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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-03022-01 DRA PELAEZ AUTO NIEGA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-99-001-2022-03022-01 VERBAL CONJUNTO RESIDENCIAL MURANO APARTAMENTOS P.H. CONINSA & RAMÓN HACHE S.A. ASUNTO:

RESUELVE

NULIDAD Se decide de plano la solicitud de anulación que formuló la apoderada judicial de la copropiedad demandante, que, aunque no se invocó una causal específica, de la facticidad relatada se extrae que se interpone con fundamento en la 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, la delegatura a quo definió la instancia, declarando “(…) PROBADA[S] las excepciones denominadas ‘Transacción – Cosa Juzgada con respecto al PORTÓN de MURANO y Prescripción’” y, en consecuencia, dispuso “NEGAR todas las pretensiones de la demanda”. 2. Decisión que fue apelada, recurso que se declaró desierto por parte de esta Corporación mediante auto del 22 de mayo de 2024, al no ser sustentado dentro del término legal. 3.

La apoderada del conjunto residencial accionante solicitó la invalidez de la actuación, y aunque no hizo mención alguna a las causales taxativas de anulación, del texto se extrae, sin lugar a dudas, que se refiere a la 8ª del artículo 133 del C.G.P. 1 Verbal 11001319900120220302201 de Conjunto Residencial Murano Apartamentos P.H. contra Coninsa & Ramón Hache S.A. II.

FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD La parte demandante pidió la invalidación del proceso, particularmente del proveído fechado 22 de mayo de 2024, en síntesis, porque, en primer lugar, la sustentación de la alzada se aportó el día 27 de febrero de 2024, directamente ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, es decir, dentro del término legal.

De otro lado, alegó que no tuvo la oportunidad de conocer el contenido del estado electrónico en el que se publicó la admisión de la apelación, pues, al verificar el sistema de la Rama Judicial no le fue posible acceder a la providencia admisoria, solamente le arrojó un error que sugiere podría tratarse de una falla en la plataforma. Sin embargo, a pesar de sus esfuerzos nunca pudo revisar el proveído, prueba de ello, aportó capturas de pantalla de los días 6, 7 y 8 de mayo de 2024.

Circunstancia determinante para establecer la indebida notificación de las decisiones a la luz del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, lo que, a su vez, transgrede sus garantías al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de publicidad. Finalmente, manifestó que los términos de la Superintendencia de Industria y Comercio se encontraban suspendidos del 24 de abril al 10 de junio, por lo tanto, le era imposible enterarse de las decisiones del Tribunal a través de la SIC, quedando impedida para supervisar los autos y/o novedades que surjan dentro de los procesos mediante estados.

III. ETAPA PROBATORIA Emitido el pronunciamiento por parte del extremo demandado, frente a la nulidad planteada por la accionante, a tono con lo dispuesto en el artículo 134 del C.G.P., no se advierte la necesidad de decretar o practicar alguna prueba adicional, comoquiera que las documentales necesarias para resolver de fondo este asunto, militan en el expediente digital, motivo suficiente para pasar a su resolución. 2 Verbal 11001319900120220302201 de Conjunto Residencial Murano Apartamentos P.H. contra Coninsa & Ramón Hache S.A. IV.

CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene que la nulidad está instituida como el camino o mecanismo que bien pueden adoptar las partes, terceros y el mismo funcionario judicial para rehacer determinadas actuaciones, con el único horizonte de encauzar el juicio por los senderos del derecho a la defensa y el debido proceso, que se encuentran enmarcados bajo el linaje de la Carta Política. 2.

De acuerdo con lo preceptuado en el numeral 8. del artículo 133 del Código General del Proceso, tiene ocurrencia la nulidad procesal alegada “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 3.

Aplicando estas nociones al caso concreto, prontamente se advierte que la solicitud de invalidez no puede prosperar, porque el desatino que se invocó en esta instancia, no se estructuró en el asunto bajo análisis, al no advertirse alguna irregularidad en la comunicación del auto dictado el 6 de mayo de 2024, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, lo primero que debe decirse para el fracaso de la causal implorada, es que de conformidad con el artículo 295 del Estatuto Procedimental General, “[l]as notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario (…)”.

Asimismo, cumple destacar que con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 -y anteriormente el Decreto 806 de 2020- el legislador optó 3 Verbal 11001319900120220302201 de Conjunto Residencial Murano Apartamentos P.H. contra Coninsa & Ramón Hache S.A. por privilegiar el uso de las tecnologías de la información, disponiendo, entre otras, novedades en cuanto a la manera de concretarse el enteramiento de las determinaciones que se adopten en curso del proceso.

Con ese propósito, el artículo 9. de esa norma previó, “[l] Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva (…)”. De acuerdo con lo anterior, según el canon 12 de la misma compilación, “(…) [e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”. 3.2. Bajo el anterior marco normativo, se tiene que la notificación legal de la providencia que admite la herramienta vertical, debe realizarse a través de estado electrónico, que fue lo ocurrido en este caso, pues, al verificar el micrositio de esta Colegiatura1, indudablemente se observa el registro del Estado E-077 del 7 de mayo de 2024: 1 Véase la publicación del estado electrónico en el https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil/162. siguiente enlace 4 Verbal 11001319900120220302201 de Conjunto Residencial Murano Apartamentos P.H. contra Coninsa & Ramón Hache S.A. Adicionalmente, al ingresar al link del “Estado E-077” se extrae la información de la providencia echada de menos por la apoderada del conjunto demandante: Igualmente, al entrar en el hipervínculo de “providencias”, se encontrará el auto reprochado.

Basta lo anterior como prueba fehaciente de la publicación por estado del auto admisorio de la alzada, lo que patentiza, sin dificultad, la no estructuración de la causal de nulidad invocada. Y es que aun cuando la censora indicó insistentemente que los días 6, 7 y 8 de mayo de 2024 no tuvo acceso al pronunciamiento en comento, lo cierto es que de tales afirmaciones no existe ninguna evidencia sólida que sirva para corroborar su dicho.

Mírese que si bien arrimó unas capturas de pantalla de lo que parece ser la generación de un error informático, lo cierto es que no hay certeza de la fecha en que se intentó ingresar a la plataforma, mucho 5 Verbal 11001319900120220302201 de Conjunto Residencial Murano Apartamentos P.H. contra Coninsa & Ramón Hache S.A. menos, que se estuviera probando el acceso al contenido específico del “Estado E-077” del 7 de mayo de 2024.

Aunado, la apelante no solo tenía hasta esa data para sustentar la alzada, sino hasta el día 20 de ese mes y año, pero injustificadamente dejó de hacerlo. 3.3. Desde otro paraje, esta Sala Unitaria no desconoce que las partes puedan enterarse de lo ocurrido al interior del proceso mediante los accesos permitidos por el despacho de origen; sin embargo, no puede perderse de vista que, en este caso, el trámite de segunda instancia no se surte en la Superintendencia de Industria y Comercio, sino ante su superior funcional, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a tono con lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 31 del C.G.P, tal y como se anunció al momento de concederse la herramienta vertical por el fallador de primera instancia. De ahí que no sea de recibo para este Colegiado la excusa de que el aplicativo de la Superintendencia no contaba con la información actualizada, pues era deber de la apelante mantenerse al tanto de las actuaciones que se surtieran en esta Corporación. Por la misma razón, tampoco podrá aceptarse el pretexto de una eventual suspensión de términos durante los días 24 de abril al 10 de junio del año anterior, pues independientemente de que sea cierto o no, en lo concerniente a la jurisdicción ordinaria, y particularmente para esta sala especializada, ninguna determinación sobre ese aspecto se ha adoptado, de manera que, para el tiempo de la admisión de la alzada, los términos legales transcurrieron con normalidad.

Sin que tales acusaciones puedan estructurar la nulidad anhelada. 3.4. De otro lado, y aunque nada tiene que ver con la notificación que se acusa de indebida, es importante dejar claridad en que, no por el hecho de que hubiera presentado un escrito de apelación en primera instancia, la censora quedaba relevada de sustentar el recurso ante esta Colegiatura, pues el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, es diáfano en prescribir, “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso (…) el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

(…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. (Se destaca)). Tal y como ocurrió en este caso. 6 Verbal 11001319900120220302201 de Conjunto Residencial Murano Apartamentos P.H. contra Coninsa & Ramón Hache S.A. No en vano ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “(…) aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 20202 y la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia3, lo cierto es que en el contexto actual no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años y, en consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»”4. 3.5.

Finalmente, no debe pasar desapercibido que mediante decisión del 22 de mayo de 2024, se dispuso la deserción de la alzada, como consecuencia legal de la falta de sustentación, por lo que, si no estaba de acuerdo con la determinación adoptada, bien pudo acudir a la herramienta procesal idónea para cuestionar ese auto y no a esta vía, ya que no puede perderse de vista, que la institución de las nulidades procesales no fue consagrada como un medio adicional impugnatorio de las decisiones del fallador, propósito para el que sí fueron estatuidos los recursos, con miras a “que se reforme o revoque lo resuelto, por no estar conforme a derecho.” Ello explica que, “como regla general se recurre a la revocación total o parcial de los actos del juez para corregir sus errores y defectos, y solo como excepción a la medida drástica de la nulidad”5. 4.

Así las cosas, es infundado el ataque formulado con fundamento en la causal que se viene de analizar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, 2 Consagrada en forma permanente con la Ley 2213 de 2022. 3 Esto, dando prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio de economía procesal.

Ver, entre otras, las sentencias CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024, entre otras. 4 STC9008-2024. 5 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones General del Derecho Procesal Civil. Madrid: Aguilar, 1966, pág. 663. 7 Verbal 11001319900120220302201 de Conjunto Residencial Murano Apartamentos P.H. contra Coninsa & Ramón Hache S.A.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundada la solicitud de nulidad que se propuso en el presente asunto, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente determinación, regresen inmediatamente las diligencias a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20524958fb200d09b3637db3c4675a125ee5b3da66b23918c31a39f564eff039 Documento generado en 08/04/2025 12:12:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8