Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia Santa Marta, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 47-001-31-60-001-2020-00279-02 (Folio 218 – Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Sería del caso pronunciarse acerca de la apelación interpuesta mediante apoderado, por el señor Jacob Alfonso Oñate Niebles, en contra del proveído dictado el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por doña Escilda Patricia Sánchez Acosta, en contra del recurrente.
No obstante, la anunciada finalidad no podrá llevarse a cabo, en apretada síntesis, porque la providencia recurrida no es pasible de alzada, como de inmediato se pasa a explicar. Acerca de la procedencia de este medio de impugnación, estatuye el artículo 321 del Código General del Proceso, que será susceptible de recurso de apelación, entre otros, el auto “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”.
Bueno es precisar entonces que el legislador, en su recta inteligencia, no previó que el proveído que tuviese por no contestado el libelo fuese apelable. Y esto es así, porque admitir lo contrario implicaría equiparar la contestación tardía o extemporánea, con la presentada de forma defectuosa, lo cual no Rad. 47-001-31-60-001-2020-00279-02 (Folio 218 – Tomo XII) 2 es posible, pues para ambos casos existen consecuencias procesales diferentes.
En efecto, quien figure como demandado en un proceso tendrá, como manifestación de las garantías que consagra el artículo 29 superior, la oportunidad de controvertir, si a bien lo tiene, las alegaciones que en su contra realice el actor, y de presentar las pruebas que pretenda hacer valer en el juicio. Eso sí, deberá hacerlo con estricta atención a los términos que el Estatuto de los Ritos le ha concedido para ello, al ser aquéllos perentorios e improrrogables1, generándose en su contra, como consecuencia para quien omita ejercer su defensa, la presunción de ser ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el escrito introductor.
De otro lado, la contestación deberá estar sujeta a los requisitos contenidos en el canon 96 ídem, a saber: “1. El nombre del demandado, su domicilio y los de su representante o apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. También deberá indicar el número de documento de identificación del demandado y de su representante. Tratándose de personas jurídicas o patrimonios autónomos deberá indicarse el Número de Identificación Tributaria (NIT). 2.
Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho. 3. Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso. 4.
La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no obraren en el expediente. 5. El lugar, la dirección física y de correo electrónico que tengan o estén obligados a llevar, donde el demandado, su representante o apoderado recibirán notificaciones personales. A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado, la prueba de su existencia y representación, si a ello hubiere lugar, los documentos que estén en su 1 El art. 117 del CGP instruye que “El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.
La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar ( )” M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2020-00279-02 (Folio 218 – Tomo XII) 3 poder y que hayan sido solicitados por el demandante, o la manifestación de que no los tiene, y las pruebas que pretenda hacer valer.” Y en el evento en que éstos no concurran, podrá el conductor del proceso, tras evaluar lo pertinente, inadmitirla para que se subsane, y de no acatarse tal orden, disponer el rechazo de la contestación presentada tempestivamente, siendo ésta la determinación que, por designio del legislador, puede censurarse por la parte afectada, haciendo uso del recurso vertical.
Distinto es el pronunciamiento que, como consecuencia de la conducta omisiva del extremo pasivo, tenga por extemporánea la contestación, o como ocurrió en el sub exámine, que ni siquiera se respondió la demanda, y contra él, nuestra legislación procesal no ha previsto que la alzada sea procedente, porque, reitérase, no es lo mismo, ni tiene las mismas consecuencias, repeler este importantísimo acto a quien diligentemente lo presentó, que tenerlo por no contestado, de manera que resultaba necesario darle continuidad al trámite.
Sobre el ejercicio del derecho de contradicción, de antaño tiene bien establecido la H. Corte Constitucional, que “si el demandado no lo hace en el término legalmente previsto para el traslado, el proceso sigue irremediablemente su curso, generando como consecuencia que dicha omisión se tenga como un indicio grave en su contra” (Sentencia T- 1098 de 2005).
Pues bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala Unitaria, se tiene que los argumentos de la censura están orientados, específicamente, a atacar la decisión adoptada en el numeral primero del auto antes mencionado, en el sentido de “TENER por NO contestada la demanda de la referencia”. Esta determinación del A quo obedeció a que, durante el término legal para responderla, el enjuiciado omitió hacerlo, e incluso a la fecha de la providencia que tuvo por no contestado el libelo, aún no había procedido a ello, pues sólo lo vino a hacer, el viernes cinco (5) de abril de la anualidad que transcurre, esto es, con posterioridad al proveído objeto de su inconformidad.
Luego entonces, según viene de explicarse, lo aquí decidido no encaja dentro de la descripción que hace el legislador para la procedibilidad de la apelación, toda vez que, insístase, no es lo M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2020-00279-02 (Folio 218 – Tomo XII) 4 mismo que se rechace la respuesta al escrito genitor que sí fue presentada, que, por la incuria del extremo encartado, el funcionario judicial lo tenga por no contestado, para proseguir entonces con las etapas procesales subsiguientes, tal como aquí ocurrió. Así las cosas, asidos de la taxatividad que de suyo caracteriza a este medio impugnaticio, encuentra la Sala que el lógico colofón de las precedentes disertaciones es el rechazo por improcedente de la alzada.
En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por improcedente, el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por el señor Jacob Alfonso Oñate Niebles, en contra del proveído dictado el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por doña Escilda Patricia Sánchez Acosta, en contra del recurrente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d3b84b888744c919980c4ebfed0e2c79e5cf8da7fb923d5df7c271c1057cb88 Documento generado en 09/08/2024 03:01:28 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR