República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal Jorge García Garza y Otros Codensa S.A. ESP 11001 31 03 037 2021 00421 01 Sentencia No. 039 MODIFICA Veinte (20) y veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes de la lid contra la sentencia de 4 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil de Circuito de esta ciudad, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, el extremo actor solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de Codensa S.A. ESP, por la muerte de Luisa Fernanda García Gómez (q.e.p.d.), quien el 17 de diciembre de 2016 recibió una descarga eléctrica. En consecuencia, pretende se le condene al pago de: (i) perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, equivalente a cien (100) SMLMV y;
(ii) daño a la vida de relación en una cuantía igual; junto con la correspondiente corrección monetaria y los intereses legales causados desde la ocurrencia del menoscabo hasta la fecha de la solución efectiva de la respectiva sentencia; asimismo, peticionó la condena en costas a cargo de la demandada1. Folio 2 del archivo “01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” de “PrimeraInstancia”. 1 Fundamento fáctico: Para respaldar dichas súplicas, se adujeron los hechos que a continuación se resumen: La citada víctima era descendiente de Jorge García Daza, hermana de S.G.F. y S.G.F.2 e hija de crianza de Doris Alicia Figueroa, esta última quien representó el rol de madre desde sus 7 años de edad.
El 17 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 6.30 A.M., Luisa Fernanda García Gómez (q.e.p.d.), se encontraba tratando de “bajar una bandera de la virgen María que estaba colgada en la terraza de la casa donde vivía”, ubicada en la carrera 144 A No. 132-75 de esta ciudad, cuando “hizo un ligero contacto con la línea de media tensión perteneciente a Codensa S.A.”, recibiendo una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte.
Según informe pericial de necropsia emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la causa de fallecimiento de la nombrada fue por “electrocución con entrada en mano derecha y salida en pie izquierdo de energía eléctrica”. El referido accidente fue producto del presunto incumplimiento normativo de la convocada, -Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE, toda vez que no se respetó la distancia mínima (2.3 m) que debe existir entre la fachada del inmueble de propiedad de los promotores y el punto energizado; situación de conocimiento de la entidad acusada, comoquiera que el 13 de noviembre de 2014, realizó normalización de las líneas de energía y postes de distribución; aunado, los gestores solicitaron se “movieran la instalaciones por estar muy cerca a la casa”.
Asimismo, el 17 de mayo de 2018, dentro de la actuación administrativa bajo radicado 201740350600050E, la Superintendencia de Servicios En virtud del artículo 47 del Código de Infancia y Adolescencia, en armonía con el precepto 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de las menores de edad, por ser sujetos de especial protección constitucional. 2 037 2021 00421 01 Públicos Domiciliarios formuló cargos contra el ente moral accionado; empero, tal acción fue archivada por ausencia de elementos probatorios que acreditaran “el conocimiento de Codensa de dicha situación de riesgo”3.
Actuación procesal: Mediante auto de 18 de enero de 20224 se admitió a trámite el asunto, ordenó correr el traslado de ley, así como la notificación de la querellada, acto procesal que se surtió bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022 y dentro de la oportunidad, Codensa S.A. ESP, a través de vocera judicial se opuso a las pretensiones, se pronunció sobre cada uno de los hechos del libelo introductorio, elevó llamamiento en garantía y propuso con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó “el predio ubicado en la carrera 144 A No. 132-75, barrio Villa de las Flores en la localidad de Suba, fue desarrollado constructivamente sin licencia de construcción”, “incumplimiento del RETIE (Reglamento de Instalaciones Eléctricas) por parte de los constructores y/o propietarios del predio ubicado en la carrera 144 A No. 132-75, barrio Villa de las Flores en la localidad de Suba”;
“cumplimiento de Codensa al RETIE (Reglamento de Instalaciones Eléctricas)”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de responsabilidad de Codensa S.A. E.S.P., en el fallecimiento de la menor Luisa Fernanda García Gómez qepd”; “culpa exclusiva y determinante de la víctima”; “eximentes de responsabilidad frente a la actividad peligrosa desarrollada por Codensa”;
“deber de probar” y la “genérica” 5. Axa Colpatria Seguros S.A., por intermedio de apoderado, presentó resistencia a las aspiraciones del extremo actor para cuyo efecto enarboló defensas que intituló: “coadyuvancia a las excepciones propuestas por Codensa S.A. contra la demanda”; “ausencia de conducta dañosa por parte de Codensa S.A.”; “ausencia de prueba de nexo causal entre la actividad peligrosa desplegada por Codensa S.A. y el daño alegado”;
“ruptura del nexo causal por hecho exclusivo de la víctima”; “ruptura de Folios 3 a 6 del archivo “01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf”, ibidem. Archivo “03AutoAdmisorio2022018.pdf”, ibidem. 5 Folios 155 a 171 del archivo “04ContestacionDemanda.pdf”, ibidem. 3 4 037 2021 00421 01 nexo causal por hecho de un tercero”; “eventual multiplicidad o concurrencia de causas en la producción del daño” e “inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios reclamados”.
Asimismo, en relación al llamamiento propuso las excepciones perentorias rotuladas: “la cobertura de la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado”; “la cobertura de la póliza no operó por cuanto se configuraron exclusiones expresas a su amparo”; “debe respetarse la suma máxima asegurada”; “inexistencia de deducible”; “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”.
Además, objetó el juramento estimatorio6. Sentencia impugnada: El 4 de octubre postrero, el juzgador de primera instancia no acogió ninguno de los medios defensivos formulados por la demandada y la llamada en garantía; consecuente, declaró extracontractualmente responsable a la convocada por los perjuicios causados a los gestores del litigio por la muerte de su pariente Luisa Fernanda García Gómez (q.e.p.d.), condenándola a pagar, exclusivamente, por daños morales a favor de Jorge García Daza y Doris Alicia Figueroa la suma de $56.000.000, para cada uno, y para las otras dos propulsoras $40.000.000.
Asimismo, intimó a Axa Colpatria Seguros S.A. a proceder con la retribución de la evocada condena hasta el límite de la cobertura de la correspondiente póliza, sin perjuicio del deducible a que hubiese lugar7. En sustento de esa decisión, comenzó indicando que la actividad desarrollada por la empresa aquí demandada es peligrosa y, por ende, quienes reclaman la reparación del menoscabo derivado de ella estaban liberados de demostrar la culpa de la accionada, que se presume; amén, que ésta sólo podía exonerarse de la responsabilidad que se le endilgó, comprobando “una causa extraña como la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito, o los hechos de terceros, o los hechos de la víctima”.
Archivo “06ContestacionAxaColpatria20221212.pdf” del “02CuadernoLlamamientoGarantia” de la carpeta “PrimeraInstancia”. 7 Archivo “33SentenciaEscrita20231004.pdf”, ibidem. 6 037 2021 00421 01 Acto seguido, en relación al presupuesto del daño, señaló que el mismo estaba demostrado con el informe pericial de necropsia No. 2016010111001004517, que da cuenta la electrocución de la citada difunta, así como la dolencia de los actores.
Respecto al nexo causal, refirió que el resultado dañoso también fue producto de la culpa atribuible a la propia víctima, toda vez que ella decidió acercarse y “bajar la bandera” de la terraza en la morada donde se encontraba el día del suceso, sin atender las medidas de prevención necesarias, pese de tener conocimiento de la cercanía del poste y las cuerdas de alta o mediana tensión; aclarando que, la falta de licencia de construcción o, el desconocimiento de límites establecidos en la RETIE, no son óbice para constituirse eximente de responsabilidad, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Advertida la compensación de culpabilidad, determinó la reducción de la indemnización en un 20%.
Luego, se ocupó de concretar los quebrantos, aduciendo frente a los perjuicios inmateriales que los mismos estaban demostrados, pues la sola pérdida de un ser querido, indudablemente genera sufrimiento, dolor, congoja, aflicción, impotencia, motivo por el cual tasó en las sumas de $70.000.000 y $50.000.000, la primera, para los demandantes mayores de edad, a cada uno y, el otro quantum, para las menores compensación propulsoras, en de redujo culpas, cantidad a igual, cifras $56.000.000 y que por la $40.000.000, respectivamente.
De otro lado, en relación al daño a la vida de relación, fueron denegados por la ausencia de elemento de convicción que permitiera establecer la limitación de los actores “para la interacción con su familia”. Frente al llamado en garantía adujo que, como para la época del siniestro la acusada tenía contratada y vigente la póliza de responsabilidad civil extracontractual, de suyo procedía la afectación de tal convenio; sin que 037 2021 00421 01 se abriera paso a la excepción de prescripción del pacto de seguro ante la ausencia de demostración de tal institución jurídica.
Apelación: los extremos de la lid, expresaron su inconformidad con la decisión aludida; anunciando los siguientes argumentos: Los demandantes: En la oportunidad para formular sus reparos8 y, luego al sustentar la alzada9, expusieron que no se configuró la concurrencia de culpas, toda vez la actividad peligrosa es desarrollada por la convocada y no por la víctima, pues en su sentir, “bajar una bandera no es una actividad peligrosa”, ni mucho menos se puede endilgar responsabilidad a los padres por las acciones que realicen los menores de edad, que conlleven a su fallecimiento.
De otro lado, cuestionaron la negación de los perjuicios a la vida de relación, pues en su opinión, la sola muerte de la menor resultaba ser suficiente para tener por demostrados los mismos; sin embargo, con el informe de valoración psicológico hecho al núcleo familiar por parte de un profesional en la materia, se acreditó un “desajuste en la dinámica familiar”.
Incluso, la prueba testimonial da cuenta del cambio de los querellantes, posterior al deceso de su hija y hermana. Codensa S.A. ESP, mediante vocera judicial, mostró desacuerdo con el veredicto de primera instancia, aduciendo en sus críticas concretas10 y propugnación11 que, si bien está demostrado el fallecimiento de Luisa Fernanda García Gómez (q.e.p.d.), dicho suceso fue consecuencia del proceder culposo de la víctima, pues fue ella quien contactó el cable conductor de energía. Asimismo, insistió en la infracción a las normas de construcción RETIE por parte de los propietarios del predio, como eximente de responsabilidad;
Archivo “34RecursoApelacion20231010.pdf”, ibídem. Archivo “07SustentaApelacion.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 10 Archivo “36RecursoApelacion20231010.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” de “PrimeraInstancia”. 11 Archivo “08SustentaApelacion.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 8 9 037 2021 00421 01 máxime, si en cuenta se tiene que las redes energéticas fueron instaladas en 1992.
Aunado, resaltó el tema de vigilancia de los menores por parte de sus padres para aducir la omisión al deber de cuidado de los señores García Garza y Figueroa León, ello, para recabar en que la misma tuvo mayor ocurrencia en el suceso y consecuente, debe ajustarse la graduación de culpas. Además, no está en la obligación absoluta de realizar vigilancia en las redes eléctricas, comoquiera que dicho compromiso también está a cargo de los ciudadanos quienes pueden colaborar con la administración; carga que incumplieron los convocantes, en tanto nunca informaron sobre el estado de las líneas de conducción de energía, conforme así se consideró en la actuación administrativa adelantada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Tampoco se demostró la trasgresión de los parámetros de instalación previstos en la Resolución No. 90708 de 30 de agosto de 2013 y la norma LA-007-1 de 6 de diciembre de 2004. La Compañía aseguradora, repelió el comentado fallo en la oportunidad para presentar los reparos12, así como al momento sustentar el remedio vertical13, para lo cual adujo que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria de cara a las excepciones perentorias enarboladas, pues en su sentir, conforme a los legajos y dictamen pericial debidamente incorporados, se desvirtuó la concurrencia del presupuesto del “nexo causal”, toda vez que los demandantes fueron quienes infringieron la norma técnica RETIE, así como la reglamentación de licencia de construcción, omisión que, contrario a lo afirmado por el iudex, tiene relación directa con la muerte de la adolescente García Gómez (q.e.p.d.). 12 13 Archivo “35RecursoApelacion20231010.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” de “PrimeraInstancia”.
Archivo “06SustentaApelacion.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 037 2021 00421 01 Insistió en el hecho exclusivo de la víctima, comoquiera que la comentada fallecida fue quien se expuso de forma imprudente a la línea de media tensión, situación que le generó su electrocución y consecuente defunción, lo que claramente permite tener por demostrado el eximente de responsabilidad o por lo menos, una mayor participación de los promotores en la causa del siniestro.
Igualmente replicó el desconocimiento de los límites indemnizatorios impuestos por la Corte Suprema de Justicia y la doctrina probable en relación al daño moral por casos de defunción (tope máximo $60.000.000), para lo cual citó la sentencia SC3728-2021. También, refirió una ausencia de análisis de las exclusiones pactadas en el contrato de seguro como soporte de su llamado en garantía, habida consideración que Axa Colpatria Seguros S.A. en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 8001481962, no amparó los perjuicios extrapatrimoniales causados a terceros damnificados; aunado, el precedente SC20950-2017, en el que se soportó el operador judicial para reconocer los evocados emolumentos no es aplicable al sub examine, toda vez que los “supuestos fácticos eran diferentes al caso que nos ocupa, pues en dicho asunto la póliza en cuestión no excluía expresamente el daño moral, sino que el objeto del amparo se refería únicamente a los perjuicios patrimoniales”.
Aparte, alegó la estructuración de la prescripción del aludido pacto aseguraticio, pues, tanto Enel Colombia S.A. ESP como los convocantes tuvieron conocimiento del siniestro el 17 de diciembre de 2016, momento de partida para contabilizar el término previsto en el artículo 1131 del Código de Comercio, de suyo que, cuando se le intimó sobre su llamado, estaba más que superado dicho plazo.
Sostuvo que, en la condena impuesta se desconoció el deducible, comoquiera que en la evocada póliza se pactó un descuento de USD99.000, “para todas y cada una de las pérdidas”; luego, como el 037 2021 00421 01 castigo impuesto a la demandada no supera tal límite, no había lugar a sanción alguna. Además, al no habérsele convocado mediante acción directa, no era procedente, en la forma que lo hizo el a quo, obligarla a pagar.
De otro lado, cuestionó el tema de las costas, toda vez que las mismas no son objeto de cobertura en el aludido contrato; aunado, las mismas no se ajustan a los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura Finalmente, manifestó que la sentencia impugnada desconoció el principio de congruencia, porque no se pronunció de forma “expresa y clara sobre las excepciones” propuestas por el extremo pasivo.
Pronunciamiento a los remedios verticales: - La mandataria judicial de los demandantes, frente al recurso de impugnación propuesto por el extremo pasivo, replicó que la aseguradora alegó una ausencia de valoración de los elementos de convicción, pero el a quo desarrolló el análisis del asunto con base en las pruebas recaudadas que le permitió concluir la relación de causalidad entre el trágico suceso y el incumplimiento del deber de cuidado por parte de Codensa S.A. respecto del mantenimiento y control de las redes eléctricas que conllevó “la descarga eléctrica que generó el fallecimiento”.
Aunado, en su criterio, el precedente en que se apoyó la evocada compañía (SC20950-2017), no resulta ser aplicable al sub lite por ser casos disímiles, pues en tal providencia el actor actuó de forma imprudente al tratar de “bajar unos frutos de un árbol que se encontraban en contacto con cuerdas de electricidad”, es decir, él mismo se expuso al riesgo en tanto procedió de manera “intencional y descuidada”; pero, en esta litis, Luisa Fernanda García Gómez (q.e.p.d.), no “incrementó el riesgo porque su intención no es extraña a la de cualquier persona que dispone de una terraza”; amén, al tratarse de una actividad peligrosa la presunción de culpabilidad sólo es a favor de la víctima. 037 2021 00421 01 Resulta improcedente como causal de exoneración de responsabilidad el incumplimiento de las normas de construcción, comoquiera que dicha causa no fue el evento generador de la muerte de la citada adolescente.
Además, la empresa pública convocada podía tener conocimiento del riesgo que existía en el sector y, por ende, pudo tomar las medidas pertinentes para evitar el siniestro. Los promotores trataron de disminuir el riesgo al usar “en el asta de la bandera un palo corto de madera”, elemento aislante de conducción eléctrica; más aún, si en cuenta se tiene que dicha pieza estaba ubicada en la “parte más lejana posible”.
Frente al reproche de reconocimiento de los perjuicios, adujo que su cuantificación está sujeta al arbitrium iudicis por parte del juzgador14. En relación a la inconformidad de la entidad acusada, precisó que se probó la infracción de la norma RETIE por parte de Enel Colombia S.A. ESP, según da cuenta la actuación administrativa surtida ente la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Además, las remodelaciones hechas en el año 2014 a la morada de los gestores, si bien no cumplían con las exigencias legales, era responsabilidad de la querellada desplegar su deber de vigilancia, para adoptar las medidas que estimara pertinentes15. II. PROBLEMAS JURÍDICOS En el caso sub examine, se torna pertinente entrar a analizar el comportamiento de las partes para establecer, por un lado, si la convocada observó las obligaciones a su cargo para evitar el comentado siniestro, en razón a la actividad peligrosa que desarrolla, y por otro, determinar si no fue la propia víctima o el tercero el que se puso a sí 14 15 Archivo “09DescorreApelacion.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”.
Archivo “10ReenvioDescorreoApelacion.pdf”, ídem. 037 2021 00421 01 mismo en esa situación, lográndose la ruptura de la presunción de culpabilidad que se predica sobre el agente. III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizaran los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
Como bien se sabe, el Título XXXIV del Código Civil se ocupa de la “responsabilidad común por los delitos y las culpas”, en desarrollo del deber general de conducta que se impone a la persona que causa daño a otro de repararlo, siendo menester que quien reclama dicha declaración deba acreditar sus elementos estructurales a saber: “el daño, el hecho intencional o culposo y la relación de causalidad.
Empero, cuando este pueda imputarse a malicia o negligencia, con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, se parte de un principio de presunción de culpa”16. A su vez, si bien el ordenamiento no contempla una definición de “actividad peligrosa”, del contenido del artículo 2356 del comentado cuerpo normativo, la jurisprudencia nacional tiene decantado los parámetros que permiten establecer esa naturaleza, pues “suele explicarse mediante ejemplos tales como la velocidad alcanzada, la naturaleza explosiva o inflamable de la cosa utilizada, la energía desplegada o conducida, entre otras situaciones cuya caracterización ha sido delimitada por la jurisprudencia”17, pero en todo caso, corresponde a actividades que por sí mismas tienen la potencialidad de causar daño y, en su ejecución, los individuos quedan en imposibilidad de impedir ser afectados por ellas. 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC065-2023. 17 CSJ, SC 002 del 12 de enero de 2018, Rad. n.° 2010-00578-01, reiterado SC4204-2021 de 22 sept.
Rad. 2004-00273-01 037 2021 00421 01 En un pronunciamiento reciente, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en relación a dicha temática, precisó: “La actividad peligrosa es pues, aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor.
En esta tarea, que el legislador ha delegado tácitamente al juez, pues no existe definición de lo que ha de entenderse por actividad peligrosa ni menos un catálogo de las que se tengan por tales, debe echar mano aquel de todos estos tópicos, de modo que no sea el capricho o el mero subjetivismo el criterio que predomine a la hora de encasillar una en particular dentro de esta categoría”18.
Ahora, en tratándose de la actividad de energía eléctrica, la jurisprudencia de la citada Alta Corporación, en forma constante y reiterada, la ha catalogado como peligrosa19; por ende, le corresponde a quien demanda la indemnización probar que el daño se dio por la generación, transformación, transmisión y distribución de aquella y la relación de causalidad, en tanto que la empresa prestadora del servicio, al preverse en favor del afectado una presunción de culpa, sólo podrá exonerarse de la responsabilidad demostrando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito, una causa extraña, como sería el accionar propio del perjudicado o un hecho de un tercero. Al respecto, se ha indicado lo siguiente: “Esta Corporación ‘(…), en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso, el damnificado tiene la carga probatoria de ‘demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica’ (…), esto es, el daño y la relación de causalidad con elementos probatorios suficientes e idóneos, sujetos a contradicción, defensa y apreciados por el juez con sujeción a la sana crítica y libre persuasión racional.
En esta especie de responsabilidad por actividades peligrosas, en la cual se sitúa, a no dudarlo, la emanada de la electricidad, a quien se señala autor del menoscabo inmotivado de un derecho o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, aún, adoptando la diligencia exigible según la naturaleza de la actividad y el marco de circunstancias fáctico, para tal efecto, debe acreditar el elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la 18 19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5686-2018, reiterada en SC4204-2021.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC10808-2015, SC002-2018, SC1819-2019, entre otras. 037 2021 00421 01 participación exclusiva de un tercero o de la víctima como causa única (…), es decir, que no es autor. [ ] Con los lineamientos precedentes, el régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas está sujeto a directrices concretas o específicas.
En lo concerniente al régimen probatorio de la responsabilidad por actividades peligrosas, el damnificado tiene la carga probatoria del daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la de probar el elemento extraño para exonerarse de responsabilidad, o sea, iterase, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva rompe el nexo causal’”20.
En lo relativo al eximente de “culpa exclusiva de la víctima”, desde vieja data, se ha enseñado que: “El hecho de la víctima puede influir en el alcance de la responsabilidad, llegando en muchas situaciones hasta constituirse en la única causa del perjuicio” y que “también sin mayor dificultad se comprende que esa participación del damnificado puede determinar tanto la ausencia total de la relación de causalidad en cuestión -cual acontece en las aludidas situaciones en que el hecho de la víctima es causa exclusiva del daño y por ende conduce a la liberación completa del demandado- como implicar la ausencia apenas parcial de dicho nexo, caso este último que se presenta cuando en el origen del perjuicio confluyen diversas causas -entre ellas la conducta imputable a la propia víctima- de modo que al demandado le es permitido eximirse del deber de resarcimiento en la medida en que, por concurrir en aquel agregado causal el elemento en estudio, pruebe que a él no le son atribuidos en un todo el hecho dañoso y sus consecuencias”21. 3.
Conforme al marco precedente, el iudex coligió que el accidente en el que perdió la vida Luisa Fernanda García Gómez (q.e.p.d.), fue consecuencia tanto de su proceder imprudente puesto que se expuso al riesgo, toda vez que sin medidas de protección idóneas pretendió bajar una bandera que se encontraba en la terraza de la vivienda donde ocurrió el siniestro; como de la actividad peligrosa que ejerce la demandada y su omisión diligente respecto de la “cercanía existente en algún grado respecto de la casa de habitación del extremo demandante”, el cual generaba un peligro.
Bajo ese entendimiento, la censura propuesta por la querellada se centró en controvertir la responsabilidad que le asignó el juzgador de instancia, Corte Suprema de Justicia, sentencias SC de 19 de diciembre de 2008, Rad. 1999-02191-01, reiterada SC de 8 de septiembre de 2011, Rad. 2006-00049-01, SC de 28 de abril de 2014, Rad. 2009-00201-01 y SC10808 del 13 de agosto de 2015.
M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, No. 2443, pág. 69. 20 037 2021 00421 01 pues en su sentir, la causa del accidente fue culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, más no la instalación de las líneas eléctricas al frente de la morada de los promotores, por cuanto las mismas respetan la distancia reglamentaria con la fachada del inmueble. 4.
Sobre este último aspecto, liminarmente precisa esta Corporación que antes de la expedición de la Resolución 180398 del 7 de abril de 2004, a través de la cual se estableció el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, incumbía a los operadores de red regular lo atinente a la seguridad en la prestación del servicio, conforme al precepto 2 de la Decisión 02360 de 1979: “Toda persona o entidad que suscriba un contrato y/o utilice los servicios de fluido eléctrico en el Territorio Nacional, aceptará y respetará el presente Reglamento, las normas específicas de cada Empresa y el régimen tarifario establecido, así como sus modificaciones”.
Empero, el literal b) del precepto 2.1.1. del RETIE prevé que: “los requisitos del presente reglamento aplican a las instalaciones eléctricas construidas con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, así como a las ampliaciones y remodelaciones. En las construidas con posterioridad al 1° de mayo de 2005, el propietario o tenedor de la misma debe dar aplicación a las disposiciones contenidas en el retie vigente a la fecha de construcción y en las anteriores al 1 de mayo de 2005, garantizar que no representen alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales, o atenten contra el medio ambiente, o en caso contrario, hacer las correcciones para eliminar o mitigar el riesgo” (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, el Órgano Cumbre de la especialidad civil, sobre la comentada distancia reglamentaria, explicó lo siguiente: “(…) En cuanto a la demandada, hubo culpa porque las redes eléctricas de media tensión, con 11.400 voltios, pasan frente al inmueble de la calle 42 Sur No. 51A – 05 de Bogotá, sin cumplir con las exigencias normativas sobre distancias mínimas horizontales y verticales, que para el 30 de abril de 2005 eran contempladas por la Empresa de Energía de Bogotá con base en la tabla 234-1 de la National Electrical Safety Code – NESC, y la prevista en el Reglamento de Instalaciones Eléctricas -RETIE- adoptado por el Ministerio de Minas y Energía en la resolución 180398 de 7 de abril de 2004, que se 037 2021 00421 01 modificó con resoluciones 180498 de 2005, 181419 de 2005, 180466 de 2007, 182011 de 2007 y 181294 de 2008.
Justamente la experticia puso de presente que las líneas ‘no cumplían con las normas relacionadas con distancias mínimas respecto del inmueble’, que ‘la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica no cumplió con la conservación de dicha distancia mínima horizontal, ya que de acuerdo con la norma National Electrical Safety Code (NESC) 1984 tabla 234-1, la distancia mínima a conservar era de 1,50 metros y de acuerdo con el actual Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, artículo 13, tabla 15, la distancia mínima a conservarse es de 2,30 metros, sin embargo de acuerdo con el diagrama de distancias elaborado por el suscrito, la red de media tensión en cuestión se encontraba a 0,525 metros de la pared de la edificación’.
Información complementada con los diagramas adosados a la pericia, donde puede verse una distancia de 1,30 entre la edificación y la base del poste, mientras que entre la parte superior de aquél y la construcción, lugar del accidente, tan solo están separados 0,525 metros, lo que permite colegir que para la época de marras (sic), no se cumplió con la distancia inicial de 1,50 metros exigida por la National Electrical Safety Code – NESC, ni menos con los 2,30 metros exigidos por el Reglamento de Instalaciones Eléctricas –RETIE-, desde 2004.
El cumplimiento de las normas aludidas, es necesario para evitar la producción de los ‘arcos voltaicos’, de manera que su infracción pone a los beneficiarios de los servicios de energía en situación de evidente peligrosidad, cuya existencia no puede ser extraña a la sociedad demandada en su calidad de guardian[a] y encargada de velar porque la actividad se desenvuelva dentro del marco de la juridicidad (se subraya).
Como ninguna de las precedentes apreciaciones fue combatida en casación, ellas siguen irradiando el fallo con toda su fuerza, de modo que no hay cómo desconocer o, siquiera, alterar tales inferencias del sentenciador, por lo que se impone admitir que con el dictamen pericial y con los anexos del mismo, quedó comprobado que el accidente investigado también obedeció a que la línea de media tensión no se encontraba, respecto de la casa donde estaba la víctima, a las distancias horizontal y vertical reglamentarias”22. 5.
Efectuada la anterior precisión, se constata que dentro del dossier obran dos dictámenes periciales, uno presentado por los querellantes y otro por la demandada. El primero es un informe de “proximidad” de la “línea de media tensión que pasa junto a las casas del barrio Lisboa en la ciudad de Bogotá pertenecientes a Codensa S.A. ESP”23, elaborado por el ingeniero electricista Pedro Roldán Pérez, quien adujo que la normatividad que se debía aplicar en el tema de distanciamiento de la heredad y las líneas de conducción de energía eléctrica era la RETIE 2013, disposición que establece como trecho entre las fachadas de las 22 23 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC20185-2017.
Folios 101 a 111 del archivo “01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf”. 037 2021 00421 01 construcciones y la red de 11.400 voltios, un límite no menor a 2.3 metros, para el inmueble de propiedad de los señores Jorge García Garza y Doris Alicia Figueroa León. Asimismo, refirió que el aludido espacio se cumple en el primer piso, pues tiene un trayecto al “eje del poste” de 2.28 m; sin embargo, aseguró que esa separación no era la real, por cuanto “el poste se encuentra evidentemente inclinado hacia la vivienda lo que disminuye la distancia de seguridad peligrosamente incumpliendo con el RETIE”.
Asimismo, precisó que los “niveles superiores” de esas viviendas, están “más cerca de la línea por los voladizos que se construyeron”. De otro lado, en sus conclusiones estimó: “[l]as distancias no se cumplen en este tipo de barrios debido a la cercanía de las líneas con las construcciones en estas localidades de Bogotá. (…) Los voladizos acercan la línea a las casas, pero en este caso la distancia mínima de seguridad no se cumple, aunque si la casa hubiera mantenido la distancia desde el primer piso.
(…) Tenemos un poste inclinado hacia la casa disminuyendo la distancia ya precaria. (…)Codensa realizó una normalización, pero solo se limitó a cumplir con una norma de ellos, siendo evidente que esto no mitigaba el riesgo. (…) Codensa no recurrió a un pensamiento de ingeniería innovando una solución como por ejemplo la combinación de las normas de estructura tipo bandera y la red compacta…(…)Codensa tiene el deber de velar por la salud y seguridad de sus clientes y para esto debería tener una política verdadera amigable con el medio ambiente y por supuesto con las personas y sobre todo los niños…”24.
Igualmente, en su contrainterrogatorio refirió que al realizar la correspondiente medición de las distancias horizontales y verticales en atención de la norma RETIE, coligió que: “…la fachada del primer piso estaba …..a 2.28 metros …pero de la fachada, digamos, se puede llamar de donde está la terraza…creo que a metro y medio de la línea 24 Folio 111, ejúsdem. 037 2021 00421 01 energizada”25.
Además, el trayecto del voladizo del último piso con el poste “no era ni 10 cm”26. En cuanto al otro laborío27 adosado por la convocada, se indicó que conforme a los registros que tiene Codensa S.A. ESP respecto del Circuito “PIEDRA_VER”, el servicio público fue instalado el 1 de enero de 1992, época para la cual el predio de la carrera 144 A No. 132-75 de esta capital (propiedad de los propulsores) no existía, luego, el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE- aplicable al referido inmueble era la LA-007-1, normatividad que establece como distancias mínimas, las siguientes: Asimismo, en relación al aspecto de distanciamiento, el experto Gilberto Cuervo León a la pregunta “indicar si la red aérea de energía eléctrica, cumple con la distancia de seguridad vigente para la fecha de construcción y puesta en servicio del circuito”, respondió “La distancia horizontal a considerar es la existente entre el paramento del predio y la proyección del conductor energizado más cercano a la fachada, que es de 2,29 metros la cual, cumple a satisfacción la distancia mínima indicada por la norma LA – 007-1 de la EEEB vigente para la época de puesta en servicio de la red, siendo ésta de 1,50 metros, en virtud a que los voladizos que el predio presenta para su segundo piso, tercer piso y terraza no están Minuto 43:57 del archivo “25VideoAudienciaPeritos.mp4”.
Minuto 53:09 del archivo “25VideoAudienciaPeritos.mp4”. 27 Folios 81 a 153 del archivo “04ContestacionDemanda.pdf”. 25 26 037 2021 00421 01 autorizados por el decreto 159 de 2004 de la alcaldía Mayor de Bogotá, además que el inmueble no posee licencia de construcción”28. De otro lado, al cuestionamiento siguiente (No. 13), manifestó: “Como puede apreciarse en el Diagrama de Distancias, el trayecto horizontal total existente entre el paramento de la edificación y la proyección de la línea más cercana al predio es de 2,29 metros, sin embargo, la fachada presenta tres (3) voladizos a partir del segundo piso y hasta la terraza.
Estos voladizos que suman en total 0,98 metros, acercan la fachada de la edificación a la red de forma tal, que la distancia horizontal final a la altura de la terraza queda reducida a 1,31 metros, siendo evidente que la construcción incumple la norma LA-007-1 de la EEEB, que es de 1,50 metros. Para el suscrito, si el predio hubiese conservado la distancia horizontal de 2,29 metros a nivel del primer piso sin la aproximación progresiva de su fachada en 0,98 metros a nivel de su terraza, favorece la hipotética posibilidad de la no ocurrencia del accidente en estudio, pues dentro de un entorno energizado a nivel de Media Tensión (11.400 voltios) un espacio de 98 centímetros es altamente relevante”29.
Además, aseguró que las referidas medidas se encuentran cumplidas respecto de las construcciones del primer y segundo piso 30; sin embargo, el tercero y la terraza no están dentro de esos límites debido a los voladizos; aspecto frente al cual afirmó que no eran permitidos31, de acuerdo a la nota 1 del artículo 11 del Decreto 159 de 2004, emitido por la Alcaldía Mayor de Bogotá. 6.
Conforme a los citados elementos de convicción, surge evidente para esta Sala que no le asiste razón a la demandada en cuanto a que la línea de conducción de energía que cruza por el frente del inmueble donde habitan los demandantes, fue instalada con sujeción a las normas técnicas correspondientes, y aún de haberlo sido, debió haber sido modificada o ajustada atendiendo a las construcciones autorizadas levantadas en el predio, como pasa a explicarse.
Folio 106 del archivo “04ContestacionDemanda.pdf”. Folio 107 del archivo “04ContestacionDemanda.pdf”. 30 Minuto 1:47:42 del archivo “25VideoAudienciaPeritos.mp4”. 31 Minuto 1:49:03 del archivo “25VideoAudienciaPeritos.mp4”. 28 29 037 2021 00421 01 Dentro del proceso no está demostrada la fecha exacta en que se hizo la instalación de las líneas de transmisión eléctrica que existen alrededor de la morada donde residen los promotores, pues simplemente se tiene conocimiento de ello porque así lo manifestó el perito Gilberto Cuervo León, quien refirió que en el Circuito “PIEDRA_VER” donde está ubicado el inmueble de la carrera 144 A No. 132-75 de esta ciudad (en el que ocurrió el accidente), “fue puesta en servicio el 01/01/1992”32, es decir, esa data hace referencia a la línea estándar más no al conductor energizante que queda al frente del aludido predio.
Pero en todo caso, si se admitiera que dicha obra antecedió a la construcción de la casa de los propulsores Jorge García Daza y Doris Alicia Figueroa, en razón a que fue una instalación anticipada, conforme lo refirió el citado profesional, quien aseguró que de acuerdo a la Resolución No. 1410 de 24 de noviembre de 1999, proferida por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a la enjuiciada se le otorgó el “uso del espacio público para la instalación u operación de líneas eléctricas para el servicio domiciliario en Bogotá D.C.”33, -según se colige, con posterioridad a la fecha en que la que aquí se trata fue puesta en servicio-, sin que pueda perderse de vista que, el Acuerdo 6 de 1990, artículo 360 (derogado por el artículo 517 del Decreto Distrital 619 de 2000), señala que en los “barrios, asentamientos o desarrollos situados al exterior del perímetro urbano que se hallen en proceso de legalización, se podrán prestar los servicios públicos anticipada y provisionalmente, previa autorización de la Junta de Planeación Distrital.
La autorización definitiva se entenderá impartida a partir de la culminación del proceso de legalización”. (resaltado para destacar). De modo que, si se le permitió a la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica realizar una implementación temporal del servicio público de energía, no menos cierto es que tal autorización era “provisional”, es decir, no podía entenderse como definitiva por cuanto el 32 33 Folio 89 del archivo “04ContestacionDemanda.pdf”.
Folio 86 del archivo “04ContestacionDemanda.pdf”. 037 2021 00421 01 permiso decisivo surgía una vez se culminara la legalización de los barrios que se beneficiarían con el Circuito “PIEDRA_VER”. Lo que significa entonces, que si el barrio “Villa de las Flores”, localidad donde está ubicado el terreno de propiedad de los actores, se legalizó mediante la Resolución 0019 de 22 de enero de 1999, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, la accionada debió verificar que las conexiones eléctricas cumplieran también con las disposiciones allí previstas, conforme así lo consideró la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similares contornos al que nos ocupa, donde precisó: “5.2.7.
De las precedentes constataciones, se establece que la instalación de las redes eléctricas de que se trata, no se ajustó a los parámetros técnicos correspondientes, por las siguientes razones: a) En tanto que, como ya se advirtió, la construcción de la red eléctrica en el urbanización “Catalina II”, fue una de las ejecuciones que se advirtió del reconocimiento efectuado mediante la Resolución 530 del 18 de noviembre de 1987, proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, propio es pensar que para la realización de esas obras, era forzoso atender las directrices arquitectónica y urbanísticas contenidas en dicho acto y que, por lo tanto, tales instalaciones debían plantarse con observancia de las características que iban a tener las viviendas que allí se levantaran, particularmente, que podían contar con voladizos en el frente de hasta 0.60 metros y que su altura máxima podía llegar a 9.00 metros.
Con otras palabras: sí los propietarios de los terrenos conformantes de la nombrada urbanización, estaban autorizados para construir sus casas con esas características, era de esperarse que así lo hicieran. Por consiguiente, la instalación de todos los elementos que sirvieron a la prestación de los servicios públicos en la zona, entre ellos, el de energía eléctrica, debía realizarse con sujeción a esas proyecciones. b) En suma, para el caso de los hilos conducción eléctrica, los de media tensión, conforme a la norma técnica “LA 007”, debían colocarse, como mínimo, en el plano horizontal, a una distancia de 2.30 metros, partiendo de la línea imaginaria donde terminara el voladizo que pudiera construirse a los inmuebles; y, en el plano vertical, a 3.8 metros más arriba de la altura máxima que podían tener las edificaciones (9.00 metros), es decir, a 12.8 metros del nivel del suelo. c) Empero resulta que, en la realidad, esas distancias no se respetaron.
Si bien es verdad que el voladizo de 0.20 metros que se construyó al tercer piso de la casa, supera la autorización que en esta materia contempló la mentada Resolución 530, es igualmente cierto que, descontada esa indebida prolongación, el cable transmisor de media tensión existente al frente de la casa de los accionantes, está ubicado a una distancia de 1.60 037 2021 00421 01 metros de la línea imaginaria atrás referida, cuando lo correcto era, se reitera, a 2.30 metros.
A su turno, mientras que ese hilo conductor debía hallarse a 12.8 metros del nivel del piso, lo cierto es que se encuentra a 9.5 metros, valor que se obtiene de sumar la altura exterior de inmueble (7.3 metros) y la distancia real que existe entre el techo del mismo y la línea eléctrica (2.2. metros), datos extractados del dictamen pericial”34. 7.
De suerte que, estima la Sala que, si la Resolución 0019 de 22 de enero de 1999, mediante la cual se legalizó el barrio Villa Flores perteneciente a la Localidad 11 de Suba, en lo que interesa a esta controversia, dispone: “ARTÍCULO
7. NORMAS ESPECÍFICAS - Alturas de excepción por capacidad predial: Los predios con área superior a 200 mts cuadrados y frente igual o mayor a 18 metros, a los que esta reglamentación urbanística les permite altura de excepción, localizados en vías vehiculares de sección transversal de 15 metros como mínimo, podrán lograr una altura de 5 pisos.
(…) - Paramentación: Rige la paramentación señalada en el plano urbanístico de cada barrio, asentamiento o desarrollo, que se legaliza mediante la presente Resolución. En los casos que se señalen áreas de reserva por trazados viales, tanto en vías arterias como locales principales, o por cualquier otro elemento de primer nivel de zonificación, el paramento es el demarcado como límite de este elemento; no se permiten avances sobre él. Este será uno de los requisitos que deberán tener en cuenta los curadores urbanos al estudiar y expedir las licencias de construcción. (…) - Voladizos: No se permiten voladizos en los predios con frente sobre zonas verdes o rondas de río y quebradas.
Los demás predios se regirán por lo establecido en el Artículo 24 del Decreto 735 de 1993 del Alcalde Mayor; además deberán dar cumplimiento a las distancias mínimas horizontales y verticales exigidas por las normas sobre construcción de redes áereas vigentes, señaladas por CODENSA S.A. ESP”. (resaltado fuera de contexto). Además, en relación con la habilitación de los servicios públicos, prevé: “ARTÍCULO 9.
Las acciones de habilitación son las contempladas en la resolución 370 del 20 de agosto de 1998, mediante la cual se incorporan, reconocen y reglamentan oficialmente unos desarrollos, asentamientos o barrios localizados por fuera del perímetro Urbano del Distrito Capital en la localidad de Suba. SERVICIOS PÚBLICOS: Es responsabilidad de las correspondientes empresas, las cuales incluirán los desarrollos objeto de reconocimiento en sus programas de expansión de acuerdo con su disponibilidad técnica y presupuestal, la elaboración de diseños y contratación de la construcción de las redes definitivas, para 34 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC18146-2016. 037 2021 00421 01 dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 360 del Acuerdo 6 de 1990.” (se destaca) En tales términos, propio era pensar que, la realización de las instalaciones de energía eléctrica, debía plantarse o readecuarse con observancia en las características que iban a tener las viviendas que allí se edificarían, las que contarían con voladizos, toda vez que el evocado acto administrativo es claro al indicar que los predios que no estuvieran sobre zonas verdes o ronda de ríos y quebradas, podrían tener esa clase de construcciones; máxime, cuando eran permitidos por el artículo 24 del Decreto 735 de 1993, proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Más aún, cuando quedó demostrado que para aquella época la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, entidad que operaba las redes -pues Codensa S.A. ESP comenzó desde el año 1997-, no tenía reglamentación de distancias mínimas, conforme así lo aseguró el perito Gilberto Cuervo León, en la respuesta al cuestionamiento séptimo, para lo cual se soportó en la comunicación ofrecida por la Superintendencia de Servicios Públicos35, entidad que informó lo siguiente: 35 Folio 93 del archivo “04ContestacionDemanda.pdf”. 037 2021 00421 01 8.
Entonces, si se parte del hecho que le era permitido a los dueños de las viviendas del barrio “Villa de las Flores” edificar voladizos, en el distanciamiento vertical como horizontal que regula la instalación de las redes eléctricas, la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica debió tener en cuenta tal aspecto para efectuar las respectivas modificaciones o adecuaciones, situación que no ocurrió y de allí se colige que se irrespetaron esas mediciones, conforme a las siguientes motivaciones: 8.1.
En la experticia en la que se apoya Codensa S.A. ESP para su defensa, el profesional afirmó que la líneas de conducción de energía están dentro de los parámetros legales de distancia [1.5 mts], toda vez que tienen un trayecto real de 2.29 metros, espacio que fue obtenido de la “’proyección vertical’ del conductor más cercano al predio y no al conductor mismo, pues como se aprecia en el registro fotográfico y en el diagrama de distancias, las redes superan en altura al predio y los cables no presentan medidas hortinzontales (sic) a medir como lo exige la RETIE, cuando señala que “Todas las distancias de seguridad deberán ser medidas de superficie a superficie y todos los espacios deberán ser medidos de centro a centro”… Por lo anteriormente explicado, las distancias reales entre el predio y las redes aéreas de energía son Diagonales que no están contempladas en el RETIE y además superan suficientemente las señaladas en la norma técnica aplicables”36 (subrayado propio).
Sin embargo, tal afirmación trasgrede la propia norma técnica LA-007-1, en el entendido que esas medidas deben ser aplicadas tanto en el plano horizontal como vertical y no “diagonal”, toda vez que esas líneas son los puntos cardinales que deben tenerse en cuenta al momento de instalar el servicio público para garantizar la protección a los ciudadanos. 8.2.
De otro lado, en el “diagrama de distancias” del aludido trabajo se indica lo siguiente: 36 Folio 107 del archivo “04ContestacionDemanda.pdf”. 037 2021 00421 01 Es decir, que la distancia horizontal entre el primer piso y la línea energética al predio más cercana es de 2.29 metros, cumpliéndose la norma técnica y, en la terraza, zona donde ocurrió el siniestro de la electrocución, la longitud es solo de 1.31 mts, valor obtenido al descontar “los voladizos irreglamentarios que suman un total de 0.98 metros”.
Sin embargo, en ese plano llano no se tuvo en cuenta lo antes expuesto en relación a que, en la morada donde ocurrió el fatal accidente se podía edificar rebordes, por cuanto los mismos estaban permitidos como ya quedó explicado, y por ello era de preverse que así lo hicieran los propietarios, más aún cuando, como quedó explicado líneas atrás, para aquella época no existía un reglamento técnico de instalaciones eléctricas.
Por consiguiente, la instalación de los servicios públicos, entre ellos, la energía eléctrica, debía imperiosamente realizarse con sujeción a esa proyección o modificarse en su instalación para ajustarse a las normas vigentes. 8.3. De modo que si las redes de conducción, conforme a la norma técnica LA-007-1, debían colocarse, como mínimo, en el plano horizontal a una distancia de 1.50 metros, partiendo de la línea imaginaria donde 037 2021 00421 01 terminara el voladizo que pudiera construirse al inmueble, contrario a lo afirmado por el experto, la distancia adicional de la construcción saliente es de 0,38 mts y no 0,98 mts, pues el mismo en su interrogatorio afirmó que los sobresalientes del segundo piso se encontraban dentro de las medidas reglamentarias37.
Luego el trayecto real horizontal es de 1.49 metros, valor que se obtiene de descontar esa indebida prolongación (0.38 mts) del voladizo autorizado (0.60 mts), para obtener la medida de la línea imaginaria que se debió tener como punto de partida de distanciamiento entre la línea de conducción de energía y la fachada del inmueble. 8.4. Además, encuentra la Sala que la longitud en el tramo vertical fue incumplida por la entidad demandada, toda vez que si la norma LA-0071 previene que para las instalaciones “encima o debajo de balcones y techos accesibles a personas (f)” para líneas de mediana tensión (11.4 kv), debe ser de 3.0 metros, la experticia en comento indica que el predio donde ocurrió el siniestro tiene una de altura de 8.77 mts y el poste que sostiene la red eléctrica 10.0 mts, ello significa que la distancia real que existe entre la terraza del mismo y la línea de conducción es de 1.23 mts, es decir, inferior a la reglamentaria.
Agréguese, que si bien no está en tela de juicio que los promotores levantaron la edificación del tercer piso y la terraza sin autorización, dicha omisión no es suficiente como eximente de responsabilidad de la enjuiciada -culpa de un tercero-, y por contera determinante en la producción del daño, en tanto que aquellos tenían la facultad de edificar hasta 5 pisos, como excepción, según la regulación de la Resolución 0019 de 22 de enero de 1999, situación que no previno Codensa S.A. ESP, pues si se hubiese instalado o modificado la instalación de la línea eléctrica provocante de la electrocución, a las distancias horizontal y vertical que correspondían, ese suceso, con todo y la existencia de los aludidos voladizos, no se hubiere presentado. 37 Minuto 1:47:42 del archivo “25VideoAudienciaPeritos.mp4”. 037 2021 00421 01 Aunado, porque esa infracción urbanística no tiene ninguna incidencia en el daño de electrocución, en otras palabras, no tiene correlación de imputación entre los reglamentos que debió cumplir el constructor de la vivienda y el deber de diligencia y control a cargo de la empresa demandada, pues lo cierto es que fue en desarrollo de la actividad peligrosa a ella atribuida que se produjeron los daños cuyo resarcimiento persiguen los actores del litigio, pues diferente fuera que la causa directa del siniestro hubiese sido un derrumbamiento de la casa que hubiese generado el contacto directo con la línea de conducción de energía. 9.
Ahora, frente al embate relacionado a que la causa exclusiva del lamentable suceso base de la acción, fue el proceder culposo del actuar de Luisa Fernanda García Gómez (q.e.p.d.), quien decidió exponerse al riesgo al retirar la bandera que para aquella época se encontraba puesta en la terraza de la morada, debe indicarse que los promotores Jorge García Daza y Doris Alicia Figueroa, en el interrogatorio de parte que rindieron dentro del presente asunto, aceptaron que la bandera estaba cerca de la línea conductora de energía, elemento que la víctima decidió retirar y en desarrollo de tal acto “rozó [la red energética] y murió de inmediato”38.
Suceso que fue reiterado por los testigos escuchados. Sin embargo, aunque pudiera acogerse que la conducta que asumió la citada adolescente fue imprudente, pues si no hubiese procedido de esa manera o, por lo menos, contado con la autorización de sus padres quienes hubieran podido advertirla del peligro tal vez el siniestro no se hubiere generado, lo cierto es que su accionar, considerado en sí mismo, no fue la causa de la electrocución que sufrió, o por lo menos ello no fue plenamente comprobado, pues debe memorarse que el fenómeno de la causalidad corresponde “… a un juicio de valor que sirve para determinar cuál fue, en concreto, el hecho generador de un daño, independientemente de los factores subjetivos que rodeen su realización. (…) Se trata de establecer si el resultado dañoso es consecuencia directa 38 Minuto 14:46 del archivo “19VideoAudienciaInicial.mp4”. 037 2021 00421 01 de la acción o de la omisión atribuida a quien se le imputa la responsabilidad, sin que importe saber si el sujeto quiso el daño (dolo) o actuó culposamente, al producirlo”39.
Máxime, cuando no se acreditó si el tubo que tenía la referida “bandera” tenía un componente metálico, pues a pesar de que en el informe técnico se asegure que debió ser de ese metal, lo cierto es que, conforme lo afirmó el señor García Daza, “… es una madera cuadradita que viene con la bandera”40, sumado a las declaraciones de los testigos Roger Alexander Guasca Contreras, María del Carmen Figueroa León y William Javier Barandica González, quienes concuerdan con lo relatado por el actor.
En adición, la medida que indicó el perito Gilberto Cuervo León resulta ser hipotética, careciendo de sustento, toda vez que refirió el tubo como un producto metálico de “utensilio de aseo… con gancho para colgar”, cuyo uso es “cabo para escoba, cepillo, trapero y similar, para aseo de tipo doméstico e institucional”, con una medida de 120 cm.
Pero en todo caso, es propio colegir que si el objeto en cuestión medía 1.2 metros, como de forma especulativa lo indicó el citado auxiliar, sumada la longitud promedio de la extensión del brazo, incluyendo la mano, de “70 centímetros medidos desde el hombro”, se obtiene una distancia de 1.90 metros, lo que significa que no habría podido hacer contacto con el cable transmisor de energía, si este hubiese estado instalado a las distancias que le correspondían, desde la fachada de la terraza y 3.0 mts por encima de esta.
Análisis que también descarta la posibilidad de que, el tubo hubiese podido llegar a acercarse a menos de 20 centímetros de la línea de media tensión, para generar un arco voltaico que produjere la electrocución. 39 40 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC18146-2016. Minuto 1:16:08 del archivo “19VideoAudienciaInicial.mp4”. 037 2021 00421 01 10.
Así las cosas, claro es que la circunstancia determinante en el hecho generador del accidente fue la omisión de la medición de las redes eléctricas que no se encontraban instaladas con sujeción a las normas técnicas, como se refirió anteriormente, pues si hubiesen acontecido las distancias de seguridad mínima, con todo y el proceder desprevenido de Luisa Fernanda García Gómez (q.e.p.d.), no se habría producido su electrocución y muerte.
Pues, itérase que, de acuerdo a las previsiones urbanísticas de la Resolución 0019 de 22 de enero de 1999, emitida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la distancia mínima vertical contemplada en la norma técnica LA-007-1 para la instalación “encima o debajo de balcones y techos accesibles a personas (f)” de líneas de mediana tensión (11.4 kv), que debía ser de 3.0 metros, como ya se explicó líneas atrás, ese trayecto fue desacatado por Codensa S.A. ESP, si en cuenta se tiene que la línea de transmisión de energía se encuentra por encima de la terraza a una altura de 1.23 mts. 11.
Como argumento adicional a todo lo expuesto, la demandada en su rol de profesional por desarrollar una actividad peligrosa, tenía la obligación legal de seguridad frente a eventuales riesgos o siniestros que pudiesen llegar a producirse en la ejecución de la prestación del servicio público, por cuanto debía “Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos” (artículo 4 de la Ley 143 de 1994), lo que se acompasa con el literal b) del canon 2.1.1. del RETIE que, en lo pertinente, señala que los propietarios o tenedores de instalaciones eléctricas “anteriores al 1° de mayo de 2005, deben garantizar que no representen alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales, o atenten contra el medio ambiente, o en caso contrario, hacer las correcciones para eliminar o mitigar el riesgo”. 037 2021 00421 01 Deber-cuidado que desatendió la acusada, lo cual se acentúa por el hecho que en el año 2014 realizó una adecuación a la red consistente en el cambio de aisladores, crucetas y demás adecuaciones, tal como lo afirmó el perito Gilberto Cuervo León: “fue una remodelación parcial en un sector y se distanció con una cruceta más grande, una cruceta con 2 metros con 50, y se alejaron las redes…”41; quien por demás, aclaró que tal ajuste no era una “repontencialización”, en tanto su definición era disímil al trabajo hecho.
En el mismo sentido, el deponente Carlos Alberto Puyana Ruiz, ingeniero electricista, jefe de zona de distribución de redes de la entidad demandada, adujo que por la averiguación que efectuó dentro de la organización con ocasión del lamentable suceso, se trató de “unas remodelaciones que hicimos en la red, en la cual básicamente se cambiaron aisladores, crucetas y se hicieron adecuaciones a la red”, aclarando que esos ajustes “no se certifican porque no se requiere, ya que no sobrepasan el 80% de la totalidad del circuito, entonces para lo cual se hace es un mantenimiento, teniendo en cuenta la norma de la época en que se construyó”42.
Luego, si Codensa S.A ESP, de forma previa al accidente, tuvo conocimiento de la cercanía de las líneas de electricidad a la vivienda de los propulsores, que por demás, era más que notoria debido a la corta distancia, según dan cuenta las fotografías que obran dentro del plenario, en su calidad de profesional en el ramo, debió implementar medidas de vigilancia, control o diseño para prevenir la causación del daño inminente y, por ello, al no haber desplegado una conducta en tal sentido, “es responsable de haber alimentado el peligro por no hacer lo que habría sido necesario para impedirlo y haber influido causalmente por este camino en la producción del daño”43.
Minuto 2:08:36 del archivo “25VideoAudienciaPeritos.mp4”. Minuto 58:19 del archivo “28VideoAudienciaTestimonios.mp4”. 43 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5686-2018. 41 42 037 2021 00421 01 11.1. Aunado, si bien es cierto que dentro de la actuación administrativa que adelantó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la empresa con ocasión al siniestro que motivó esta demanda, dicha autoridad ordenó su archivo al considerar que no existían pruebas suficientes “para demostrar el conocimiento de CODENSA frente a la situación de alto riesgo o peligro eminente que se presentaba en el bien inmueble ubicado en la carrera 144 A #132-75 con anterioridad al accidente del 17 de diciembre de 2016”44, tal decisión resulta ser insuficiente para contrarrestar el anterior argumento, en razón a que, por el mantenimiento que realizó, realmente sí tuvo acceso al distanciamiento actual de la red eléctrica con el lugar de habitación de los actores, situación que la obligaba a implementar una pronta solución al respecto, pues allí pudo conocer la construcción de la terraza y los voladizos que redujeron la longitud con aquélla, debiendo subsanar tal deficiencia y al no hacerlo, no puede ser exonerada de culpa. 12.
Luego, resulta claro que las defensas de la demandada no tienen sustento fáctico ni jurídico para prosperar, amén que estima este Tribunal que anduvo equivocado el juzgador de primera instancia al sostener que existió una concurrencia de culpas sustentada en la presunta omisión de los demandantes Doris Alicia Figueroa León y Jorge García Garza dada la guarda y custodia que tenían sobre la víctima, razón por la que se impone la modificación de la parte resolutiva de la sentencia impugnada para reconocer la exclusiva responsabilidad así como la obligación de asumir el pago de los perjuicios reclamados, a cargo de la empresa de servicios públicos interpelada. 13.
Ahora, en relación al embate del extremo actor, esto es, los daños morales por concepto de la muerte de su hija y hermana, debe tenerse en cuenta que tal detrimento, está: “…circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente 44 Folios 57 a 79, ídem. 037 2021 00421 01 por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos’, que se concretan en ‘el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso’”45.
Al respecto considera la Sala que le asiste razón a la parte actora, pues según las reglas de la experiencia, la pérdida de su ser querido es motivo de congoja, tristeza y dolor para sus hermanas y padres. Y aunque de tal sentimiento es difícil encontrar la prueba, pues hace parte de la esfera íntima de las personas, ello no supone que deba negarse su reconocimiento, ya que el deceso de un pariente rompe el vínculo familiar y consecuente, genera afectación dentro del hogar.
En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que en eventos como el estudiado, existe una presunción del daño moral y le incumbe desvirtuarla al llamado a indemnizar, lo que en este caso no ocurrió. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia asentó; “…los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial.
Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre los parientes”46. Su valoración está deferida al prudente arbitrio del juzgador (arbitrium iudicis), lo cual se deben tomar en consideración las circunstancias del suceso y de los damnificados, evitando estimaciones excesivas o irrisorias que desfiguren el instituto de la responsabilidad civil, el cual, como se sabe, no puede ser fuente de enriquecimiento; razón por la cual se debe acudir al “marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimiento, dolor, aflicción o Sentencia de Casación Civil de 18 de septiembre de 2009.
Exp.: 2005-406-01). (SC10297-2014 de 5 ag. 2014, Rad: 11001-31-03-003-2003-00660-01. 45 46 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 28 de febrero de 1990. Gaceta Judicial 2439. Pag. 86 037 2021 00421 01 pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”47. Sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria Civil ha decantado: “Cuando el examen de la situación base de la responsabilidad civil se enfoca en la existencia del daño resarcible, que en materia procesal equivale a su prueba, acuden a su esclarecimiento todos los medios de convicción que, lícitos y conducentes ofrezcan directa o indirectamente, individualmente o en conjunto, un panorama tal que persuada al juzgador de la clara configuración de este elemento esencial del débito aludido.
Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos. Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso.
De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.
Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. Con todo, si bien es cierto que cualquier tipo de perjuicio injustamente causado da lugar a una acción que busque su reparación, en esto del resarcimiento de daños morales, no puede dejarse de admitir que como en la vida en sociedad es usual que los seres humanos tengamos molestias, inquietudes, incertidumbres y perturbaciones de ánimo, todas ellas no pueden llegar a ser resarcibles, como simples molestias que son parte del diario vivir.
Tampoco puede actuarse mecánicamente, desde luego que, así como acontece con el daño patrimonial, en aquel debe existir certidumbre, lo que implica que en el proceso existan medios de convicción que den cuenta de su existencia e intensidad, «“ toda vez que -para decirlo con palabras de la Corte- es apenas su cuantificación monetaria, y siempre dentro de restricciones caracterizadamente estrictas, la materia en la que al juzgador le corresponde obrar según su prudente arbitrio…”C.S. J. Auto de 13 de mayo de 1988 sin publicar)» (CSJ SC del 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCIX, n° 2458, pág. 670)48 (se destaca).
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC665-2019, rad. 2009-00005-01. Sentencia SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018. Rad. 001-2004-00042-01. M.P. Margarita Cabello Blanco. 47 48 037 2021 00421 01 Ahora bien, en lo concerniente a la fijación del quantum por el daño extrapatrimonial en comento, en un asunto similar en el que la muerte accidental tuvo como causa un episodio de electrocución eléctrica, la Corte Suprema de Justicia, determinó lo siguiente: “6.
En cuanto a los perjuicios morales, también reclamados en la demanda, se observa, en primer lugar, que su existencia deriva de la demostración de la condición de cónyuge y de hijos de la víctima que obra respecto de los demandantes; y en segundo lugar, que su monto, en aplicación del arbitrio judicial, reconocido de vieja data por la jurisprudencia de esta Corporación, se estima en la cantidad de $10.000.000 para cada uno de los demandantes…”49.
En otro pronunciamiento posterior estimó: “Con estos lineamientos, por incontestable el perjuicio moral del padre, se tasará su indemnización en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000,oo) moneda corriente ( en sentencia de 20 de enero de 2009, exp. 1701-3103-005-1993-00215-01, la Sala estimó este daño en cuarenta millones de pesos), dada la gravedad, naturaleza y consecuencias de las lesiones previas a la muerte e igualmente considerada la edad de la menor a la fecha del accidente y posterior fallecimiento de su genitor, se tasa el daño moral propio, en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000)…”50.
En precedentes más recientes, para eventos de daños permanentes con comprobada transcendencia en la vida de la víctima directa se reconocieron reparaciones morales por $50.000.000,oo51, y para familiares, en el año 2020 se tasaron en $20.000.000.oo52; asimismo, en los casos de fallecimiento de un pariente, en el 2021 $47.472.181 (SC4703-2021) y en otro $60.000.000 (SC3728-2021). 14.
En el caso bajo estudio, en la demanda se solicitó el reconocimiento de 100 S.M.M.L.V., para cada uno de los demandantes. No obstante, atendiendo las pautas del límite máximo que ha señalado la jurisprudencia, los cuales deben ser acatados por los juzgadores a la hora Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de septiembre de 2009.
Exp. 5173. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. 50 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 9 de julio de 2010. Exp. 11001-3103-035-1999-02191-01. M.P. William Namén Vargas. 49 51 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de diciembre de 2018, expediente 11001-31-03-028-2003-00833-01. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 52 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC780 del 10 de marzo de 2020, expediente 001 2010 00053 01. Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 037 2021 00421 01 de ejercer el arbitrio judicial, la Sala considera pertinente fijar el guarismo de $50.000.000, para Jorge García Daza (padre de la menor fallecida), respecto de Doris Alicia Figueroa el valor de $40.000.000 (quien pese a no ser su madre biológica, contribuyó a la crianza de Luisa Fernanda (q.e.p.d.), desde los 7 años de edad, aunado a que se comprobó el afecto mutuo que existió entre las dos, conforme lo indicaron los testimonios recaudados)53, y para las menores de edad S.G.F. y S.G.F. se establece un monto de $30´000.000, para cada una.
Luego, se modificará en tal sentido la sentencia de primera instancia. Asimismo, se advierte que no hay lugar a la actualización monetaria, “por cuanto el daño moral no admite indexación monetaria, sino de ajustar el monto de la reparación de esta lesión, como parámetro de referencia o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época contemporánea”54. 15.
Respecto al daño en la vida de relación, que es autónomo y diferenciado del perjuicio moral55, que “no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras”56, el cual, aunque también corresponde fijarlo mediante el prudente arbitrio del juez, ello no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos En virtud del artículo 47 del Código de Infancia y Adolescencia, en armonía con el precepto 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de las menores de edad, por ser sujetos de especial protección constitucional. 54 Corte Suprema de Justicia, proveído de 17 de noviembre de 2011, Esp. 1999-00533-01. 55 CSJ SC5686-2018 Dic. 19 de 2018, rad. 2004-00042-01. 56 CSJ SC22036-2017 Dic. 19 de 2017, rad. 2009-00114-01. 53 037 2021 00421 01 funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas (…)”57 En el sub judice, el a quo negó tal modalidad de perjuicio extrapatrimonial al considerar que no existía elemento suasorio que permitiera establecer que “actualmente y con ocasión del hecho dañino se encuentren limitadas para la interacción con su familia”.
Sin embargo, considera esta Corporación que erró el sentenciador en su denegación, pues contrario a lo afirmado, la prueba testimonial acredita tal afectación. En efecto, el testigo William Javier Barandica González, afirmó que después de la muerte de la víctima, existieron cambios en la familia pues tal situación los afectó. En el mismo sentido, Roger Alexander Cuesta Contreras sostuvo “después de la muerte de Luisa, ellos cambiaron mucho… por esa pérdida, incluso iban a vender la casa. no hacían las cosas como tal, se olvidaron que tenían amigos… era muy terrible”58.
Por su parte, el deponente Eudo José Camargo Quiroz refirió que posterior al accidente fue “…rotundamente diferente, era una familia muy triste… o sea, que se enterró en su dolor, que prácticamente, incluso, yo me fui de la casa…”59. Probanzas que claramente permiten tener por acreditada la afectación emocional de los promotores, la cual es consecuencia de la pérdida de su familiar, pues en el caso que no hubiese acaecido la muerte de su pariente, tal vez dentro de su núcleo familiar se hubiesen seguido desarrollando y compartiendo actividades placenteras.
La jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción en algunos precedentes estableció como parámetros por concepto de daño a la vida en relación por muerte de un familiar el monto de $50.000.000 (SC5686Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 25 de noviembre de 1992, exp. 3382, reiterada en la SC58852016. 58 Minuto 1:47:49 del archivo “28VideoAudienciaTestimonios.mp4”. 59 Minuto 2:27:21 del archivo “28VideoAudienciaTestimonios.mp4”. 57 037 2021 00421 01 2018) y la suma de $30.000.000 a cónyuge de peatón fallecido en accidente de tránsito (SC665-2019).
En el caso que se juzga estima este Tribunal que existen razones suficientes para tasar dicha especie de daño en la suma de $40.000.000, para Jorge García Daza y Doris Alicia Figueroa, atendiendo al criterio de arbitrio judicial expuesto y al hecho de que el mismo también está llamado a asumirlo la demandada, en razón a su omisión de guardián de la actividad peligrosa.
Para las menores de edad S.G.F. y S.G.F. el valor de $20.000.0000, teniendo en cuenta que la muerte de su hermana paterna “no tiene la misma significación para ellos frente a personas de mayor edad…”60. 16. En síntesis, los reparos de la demandada no tienen acogida conforme a las razones precedentes; situación diferente respecto de los reproches de los demandantes los que, conforme el análisis que precede tienen vocación de prosperidad, motivo por el cual se modificará la sentencia apelada en cuanto a la tasación de los perjuicios morales reclamados; además, se adicionará para reconocer la indemnización por daños a la vida relación. Asimismo, se impondrá la consecuente condena en costas al extremo pasivo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.
17. APELACION LLAMADA EN GARANTIA: Como ya se enunció en los antecedentes de esta providencia, la aquí demandada formuló llamamiento en garantía respecto de Axa Colpatria Seguros S.A., la que de cara a tal convocatoria enarboló las excepciones perentorias rotuladas: “la cobertura de la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado”;
“la cobertura de la póliza no operó por cuanto se configuraron exclusiones expresas a su amparo”; “debe respetarse la suma máxima asegurada”; “inexistencia de deducible”; “prescripción de las acciones derivadas del contrato 60 de seguro”, amén de insistir en esta instancia en el Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5686-2018 037 2021 00421 01 reconocimiento de esta última, estimando pertinente la Sala acometer el estudio de la misma, pues de hallarse probada, inane resulta el análisis de los demás reparos formulados por dicha apelante. 17.1.
Por sabido se tiene que, a la luz del precepto 1081 del Código de Comercio, la aludida institución jurídica derivada del contrato aseguraticio podrá ser ordinaria o extraordinaria, la primera de dos años y empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, mientras que la segunda es de cinco años, corre contra toda clase de personas y se contabiliza “desde el momento en que nace el respectivo derecho”.
Por otra parte, tratándose de seguros de responsabilidad civil, dispone regla 1131 del mismo cuerpo normativo, que “[e]n el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partid de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima”, a lo que agrega que “frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”.
Frente a las pautas para regular el término perentorio de las acciones derivadas de las pólizas de seguro de responsabilidad civil, la Corte Suprema de Justicia ha doctrinado: “Si bien es cierto del riesgo que la realización del riesgo asegurado, es decir la ocurrencia del siniestro (art. 1072 C. de Co.) autoriza al asegurado o al beneficiario en su caso a reclamar el pago de la suma asegurada a título de indemnización, en los seguros de responsabilidad civil, por disposición del artículo 1131 del Código de Comercio, según su redacción inicial, ella no puede exigirse asegurador sino cuando el damnificado o su causahabiente “demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización”, norma vigente al momento de iniciarse este proceso, modificada después por el artículo 86 de la ley 45 de 1990.
Pero tal disposición especial encuentra su razón en el riesgo asegurado y su ocurrencia. En efecto en esta clase de seguros, de una parte, el riesgo asegurable es la responsabilidad contractual o extracontractual admitida por la ley. Pero, de la otra, la ocurrencia de este riesgo y la reclamación de la responsabilidad por el mismo 037 2021 00421 01 suele desenvolverse en una serie sucesiva de hechos y actos en el tiempo, que en lo mínimo, la ley lo considera integrado por el hecho externo imputable al asegurado, por el establecimiento de la posibilidad de quedar cobijado un contrato de seguro dentro de la responsabilidad del asegurador y por la reclamación efectiva de la responsabilidad atribuida al asegurado con la consiguiente indemnización. De allí, que fuera necesario definir la importancia de cada uno de estos momentos, lo que hace el artículo 1131 del Código de Comercio en la siguiente forma.
El hecho externo imputable al asegurado es determinante para estimar estructurado y ocurrido el siniestro sin que se requiera actividad o hecho posterior alguno. En cambio, la segunda actividad de confrontación contractual está encaminada a establecer teóricamente la responsabilidad del asegurador frente al asegurado, teniendo en cuenta el contenido del contrato y sus limitaciones convencionales y legales (arts. 1127, 1055, 1128, 1229 y 1130 C. de Co.) Pero el tercer hecho, el de la demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado lo toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que puede reclamar el asegurado frente al asegurador.
La ley no le exige al asegurado que primero sea declarado responsable para luego demandar la responsabilidad del asegurador; pero en cambio le exige por lo menos se le haya demandado la indemnización, por ello perentoriamente se prescribe, en términos inequívocos, que dicha “responsabilidad…solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización" (art. 1131 C. de Co.).
Luego, si solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede hacérsele el cómputo de la prescripción desde época anterior» (CSJ SC, 18 may. 1994, rad. 4106). Añádase que el reseñado artículo 1131 del estatuto mercantil «no consagró un sistema de prescripción extraño o divergente al global desarrollado en el precitado precepto [el artículo 1081 del Código de Comercio, se aclara] y que, por contera, sus disposiciones no constituyen un hito legislativo aislado o, si se prefiere, autónomo o propio, de suerte que, para su recta interpretación, debe armonizarse con ese régimen general que, en principio, se ocupó de regular el tema de la prescripción extintiva en el negocio aseguraticio y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes, y mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la prescripción en materia del seguro, comoquiera que, muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificación civil, a lo que se suma la especialidad normativa del régimen mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar.
De allí que cualquier solución ha de buscarse y encontrarse en el ordenamiento comercial» (CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 1998-0469001)”61. 61 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC435-2024. 037 2021 00421 01 17.2. Bajo esa tesitura, en la relación de asegurado –aseguradora, el punto de partida de la prescripción, es desde la petición judicial o extrajudicial que, en el marco del canon 1131 in fine, la víctima realiza al primero de los mentados y no como lo argumenta Axa Colpatria Seguros S.A. (momento del siniestro), toda vez que la compañía no fue convocada mediante acción directa, sino que acudió a la lid en virtud del llamamiento en garantía que le hizo la demandada para que le reintegrara lo que tuviera que sufragar en el eventual caso de ser vencida.
Pero en todo caso, véase que la aludida defensa deberá ser acogida, si en cuenta se tiene que el extremo actor, en el hecho vigésimo segundo del escrito introductor, afirmó que “se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 26 de noviembre de 2018 realizada en el Centro de Conciliación Código No. 3248 en la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles”62, situación que fue aceptada por la acusada, de ahí que se entienda por cierta (artículos 96 y 193 C.G.P.).
De modo que, es a partir de ese evento el punto de partida de la prescripción alegada por la seguradora, lo que significa que, cuando se radicó la demanda, 8 de noviembre de 202163, el término liberatorio estaba consumado, toda vez que había transcurrido más de los dos años previstos para la ordinaria. 17.3. Añádase que, en esa relación de asegurado – asegurador el aludido plazo no puede ser suspendido en razón a la petición extrajudicial, por cuanto las obligaciones generadas del contrato de seguro no pueden ser consideradas imprescriptibles64; más aún, cuando en el marco de ese tipo de negociaciones, en virtud del principio de lealtad y buena fe, le corresponde al primero de los nombrados dar noticia al segundo una vez tenga conocimiento del siniestro, de acuerdo al precepto 1075 del estatuto mercantil: “[e]l asegurado o el beneficiario estarán obligados a Folio 6 del archivo “01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” Archivo “02ActaRepartoSecuencia27691.pdf”, ejúsdem. 64 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC3916-2020. 62 63 037 2021 00421 01 dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer…”. 17.4.
Por manera que, estima esta Corporación que se pifió el a quo al indicar que no debía analizarse la comentada institución jurídica, bajo el argumento que la misma fue enunciada conceptualmente sin acreditarse “conforme la situación fáctica se haya presentado, encontrándose prohibida la declaración de dicha excepción al Juez en caso de encontrarse probada”, toda vez que el juez de la causa está obligado a interpretar razonablemente todos los escritos de las partes, incluida la contestación de la demanda, porque de lo contrario sacrificaría la realización del derecho de defensa por un simple formalismo, contrariando el mandato de los artículo 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso.
Máxime, cuando no existe norma alguna que consagre tan gravosa consecuencia para las excepciones meritorias que no son debidamente argumentadas, pues negarse a estudiar un alegato oportuno, es una conducta que claramente constituye un exceso ritual manifiesto. 17.5. De suerte que, al abrirse paso el medio defensivo en estudio, la Sala se sustraerá de exhibir postura frente a los demás reparos que Axa Colpatria Seguros S.A. enarboló respecto del veredicto impugnado, debiéndose modificarse el mismo, para declarar probada la excepción de prescripción del seguro 8001481962, en virtud del cual la demandada llamó en garantía a la aseguradora, impartiendo la consiguiente condena en costas a cargo de la primera, en favor de la segunda.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, 037 2021 00421 01
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil de Circuito de Bogotá, la cual será del siguiente tenor: “PRIMERO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. (antes CODENSA S.A. E.S.P.)., por los daños causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de la menor L.F.G.G. acaecido el 17 de diciembre de 2016, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Declarar imprósperos los medios de defensa formulados por la empresa de prestación de servicios públicos demandada, los cuales se denominaron “el predio ubicado en la carrera 144 A No. 132-75, barrio Villa de las Flores en la localidad de Suba, fue desarrollado constructivamente sin licencia de construcción”, “incumplimiento del RETIE (Reglamento de Instalaciones Eléctricas) por parte de los constructores y/o propietarios del predio ubicado en la carrera 144 A No. 132-75, barrio Villa de las Flores en la localidad de Suba”;
“cumplimiento de Codensa al RETIE (Reglamento de Instalaciones Eléctricas)”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de responsabilidad de Codensa S.A. E.S.P., en el fallecimiento de la menor Luisa Fernanda García Gómez q.e.p.d.”; “culpa exclusiva y determinante de la víctima”; “eximentes de responsabilidad frente a la actividad peligrosa desarrollada por Codensa”;
“deber de probar” y la “genérica” 65.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción perentoria de “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, formulada por Axa Colpatria Seguros S.A. frente al llamado en garantía que le realizó la demandada.
CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a la demandada a pagar a favor de los demandantes, los siguientes guarismos por concepto de daño moral: i) para Jorge García Daza, la suma de $50.000.000; ii) para Doris Alicia Figueroa, el monto de $40´000.000,oo; y, iii) para S.G.F. y S.G.F. el valor de $30.000.000, para cada una.
QUINTO: CONDENAR a Codensa S.A. ESP, a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero a título de daños a la vida de relación: i) para Jorge García Daza y Doris Alicia Figueroa, la suma de $40.000.000; y ii) para S.G.F. y S.G.F., el valor de $20.000.000. Las anteriores sumas deberán ser canceladas dentro de los siguientes 10 días a la ejecutoria de esta providencia, so pena de generarse intereses legales a la tasa del 6% anual, previsto en el artículo 1617 del Código Civil.” 65 Folios 155 a 171 del archivo “04ContestacionDemanda.pdf”, ibidem. 037 2021 00421 01 SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada en favor de los demandantes y la llamada en garantía. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho en esta sede la suma de $2.500.000,oo.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil 037 2021 00421 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f52a3f90d67a7b03c0074d212d010af2331c6a5117b36c22f4b91249fb1575f Documento generado en 05/07/2024 04:32:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica