25/6/25, 4:15 p.m. Correo: Maria Margarita Alvarado Parra - Outlook Outlook RV: Recurso de reposición Desde Geraldine Cuellar Bravo <gcuellab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 24/06/2025 12:17 Para ESCRIBIENTES <esctsnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (465 KB) 8 Recurso. TSDJ auto auto niega correccion error.pdf; Cortésmente, De: Secretaría Sala Civil Familia - Huila - Neiva <secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: martes, 24 de junio de 2025 9:27 Para: Geraldine Cuellar Bravo <gcuellab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RV: Recurso de reposición Jimmy Acevedo Barrero Secretario De: Abner Calderon <juridicosalud@gmail.com> Enviado: martes, 24 de junio de 2025 8:00 a. m. Para: Secretaría Sala Civil Familia - Huila - Neiva <secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: juridicosalud@hotmail.com <juridicosalud@hotmail.com>; notificacionesjudiciales@electrohuila.co <notificacionesjudiciales@electrohuila.co> Asunto: Recurso de reposición Neiva, 23 de junio de 2025 Honorables Magistrados https://outlook.office.com/mail/id/AAQkAGY2M2I1MjllLTg2YjMtNGJjNi1iN2EyLTU3OTYxMGQwOWU1ZgAQAKhWVCok58FIuos0Jt78yFU%3D 1/3 25/6/25, 4:15 p.m. Correo: Maria Margarita Alvarado Parra - Outlook TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Civil Familia Laboral E. S. D. Asunto: Radicado: Proceso: Demandante: Demandado: Recurso de reposición 41001-31-05-003-2017-00742-01 Ordinario laboral Julio Alberto Gómez Martínez Electrificadora del Huila S.A E.S.P ABNER RUBÉN CALDERÓN MANCHOLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.705.407 expedida en Neiva, abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional número 131.608 expedida por Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de apoderado del demandante, el Sr JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ, me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto notificado el 18 de junio del 2025, mediante el cual fue negada la solicitud de corrección del error aritmético obrante en la sentencia de segunda instancia. El honorable Tribunal ha negado la petición de corrección, expresando: Así las cosas, entra la Sala a resolver de fondo la solicitud, y de entrada se dirá que lo pedido será negado, pues pese a que la solicitud fue denominada “corrección por error aritmético”, la cual, si se puede radicar en cualquier tiempo, lo cierto es que se observa que la intención del extremo activo es una aclaración del fallo, y no una simple modificación de los números que se relacionaron en el resuelve como constitutivos del salario del actor.
(…) De cara a lo expuesto, no hay corrección de error aritmético por atender favorablemente, pues en la parte considerativa del fallo como en la tabla de liquidación anexa se relacionó el salario en la suma de $22.726.000, por lo tanto, así quedó en el resuelve de la sentencia,… (…) Entonces, aunque el actor denomine la solicitud que en esencia es una aclaración como de “error aritmético”1, eso no abre las puertas para que se estudie de esa manera y se acceda a la misma, pues si bien la corrección se puede realizar en cualquier tiempo, la misma debe estar justificada y ser cierta, situación que no acontece en este caso porque lo pedido requeriría una posible aclaración del fallo, pues la considerativa fue clara en establecer el valor del salario, sin que el actor solicitara en su momento -29 de agosto de 2023- la supuesta subsanación, por lo que a la fecha esa solicitud es extemporánea. 1“ Sobre el particular, la parte actora considera que la petición debe atenderse de manera positiva, y en consecuencia no comparte la posición del honorable Tribunal, por las razones que seguidamente se detallan.
La petición no es extemporánea ya que la corrección de los errores aritméticos se puede solicitar en cualquier estado del proceso, e inclusive estando en firme la decisión que se cuestiona (CGP, Art. 286). En la situación que nos ocupa el error existe en la medida que de manera equivocada se transcribió literalmente, y en varias oportunidades, el valor de $22.726.000 como último salario del demandante cuando en realidad debió ser la suma de $26.580.000.
El yerro que se coloca de presente es única y exclusivamente sobre la trascripción de un número, que desde luego va a tener efectos matemáticos sobre la liquidación final, sin que la parte actora haya discutido o cuestionado alguna argumentación de fondo esgrimida en el fallo por la segunda instancia; si al respecto hubiese tenido alguna inconformidad, lo hubiera expuesto por vía del recurso extraordinario de Casación. https://outlook.office.com/mail/id/AAQkAGY2M2I1MjllLTg2YjMtNGJjNi1iN2EyLTU3OTYxMGQwOWU1ZgAQAKhWVCok58FIuos0Jt78yFU%3D 2/3 25/6/25, 4:15 p.m. Correo: Maria Margarita Alvarado Parra - Outlook Señala el honorable Tribunal que: “(…) Por lo tanto, no se observa que en la parte considerativa de la sentencia se relacione la suma de $26.580.000 como salario del demandante (que corresponde a la corrección pedida)”.
Precisamente el error consiste en que en todos los apartes de la sentencia se hizo mención al último salario devengado por el demandante colocándose al final entre paréntesis la suma equivocada ($22.726.000), como ocurrió, por ejemplo, en la parte resolutiva en la que se condenó a la demandada: 2.1 DECLARAR la responsabilidad del empleador en el fenecimiento del vínculo contractual laboral, y, en consecuencia, condenarlo al resarcimiento pecuniario de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en favor del trabajador, correspondiente al pago de los salarios causados por el término restante del contrato, es decir, por el término de tres (3) años, contados a partir del 01 de mayo de 2016 al 30 de abril de 2019, atendiendo al salario integral devengado por el actor para dicha data ($22.726.000), debidamente indexados, los cuales a la fecha de emisión de la presente providencia corresponden a $1.071.780.592.” ( Ordinal segundo)( Subrayado y resaltado fuera de texto).
En el fallo de segunda instancia se hace relación (En múltiples oportunidades), a la suma de $26.580.000 al transcribirse como parte de las pretensiones de la demanda, así lo que reconoce el Honorable Tribunal en el proveído impugnado. Por ello, hay un error al digitarse en el texto del fallo la cifra de $22.726.000 como último salario del demandante ya que el valor de $26.580.000 nunca estuvo en duda ni se discutió dentro del proceso; es más, el mismo honorable Tribunal desata la litis en la sentencia planteando tres problemas jurídicos dentro de las cuales ninguno es relativo a la remuneración. El honorable al Tribunal al señalar, frente a un yerro evidente, que debió el demandante alegar su inconformidad por vía de aclaración de la sentencia, está sacrificando la prevalencia del derecho sustancial por un asunto procedimental.
Al aplicarse las reglas procesales de manera tan estricta y rigurosa se transforman en un obstáculo para la realización de un derecho, en lugar de ser un medio para lograrlo. Se incurre así en el denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, concepto este desarrollado por la honorable Corte Constitucional en múltiples sentencias.
PETICIÓN Por lo expuesto, se solicita respetuosamente sea revocado el auto impugnado, y en su lugar, se acceda a la corrección aritmética invocada, y de esta manera salvaguardar los derechos sustanciales y debido proceso que le asiste al accionante. Sin otro particular, se suscribe respetuosamente: ABNER RUBÉN CALDERÓN MANCHOLA Cédula de Ciudadanía: 7.705.407 de Neiva Tarjeta Profesional: 131.608 del C. S. de la J. https://outlook.office.com/mail/id/AAQkAGY2M2I1MjllLTg2YjMtNGJjNi1iN2EyLTU3OTYxMGQwOWU1ZgAQAKhWVCok58FIuos0Jt78yFU%3D 3/3 ABOGADOS LITIGANTES - DOCENTES UNIVERSITARIOS CONSULTORES JURÍDICOS COMERCIALES S.A.S. Neiva, 23 de junio de 2025 Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Civil Familia Laboral E. S. D. Asunto: Radicado: Proceso: Demandante: Demandado: Recurso de reposición 41001-31-05-003-2017-00742-01 Ordinario laboral Julio Alberto Gómez Martínez Electrificadora del Huila S.A E.S.P ABNER RUBÉN CALDERÓN MANCHOLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.705.407 expedida en Neiva, abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional número 131.608 expedida por Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de apoderado del demandante, el Sr JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ, me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto notificado el 18 de junio del 2025, mediante el cual fue negada la solicitud de corrección del error aritmético obrante en la sentencia de segunda instancia. El honorable Tribunal ha negado la petición de corrección, expresando: Así las cosas, entra la Sala a resolver de fondo la solicitud, y de entrada se dirá que lo pedido será negado, pues pese a que la solicitud fue denominada “corrección por error aritmético”, la cual, si se puede radicar en cualquier tiempo, lo cierto es que se observa que la intención del extremo activo es una aclaración del fallo, y no una simple modificación de los números que se relacionaron en el resuelve como constitutivos del salario del actor.
(…) De cara a lo expuesto, no hay corrección de error aritmético por atender favorablemente, pues en la parte considerativa del fallo como en la tabla de liquidación anexa se relacionó el salario en la suma de $22.726.000, por lo tanto, así quedó en el resuelve de la sentencia,… (…) Entonces, aunque el actor denomine la solicitud que en esencia es una aclaración como de “error aritmético”1, eso no abre las puertas para que se estudie de esa manera y se acceda a la misma, pues si bien la corrección se puede realizar en cualquier tiempo, la misma debe estar justificada y ser cierta, situación que no acontece en este caso porque lo pedido requeriría una posible aclaración del fallo, pues la considerativa fue clara en establecer el valor del salario, sin que el actor solicitara en su momento -29 de agosto de 2023- la supuesta subsanación, por lo que a la fecha esa solicitud es extemporánea. 1“ Sobre el particular, la parte actora considera que la petición debe atenderse de manera positiva, y en consecuencia no comparte la posición del honorable Tribunal, por las razones que seguidamente se detallan.
La petición no es extemporánea ya que la corrección de los errores aritméticos se puede solicitar en cualquier estado del proceso, e inclusive estando en firme la decisión que se cuestiona ( CGP, Art. 286). En la situación que nos ocupa el error existe en la medida que de manera equivocada se transcribió literalmente, y en varias oportunidades, el valor de $22.726.000 como último salario del demandante cuando en realidad debió ser la suma de $26.580.000.
El yerro que se coloca de presente es única y exclusivamente sobre la trascripción de un número, que desde luego va a tener efectos matemáticos sobre la liquidación final, sin que la parte actora haya discutido o cuestionado alguna argumentación de fondo esgrimida en el fallo por la segunda instancia; si al respecto hubiese tenido alguna inconformidad, lo hubiera expuesto por vía del recurso extraordinario de Casación. Calle 9 No. 4-19, interior 508, Centro Comercial las Américas de Neiva.
Teléfonos: 316-430-8985; Celular: 311-2156045; E-Mail: juridicosalud@gmail.com “No torcerás la justicia; no harás acepción de personas, ni tomarás soborno, porque el soborno ciega los ojos del sabio y pervierte las palabras del justo”. (Deuteronomio capítulo 16 versículo 19). "No harás injusticia en el juicio; no favorecerás al pobre ni complacerás al rico, sino que con justicia juzgarás a tu prójimo” (Levíticos capítulo 19 versículo 15) ABOGADOS LITIGANTES - DOCENTES UNIVERSITARIOS CONSULTORES JURÍDICOS COMERCIALES S.A.S. Señala el honorable Tribunal que: “(…) Por lo tanto, no se observa que en la parte considerativa de la sentencia se relacione la suma de $26.580.000 como salario del demandante (que corresponde a la corrección pedida)”.
Precisamente el error consiste en que en todos los apartes de la sentencia se hizo mención al último salario devengado por el demandante colocándose al final entre paréntesis la suma equivocada ($22.726.000), como ocurrió, por ejemplo, en la parte resolutiva en la que se condenó a la demandada: 2.1 DECLARAR la responsabilidad del empleador en el fenecimiento del vínculo contractual laboral, y, en consecuencia, condenarlo al resarcimiento pecuniario de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en favor del trabajador, correspondiente al pago de los salarios causados por el término restante del contrato, es decir, por el término de tres (3) años, contados a partir del 01 de mayo de 2016 al 30 de abril de 2019, atendiendo al salario integral devengado por el actor para dicha data ($22.726.000), debidamente indexados, los cuales a la fecha de emisión de la presente providencia corresponden a $1.071.780.592.” ( Ordinal segundo)( Subrayado y resaltado fuera de texto).
En el fallo de segunda instancia se hace relación (En múltiples oportunidades), a la suma de $26.580.000 al transcribirse como parte de las pretensiones de la demanda, así lo que reconoce el Honorable Tribunal en el proveído impugnado. Por ello, hay un error al digitarse en el texto del fallo la cifra de $22.726.000 como último salario del demandante ya que el valor de $26.580.000 nunca estuvo en duda ni se discutió dentro del proceso; es más, el mismo honorable Tribunal desata la litis en la sentencia planteando tres problemas jurídicos dentro de las cuales ninguno es relativo a la remuneración. El honorable al Tribunal al señalar, frente a un yerro evidente, que debió el demandante alegar su inconformidad por vía de aclaración de la sentencia, está sacrificando la prevalencia del derecho sustancial por un asunto procedimental.
Al aplicarse las reglas procesales de manera tan estricta y rigurosa se transforman en un obstáculo para la realización de un derecho, en lugar de ser un medio para lograrlo. Se incurre así en el denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, concepto este desarrollado por la honorable Corte Constitucional en múltiples sentencias.
PETICIÓN Por lo expuesto, se solicita respetuosamente sea revocado el auto impugnado, y en su lugar, se acceda a la corrección aritmética invocada, y de esta manera salvaguardar los derechos sustanciales y debido proceso que le asiste al accionante. Sin otro particular, se suscribe respetuosamente: ABNER RUBÉN CALDERÓN MANCHOLA Cédula de Ciudadanía: 7.705.407 de Neiva Tarjeta Profesional: 131.608 del C. S. de la J. Pág. 2 de 2 Calle 9 No. 4-19, interior 508, Centro Comercial las Américas de Neiva.
Teléfonos: 316-430-8985; Celular: 311-2156045; E-Mail: juridicosalud@gmail.com “No torcerás la justicia; no harás acepción de personas, ni tomarás soborno, porque el soborno ciega los ojos del sabio y pervierte las palabras del justo”. (Deuteronomio capítulo 16 versículo 19). "No harás injusticia en el juicio; no favorecerás al pobre ni complacerás al rico, sino que con justicia juzgarás a tu prójimo” (Levíticos capítulo 19 versículo 15)