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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00176 - SENTENCIA TUTELA 1RA INST (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 052 Acción de Tutela JAIDER ENRIQUE AROCA BARCA.

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado, ambos de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental de Petición y al debido proceso. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00176 00 2025- 00055 Se declara improcedente.

JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 160 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor JAIDER ENRIQUE AROCA BARCA, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Petición y debido proceso, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor JAIDER ENRIQUE AROCA BARCA indicó que el 25 de octubre de 2013 el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Valledupar le concedió libertad provisional tras cumplir las 3/5 partes de su condena y ordenó dejar sin efecto una orden de captura (No. 704190 de 2006), lo cual no se cumplió. Que, a pesar de haber cumplido la totalidad de la condena, dicha orden sigue vigente, afectando sus derechos fundamentales.

Señala que el Juzgado Primero se declaró sin competencia y remitió el asunto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas. El 28 de febrero de 2025 presentó derecho de petición ante este juzgado solicitando la extinción de la orden de captura, sin recibir respuesta a la fecha de la imposición de la tuitiva. Finalmente, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar responder el derecho de petición y extinguir la orden de captura mencionada.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto, la presente acción se le imprimió trámite mediante providencia del 15 de mayo del 2025, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes pertinentes y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio No. 1077 de 16 de mayo, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 07:16 horas. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

Informó que, revisó sus registros y constató que el señor Jaider Enrique Aroca Barca fue procesado bajo la Ley 600 de 2000, en el expediente radicado No. 20001-3107001-2008-00009-00. Dicho proceso finalizó con sentencia condenatoria el 24 de diciembre de 2009, imponiéndole una pena de 11 años de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir.

Tras la sentencia, se enviaron las comunicaciones correspondientes al centro de servicios judiciales, y por reparto, el caso fue asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para su seguimiento y ejecución. Finalmente, el Juzgado afirma haber actuado con diligencia y conforme a sus deberes legales y constitucionales, en cumplimiento del artículo 209 de la Constitución y demás normas aplicables a los servidores judiciales.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Informó que, luego de revisar el sistema "Justicia Siglo XXI" y los libros radicadores, se verificó que contra el señor Jaider Enrique Aroca Barca existe una condena registrada bajo el radicado No. 20001310700120080000900, con sentencia del 24 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Único Penal Especializado, condenándolo a 11 años de prisión por los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

El proceso fue asignado por reparto, el 13 de julio de 2010, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para la vigilancia de su condena, con código interno 10-24564. 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ENRIQUE AROCA BARCA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00176 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señalaron que, en cuanto al contenido de la tutela, encontraron que: ➢ El 11 de marzo de 2025, el accionante envió por correo electrónico un memorial solicitando la eliminación de antecedentes. ➢ El 1 de abril de 2025, se recibió y se remitió dicha solicitud al enlace correspondiente.

El Centro de Servicios aclara que no es competente para adoptar decisiones de fondo sobre solicitudes relacionadas con la extinción de la orden de captura o eliminación de antecedentes, ya que esto corresponde exclusivamente al juzgado vigilante. Además, afirma que no tiene solicitudes pendientes de trámite, por lo cual solicita denegar las pretensiones del accionante en relación con esta dependencia, al no evidenciarse vulneración de sus derechos fundamentales.

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, Cesar. Confirmó que tiene asignada la vigilancia del proceso penal seguido contra Jaider Enrique Aroca Barca, identificado con cédula 77.167.968, condenado mediante sentencia del 5 de marzo de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a 11 años de prisión por los delitos de, Hurto calificado y agravado;

Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y Concierto para delinquir. Relaciona que el proceso fue radicado bajo el número 20001-31-07-001-2008-00009-00 y se encuentra identificado en el sistema interno con el código 10-24564. En cuanto a los hechos planteados en la acción de tutela, el despacho ejecutor informa que, mediante auto del 20 de mayo de 2025, ordenó a la Procuraduría, Registraduría, Sijín, Centro de Servicios Judiciales, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la DIJIN-Interpol, ocultar parcialmente el antecedente procesal y órdenes de captura, frente a terceros, la información judicial relacionada con el accionante, al ingresar su número de cédula o nombres en los sistemas de consulta judicial.

Exaltan que estas decisiones fueron notificadas debidamente y argumentan que el juzgado ha actuado con debida diligencia, sin que se evidencie vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ENRIQUE AROCA BARCA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00176 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas que, según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si las omisiones señaladas por el señor accionante han vulnerado sus derechos fundamentales. En caso afirmativo, será necesario establecer qué autoridad ha incurrido en la acción u omisión que ha causado el perjuicio.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona, quien es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y la autoridad accionada, esto es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela.

Ahora, el derecho fundamental de petición, invocado como lesionado, no hay duda de que tiene relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos 1 CC ST-010 de 2017 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ENRIQUE AROCA BARCA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00176 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mencionados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por la señora accionante, lo que se aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al debido proceso, debido a la postulación. Es importante destacar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidos en el ejercicio de la garantía fundamental de petición, sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»2 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).3 En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos aportados, se tiene que el señor JAIDER ENRIQUE AROCA BARCA, el 28 de febrero de 2025, solicitó que se extinguiera la orden de captura por cuanto ya había cumplido el 100% de su condena, sin obtener respuesta. 2 3 C.C. ST-377 de 2002 C.C. ST-215A de 2011 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ENRIQUE AROCA BARCA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00176 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, Cesar, advirtió que mediante auto del 20 de mayo de 2025 se resolvió lo siguiente: “(…)

PRIMERO: SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación, que adelanten las gestiones pertinentes, con el fin de ocultar (para terceros) de manera parcial del sistema de consulta de las anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de cédula 77167968 los nombres y apellidos del señor JAIDER ENRIQUE AROCA BARCA y envíen prueba de las gestiones a este Despacho.

SEGUNDO: SOLICITAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que adelanten las gestiones pertinentes, con el fin de ocultar (para terceros) de manera parcial del sistema de consulta de las anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de cédula 77167968, los nombres y apellidos del señor JAIDER ENRIQUE AROCA BARCA y envíen prueba de las gestiones a este Despacho.

TERCERO: SOLICITAR al Jefe Registros Operacionales Sijin - Deces, que adelanten las gestiones pertinentes, con el fin de ocultar (para terceros) de manera parcial del sistema de consulta de las anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de cédula 77167968, los nombres y apellidos del señor JAIDER ENRIQUE AROCA BARCA y envíen prueba de las gestiones a este Despacho.

CUARTO: SOLICITAR la Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que adelanten las gestiones pertinentes, con el fin de ocultar (para terceros) de manera parcial del sistema de consulta de la Rama Judicial las anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de cédula 77167968, los nombres y apellidos del señor JAIDER ENRIQUE AROCA BARCA y envíen prueba de las gestiones a este Despacho.

QUINTO: SOLICITAR al Director de la Oficina de Sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial de Valledupar para que, adelanten las gestiones pertinentes tendientes a ocultar (sólo para terceros) de manera parcial del sistema de consulta de la Rama Judicial las anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de cédula o los nombres y apellidos del ciudadano JAIDER ENRIQUE AROCA BARCA y envíen prueba de las gestiones a este Despacho.

SEXTO: SOLICITAR a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol para que, adelanten las gestiones pertinentes tendientes a ocultar (sólo para terceros) de manera parcial del sistema de consulta de las anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de cédula 77167968, los nombres y apellidos del señor JAIDER ENRIQUE AROCA BARCA y envíen prueba a este Despacho”.

Asimismo, se evidenció que la anterior decisión fue trasladada a notificación bajo el oficio 1114 del 20 de mayo de la presente anualidad, a las entidades relacionadas en las órdenes. En la carpeta también se puede visualizar que la decisión y oficio 1114, fue notificado a todas las partes correlacionadas y al hoy accionante, el día 21 de mayo de este calendario, a las 11:14 AM.

Esto de acuerdo con hilo de correo incorporado como constancia de notificación. 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ENRIQUE AROCA BARCA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00176 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Historiado lo anterior, esta Sala, encuentra que se realizaron las labores administrativas necesarias y de forma efectiva con el fin de sanear la vulneración de derechos del actor; además se dio respuesta a la solicitud presentada y se tomaron las acciones necesarias para llevar a cabo la notificación correspondiente, lo que significa que se enfrenta un hecho superado y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “…4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” Consecuente con lo anterior, considera la Sala que, al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho, se declarará la 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ENRIQUE AROCA BARCA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00176 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar improcedencia de la acción por las razones plasmadas en precedencia, en cuanto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar. Por último, es claro que, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y al Juzgado Primero Penal Especializado de esta localidad, por lo que deben desvinculárseles de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor JAIDER ENRIQUE AROCA BARCA, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Desvincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y al Juzgado Primero Penal Especializado de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ENRIQUE AROCA BARCA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00176 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIDER ENRIQUE AROCA BARCA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00176 00