 8 Ibidem. 9 Ibidem. 7 Rad. 11001-31-10-013-2019-00016-01 “(…) En ese sentido, (…) a quien corresponde probar la forma en que aportó el correspondiente capital al matrimonio, es a su dueño, pues la ley no estableció ninguna presunción al respecto, de ahí que el numeral 4º del artículo 1781 en comento, señala que harán parte de la sociedad conyugal las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare (…)”.

“(…) Es, entonces, deber del cónyuge interesado, demostrar que invirtió o puso a disposición de la sociedad, el bien de que se trate, para hacerse acreedor a la compensación, pues solo de esa manera se fundamenta la orden de restitución consecuencial como contraprestación al beneficio patrimonial que recibió la masa social de su aporte; lo contrario, equivale a procurarle un enriquecimiento sin causa, pues la recompensa, carecería de ella (…)”10.

(negrillas y subrayas añadidas) Cuando se trata de una recompensa en favor de la sociedad y a cargo de alguno de los cónyuges, igualmente quien pretenda la inclusión de dicha recompensa debe asumir la carga de la prueba encaminada a demostrar que bienes o valores del haber social absoluto y que eventualmente harían parte de la masa de gananciales, en el activo social, fueron aprovechados, no en beneficio de la sociedad o para cubrir las cargas sociales, sino para beneficio personal del cónyuge al que se le reclama, bien sea directamente para él o para terceros.

Emerge con claridad que, para la inclusión de una recompensa en los inventarios, se exige como presupuesto básico la demostración de la existencia de la acreencia en favor de la sociedad y a cargo del cónyuge, que, con dineros de la sociedad, obtuvo un beneficio personal exclusivo para sí o para un tercero en detrimento de la masa social.

Corresponde al cónyuge que reclama en favor de la sociedad, demostrar la existencia de ese bien o valor que, por su naturaleza derivada del título, modo y tiempo de adquisición puede considerarse del haber social absoluto y que fue aprovechado por el otro para lo antes señalado. Téngase en cuenta que las obligaciones contraídas en vigencia de la sociedad conyugal están amparadas por una presunción de comunidad; de modo que el interesado deberá asumir la carga probatoria demostrativa que, como en el caso, con el valor de un bien social se cubrieron obligaciones exclusivamente personales (pasivo propio, no pasivo social).

Fijados los contornos sustanciales y centrados en la realidad procesal que nos ocupa, corresponde efectuar las siguientes precisiones cronológicas: i) El automotor se adquirió en el año 2017 mediando un crédito prendario con el Banco BBVA, el cual posteriormente fue unificado a través de una compra de cartera por el Banco de Bogotá en una obligación por $25.253.282,00, reconocida en el auto de instancia como pasivo social. ii) El auto admisorio de la demanda de divorcio fue proferido el 7 de febrero de 2019 y la sentencia que decretó el mismo y en consecuente estado de disolución a la sociedad conyugal, se dictó el 1 de octubre de 2020. iii) En el interregno de dicho trámite, el 11 de diciembre de 2019, el demandante enajenó el vehículo, circunstancia que el propio promotor admitió en el texto de su demanda de liquidación 10 CSJ.

STC12701-2019 de 19 de septiembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02810-00. MP: ARIE L SALAZAR RAMÍREZ 8 Rad. 11001-31-10-013-2019-00016-01 de sociedad conyugal, reconociendo inclusive haber realizado dicha venta sin la noticia previa de su exconsorte11. Ahora bien, aunque para la fecha de la venta estaba en curso el proceso de divorcio, al encontrarse aún vigente el vínculo patrimonial (pues este solo feneció con la ejecutoria del fallo de octubre de 2020), la aquí recurrente disponía de los mecanismos procesales para salvaguardar sus derechos, ya fuese solicitando las medidas cautelares pertinentes dentro del trámite de divorcio a fin de evitar la fuga de los bienes, o persiguiendo la inclusión del vehículo como recompensa a cargo de la sociedad conyugal.

Al respecto, es imperativo precisar que bajo el postulado de la libre administración de bienes que gobierna el régimen de la sociedad conyugal, la venta realizada por el señor Casallas Gracia, aun sin la anuencia de su consorte, no configura por sí misma un crédito interno o recompensa a favor de la contraparte, pues ninguno de los cónyuges requiere autorización del otro para disponer de los bienes propios que se presumen sociales.

Cosa distinta es que, efectuada la venta, el producto de la misma no haya sido aprovechado en todo o en parte para beneficio del haber social. Al respecto, se observa que, si bien el demandante admitió la enajenación del vehículo, expuso que el dinero recibido se destinó al pago de obligaciones constitutivas de pasivos sociales, tales como el impuesto predial, impuesto de vehículos y el seguro obligatorio (SOAT); afirmación que no fue desvirtuada por la contraparte.

En ese sentido, bajo el entendido de que las deudas contraídas en vigencia de la unión se presumen sociales, no hay lugar a establecer una recompensa por tales conceptos a cargo del señor Casallas Gracia y en favor de la sociedad conyugal. No obstante, surge una manifestación relevante que reúne los requisitos de la confesión previstos en los numerales 1° al 5° del artículo 191 del Código General del Proceso.

El señor Casallas Gracias aceptó que una parte de ese dinero, concretamente la suma de $3.000.000, fue destinada al pago de los honorarios de su apoderada particular Dra. Yamile Jackeline Rangel Landazabal, con ocasión de la asesoría en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal12. Al tratarse de un gasto que redunda en el exclusivo interés y beneficio de este, no puede predicarse su carácter de pasivo social, sino de una deuda propia.

Por lo tanto, como dicha obligación personal fue cubierta con parte del producto de la venta de un bien social, bien mueble cuya calidad no se discute por haber sido adquirido en vigencia de la sociedad a título oneroso, se genera la obligación de restituir ese valor a la masa común a título de recompensa, debiendo incluirse en el respectivo inventario y avalúo. El valor de dicha recompensa debida a la sociedad conyugal CASALLASGUTIERREZ, se advierte está sujeto a corrección monetaria, en tanto, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales, cuando lo aporta uno de los socios así se hace y cuando es uno de los socios que debe recompensar a la sociedad por el valor del cual saco provecho en interés propio, debe correlativamente ser así. Al efecto se ilustra: 11 Expediente digital – Primera instancia C02LSC – 001Demanda - Hecho Décimo Primero 12 Expediente digital – Primera instancia C02LSC – 070VideoAudiencia20240306 - Minuto 36:50 9 Rad. 11001-31-10-013-2019-00016-01 “(…) se entiende que el deber de recompensa en relación con los bienes del haber relativo en las disposiciones acusadas, consiste en la restitución del valor nominal actualizado de dichos bienes, es decir del valor que tuvieron al momento del aporte o adquisición con la correspondiente corrección monetaria.

El valor con el precio actualizado de los bienes no es parte de la sociedad conyugal sino que se reconoce como parte de la recompensa al cónyuge que lo aportó. Dicho mecanismo, lejos de constituir un detrimento patrimonial o un riesgo económico desproporcionado garantiza el orden económico justo. En este sentido, no se verifican los elementos del enriquecimiento sin causa puesto que, al devolverse justamente el valor aportado por una de las partes, con la respectiva actualización monetaria, no se está propiciando un enriquecimiento u empobrecimiento de alguno de los cónyuges, sino que se está recompensado lo que realmente cada uno entregó voluntariamente a la sociedad.”13 (subrayas añadidas).

Bajo esa línea argumentativa, en este caso, tomando como base la fecha de venta del vehículo (11 de diciembre de 2019), se procede entonces a su corrección monetaria de la siguiente manera: R (valor indexado) = valor a indexar x (IPC final / IPC inicial) Reemplazando los valores en la fórmula con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de mayo 2026, el resultado es el siguiente: R = 3.000.0000 x (0,4714 / 0,2615) R = 5.423.076 En consecuencia, se deberá reconocer en favor de la sociedad conyugal la recompensa a cargo del señor Casallas Gracia derivada de parte del valor de la enajenación del automotor de placas IXR-535 por la suma de $5.423.076 y se ordenará la inclusión de dicha partida en el inventario con la cuantía antes indicada, a título de “partida primera”, no propiamente como pasivo común, sino como recompensa a favor de la sociedad.

Para efectos prácticos y a fin de evitar confusiones en el trámite de partición, se conservará la numeración y denominación asignada a las partidas del PASIVO SOCIAL en el auto del 10 de octubre de 2025, de modo que, la recién reconocida se incorporará en forma independiente de las partidas ya definidas, como “RECOMPENSA A FAVOR DE LA SOCIEDAD Y A CARGO DEL CÓNYUGE ALEXANDER CASALLAS GRACIA”.

Así las cosas, la providencia de primer grado habrá de revocarse parcialmente, sin que haya lugar a considerar otros valores a recompensar pues no hay elementos de convicción que den lugar a disponer recompensas distintas a la aquí señalada. 13 C-2178 de 2014 14 IPC diciembre 2019 (0,26), último reportado por el DANE. Tomado del total de Índices de Precios al Consumidor https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/ipc/cp_ipc_dic19.pdf 15 IPC de mayo de 2026 (0,47), último reportado por el DANE.

Tomado del total de Índices de Precios al Consumidor https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-informaciontecnica 10 Rad. 11001-31-10-013-2019-00016-01 4.2 Superado el anterior problema jurídico, la Sala se ocupará del reproche relativo al avalúo de la partida cuarta del activo, concerniente a las cesantías del señor Alexander Casallas Gracia y si debe reajustarse a la suma de $10.600.000 para integrar dos desembolsos parciales efectuados el 30 de agosto de 2018 y el 14 de enero de 2019, por valor de $2.500.000 cada uno, al haber sido causados en vigencia de la sociedad conyugal, atendiendo lo señalado en el artículo 1871 de la norma sustantiva.

En principio, como se dijo anteriormente, no admite discusión que los valores percibidos con ocasión del vínculo laboral del excónyuge, pueden considerarse bienes del haber social absoluto. Cosa distinta es que el haber sido percibidos en vigencia del matrimonio no significó en ninguno de los meses o años en que los percibió que dichas sumas se reservaran y se capitalizaran para que ocurrido ello, estuvieran disponibles para conformar un activo y una vez inventariado proceder al reparto como parte de la masa de gananciales.

Claro está ello sin perjuicio, como sucede en algunos casos, que parte de esos valores se inviertan en otros bienes inmuebles o muebles como vehículos, acciones o en depósitos en cuentas de ahorros o CDT¨s o que al momento de la disolución de la sociedad efectivamente estén disponibles, como lo es el caso de los $5.600.000 que el señor Casallas denunció haber recibido al momento de su retiro de la Policía Nacional, a fin de que fueran incluidos desde el principio como una partida del activo conyugal.

Al respecto, como lo dicen los profesores Valencia Zea y Ortiz Monsalve citados por Jorge Parra Benítez en la obra citada en esta providencia: el haber de la sociedad conyugal se “[…] forma únicamente con los bienes que obedece al concepto de gananciales, es decir, con las rentas de trabajo o de capital y las capitalizaciones que se hagan con dichas rentas”; caso en el cual le asistiría razón a la parte apelante y habría que revocar la decisión de la jueza de instancia, cuyos argumentos acoge la Sala.

Descendiendo al caso concreto, la censura de la recurrente se orienta a desvirtuar la exclusión de dos desembolsos parciales de cesantías de fecha 30 de agosto de 2018 y 14 de enero de 2019; afirmando que no se invirtieron en reformas locativas del haber común, sino que permanecen en cabeza del demandante. Para respaldar su dicho, la impugnante adujo registros fílmicos y fotográficos tendientes a demostrar el estado de deterioro del apartamento inventariado en la partida primera del activo social.

Frente a tal argumentación, se observa que en el dosier obran dos facturas comerciales emitidas por la empresa "MORETTO Diseños Integrales", aportadas por el demandante, cada una por valor de $2.500.000, cuyas fechas de expedición coinciden cronológicamente con los periodos en que se autorizaron los retiros parciales de cesantías. Ante la contradicción surgida, el reproche de incorrecta valoración probatoria resulta infundado, por cuanto, los elementos aportados en modo alguno desvirtúan la documental, ni confiere al juzgador competencia pericial para tasar la antigüedad o calidad de las mejoras a partir de una simple reproducción gráfica. 11 Rad. 11001-31-10-013-2019-00016-01 Así las cosas, es claro que los bienes denunciados como activos deben existir en poder de cualquiera de los excónyuges al tiempo de la disolución, y por ende, al no haber sido acreditado este presupuesto por la demandada, no puede colegirse algo distinto a la improcedencia de la censura formulada.

Bajo este entendido, hizo bien la a quo al advertir que “no se encuentra demostrada al interior de la diligencia la existencia actual de esos dineros ni su capitalización en algún bien o inversión identificable”16, lo que impone el fracaso del recurso en este reproche y la consecuente confirmación de la decisión apelada respecto de ese punto.

En armonía con lo decantado previamente, cobra relevancia traer a colación lo indicado en la jurisprudencia respecto de la carga de la prueba para este tipo de asuntos: “(…) Es, entonces, deber del cónyuge interesado, demostrar que invirtió o puso a disposición de la sociedad, el bien de que se trate, para hacerse acreedor a la compensación, pues solo de esa manera se fundamenta la orden de restitución consecuencial como contraprestación al beneficio patrimonial que recibió la masa social de su aporte; lo contrario, equivale a procurarle un enriquecimiento sin causa, pues la recompensa, carecería de ella (…)”17.

Abordado el nodo de la decisión, refulge evidente que los valores aquí reclamados, como lo dijo la jueza de instancia, no aparecen capitalizados, entiéndase disponibles al momento de la disolución. El trámite previsto para los inventarios y avalúos en los procesos liquidatarios, se limita a identificar los activos y pasivos ciertos y existentes al momento de la disolución y, por ende, no constituye un escenario para calificar la gestión de los exconsortes ni para reconstruir de forma hipotética el patrimonio sobre la base de suposiciones.

En efecto, de pretenderse la integración de esos valores a la masa partible, primeramente, habría que demostrar previa declaración judicial que hubo una disipación, distracción u ocultamiento de los mismos en los términos del artículo 1824 del Código Civil, debate que desborda el objeto de la presente actuación, como acertadamente concluyó la funcionaria de primer grado18.

Corolario de lo aquí señalado, el recurso de apelación prospera parcialmente, de cara a la que en principio se llamó “partida tercera del pasivo” y ahora se reconoce como RECOMPENSAS DEL CÓNYUGE A FAVOR DE LA SOCIEDAD: PARTIDA PRIMERA: Recompensa del señor ALEXANDER CASALLAS GRACIA a favor de la sociedad conyugal por la suma de $5.423.076.

Sin condena en costas al no aparecer causadas por la prosperidad parcial de la alzada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, 16 Expediente digital – Primera instancia C02LSC – 075VideoResuelveObjecionesApruebaInventarios20251010 – Minuto 13:24 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

STC 2737 del 12 de marzo de 2020. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Expediente digital – Primera instancia C02LSC – 075VideoResuelveObjecionesApruebaInventarios20251010 – Minuto 15:46: “(…) Evaluar si la disposición de esos dineros constituyó o no un acto de administración que excedía los límites de aquella, o que se hizo en perjuicio de la sociedad, implicaría imputar una responsabilidad patrimonial a alguno de los exconsortes, asunto que corresponde ventilarse en un escenario distinto”. 18 12 Rad. 11001-31-10-013-2019-00016-01 VI.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la providencia confutada de conformidad con lo ya expuesto y en su lugar DISPONER que prospera la objeción relativa a la inclusión en los inventarios y avalúos de la que en principio se llamó “PARTIDA TERCERA DEL PASIVO” y ahora se reconoce como RECOMPENSAS DEL CÓNYUGE A FAVOR DE LA SOCIEDAD: PARTIDA PRIMERA: Recompensa del señor ALEXANDER CASALLAS GRACIA a favor de la sociedad conyugal por la suma de $5.423.076.

SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

TERCERO. – SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS.

CUARTO. – En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b42ae47048b73c9239ff36cd8140adbd9c7d412e86e13ec228d2b4df3680bd8 Documento generado en 25/06/2026 03:12:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13