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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 03. 2021-00350-01 (437) AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN v

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Luis Eduardo Angel Alfaro Magistrado Febrero siete (7) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105003-2021-00350-01 (437) Demandante: Angel Orlando Fiquitiva Prieto Porvenir S.A., Skandia S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Demandad0s: ASUNTO Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado el 29 de enero de 2025, por medio del cual, se negó el reconocimiento de personería a la doctora MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ OLEA, de contera, de dar trámite a la solicitud de terminación del proceso por ella incoada.

ANTECEDENTES En la providencia fustigada, como ya se indicó, este despacho, no accedió al reconocimiento de la personería adjetiva de la citada profesional del derecho, determinación en la que, previa indicación relativa a que, de la documental anexa al petitorio se extraía que, mediante Escritura Pública No. 1649 del 15 de julio de 2020, emanada de la Notaria 18 del Círculo de Bogotá, se le confirió poder especial a la firma GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S., para actuar en representación judicial de Porvenir S.A.1.

De paso, conforme el certificado de existencia y representación legal de esta firma2, inscribió para que actúen en su representación-entre otrosa la doctora MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ OLEA, en los procesos en los que aquella sea designada como apoderada, se echaba de menos que la firma GODOY CORDOBA ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., haya sustituido poder especial a la doctora MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ OLEA para actuar de manera específica en el referenciado asunto, en forma determinada y claramente identificado, como lo prevé el artículo 74 del CGP, considerándolo necesario, bajo la egida que, el poder de que trata el mencionado certificado de existencia y representación legal, se da en forma generalizada, concluyendo que, en el caso particular y concreto, la abogada RAMÍREZ OLEA, carece de poder especial para representar judicialmente a Porvenir S.A. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición, argumentando que el poder allegado fue conferido mediante escritura pública, lo cual le otorga plena validez para la representación judicial de Porvenir S.A.; que, dicho documento, esta entidad facultó a la firma Godoy Córdoba Abogados S.A.S. para actuar en toda clase de actuaciones y procesos judiciales, sin necesidad de emitir un nuevo poder para cada caso específico; además, que, dicho mandato 1 2 FL. 28 Y 48 pdf 022 Fl 70 pdf 022 no se limita a un proceso en particular, sino que confiere una representación amplia y suficiente para que cualquier abogado inscrito en la firma pueda ejercerla sin que se requiera una nueva formalidad, forma de delegación que, no solo es legalmente válida, sino también necesaria para la operatividad de grandes entidades que participan en múltiples litigios y requieren que sus abogados puedan intervenir sin necesidad de trámites adicionales que solo retrasarían los procesos judiciales.

De paso el vocero judicial del demandante, aduce que no hay lugar al reparo formulado por la profesional del derecho, aduciendo que no hay lugar al reconocimiento de su personería adjetiva, por cuanto, que en el caso actúa en nombre de la firma Godoy Córdoba, persona jurídica que legalmente representa a la demandada Porvenir S.A. en este asunto y la recurrente solo ha acreditado que está inscrita como tal dentro del certificado de existencia y representación de dicha firma, pero no que su representante legal le haya asignado expresamente el trámite del asunto, en el que actúa otro profesional en nombre de la misma firma.

Agrega que, no está en discusión la legalidad, ni los alcances jurídicos del Poder General que le fuera otorgado a la persona jurídica Godoy Córdoba Abogados SAS. Refiere que, efectivamente el artículo 75 del CGP permite que a una persona jurídica se le otorgue Poder General (por escritura pública) o especial para asunto determinado, pero, la persona jurídica apoderada, debe actuar por conducto de otra natural, para el caso, por conducto de uno de sus abogados inscritos, dado que, estos no pueden indistintamente, a motu proprio actuar en el caso mientras su representante legal, precise cuál de los abogados inscritos actuará en nombre de la firma de la que tiene la representación legal.

Para resolver lo que en derecho corresponde, se exponen las siguientes, CONSIDERACIONES Examinadas las disposiciones alusivas al derecho de postulación (Art. 73 a 77 CGP), se desprende que las mismas le rinden culto implícitamente al derecho fundamental a la defensa (Art. 29 Constitución Política). Si bien es cierto el proveído atacado se ancló en el artículo 74 del CGP cuya exegesis soportaría con suficiencia el auto fustigado, no es menos cierto que, una norma posterior vale decir el artículo 75 ibidem, auspicia el reparo de la doctora MARÍA ALEXANDRA RAMÍREZ OLEA y para mayor comprensión de lo anunciado, se trae a colación el texto del aludido precepto, el cual señala: “Podrá conferirse poder a uno o varios abogados.

Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma.

Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. (Negrilla nuestra) En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.

Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. De la literalidad de la norma acabada de reseñar, brota impetuosa que, basta para actuar en el proceso, estar inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, exigencia que se satisface en el sub lite, como quiera que, se encuentra acreditado que, mediante Escritura Pública No. 1649 del 15 de julio de 2020, emanada de la Notaria 18 del Círculo de Bogotá, se le confirió poder a la firma GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S., para actuar en representación judicial de Porvenir S.A.3.

De paso, conforme el certificado de existencia y representación legal de esta firma4, inscribió para que actúen en su representación-entre otros- a la doctora MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ OLEA, en los procesos en los que aquella sea designada como apoderada Bajo esta arista, se revocará el auto apelado, para en su lugar, reconocer personería adjetiva a la doctora MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ OLEA, procediendo en consecuencia a emitir pronunciamiento sobre su solicitud de terminación del proceso, en el sentido de negar la misma, en cuanto mediante providencia del 4 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dicto sentencia de segunda instancia, sin que la parte demandante legitimada para desistir de las pretensiones demandatorias, haya hecho algún pronunciamiento al respecto, sin lo cual no es posible acceder al referido pedimento.

De otro lado, en atención a que se encuentra acreditado que DIANA ESPERANZA GÓMEZ FONSECA, en su condición de abogada inscrita en el certificado de existencia y representación legal de GODOY CORDOBA ABOGADOS S.A.S. (Fl. 13 PDF 020), persona jurídica que actúa en condición de apoderada de la sociedad SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de acuerdo con el poder conferido por escritura pública, (FLs. 24 y ss PDF 020), deviene el reconocimiento de la personería adjetiva para que la citada profesional del derecho actúe en representación de SKANDIA S.A. dentro de este asunto.

En armonía con lo anterior, el suscrito Magistrado de la Sala laboral del Tribunal Superior de Pasto,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 29 de enero de 2025; en su lugar, SE RECONOCE personería adjetiva a la doctora MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ OLEA, abogada inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S., quien obra como apoderada de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para actuar en representación de esta entidad.

SEGUNDO. Negar la solicitud de terminación del proceso en referencia, incoada por PORVENIR S.A., por lo motivado en precedencia.

TERCERO. Reconocer personería adjetiva a la doctora DIANA ESPERANZA GÓMEZ FONSECA, en su condición de abogada inscrita en el certificado de existencia y representación legal de GODOY CORDOBA ABOGADOS S.A.S. persona jurídica que actúa en condición de apoderada de la sociedad SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y 3 4 FL. 28 Y 48 pdf 022 Fl 70 pdf 022 CESANTÍAS S.A., para que la citada profesional del derecho, ejerza la representación judicial de esta entidad

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 10 DE FEBRERO DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA