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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: ook K-S-OL-2021-00091-01 ConsultaHorasExtras_LISTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia-OL-2024-143 Consecutivo 70-001-31-05-003-2021-00091-01 Sincelejo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien actúa como ponente, en aras de decidir el grado jurisdiccional de consulta a la que se encuentra sometida la sentencia del 6 diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario promovido por FÉLIX MANUEL PEREZ PAEZ contra VIGILANCIA Y SEGURIDAD CELTAS LTDA. 1.

A N T E C E D E N T E S A través de apoderado judicial el señor Félix Manuel Pérez Páez, convocó a litigio a la entidad antes enunciada, para que se declare i) que el salario fijo, ordinario y habitual correspondió a la suma de $1.369.951, así mismo, que se declare la existencia y habitualidad de trabajo suplementario, es decir, tres mil ciento veinte (3120) horas extras laborales, durante la vigencia del contra to suscrito; ii) que se ordene el pago de dineros adeudados bajo el concepto de cesantías, intereses de cesantías, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, indexación de todas las 2 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 3 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 9 1 - 0 1 sumas, las costas procesales y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Como fundamento de su pedimento, narró, en síntesis: Que suscribió un contrato de trabajo de obra o laboral con la empresa demandada, VIGILANCIA Y SEGURIDAD CELTAS LTDA, el cual inició el 16 de enero de 2018 y finalizó el 15 de marzo del 2020, de seguridad, en las para desempeñarse como guardia instalaciones de la C orporación Unificada Nacional Superior De Educación Nacional, con un salario inicial de $781.242 en lo corrido del año 2018, para el año 2019 el valor fue de $828.116, y para del año 2020, la suma fue de $877.803, sin incluir el auxilio de transporte correspondiente.

Adujo, que cuando se realizaban los pagos concernientes a la mensualidad, se reflejaba una suma muy superior al salario mínimo vigente para la época. Así mismo, que, en la liquidación definitiva, se estableció como sueldo base para el pago respectivo de prestaciones sociales, el valor de $1.369.951., y que, en las correspondientes cotizaciones al fondo de pensiones Porvenir S.A., el valor es superior a la s que corresponden a un salario mínimo legal mensual vigente.

Que las funciones realizadas fueron bajo la modalidad de 2x2, es decir, dos días laborados en jornada diurna, dos días laborados e n jornada nocturna, dos días de descanso, laborando así, cinco días a la semana, cada uno con turnos habituales de doce horas, durante los 780 días laborados. Por lo anterior, laboró cuatro horas extras habituales según fuera el turno (diurno – nocturno), causándose veinte horas extras semanales y ochenta horas extras mensuales. 3 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 3 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 9 1 - 0 1 Sostuvo, que la demandada se sustrajo de la obligación incólume de pagar lo relacionado con las horas extras, las cuales hacen parte del factor salarial.

Por último, manifestó que el actor laboró 780 días al servicio de la demandada, de los cuales, 390 días fueron en jornada nocturna, y que se encontraba pendiente por pagar; y adicional a ello, alega que en la liquidación definitiva, es visible el pago de 75 días por concepto de cesantías e intereses de cesantías, por valor de $285.406 y $7.605, no obstante, no se observa los pagos correspondientes bajo esos mismos concepto durante las anualidades de 2018 y 2019 1.

2. RESPUESTA DE LA DEMANDA: Al descorrer el traslado de rigor, la convocada VIGILANCIA Y SEGURIDAD CELTAS LTDA, luego de admitir la mayoría de hechos liberales, negó los relativos a las horas extras que aduce el actor no le fueron canceladas, así como que no se pagaron las cesantías de los años 2018 y 2019, pues dijo, se pagaron en su oportunidad.

Se opuso a todas las pretensiones y formuló excepciones de mérito las cuales denominó, “ Excepción de prescripción, excepción de pago, excepción de inexistencia de la obligación, excepción de inexistencia de la obligación, excepción de compensación, buena f e e innominadas ” 2. En su defensa argumentó, en suma, que entre las partes se suscribió un contrato laboral por obr a o labor el día 16 de enero de 2018, en el cual se pactó el salario Mínimo Legal Mensual Vigente más auxilio de transporte.

Que fue contratado para guard ia de seguridad en jornada ordinaria laboral y en ocasiones horas extras, y que la relación terminó 1 0 1 Cu a d e r n o P r im e r a I n s ta n c ia D e r iv a d o 0 1 D e m a n d a A n e x o s 2 0 1 Cu a d e r n o P r im e r a I n s ta n c ia D e r iv a d o 0 9 Co n te s ta c i o n D e m a n d a 4 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 3 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 9 1 - 0 1 el 15 de marzo de 2020, cuando finalizó la obra para la cual resultó contratado.

Arguyó, que el demandante contaba con el salario básico, el cual era el de 1SMLMV, más el auxilio de transporte, empero, los pagos mensuales nunca eran igual es, teniendo en cuenta que habían meses en los cuales laboraba horas extras, c omo también las empresas usuarias a veces ofrecían un bono eventualmente, por de alimentación, lo tanto, dice, pero la ello ocurría activa está tergiversando la información, sin hacer un análisis sensato de donde salen los dineros, como quiera que cuando l as personas no siempre ganan lo mismo, se promedia para efectos de liquidar prestaciones sociales.

Así mismo, expuso que, en el caso de los guardias de seguridad, ellos prestaban servicios en una jornada laboral, y que, en muchas oportunidades, se autoriza, a través del registro de trabajo suplementario, trabajar horas extras, pero jamás sobrepasando los límites de la resolución expedida por el Ministerio del Trabajo. Finalmente, informó que el trabajador laboró en jor nada ordinaria laboral y en algunas oportunidades horas extras, pero dependiendo de la jornada, era su respectivo salario, toda vez que iba incorporado lo relativo al recargo.

Y por último, dijo que la liquidación de prestaciones sociales se realizó desde el inicio del contrato hasta tu finalización, pero respecto al pago de cesantías de los años 2018 y 2019, no se incluyeron en la liquidación final, porque ya se habían pagado con anterioridad. 5 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 3 3. Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 9 1 - 0 1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia del 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, resolvió absolver a la demandada VICELTAS LTDA, de todas las pretensiones incoadas.

Para fundamentar su decisión, el A Quo, sostuvo, en síntesis, que la prueba documental arri mada por las partes, no ofrece claridad, ni certeza, de las horas extras que detalladamente se adujeron y liquidaron en la demanda y que le correspondía acredita de manera precisa a la activa, para así tener por demostrado el número, las fechas en que se causaron, cuáles eran diurnas o nocturnas, y si se produjeron en domingo o festivo, porque si bien los testigos arrimados determinaron con claridad el horario, no acaeció lo mismo en torno a los días en que eran de día, de noche, dominicales y festivos.

Adicionalmente, ambos deponentes fueron concordantes en afirmar, que los turnos eran 2x2 rotativos, por lo que es claro, que no eran iguales semanalmente para el actor y los demás compañeros de trabajo. Y frente al pago de cesantías e intereses a la cesa ntías para los años 2018 y 2019, la juez absolvió a la demandada de dicha pretensión, indicando que de las pruebas documentales allegadas por la parte accionada, se avizora que al actor le pagaron tales rubros en vigencia de la relación laboral, lo cual fu e corroborado en el interrogatorio de parte, que se practicó al demandante, quien confesó que le habían cancelado sus prestaciones sociales en vigencia y a la terminación de la relación laboral. 6 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 3 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 9 1 - 0 1 Finalmente, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 15 del entonces Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio. 4.

C O N S I D E R A C I O N E S Competencia: Es competente esta Colegiatura, para conocer de la presente consulta, tal y como lo impone el artículo 69 del CPTYSS, en tanto fueron despachadas desfavorablemente las s úplicas de la demanda. Conforme al recuento precedente, conviene precisar previamente, que no es motivo de controversia entre las partes, la existencia del vínculo laboral que las unió entre el 16 de enero de 2018 y fin alizó el 15 de marzo del 2020.

Por consiguiente, en consonancia con lo pretendido en la demanda son varios los problemas jurídicos a dilucidar en esta oportunidad: En primer lugar, la Sala definirá si en efecto, el salario fijo mensual, percibido por el demandante, fue de $1.369.951, o si, por el contrario, éste era variable. En segundo lugar, habrá de establecerse si se encuentra probado en el sumario, el trabajo suplementario que alega el actor, y en caso afirmativo, determinar la procedencia de las condenas consecuenciales que depreca en el libelo inicial.

Y por último, se deberá examinar lo concerniente a l pago de las cesantías e intereses a las cesantías para la vigencia de los años 2018 y 2019, e indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago de las prestaciones sociales. Sobre el salario y los tipos de salario Las disposiciones generales del salario se encuentran reguladas en el título V, capítulo I I del Código Sustantivo del Trabajo, donde se tiene que el salario no es solo la 7 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 3 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 9 1 - 0 1 remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio.

De los factores que constituy en salario. Sobre este particular, es pertinente memorar a la luz del artículo 127 del Estatuto Sustantivo del trabajo, que: “Cons tituye salario no sólo la remuneración ordinaria, f ija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contrapres tación direc ta del servicio, sea cualquiera la f orma o denominación que se adopte, co mo primas, sobresueldos, bonif icaciones habituales, v alor del trabajo suplementario o de las horas ex tras, valor del trabajo en días de descanso obl ig atorio, porcentajes sobre ventas y co mis iones”.

Sobre el tema, se ha adoctrinado por vía jurisprudencial, que: “[…] se especif ica como «salario básico u ordinario», e l primero de los componentes del «salario», y lo conf orman los pagos que ef ectúa el e mple ador al trabajador como con traprestación direc ta de l servicio, sea variable o f ija, en dinero o en especie, sin importar cualesquiera de los tipos de contingencia o circunstancia a q ue se haya v is to so me tido el trabajador, siempre que haya laborado e n el respectivo período (el día, la se mana, la quincena o el mes) según acuerdo entre las partes.

Este concepto, del ar tículo 127 del Código Sus tantivo del Trabajo, sumado a los pagos de o tros f actores salariales como las primas, sobresueldos, bonif icacion es habituales, valor del trabajo suple mentario o de las horas extras, valor del trabajo en días descanso oblig atorio, porcentaje sobre ventas y comisiones, entre otros, a condic ió n de que también remuneren direc tamente servicios, conf orma lo que la doctrin a llama so lo «salario» ”.

De la jornada de trabajo, el trabajo suplementario, el descanso dominical remunerado, compensatorio, y la carga de la prueba. el descanso 8 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 3 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 9 1 - 0 1 El Código Sustantivo del Trabajo estipula en su artículo 158 que “la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a f alta de convenio, la máxima legal”.

Entre tanto, de conformidad con el artículo 159 ibídem, el trabajo suplementario o de horas extras, es “el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que exced e de la máxima legal”, por tanto, su remuneración es superior, y amerita adicionar al valor de hora ordinaria un recargo equivalente al 25% o 75%, dependiendo de si es extra diurno o extra nocturno 3.

La remuneración de las labores ejecutadas en días dominicales y festivos, se hará con “un recargo del seten ta y cinco por cien to (75% ) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas ”, y se entiende que “el trabajo dominical es ocas ional cuando e l trabajador labora has ta dos domingos duran te el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando e l trabajador labore tres o más domingos duran te el mes calendario” 4.

En ese sentido, cuando el trabajo dominical sea excepcional, el trabajador “ tiene derecho a un descanso compens atorio re munerado, o a una retribución en dinero, a su elección […]” 5, mientras que, si es habitual, tendrá derecho a “un descanso co mpensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero”. En síntesis, el salario ordinario puede ser f ijo o variable, entendiendo por salario fijo el pactado por unidad de tiempo, días, semanas o meses, y que normalmente no sufre variación en los períodos de pago; en contraposición con el salario variable consistente en el salario que se determina de acuerdo con el resultado de la actividad desplegada por el trabajador realizada a destajo, por tarea, por unidad de obra o por comisión, no estando sujeto a una cantidad establecida. 3 A r t. 168 179 5 A r t. 1 8 0 4 A r t. 9 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 3 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 9 1 - 0 1 De antaño la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: (Sentencia del 5 de octubre de 1987): “(…) el s alario no deja de ser f ijo porque en su e jecució n se reconozca trabajo suplemen tario, do minicales, viátic os, ni porque el pago en algún mo mento incluya bonif icaciones esporádicas o condicionadas al cumplimien to de determinados eventos, co mo el inc remen to de la producción por e je mplo”.

Si las partes han acordado la remuneración por el servicio bajo la modalidad de salario fijo, pero además recibe otros emolumentos constitutivos de factor salarial, como el trabajo supleme ntario o de horas extras, el salario fijo no deja rá de serlo por el hecho d e que el traba jador vea incrementado su salario. De otro lado, frente a la acreditación de horas extras, de forma pacífica y con inmodificable persistencia, ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casació n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la prueba del trabajo extra suplementario, dominical y festivo, debe ser de una claridad y concreción tal, que al fallador no le quede duda alguna de su ejecución y ni siquiera pueda suponer esas horas laboradas o acudir a raciocinios de mucha dificultad para encontrar cual fue ese trabajo adicional que reclama el trabajador, en otras palabras, es al demandante a quien le correspondía allegar la prueba inequívoca de ese trabajo extra, para que el Juez solamente aplique la operación aritmética a fin de corroborar los porcentajes y reajustes que correspondan por el tiempo adicional, de no hacerlo así, no tiene otra opción que absolver por ausencia de prueba, así: (Ver entre otras, también, las CSJ SL6738 -2016 y CSJ SL7670-2017).

“Cuando se reclama el pago de trabajo suple men tario y días dominicales y f estivos, es indispens able acreditar con toda precisión el número de horas extras y los domingos y días f es tivos en que se hubiera laborado. Porque se 10 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 3 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 9 1 - 0 1 presume que el p atrono da cumplimiento a los preceptos leg ales sobre jornada máxima y descanso. ” Y en la SL1174-2022 estableció que: “[…]para que el juez condene al pag o de horas ex tras de do minicales o f estivos se requiere que el de mandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para de terminar el número probable de las que estimen trabajadas”. 5.

CASO CONCRETO: En el caso bajo estudio, como ya se mencionó en líneas precedentes, s on hechos probados, en tanto no fueron objeto de discusión entre las partes, los relativos a la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre el señor Félix Manuel Pérez y la sociedad Vigilancia y Seguridad Celtas Ltda., que se dio entre 2020, el 16 de enero de 2018 y desempeñándose el trabajador el 15 de marzo del como guardia de seguridad mediante contratos suscritos bajo la modalidad de duración de la obra contratada 6 y que la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones se realizó teniendo en cuenta un salario de $ 877.803. 7 Bajo esa perspectiva, frente al primer o de los problemas jurídicos que se propone resolver la Sala, relativo a determinar si en efecto, el salario percibido por el señor Félix Pérez, fue de $1.369.951 mensuales fijos, tal como lo alegó en la demanda, o si por el contrario era un salario variab le, se tiene lo siguiente: 6 D e r iv a d o 0 9 Co n te s ta c i ó n D e m a n d a F l2 0 7 D e r iv a d o 0 9 Co n te s ta c i ó n D e m a n d a F l3 1 11 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 3 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 9 1 - 0 1 En la revisión de la prueba documental se observa el contrato por duraci ón de la obra o labor suscrito entre las partes el 16 de enero de 2018, en el que se pactó como retribución, el salario mínimo legal mensual vigente pa ra el año 201 8; esto es la suma de $781.242 8.

Así mismo, revisadas las demás probanzas documentales allegadas con la demanda, se tienen: i) los extractos bancarios del banco Bancolombia pertenecientes a la cuenta de ahorros del actor,, que dan cuenta de las consignaciones mensuales que por concepto de “nómina” efectuaba el empleador al trabajador 9; ii) los extractos del fondo de pensiones obligatorias al cual está afiliado el actor (Porvenir AFP) donde se reflejan los pagos mensuales qu e por concepto de aportes a pensión, mes a mes efectuó la pasiva 10; y iii) la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada por el empleador a la finalización del vínculo laboral 11.

Así mismo al proceso se incorporó el testimonio del señor Claudio Rafael Pertuz Bolaño, el cual, en lo que resulta de interés a la instancia señaló: “(…)la modalidad que desempeñábamos era turnos 2x2, el cons istía e n prestar dos turnos de día, 2 de noche y 2 días de descanso… In icialmen te, empezamos 6 vig ilan t es; 2 de día, 2 de noche y 2 que estaban descansando para que cuando a los otros les tocara el descanso pues re to maban ellos y después redujeron a 3 v ig ilantes… “ Y frente a si cubría los mismos turnos del demandante, el declarante respondió: 8 D e r iv a d o 0 9 Co n te s ta c i ó n D e m a n d a F l2 0 9 D e r iv a d o 0 1 D e m a n d a A n e x o s f l2 7 a l3 6 10 D e r iv a d o 0 1 D e m a n d a A n e x o s f l2 1 a l2 5 11 D e r iv a d o 0 9 Co n te s ta c i ó n D e m a n d a F l3 1 12 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 3 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 9 1 - 0 1 “Por lo general rotaban, los comp añeros se ro taban, no siempre nos tocaba jun tos pero en ocas iones me tocaban turnos con él, porque ro taban los compañeros se rotaban, de pron to hoy me podía tocar con el señor Pérez, la otr a se mana me tocaba con el señor Bue lvas, la que seguía con e l señor Cisneros y más adelan te con el señor Peña, quienes eran los vig ilan tes que es tábamos acá prestando el servicio”.

De las pruebas arrimadas se colige con claridad que el demandante en vigencia de la relación laboral, recibió un salario que tenía variaciones mensuales, y en efecto, superior al pactado en el contrato de trabajo; sin embargo, la enjuiciada en su contestación, indicó, que ello se debió a las variaciones sufridas por el salario fijo, en atención a que el trabajador laboró horas extras.

Pues bien, de entrada debe decirse, que frente al punto que se estudia, la Sala acompaña la conclusión del A Quo, al encontrarla ajustada a de recho, pues el análisis de la prueba traída a las diligencias da cuenta de que, si bien en efecto el demandante recibió durante toda la vigencia contractual una retribución salarial superior a la establecida en los contratos de trabajo celebrados entre las partes, lo cierto es que entre las mismas se pactó un salario mensual fijo que se hizo consistir en el mínimo legal vigente de la época, el cual se dijo se pagaría por mensualidades.

Así las cosas, si el contrato de trabajo contempló una remuneración por unidad de tiempo, dicho salario no dejó de ser fijo porque en su ejecución se hayan reconocido por el empleador el pago de trabajo suplementario, dominicales, bonificaciones u otros. En otras palabras, la noción de salario fijo, no muta cuando se dan variaciones del salario, debido a que este puede incrementar o inclusive disminuir, recuérdese que e l salario fijo se paga por un per íodo de tiempo y por una jornada laboral ordinaria, lo que de suyo trae que, si el trabajador no labora el per íodo completo, ganará menos, y si 13 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 3 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 9 1 - 0 1 trabaja más de la jornada laboral para la que fue contratado, ganará más, pero siempre teniendo como base contractual la del salario fijo.

Y en el análisis de la prueba ya reseñada se tiene que precisamente el salario fijo tuvo incremen tos habituales por un valor superior al fijo pactado, pero ello se debió a que, tal como lo anunciaron jornadas las suplementarias, aumentó la remuneración partes, lo el que demandante trabajó consecuencialmente percibida, sin que esa sola circunstancia implique una variación implícita de aquéllas a la modalidad de salario fijo que ya habían pactado; menos aún modifica dicho pacto, el hecho apenas lógico de que el empleador, en observancia de las obligaciones que como tal tiene con el trabajador hubiese e fectuado la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones al finalizar el vínculo teniendo en cuenta para ello el salario real devengado –que no el fijo- o que se hubiesen efectuado los aportes a seguridad social con dicha suma superior a la fija pac tada, pues se insiste, son apenas las consecuencias inherentes al incremento del salario con ocasión del trabajo suplementario, ya que, de un lado, el trabajo suplementario o de horas extras, se debe remunerar junto con el salario correspondiente al perí odo en el que fueron causadas, y en segundo lugar, las partes no pueden restarle la naturaleza de salario a algo que por esencia lo e s, y por ello en el punto como ya se anunció la sala CONFIRMARÁ la decisión del A Quo.

Y, en lo que respecta al segundo problema jurídico planteado por la activa, relativo a la falta de pago del trabajo suplementario la Sala advierte igualmente el fracaso de las pretensiones formuladas, por cuanto el actor no logró acreditar la ocurrencia de la prestación del servicio en las 14 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 3 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 9 1 - 0 1 oportunidades, tiempo y cantidad que adujo en el libelo inaugural.

En efecto, lo expuesto por el demandante en los hechos de la demanda, apunta a que laboraba “bajo la modalidad de 2x2”, es decir, dos días laborados en jornada diurna, dos días laborados en la jornada nocturna, dos días de descanso y al día siguiente reto maba sus laborales, cada uno con turnos habituales de doce horas, así mismo, afirmó que por cada jornada de trabajo laboraba cuatro horas extras habituales según fuera el turno (diurno – nocturno), causándose 20 horas extras semanales y 80 horas extras mensuales.

Tales afirmaciones fueron respaldadas con el testimonio ya relacionado en precedencia; no obstante, el mismo no ofrece certeza alguna sobre los honorarios efectivamente trabajados por el actor, así como tampoco de la jornada suplementaria, nocturna, o de descanso, pues nótese que a pesar que narra que la laboral la desarrollaban en el mismo lugar, este conocimiento lo basa en su labor encomendada, toda vez que fue claro al manifestar que no siempre compartía los mismos turnos con el señor Félix Manuel Pérez.

Por consiguiente, revisada la declaración, en conjunto con la documental arrimada, se tiene que la misma, no brinda mayor elemen to de juicio que permita concluir el horario del trabajo del actor, máxime cuando el propio declarante señala que los turnos podían o no coincidir, es decir, habían semanas que laboraba con el señor Pérez, otras con el señor Buelvas o con el señor Peña, por tanto, los hechos sobre los cuales versa su declaración no son fruto de la percepción propia y directa, pues se reitera, los compañeros no laboran todos los días en el mismo horario habitual, y tampoco fue especifico en indicar las horas extras exactas que trabajó el accionante. 15 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 3 Y respecto al Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 9 1 - 0 1 interrogatorio de parte realizado al demandante, la Sala comparte en su integridad la valoración del A Quo, toda vez que el objeto de dicha prueba es provocar la confesión que favorezca a la parte enjuiciada, por ende, no puede hacer el uso del interrogatorio para favorecer su propio dicho, porque ello contraría el principio general de derecho probatorio, debido a que la parte no puede crearse su propia prueba.

Así pues, teniendo en cuenta que al demandante le correspondía demostrar (art. 167 C.G.P) efectivamente, de manera clara y sin lugar a equívoco alguno que laboró en las jornadas expuestas en el líbelo genitor de la Litis, lo que no se demostró, habida cuenta que no está probado qué días, ni en qué horarios concretos trabajó horas extras, dominicales o festivos, recordando además que la pasiva hizo énfasis en que lo que se pagó demás al salario mínimo fue por el t rabajo ocasional en horas extras, pero sin sobrepasar los límites de la resolución de horas extras expedida por el Ministerio del Trabajo, debiendo el demandante asumir las consecuencias de su inactividad probatoria, pues sin esa información, no es posible determinar con precisión y claridad, las aristas claves de los supuestos turnos en los que suministr ó su mano de obra.

Con base en el análisis de la prueba arrimada al proceso, a la sala no le queda otra opción que absolver de las peticiones de la demanda. En primer lugar, los documentos visibles a folio del 27 al 36 del “archivo 01 demandaAnexos ” del expediente digital, no ilustran sobre las reales jornadas de trabajo cumplidas por el actor y la prueba testimonial que se trajo al proceso, no logra dar cuenta de forma minuciosa de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que concretamente el demandante prestó servicio durante la vigencia del contrato de trabajo y que hayan llevado a causar 16 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 3 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 9 1 - 0 1 a su favor recargos en la jornada de trabajo distintos a los ya reconocidos por el empleador.

Recuérdese que conforme a nuestra jurisprudencia de cierre, la acreditación de trabajo suplementario que se pretende cobrar al empleador, requiere de una identif icación plena por cuanto se presume que éste es cumplidor de la ley laboral, por ello la determinación específica con fechas y días exactos de las horas extras, dominicales y festivos que asegura haber laborado, debió quedar demostrada en suficiencia en el proceso, carga de la prueba que no se cumplió por la parte demandante, lo que impone a la Sala CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia, por encontrase ajustada a derecho.

Finalmente, en lo tocante al último problema jurídico estudiado en consulta, tendiente a esclarecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las cesantías e intereses de cesantías de los años 2018 y 2019, así como a la sanción moratoria por el no pago de los mismos, tales pedimentos deben ser despachados fa vorablemente al actor, por cuanto la prueba arrimada al proceso NO da cuenta del pago efectivo de las cesantías e intereses a las cesantías causadas por el trabajador para los años 2018 y 2019.

Obsérvese que, al responder la demanda, la pasiva argumentó, que dichas prestaciones sociales “ya f ueron pagadas con anterioridad ” razón por la que en la respectiva liquidación final del contrato de trabajo solo se pagaron las causadas por el año 2020. (ver respuesta al hecho 11, folio 2 del archivo de contestación de la demanda) Pues bien, al revisar de forma minuciosa el expediente, la Sala no encuentra prueba que respalde las afirmaciones 17 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 3 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 9 1 - 0 1 de la parte demandada respecto al pago efectivo de esa obligación patronal.

En efecto al expediente se incorporó el documento de folios 45 del archivo de contestación de la demanda, que contiene una planilla de autoliquidación de la empresa “Simple” denominada “ Inf orme de cesantías pendientes de pago”, planilla en la cual la parte d emandada resaltó la casilla que contiene los datos del aquí demandante y la indicación del fondo “ Protección ” casilla en la que se señala el reporte de 360 días por un valor de “$1.271.868” No obstante, tal y como se lee en dicho documento, se trata de una “planilla sin pagar ”, que tampoco encuentra soporte probatorio demuestre el pago en algún efectivo documento del valor de posterior las que cesantías causadas; es decir ningún medio de prueba da cuenta que ese valor liquidado haya sido efectivamente cons ignado al fondo de cesantías del actor; ni menos aún, cuándo fue hecho ese pago; nótese que los extractos bancarios del banco “Bancolombia” arrimados al expediente, en los que la parte pasiva se ocupó de resaltar cada uno de los pagos atinentes al demandante dan cuenta de pagos efectuados a la nómina del actor y no dan cuenta de un pago efectuado al fondo de cesantías del mismo.

Tampoco coincide valor alguno al señalado en dicha planilla de autoliquidación, con alguno efectuado al actor. Recuérdese que es el deudor quien está obligado a probar el pago. En la parte pertinente del art. 225 del C.G.P se lee: “ART ÍCULO 225. LIM IT AC IÓN DE LA EFICACIA DEL TEST IMONIO. La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley ex ija como solemnidad para la exis tencia o validez de un ac to o contrato.

Cuando se trate de probar obliga ciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la 18 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 3 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 9 1 - 0 1 falta de docume nto o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circuns tancias en que tuvo lug ar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justif iquen tal o mis ión. ” Y tal como viene relatándose, en el expediente no hay prueba alguna del pago o consignación efectiva a un fondo instituido para ello, d e las cesantías e intereses a las cesantías causados por el demandante para las vigencias 2018 y 2019.

En gracia de discusión, cualquier pago efectuado directamente al trabajador por concepto de cesantías es un pago mal hecho, salvo que se trate de la liquidación del contrato de trabajo cuando el vínculo contractual fenece antes del 14 de febrero de cada año, o cuando se dan los supuestos del art 254 del C.S.T., pero se insiste, tampoco hay prueba de que estas prestaciones sociales hayan sido pagadas directamente al trabajador; y en tal sentido la prueba de confesión de la que supuestamente echó mano el juzgador de primer grado, frente al punto fue genérica, y por ello no puede aplicarse a la consignación de cesantías de los años 2018 y 2019.

Por lo brevemente expuesto, en atención a que no se acreditó el pago REVOCARÁ de dichas PARCIALMENTE prestaciones sociales la de sentencia se primera instancia, para en su lugar CONDENAR, a la sociedad vigilancia y seguridad CELTAS LTDA a efectuar al demandante los pagos que a continuación se relacionan por concepto de cesantía e intereses a las cesantías causados por los años 2018 (proporcionalmente) y 2019, las siguientes sumas que deberán ser indexadas al momento efectivo de su pago: 19 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 3 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 9 1 - 0 1 Total cesantías e intereses año 2018: $834.789,63 Total cesantías e intereses año 2019: $927.489,92 Total: $1.762.279,55 Así mismo, c on base en lo hasta aquí expuesto y en atención a que no se encuentran razones atendibles para que el empleador se hubiese abstenido de efectuar la consignación de las cesantías del demandante a un fondo destinado a ello, la Sala deberá acceder a la condena al p ago de la sanción moratoria; más adecuará la pretensión de la activa que reseñó la del art. 65 del C.S.T., pues el impago de dichas acreencias l aborales tiene norma expresa: Art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Es abundante la Jurisprudencia de la Sala Laboral d e la Corte Suprema de Justicia relacionada con la procedencia de las indemnizaciones moratorias, tanto la prevista en el Art. 65 del C. S. del Trabajo, como aquella consagrada en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiendo ésta última a aquella origin ada en la falta de consignación del auxilio de cesantía durante la vigencia de la relación laboral; desde tiempo atrás se ha dicho que no procede en forma automática, por lo que son las circunstancias de cada caso concreto, las que permiten valorar las raz ones por las cuales el empleador incumplió con la obligación de consignar anualmente de las cesantías en un fondo creado para su administración durante la vigencia del contrato de trabajo 12: 12 Cf r. C o r te S u p r e m a d e J u s ti c ia, S a la d e Ca s a c i ó n L a b o r a l, s e n t e n c ia d e l 24 de abril de 1970 20 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 3 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 9 1 - 0 1 “(…) So lamente cuando el patrono tiene razones poderosas y jurídicas para discutir la calidad del contrato por é l celebrado, puede decirse que existe buena f e de su parte y por consiguiente, no debe ser condenado al pago de esta prestación (sic)”.

Y la carga de comprobar ese comportamiento ajeno a la mala fe, a la luz de la jurisprudencia especializada, está en cabeza del demandado, quien debe probar su buena conducta de manera concreta, y no con sustento en razones genéricas, como por ejemplo cuando se ac túa con el íntimo convencimiento de estar operando, por ejemplo, con base a un contrato de una naturaleza distinta a l a laboral (Ver CSJ SL3936-2018).

Por las razones anteriormente expuestas se CONDENARÁ a la sociedad vigilancia y seguridad CELTAS LTDA al pago de $10.382.914, tal como se describe a continuación, suma que deberá ser indexada al momento efectivo de su pago: Año De s d e Ha s t a 2018 2019 15/02/2019 15/02/2020 14/02/2020 15/03/2020 (f e c h a te r m in a c ió n contrato) N° d e días 365 30 S a la r i o Di a r i o $26.041,4 $29.260,1 Total Moratoria $9.505.111 $877.803 T o t a l: $ 1 0.3 8 2.9 1 4 COSTAS a cargo de la parte demandada en ambas instancias, por haber resultado prósperas algunas de las pretensiones de la demanda.

En esta instancia se causaron agencias en derecho en la suma de un salario mínimo mensual vigente en favor del demandante, de conformidad con el Art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL 21 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 3 DISTRITO Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 9 1 - 0 1 JUDICIAL DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 6 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, conforme a las consideraciones vertidas en precedencia.

SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR a la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD CELTAS LTDA, a pagar a favor del señor FELIX MANUEL PÉREZ PAEZ, las siguientes sumas de dinero que deberán ser indexadas al momento efectivo del pago:   $1.762.279,55, por concepto de cesantí as e intereses a las cesantías causados por los años 2018 y 2019. $10.382.914, por concepto de sanción moratoria por la no consignación de las cesantías.

TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás la sentencia de origen y fecha consultada.

CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada. FIJAR en ésta como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUST ICIA XXI WEB – TYBA y, 22 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 3 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 9 1 - 0 1 DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por los Magistrado s: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 23 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 4 3 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 9 1 - 0 1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cf7263da21b7ad77376772677da8f5ad975bcbb6ee49c04 268784373f38d13d Documento generado en 19/12/2024 07:33:01 AM Descargue el archivo y valide é ste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectr onica