Radicado Tribunal 2025 0151 Suplica - Auto TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA MAGISTRADA SUSTANCIADORA PROCESO Suplica RADICADO 540012213000 2025 00123 00 RADICADO TRIBUNAL 2025 0151 DEMANDANTE Blas De La Cruz Lázaro Quintero –Mercedes Patricia Peñaranda Carrascal Y Otros DEMANDADO Ciro Estrada Forero San José de Cúcuta, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de Decisión a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el dieciocho (18) de junio de 2025, mediante el cual el Honorable Magistrado Doctor Yamith Riaño Sánchez, rechazó por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2014, por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Ocaña I. 1.
ANTECEDENTES En el presente asunto, la parte demandante interpone demanda en la que formula las siguientes pretensiones: solicita la nulidad total del proceso de pertenencia adelantado por Ciro Estrada Forero, incluidas la sentencia del 24 de octubre de 2014, su auto de corrección, y todas las actuaciones y registros derivados, por violación al debido proceso, uso de pruebas ilícitas y afectación a terceros no notificados, la anulación de la cédula catastral, escrituras, matrículas inmobiliarias y anotaciones registrales indebidas, así como la restitución material del terreno ubicado en la Manzana 112 del Barrio San Agustín a favor de los verdaderos propietarios, con cerramiento preventivo.
Además, se solicita comisionar a la autoridad para la entrega, compulsar copias para investigación disciplinaria contra la apoderada de Estrada Forero y condenar en costas a la parte demandante. Radicado Tribunal 2025 0151 Suplica - Auto 2. Surtido el trámite de reparto del presente asunto le correspondió el conocimiento al Honorable Magistrado Yamith Riaño Sánchez, quien, mediante proveído del 18 de junio de 2025, concluyó que la presentación del recurso extraordinario de revisión era extemporánea, por haber caducado el término para proponerla.
Para llegar a tal decisión señaló: que la solicitud de nulidad procesal basada en una indebida notificación y en la aplicación errónea del término de prescripción de diez años previsto por la Ley 791 de 2002, no puede usarse para anular un proceso con sentencia ejecutoriada. Respecto a la pretensión de nulidad de los instrumentos públicos relacionados con la división de un inmueble, indicó que debe ser tramitada por la vía correspondiente ante la autoridad competente.
Agregó que, la causal de revisión invocada es la indebida notificación de los libelistas, a pesar de que el demandante conocía su dirección; que según el artículo 356 del Código General del Proceso, el término para presentar el recurso extraordinario de revisión es de dos años desde que se tuvo conocimiento de la sentencia, con un máximo de cinco años y como la sentencia fue inscrita el 4 de mayo de 2015, el término máximo vencía el 4 de mayo de 2020 y pese a que se alegue que el conocimiento fue en 2019 (lo que daría plazo hasta 2024), la solicitud fue presentada el 28 de abril de 2025, por lo tanto, fuera de término. En virtud de lo anterior, rechazó la solicitud de revisión por extemporánea, conforme al artículo 358 del Código General del Proceso. 3.
Contra la decisión adoptada, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de súplica, formulando de manera puntual los argumentos en los que estriba su inconformidad con lo resuelto, así: Alega que, en la decisión se incurre en error sustancial y procedimental, al tramitar como recurso extraordinario de revisión, lo que en realidad fue una acción de nulidad, con fundamento en el artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a terceros.
Agrega que, el término legal aplicable es el de 10 años, conforme a la Ley 791 de 2002, y no el de 5 años previsto para el recurso de revisión en el artículo 356 del C.G.P., dado que sus representados no fueron parte en el proceso de pertenencia sino terceros afectados, quienes tuvieron conocimiento del fallo en 2019 al adelantar gestiones de delimitación ante el IGAC.
En consecuencia, la acción de nulidad interpuesta en abril de 2025 fue presentada dentro del término legal. Advierte la utilización de prueba ilícita (plano falso) para englobar los terrenos de sus representados (Manzana 112) y adjudicarlos injustamente a Ciro Estrada Forero, quien únicamente poseía un lote distinto (Manzana 086). Ambos predios están separados por bienes de uso público, lo que evidencia la indebida integración de linderos y el vicio material en la decisión de pertenencia. Radicado Tribunal 2025 0151 Suplica - Auto Reprocha la errónea interpretación jurídica del magistrado, quien desconoció la calidad procesal de los afectados y omitió aplicar normas sustanciales vinculantes, incurriendo así en defecto material y violación al debido proceso, derecho de defensa y principio de congruencia. Adicionalmente, informa que ya presentó dos recursos de revisión, el 30 de agosto y 20 de noviembre de 2024, ambos fallados en contra (el último confirmado en marzo de 2025), en los que se evidenció falta de unificación de criterios por parte de la Sala, especialmente frente al cómputo del término para terceros ajenos al proceso.
Finalmente solicita la revocatoria de la providencia, la declaratoria de nulidad del proceso de pertenencia desde el auto admisorio, la anulación de registros e instrumentos públicos posteriores, y la restitución de los inmuebles adjudicados indebidamente a Ciro Estrada Forero, en protección de los derechos de sus representados. Recibidas las diligencias, procede esta Sala Dual a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Dispone el artículo 331 del Código General del Proceso, en lo pertinente “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”; de manera que, conviene escrutar si el escenario en el que nos encontramos se adecúa a alguno de los supuestos enlistados por esa disposición normativa en clave de procedencia; o lo que es lo mismo, si la providencia confutada es de aquellas que por su especie es susceptible de apelación, o si acaso puede interpretarse que abarca el escenario relativo a la admisión del recurso vertical.
A este respecto, es pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, son susceptibles de apelación los siguientes autos: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. Radicado Tribunal 2025 0151 Suplica - Auto 8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”. En este caso, el recurso de súplica se formuló contra el auto que rechazó la demanda, auto apelable conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 321 del C.G.P., en cuyo caso resulta procedente resolver los fundamentos expuestos por el recurrente.
Sabido es que la demanda constituye la base fundamental sobre la cual se edifica todo proceso judicial, pues a través de ella es posible determinar aspectos de cardinal importancia como el objeto de la pretensión, los fundamentos de hecho, el derecho invocado, la identificación y naturaleza de las partes, la autoridad a quien se dirige, etcétera, que a la postre serán los elementos que permitirán un fallo de mérito, en tanto que logran delimitar con claridad los denominados presupuestos procesales.
Por esta razón, el artículo 82 del Código General del Proceso, señala con celo los requisitos generales que toda demanda debe contener, a su vez el artículo 357 ibídem determina los requisitos especiales para la demanda del recurso extraordinario de revisión. La apoderada de la parte demandante sostiene en sus alegaciones que, en la providencia del 18 de junio de 2025 se incurre en un error sustancial y procedimental, al haber tramitado como recurso extraordinario de revisión lo que en realidad corresponde a una acción autónoma de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso, por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda a terceros determinados.
Cabe precisar, en primer lugar, que, conforme al artículo 31 del Código General del Proceso, la competencia funcional de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se limita a conocer: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito. 2. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito.
En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso. 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numerales anteriores.
Radicado Tribunal 2025 0151 Suplica - Auto 4. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. 5. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales que no esté atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.
De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30. La norma transcrita establece de manera expresa las competencias asignadas a las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre las cuales no se encuentra la de conocer, en primera instancia, de acciones de nulidad, cuya atribución corresponde a los jueces.
Así las cosas, si lo pretendido por la parte demandante es el ejercicio de una acción verbal de nulidad autónoma, esta Sala carecería de competencia funcional para conocer del asunto. De otro lado, la nulidad invocada por el demandante con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, referida a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a terceros con interés legítimo dentro del proceso de pertenencia promovido por Ciro Estrada Forero contra Clara Alicia Rozo de Pava y personas indeterminadas, corresponde a una nulidad procesal, que debe alegarse al interior del proceso cuya actuación se predica nula, en las oportunidades que exige la norma y no a una acción autónoma, pues se trata de un mecanismo de control interno del proceso judicial, orientado a sanear o invalidar actuaciones afectadas por irregularidades procesales que comprometen derechos fundamentales, como el debido proceso y el derecho de defensa.
En ese sentido, la nulidad procesal, por indebida notificación de terceros, constituye una figura de naturaleza incidental que opera dentro del marco de un proceso ya existente, y se itera, no configura una acción autónoma o especial que deba tramitarse como proceso separado. En el caso concreto, lo que se discute es la validez de una actuación procesal, la notificación del auto admisorio de la demanda a terceros con interés legítimo y no la iniciación de un nuevo proceso, razón por la cual no resulta procedente hablar de una demanda autónoma, sino del ejercicio de una facultad procesal inserta en los límites y condiciones del proceso original o, en su defecto, del recurso extraordinario de revisión, cuando se reúnan sus exigencias formales y sustanciales.
No obstante, el Magistrado Sustanciador, al efectuar el examen del escrito presentado por la parte demandante, advirtió que este fue formulado cumpliendo con los requisitos formales establecidos para el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo previsto en el artículo Radicado Tribunal 2025 0151 Suplica - Auto 357 del Código General del Proceso.
En efecto, las pretensiones fueron estructuradas con base en la presunta vulneración del derecho al debido proceso respecto de terceros, derivada de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, circunstancia que se enmarca en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 355 de la misma codificación. En ese contexto, la solicitud se orientaba a obtener la declaración de nulidad de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2014 por el Juzgado Civil de Descongestión de Ocaña, dentro de un proceso de pertenencia, actuación judicial que según se alega se adelantó sin vincular a terceros determinados con interés legítimo, lo que generaría una afectación sustancial al principio de contradicción y al derecho de defensa, lo cual acompasa con los fines del recurso extraordinario de revisión. En virtud de lo anterior, y en aplicación del principio “pro actione” el cual impone a los funcionarios judiciales interpretar las peticiones en el sentido más favorable al ejercicio efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, el Magistrado sustanciador de manera acertada procedió a darle al escrito el trámite correspondiente al recurso extraordinario de revisión, y no como una acción autónoma de nulidad para cuyo conocimiento no sería competente.
Por ello, una vez efectuado el análisis de los requisitos de admisibilidad y, en particular, del término para su interposición, concluyó que la solicitud fue presentada por fuera del plazo de cinco (5) años establecido en el inciso final del artículo 356 del Código General del Proceso. En consecuencia, al constatarse la caducidad del recurso, se impuso su rechazo por falta de oportunidad procesal.
Frente al tema, resulta pertinente destacar que, la caducidad del recurso de revisión tiene norma propia que la regula, como lo es el inciso primero del artículo 356 del Código General del Proceso, el cual consagra: El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. De otro lado, el inciso 3° del artículo 358 del Código General del Proceso establece lo siguiente: Radicado Tribunal 2025 0151 Suplica - Auto Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo.
Respecto a lo cual ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia que1 “el legislador ha fijado oportunidades preclusivas, las cuales difieren según la causal alegada, destacándose que al tratarse de un plazo perentorio establecido por la norma para el ejercicio de un derecho, si el interesado no plantea el recurso en oportunidad, se produce “por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo”2, circunstancia que autoriza rechazar la demanda que lo contiene, cuando no se presente dentro del espacio temporal correspondiente3”.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código General del Proceso, resulta procedente acudir a esta vía extraordinaria en los casos expresamente contemplados por el legislador “dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9”; y “[c]uando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos solo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”. Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante alega haber conocido la sentencia a finales de 2019. Sin embargo, según el artículo 356 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de revisión debe presentarse dentro de los dos años siguientes a dicho conocimiento, sin exceder un plazo máximo de cinco años.
Tratándose de bienes sujetos a registro, como ocurre en este asunto, el término empieza a contarse desde la inscripción de la sentencia en el registro correspondiente. Dado que la sentencia fue inscrita el 4 de mayo de 2015, el término máximo para interponer el recurso venció el 4 de mayo de 2020. Incluso aplicando el cómputo más favorable al demandante esto es, desde el conocimiento alegado en 2019 el plazo ya había expirado cuando la demanda fue presentada, esto es, el 28 de abril de 2025, de donde se concluye que, en efecto, el recurso fue radicado de manera extemporánea.
Para efectos de estudiar el término de caducidad de la acción, no es procedente acudir a la Ley 791 de 2002, para que se le aplique un término de 10 años, como lo plantea el suplicante, toda vez que el Código General del Proceso, establece de manera expresa la regulación aplicable al recurso extraordinario de revisión, por lo tanto, el análisis efectuado por el Magistrado sustanciador se ajusta a lo dispuesto en la ley que rige la materia. 1 C.S.J. AC019 del 17 de enero de 2022 2 G.J. CLII, pág. 505 3 3 Inciso 3º del artículo 358 del Código General del Proceso 2 Radicado Tribunal 2025 0151 Suplica - Auto En consecuencia, en aplicación del artículo 358, inciso tercero, del Código General del Proceso, lo procedente era el rechazo de plano de la demanda por haberse presentado fuera del término legal.
En consecuencia, la decisión recurrida mediante el recurso de súplica deberá ser confirmada por la Sala Dual, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. No se impondrá condena en costas, por cuanto no se acreditó su causación, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Civil Familia, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR, la providencia materia de súplica proferida por el Magistrado Sustanciador dentro del presente asunto, el 18 de junio de 2025, que rechazó la demanda de revisión por extemporánea, conforme a las razones dadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: En firme el presente proveído vuelva el proceso al Despacho de conocimiento, para lo pertinente.
NOTIFIQUESE, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).