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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2008-00510-01 DR ATSHAN AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310304120080051001 EJECUTIVO BANCO BBVA COLOMBIA LUIS GABRIEL VELÁSQUEZ MOTTA Y OTRO ASUNTO: APLEACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por medio del cual culminó el proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES 1. Con la decisión apelada, el a quo decretó la terminación del proceso, tras considerar que se encontraban reunidos los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso, ante la inactividad del juicio por un lapso superior a los 2 años. 2. Inconforme con esa determinación, la mandataria del demandante, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que el 19 de septiembre de 2025 radicó una solicitud pidiendo un informe de la existencia de títulos judiciales, así como el link de acceso al expediente digital, situaciones que no aparecen registradas en el sistema de gestión de procesos Justicia XXI, pero que sí impiden la consumación del término del desistimiento de la acción. 4.

Mediante auto proferido el 13 de noviembre de 2025, el a quo mantuvo incólume su determinación, básicamente, porque no hay duda que el proceso permaneció inactivo en la secretaría por un término superior a los dos 1 Ejecutivo 11001310304120080051001 de Banco BBVA Colombia Contra Luis Gabriel Velásquez Motta y otro años, ya que la última actuación relevante ocurrió el 11 de mayo de 2022, de modo que, para el momento en que se aplicó la referida consecuencia procesal, ya había transcurrido, en exceso, el tiempo previsto normativamente.

Agregó que, aun cuando la gestora del extremo activo alegó una actuación de impulso antes del finiquito, dicha actividad no cuenta con la virtualidad de impulsar el proceso, por ende, no interrumpe el lapso aludido. CONSIDERACIONES 1. De manera liminar, debe recordarse que el numeral 2º. del artículo 317 del Código General del Proceso dispone: “(…) Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo (…)”.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años (…)” (Negrilla fuera del texto). Del mismo modo, cumple relievar que el desistimiento tácito, a voces de la Corte Constitucional es “(…) la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso.

Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza (…)”1. 1 Sentencia C-868/10 2 Ejecutivo 11001310304120080051001 de Banco BBVA Colombia Contra Luis Gabriel Velásquez Motta y otro 2.

En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1. Arribando al sub lite, no hay discusión en que la última actuación relevante con la que cuenta el proceso data del 11 de mayo de 2022, mediante la cual se requirió a la parte aportar la cesión de crédito mencionada en su escrito, mientras que la providencia a través de la que se dispuso el finiquito del compulsivo, data del 17 de octubre de 2025, situación que revela, sin tropiezo, que transcurrió en exceso el término establecido en la precitada norma cuya consecuencia procesal no es otra diferente al desistimiento tácito de la acción. 2.2.

Ciertamente, el literal c), del numeral 2., de la preceptiva previene que “[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”; sin embargo, no debe perderse de vista que, la aludida regla procesal, al referirse a la interrupción del plazo, hace referencia a “actuaciones”, no a cualquier tipo de solicitud radicada en el proceso y las gestiones desplegadas por la parte actora no pasan de ser simples solicitudes de copias procesales e información secretarial, peticiones que no cuentan con la entidad suficiente para interrumpir el término computado para el desistimiento de la acción, pues no se trata de acciones tendientes a impulsar la litis.

Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que unificó los criterios jurisprudenciales existentes al respecto, al señalar que: “[D]ado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes 3 Ejecutivo 11001310304120080051001 de Banco BBVA Colombia Contra Luis Gabriel Velásquez Motta y otro de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC40212020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento»”2.

(Se resalta). 3. En conclusión, hizo bien el fallador en tener por desistida tácitamente la referenciada ejecución, si su gestor por desidia no desplegó ninguna actuación con la entidad de impulsar el proceso, con el fin de evitar el estancamiento del compulsivo. 4. Por todo lo aquí discurrido, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 2 CSJ STC11191-2020 4 Ejecutivo 11001310304120080051001 de Banco BBVA Colombia Contra Luis Gabriel Velásquez Motta y otro 41 2008 00510 01 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9f7b7a1a8f5a15940c7dfdc8a20afb36549e229d6f3b0071f42b3b25abd7077 Documento generado en 10/12/2025 10:39:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5