REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: declarativo- Responsabilidad Civil médica. Demandante: Héctor Antonio Barón Cruz Y Otros Apoderada: Luz Yohana Milen Rubiano Alfonso Demandado: Comfamiliar Huila Eps En Liquidación Y Clínica Medilaser S.A. Radicación: 2024-0627/NUR 2024-00140 Auto interlocutorio No. 0105 Tunja, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Tema: Rechazo de demanda por no cumplir con el requisito de procedibilidad.
Se aportó Acta de No acuerdo, no interés conciliatorio proferida por la Procuraduría Administrativa 177 de Tunja, quien asumió competencia en consideración que la entidad convocada en liquidación ejerce funciones públicas. Oportunidad en la que asistieron las partes comprometidas en este litigio. I. ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante en contra del auto de fecha 30 de julio de 224, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en el que dispuso rechazar la demanda de la referencia al no haber sido subsanada en uno de los aspectos señalados en providencia del 26 de junio de 2024, esto, es, que no se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad.
II.
ANTECEDENTES Correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA conocer de la demanda Responsabilidad civil instaurada por Héctor Antonio Barón Cruz y otros, la cual fue inadmitida, ordenando a la apoderada de la parte activa subsanarla. Entre otros aspectos, debía acreditar que se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que si bien se relacionó constancia de no acuerdo, emitida por la 1 Procuraduría 177 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja, la misma no se aportó, y en todo caso, no suple la exigencia prevista en la Ley 2020 de 2022, pues la solicitud de conciliación se presentó para iniciar el medio de control de reparación directa, en tanto, que en materia civil, la Procuraduría para asuntos administrativos no tiene competencia para fungir como conciliador.
De manera oportuna, la apoderada actora presentó escrito de subsanación, y en lo atinente al motivo de inadmisión por no agotar el requisito de procedibilidad, dijo no estar de acuerdo con lo señalado por la A quo, en primer lugar, porque con la subsanación de la demanda se anexó la constancia de agotamiento de ese requisito, y en segundo lugar, porque, en lo relacionado con la constancia emitida por la Procuraduría 177 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja, el requisito de procedibilidad se tiene por cumplido en virtud de lo señalado en el artículo 70 de la Ley 2020 de 2022.
Añadió que, si bien la conciliación no se realizó en un Centro de Conciliación en Materia Civil, el acta proferida por la referida Procuraduría tiene los mismos requisitos y efectos establecidos en el precitado artículo, como quiera que se efectuó la diligencia sin acuerdo, contiene explícitamente las mismas pretensiones que se solicitan en esta demanda y, por último, el asunto principal es el resarcimiento de daños y perjuicios producto de una negligencia médica, razones suficientes para que tenga plena validez como requisito de procedibilidad.
Providencia objeto del recurso En auto del 30 de junio hogaño, el juzgado cognoscente rechazó la demanda por no haberse subsanado en los precisos términos indicados mediante auto del 26 de junio de 2024 y lo consagrado en artículo 90 numeral 7 del CGP, en punto al agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, pues según dijo, con la subsanación de la demanda no se allegó soporte de ello y, respecto a lo manifestado por la apoderada demandante advirtió que no le asiste razón, por cuanto la ley 2220 de 2022, en su artículo 11 es claro en señalar cuales son los operadores autorizados para conciliar extrajudicialmente en materias que sean competencia de los Jueces Civiles, para finalmente concluir que, la Procuraduría para asuntos administrativos no tiene competencia para fungir como conciliador en materia civil, como erradamente lo afirma la demandante.
Fundamentos del recurso 2 La apoderada actora instaura oportunamente recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda, fundamentado básicamente en que el juzgado soslayó estudiar a profundidad el hecho de que la Procuraduría 177 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja, en auto del 16 de septiembre de 2022, revocó la decisión de remitir por competencia el trámite de conciliación a un centro de conciliación para asuntos civiles, dado que al entrar una de las entidades convocadas en proceso de liquidación obligatoria, su control total lo asume el liquidador que es un tercero que entra a ejercer funciones públicas; razón por la que el requisito de procedibilidad se agotó por dicha jurisdicción, con las partes que se demandan por esta acción, quienes manifestaron a viva voz, que no era su deseo de conciliar las pretensiones de la demanda, aunado a que los hechos y pretensiones son iguales a los expuestos en la acción de reparación directa, es decir, que al igual que en la de responsabilidad civil, se están reclamando la indemnización de daños y perjuicios a causa de una negligencia médica.
Finalmente considera que, el juzgado incurre en un exceso ritual, al concebir dicho procedimiento como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, por lo que solicita se revoque el auto censurado, y en consecuencia se ordene admitir la demanda al encontrar agotado el requisito de procedibilidad.
Trámite del recurso Planteado el recurso, el mismo fue concedido mediante providencia de fecha 26 de agosto de 2024 en el efecto suspensivo para ante esta Corporación. El asunto fue remitido a reparto el 5 de septiembre hogaño e ingresado a este Despacho el mismo día. CONSIDERACIONES PRIMERO: Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 3 SEGUNDO: El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que rechazó la demanda, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 1 de la norma en cita: “1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. Ahora bien, al sustentar el recurso de apelación, la parte demandante dejó consignado en su sustentación que la demandada fue intervenida, por lo que se presentó recurso, ante la decisión de remitir a la jurisdicción civil el tema, para que el trámite de la conciliación se surtiera ante la Procuraduría General de la Nación, como en efecto ocurrió, y de lo cual se dejó consignado, en el trámite y decisión surtida por la Procuraduría. así: De tal manera que además se determinó: 4 La conciliación sí se surtió, las partes sí tuvieron oportunidad de dirimir sus diferencias por vía de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, como el recurrente lo expresa en su escrito de sustentación e impugnación: No se da entonces en este caso la omisión o pretermisión del trámite de agotar el requisito de procedibilidad antes de acudir a la jurisdicción. Ahora bien, la pregunta que surge es, si habiéndose surtido la etapa de audiencia preliminar de conciliación ante la Procuraduría, debía acudirse nuevamente a surtir dicha conciliación, pero en un centro de conciliación privado, ¿para eventualmente tener el mismo resultado? 5 TERCERO: De acuerdo con la situación fáctica expuesta, se tiene que la inconformidad de la apelante radica en la exigencia de agotar la conciliación prejudicial previo a la demanda como requisito de procedibilidad, pues en su criterio éste se agotó con el acta de No acuerdo suscrita entre las partes ante la Procuraduría 177 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja, constancia que dijo haber anexado con la demanda y con el escrito de subsanación.
CUARTO: De entrada, el despacho advierte la prosperidad de la alzada, teniendo en cuenta que al hacer el examen de las documentales obrantes al expediente se encuentra por esta colegiatura que con la subsanación de la demanda (archivo 09, pág. 5 y s.s., cuaderno de primera instancia) se anexó la constancia de la conciliación extrajudicial llevada a cabo por la Procuraduría 177 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja, donde se dejó consignado que, el 19 de octubre del 2022, día de la celebración de la audiencia, las entidades convocadas manifestaron que NO EXISTÍA ÁNIMO CONCILIATORIO, declarándose fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, previo haberse revocado por esa delegada del Ministerio público la decisión de envío por competencia al Centro de Conciliación para asuntos civiles y, en su lugar, se dispuso continuar el trámite con la vinculación del agente liquidador de COMFAMILIAR DEL HUILA EPS y de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
QUINTO: De otro lado, si bien el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022 (derogatoria de la Ley 640 de 2001) la conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso, en este caso en particular ha de precisarse que, la conciliación intentada ante la Procuraduría 177 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja, adquiere plena validez para agotar el requisito de procedibilidad en virtud del artículo 70 de la norma en cita, en el cual se señala: “El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido en los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”. Evento que se presenta en este caso, pues como se señaló con anterioridad, la referida delegada del ministerio público habiendo asumido la competencia para llevar a cabo la audiencia de conciliación tras haber revocado su propia decisión de remitir el trámite al centro de conciliación para asuntos civiles, dejó constancia que las entidades demandadas manifestaron que no existía animo conciliatorio, razón por la que la misma se declaró fallida.
SEXTO: Visto lo anterior, es claro entonces que, en este caso, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad que echa de menos la juez A quo, se acreditó con el acta de 6 conciliación anexa con la subsanación de la demanda obrante en el archivo 009 del cuaderno de primera instancia, que la declaró fallida al no existir animo conciliatorio entre las partes.
De tal suerte, que ordenar se realice otra conciliación a sabiendas que el resultado va a ser el mismo, constituye un exceso ritual, en menoscabo del derecho a la administración de justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva que debe ser observada por las autoridades judiciales conforme el mandato legal y constitucional.
SÉPTIMO: En ese orden de ideas, huelga concluir que le asiste razón a la apelante cuando manifiesta que sus clientes no están en la obligación de soportar dicha denegación de justicia y más aún, cuando la demanda de reparación directa y la demanda civil contienen los mismos hechos y pretensiones. Así que, esta Sala Unitaria acoge los reparos señalados en su recurso para revocar la censurada y, en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, admitir la demanda al encontrase agotado el requisito de procedibilidad, conforme con lo aquí motivado.
Y es que si bien los tramites procesales deben atenderse, los requisitos de forma y contenido de la demanda deben atenderse, También es propósito esencial el de facilitar y promover el derecho de acceso a la administración de justicia. Las partes aquí ya se habían reunido y manifestaron no tener interés en definir el asunto por vía conciliatoria.
Por lo que se generaba un exceso de formalismo en forzar a que se repitiera el trámite de conciliación ya agotado. - Sin condena en costas por haber prosperado el recurso propuesto. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 30 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, conforme a lo considerado ut supra, para ordenar se le de curso a la demanda.
SEGUNDO. Sin CONDENA en costas. 7 TERCERO.
COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2024.09.17 12:16:25 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 8 9