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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 110013110 010 2023 00523 01 Arango

Sala: SALA FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA INSTRUCTORA MARÍA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Rad. 11 001 31 10 010 2023 00523 01 Cali, treinta (30) de enero del dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala Unitaria a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración del auto adiado 15 de diciembre de 2025 emitido por esta Corporación dentro del proceso de indignidad sucesoral, promovido por EZEQUIEL OSPINA RIVERA contra ELIZABETH y EDILSA OSPINA RIVERA.

ANTECEDENTES A través de auto del 21 de noviembre de 2025, esta Sala Unitaria, resolvió admitir en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el demandante EZEQUIEL OSPINA RIVERA. Seguidamente el actor solicitó el decreto de pruebas que considera se dejaron de practicar a la vez que suplica se decreten pruebas de oficio.

En proveído adiado 15 de diciembre de 2025 esta Sala Unitaria, resolvió la solicitud probatoria de forma negativa al ser presentada de forma extemporánea. Inconforme con lo decidido el convocante solicitó la aclaración del proveído en comento al asegurado que el proveído del 21 de noviembre pasado no había sido notificado por estados, precisando que la decisión le fue trasladada vía correo electrónico, lo que le condujo a que contara el término dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y no se diera “aplicación a la notificación por estado ya que este nunca fue elaborado ni publicado.”, en tal sentido, no podría considerarse extemporánea la solicitud elevada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 285 del C.G.P., la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En tal sentido ha señalado la jurisprudencia especializada que: “De acuerdo con dicha norma, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.” (AC1876-2020 del 24 de agosto del 2020, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil).

En otrora la misma Corporación explicó que lo que se busca con dicha figura es: “(…) supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen "verdadero motivo de duda", según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).

Así entonces, al revisar lo solicitado por el actor este pretende se aclare el auto adiado 15 de diciembre de 2025, aduciendo que el proveído adiado 21 de noviembre de 2025 no fue notificado por estados y que solo le fue “trasladado” vía correo electrónico “lo que condujo a que se contara el termino (SIC) de la ley 2213 de 2022”, Advierte la Sala, que la aclaración pedida por la parte demandante se dirige de manera directa a discutir el contenido del auto, cuestión, que busca reabrir un debate que previamente se ha zanjado.

Lo que se advierte es que son diamantinamente claras las providencias que ha dictado la Sala en este asunto y si lo que se quiere es discutir un error en el tema de notificaciones o computo de términos, no es vía aclaración como debe hacerse. Bajo esa perspectiva, y una vez contrastada la solicitud de aclaración presentada junto con la providencia dictada por esta Corporación el 15 de diciembre de 2025, se concluye sin ambages, que en este asunto, no están colmados los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos en el artículo 285 del CGP para proceder con la aclaración de providencias.

En gracia de discusión, ha de memorarse que mediante proveído del 21 de noviembre pasado se admitió el recurso de apelación interpuesto y que respecto la notificación de este tipo de providencias el artículo 322 establece que debe hacerse por estado, en concordancia, el artículo 9 de la Ley 2213 de 22213 enseña que “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.”.

Luego entonces no puede confundir el togado la notificación personal a la que parece remitirse, con la notificación por estado que se debe hacer para este tipo de asuntos. Siendo diamantinamente clara la providencia que rechazó la petición probatoria, podría pensarse que en el fondo se alega por el recurrente una posible irregularidad, pero como ya se explicó, el enteramiento de las providencias se hizo por estado.

Afirma el recurrente que la providencia en comento no fue notificada por estado, no obstante, dicha aseveración carece de veracidad y dista de la realidad pues como puede observarse adelante, en el estado del 24 de noviembre se realizó la notificación que echa de menos: Aunado, se observa que en el correo electrónico enviado por la Secretaría de la Sala de Familia el 24 de noviembre de 2025 se le advirtió al convocante que: De lo que refulge la falta de diligencia del togado de la parte demandante, quien no solo desatendió lo informado en el correo electrónico, sino que además parece confundir, el traslado que debe darse a ciertos actos, la notificación personal y la notificación por estado.

Por todo lo anterior, se denegará la solicitud de aclaración pedida por el apoderado judicial de la parte demandante, siendo clara la providencia respecto del rechazo por extemporaneidad de su solicitud probatoria.

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, por las razones expuestas en este proveído.

NOTIFÍQUESE MARÍA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Maria Andrea Arango Echeverri Magistrada Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3095fcf8064fc9cd9a0386e0479da5bd7fc3be3712a96c408f3070f3ebe2a631 Documento generado en 30/01/2026 02:18:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica