Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2025-00218-01 DRA AYALA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2024) Radicación: 110013103 003 2025 00218 01. Clase: Ejecutivo. Ejecutante: Luis Hernán Barragán Aguilar y otros. Ejecutado: Compañía Mundial de Seguros S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación parcial formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante auto del 18 de junio de 20251 negó la orden de apremio, porque por la parte demandante no “aportó los documentos necesarios para librar mandamiento de pago, pues jamás anexó con la demanda la póliza respectiva, con sus anexos y condiciones, de la cual se deriva su reclamación”. 2. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiario el de apelación2, que se sustentó en que en la demanda “manifestó que, pese a reiterados derechos de petición, no (había) sido posible que (la) Compañía Mundial de Seguros S.A. (les) proporción(ara) copia de la aludida póliza”; sin embargo, con ocasión de una acción de tutela, el 5 de junio cursante, la citada aseguradora les “proporciono copia de la aludida póliza”, la cual allegaron con su disentimiento. 1 Cfr. PDF 5 – Cuaderno principal primera instancia. 2 Cfr. PDF 6 – Cuaderno principal primera instancia. Rad.

N° 110013103 003 2025 00218 01 3. La juez a quo mantuvo su decisión porque: “al revisar la póliza finalmente allegada, observ(ó) que no se cumple con el requisito de claridad y expresividad de las sumas de dinero pretendidas, toda vez que existe una diferencia sustancial entre los conceptos y montos consignados en la póliza y aquellos que se expresan en la reclamación y en las pretensiones de la demanda”, por lo que -a su juicio- el asunto “deberá ventilarse en el marco de un proceso declarativo, escenario idóneo para acreditar su existencia y cuantía”.

CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo estatuido en el artículo 422 del Código General del Proceso, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”. 1.1.

De tal manera, para dar inicio a dicha acción se exige la presentación de un documento o de un conjunto de documentos [título ejecutivo o valor] del cual emane el compromiso de pago insatisfecho; instrumento con fuerza suficiente para que, por sí mismo, refleje la obligación reclamada, al punto que debe producir en el fallador un grado de certeza tan preciso, que de su simple lectura se acredite, al menos en principio, los elementos establecidos en la norma transcrita. 1.2.

La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción del título; en otras palabras, aquella debe constar en el documento o en el grupo que de los mismos se trate, en forma nítida, es decir, debe contener el crédito del ejecutante y la deuda del obligado, sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones. Es clara cuando además de ser expresa, aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido.

Finalmente, es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o a condición. 1.3. Verificado lo anterior, a voces del artículo 430 del Código General del Proceso, el juez debe librar el “mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”; empero, de no verificarse 2 Rad.

N° 110013103 003 2025 00218 01 dicho panorama, es decir, en ausencia de los requisitos formales o sustanciales del título de que se trate, se impone la denegación del aludido ordenamiento, o su revocatoria en los casos en los que ya se hubiese proferido. 1.4. El artículo 1053 de Código de Comercio establece que “la póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada.

Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”. Luego, cuando se pretendan ejecutar obligaciones emanadas de este instrumento -la póliza-, emerge evidente la necesidad irrestricta de presentar, junto con la demanda, entre otros, la correspondiente póliza con sus respectivos anexos (condiciones y exclusiones), pues esta se constituye como es lógico- en el título base de la ejecución. 2.

Bajo esa orientación, esta magistratura advierte que la decisión fustigada debe ser revocada, porque si bien la parte actora -inicialmente- no aportó “la póliza respectiva, con sus anexos y condiciones” - única omisión que tuvo en cuenta la juez a quo para desestimar la orden de apremio deprecada-, lo cierto es que dicho yerro fue superado con el remedio horizontal, pues claramente se advierte arrimada la póliza y anexos echados de menos por la autoridad de primer grado.

Que al momento de evaluar la póliza allegada con el recurso, la juez a quo haya advertido “una diferencia sustancial entre los conceptos y montos consignados en la póliza y aquellos que se expresan en la reclamación y en las pretensiones de la demanda”, no era razón suficiente para mantener su negativa en al orden de apremio, pues bien pudo inadmitir la demanda para subsanar las falencias que estimara pertinentes (art. 90 ibidem), o librar mandamiento ejecutivo de la forma “en la que aquel considere legal” (art. 430 ibi), máxime porque, se itera, la única razón para negar la orden de apremio fue el no haber aportado 3 Rad.

N° 110013103 003 2025 00218 01 “la póliza respectiva, con sus anexos y condiciones”, la que, como se dijo, fue superada con el remedio horizontal. 3. De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, para que, en su lugar, la juez de primer grado proceda de conformidad con lo esgrimido en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 18 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en su lugar, la juez de primer grado procederá de la forma señalada en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Sin condena en costas.

En firme esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31aab754b22ac882049d3308a09548be26d8068c8ac3655649efd082a06040bf Documento generado en 11/11/2025 04:33:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4