Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 13SentenciaSegundaInstancia705

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001 3105 004 2016 00705 01 Dte: Bibiana María Morales Cañaveral en representación de Jhojan Stiven Chaverra Morales Dda. AFP Protección S.A., Jhonatan Felipe Chaverra Agudelo y Carmenza Chaverra Agudelo REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Bibiana María Morales Cañaveral en representación de Jhojan Stiven Chaverra Morales AFP Protección S.A. Jhonatan Felipe Chaverra Agudelo Carmenza Chaverra Agudelo Juzgado 04 Laboral del Circuito 05001 3105 004 2016 00705 01 Segunda Sentencia Nro. 101 de 2024 Acrecimiento pensión de sobrevivientes Revoca y confirma.

En la fecha, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Nancy García García, Orlando Antonio Gallo Isaza y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a grado jurisdiccional de consulta en favor de Jhojan Stiven Chaverra Morales, representado por Bibiana María Morales Cañaveral, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario que promoviera en contra de AFP Protección S.A., Jhonatan Felipe y Carmenza Chaverra Agudelo.

Radicado único nacional 05001 3105 004 2016 00705 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 009 que se plasma a continuación: Rad.: 05001 3105 004 2016 00705 01 Dte: Bibiana María Morales Cañaveral en representación de Jhojan Stiven Chaverra Morales Dda.

AFP Protección S.A., Jhonatan Felipe Chaverra Agudelo y Carmenza Chaverra Agudelo Antecedentes Bibiana Morales, en representación de su hijo, solicita que Protección S.A. sea condenada a reconocer y pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes que le fue concedida a partir del 10 de septiembre de 2009, en un 16,66%, la cual fue compartida con Jhonatan Felipe Agudelo y Carmenza Chaverra Agudelo.

Además, reclama la indexación de las condenas y las costas del proceso. Para respaldar sus súplicas, argumenta que el 10 de septiembre de 2009, la AFP otorgó el 50% de la pensión a Jhonatan Felipe Chaverra Agudelo, Carmenza Chaverra Agudelo y a Jhojan Stiven Chaverra Morales, en calidad de hijos de Francisco Antonio Chaverra. Sin embargo, el 50% restante quedó suspendido hasta que la justicia ordinaria decidiera la controversia.

Mediante sentencia del 30 de junio de 2011, confirmada el 24 de abril de 2012, distribuyó el porcentaje en reserva entre los hijos, quedando en cabeza de cada uno el 33,33%. Afirma que, según los registros civiles de nacimiento, Jhonatan Felipe Chaverra Agudelo y Carmenza Chaverra Agudelo son mayores de edad, además señala que el primero está empleado, mientras que la segunda tiene esposo y no cursa estudios.

En el auto fechado el 8 de julio de 2016, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Los demandados debidamente enterados de la actuación, procedieron de la siguiente manera: Protección S.A. se opuso a las pretensiones, arguyendo que en cumplimiento de la Ley y estando debidamente acreditada la calidad de beneficiarios de Felipe, Carmenza y Stiven, les ha venido concediendo la prestación en un 33,33%.

Que en el mes de junio de 2016, se le realizó el pago de la última mesada a Felipe, en adelante no acreditó la calidad de Rad.: 05001 3105 004 2016 00705 01 Dte: Bibiana María Morales Cañaveral en representación de Jhojan Stiven Chaverra Morales Dda. AFP Protección S.A., Jhonatan Felipe Chaverra Agudelo y Carmenza Chaverra Agudelo estudiante y distribuyó la prestación en un 50% entre los dos restantes beneficiarios.

Con relación a los hechos, aceptó lo relativo al otorgamiento de la pensión a los hijos del señor Francisco en proporción del 16,66% para cada uno. Los demás supuestos no le constan o no son ciertos, aclarando que mediante sentencia judicial se definió que a las señoras María Carmenza Agudelo y Bibiana María Morales no les asistía derecho, por lo que se procedió a pagar el 33% a cada uno de los favorecidos a partir del 2009.

Finalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Carmenza Chaverra Agudelo, pese a haber sido notificada de manera personal, no dio respuesta - pdf 1. Pág. 91Jhonatan Felipe Chaverra Agudelo, contestó por intermedio de curadora ad litem, aceptando lo relativo a la mayoría de edad atendiendo la documentación allegada.

Los restantes hechos no le constan. No se pronunció frente a las pretensiones y no formuló excepciones, no obstante, indicó que Felipe conservaba el derecho hasta los 25 años si acreditaba estudios, sin que la parte actora probara que este se encontraba laborando o que genere ingresos. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: Declarar que la Sociedad Protección S.A. AFP hizo los acrecimientos de la pensión de sobrevivencia conforme a la ley, al joven menor de edad Johann Steven Chaverra Morales, representado por su señora madre Viviana María Morales Cañaveral, identificada con Cédula 39.358.805.

SEGUNDO: Declarar que la parte demandante no probó los supuestos de hecho en los que edificaba su tesis pretensión. Rad.: 05001 3105 004 2016 00705 01 Dte: Bibiana María Morales Cañaveral en representación de Jhojan Stiven Chaverra Morales Dda. AFP Protección S.A., Jhonatan Felipe Chaverra Agudelo y Carmenza Chaverra Agudelo TERCERO: Absolver a la Sociedad Protección S.A. AFP.

Absolver a Jonathan Felipe y a Carmenza Chaverra Agudelo.

CUARTO: Condenar en costas a la parte vencida en juicio, demandante. La agencia en derecho se tarifó en 600.000 pesos, los cuales deben ser pagados a la Sociedad Protección por la parte demandante.

QUINTO: Disponer el grado jurisdiccional de consulta en términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, únicamente en caso de no proponerse recurso de apelación por la parte demandante. El aquo, tras revisar la prueba aportada por las partes, así como la decretada de oficio, concluyó que Protección actuó con diligencia, cuidado y en cumplimiento de la ley en el reconocimiento de la pensión a cada uno de los beneficiarios.

El fondo realizó los pagos correspondientes hasta que los mismos acreditaron la condición de estudiantes, lo que acrecentó el porcentaje para los demás beneficiarios. Adicionalmente, afirmó que, la parte demandante no pudo probar los supuestos narrados en el escrito inaugural, esto es, que la prestación fue otorgada de manera ilegítima a Carmenza y a Felipe, en tanto, según constancia emitida por la sociedad Corona, Felipe no prestó sus servicios para ella, y Carmenza proporcionó los certificados de estudio requeridos.

Al ser la decisión desfavorable para el solicitante sin que se interpusiera recurso de apelación, se procede a conocerla en el grado jurisdiccional de consulta. En la oportunidad para presentar alegatos, hizo uso Protección, requiriendo la confirmación. Demandante, argumenta que, si la pasiva afirmó que Felipe demostró cursar estudios, debió arrimar pruebas que respaldaran tal supuesto para el lapso comprendido entre el 29 de abril de 2014 y el 28 de junio de 2016, y como no lo hizo, por dichos periodos se le adeuda un porcentaje de la Rad.: 05001 3105 004 2016 00705 01 Dte: Bibiana María Morales Cañaveral en representación de Jhojan Stiven Chaverra Morales Dda.

AFP Protección S.A., Jhonatan Felipe Chaverra Agudelo y Carmenza Chaverra Agudelo prestación. Respecto a Carmenza, sostiene que al no replicar la demanda, ni comparecer a la audiencia de conciliación, ante su estado civil – casada, y la falta de estudios, debieron presumirse como ciertos los hechos susceptibles de ello. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Los hechos debidamente demostrados y que no están sujetos a controversia, son los siguientes: Jhojan Stiven Chaverra Morales, Jhonatan Felipe Chaverra Agudelo y Carmenza Chaverra Agudelo son hijos de Francisco Antonio Chaverra, nacidos el 16 de octubre de 2008, el 16 de diciembre de 1992 y el 22 de agosto de 1994, respectivamente.

Francisco Antonio Chaverra falleció el 19 de enero de 2009. Protección S.A. reconoció a Jhojan Stiven Chaverra Morales pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre en un 16,66%, así como a Carmenza y Felipe en la misma proporción. Se dejó el 50% en reserva debido a reclamos presentados por María Carmenza Agudelo, en calidad de cónyuge, y Bibiana María Morales, como compañera permanente.

En sentencia del 30 de junio de 2011, emitida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito, Protección fue absuelta de las pretensiones incoadas por María Carmenza Agudelo Londoño y Bibiana María Morales Cañaveral, decisión que fue confirmada el 24 de abril de 2012 por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral.

En virtud de esta determinación, Protección otorgó a los hijos del difunto la pensión en proporción del 33,33%. El problema jurídico, en el contexto del grado jurisdiccional de consulta, radica en determinar si es procedente reconocer a Stiven Chaverra el 100% de la mesada por sobrevivientes desde el momento en que Felipe Chaverra Rad.: 05001 3105 004 2016 00705 01 Dte: Bibiana María Morales Cañaveral en representación de Jhojan Stiven Chaverra Morales Dda.

AFP Protección S.A., Jhonatan Felipe Chaverra Agudelo y Carmenza Chaverra Agudelo y Carmenza Chaverra alcanzaron la mayoría de edad, afirmándose que el primero trabajaba y la segunda no cursa estudios. Pues bien, en atención al reconocimiento administrativo del derecho a Jhonatan Felipe Chaverra Agudelo y Carmenza Chaverra Agudelo, quienes nacieron el 16 de diciembre de 1992 y el 22 de agosto de 1994, respectivamente, resulta necesario mencionar que el literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, relaciona como beneficiarios de la prestación de sobrevivientes “ Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno…” En virtud de lo anterior, el derecho de estos debió mantenerse hasta el 16 de diciembre de 2010 y el 22 de agosto de 2012, fechas estas últimas a partir de la cual debieron acreditar escolaridad, único requisito previsto por la Ley, estando vigente el Decreto 1889 de 1994, que en su artículo 15 reza: “Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.” Resaltos intencionales Norma que fue reemplazada por el Ley 1574 de 2012 – vigente a partir del 2 de agosto- la cual, en el artículo 2, definió: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Rad.: 05001 3105 004 2016 00705 01 Dte: Bibiana María Morales Cañaveral en representación de Jhojan Stiven Chaverra Morales Dda.

AFP Protección S.A., Jhonatan Felipe Chaverra Agudelo y Carmenza Chaverra Agudelo Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.

Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente.” Resaltos intencionales. De lo que viene de decirse, es importante tener presente que, aunque los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia y las condiciones de reparto entre los beneficiarios están contemplados en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, el punto relacionado con el acrecimiento, cuando se extingue el derecho de algún beneficiario, se rige por el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, compilado en el artículo 2.2.8.2.1 del Decreto 1833 de 2016, que en lo pertinente ordena: “Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden." Lo anterior implica que, cuando hay hijos con derecho, como en este caso, y se extingue el derecho de uno de ellos, el acrecimiento debe otorgarse a favor de los otros, dado que todos se encuentran en el mismo orden.

Bajo tales postulados y analizada la prueba allegada, en especial la decretada de manera oficiosa en esta instancia, al no haberse presentado con la contestación a la demanda, y con los medios de convicción también Rad.: 05001 3105 004 2016 00705 01 Dte: Bibiana María Morales Cañaveral en representación de Jhojan Stiven Chaverra Morales Dda.

AFP Protección S.A., Jhonatan Felipe Chaverra Agudelo y Carmenza Chaverra Agudelo decretados por el a quo, de las certificaciones de estudio, se identifican los siguientes supuestos y documentos con relación a Carmenza Chaverra: Carmenza Chaverra nació 22 agosto de 1994. Debe acreditar estudios entre el 22 de agosto de 2012 y el mismo día y mes de 2019 año 2012 2013 2014 2015 meses 22 agost - Dici certificado estudiantil DANE INSTITUCIONAL MUNICIPAL - cursa octavo pág. 8 Certi.

Estudi. cuaderno respuesta prueba. Carpeta Segunda Inst Ene- agost. INST. EDUCA MANUEL JOSE SIERRA - Cursa noveno. Matriculo para el año escolar 2013. Certif. de enero sept-dic no acredi estu. PIDE SE REDISTRIBUYA PENSION ENTRE SUS HERMANOS DE SEPT A DICIEM Pág. 39 y 40 Exped. Admini cuaderno respuesta prueba. Carp. Segunda Insta Julio- Dici INST.

EDUCA MANUEL JOSE SIERRA - Cursa Clei 4 INST. EDUCA MANUEL JOSE SIERRA - Cursa Clei 4 Ene- Juni INST. EDUCA MANUEL JOSE SIERRA - Cursa Clei 6 Ene- Juni INST. EDUCA MANUEL JOSE SIERRA - Cursa Clei 6 POLITECNICO MAYOR. NIVEL I AUXILIAR ADMINIST POLITECNICO MAYOR. NIVEL I AUXILIAR ADMINIST POLITECNICO MAYOR. NIVEL II AUXILIAR ADMINIST POLITECNICO MAYOR.

NIVEL II AUXILIAR ADMINIST Julio- Dici 2016 Ene- Juni Julio- Dici 2017 Ene- Juni Julio- Dici 2018 Ene- Juni Julio- Dici 2019 Ene- Juni Julio- 22 agost no acredita estudios CEDENORTE INST. TECNICA. AUXI. CLINICA VETERI CEDENORTE INST. TECNICA. AUXI. CLINICA VETERI CEDENORTE INST. TECNICA. AUXI. CLINICA VETERI pagina Pág. 7 Certi.

Estudi. cuaderno respuesta prueba. Carpeta Segunda Inst pág. 10 Y 19 Certi. Estudi. cuaderno respuesta prueba. Carpeta Segunda Inst. pág. 12 Certi Estudi cuaderno respuesta prueba. Carpeta Segunda Inst pdf. 9 respuesta prueba de oficio Institución Educativa pág. 18 Certi. Estudi. cuaderno respuesta prueba. Carpeta Segunda Inst pág. 16 Certi estudi cuaderno respuesta prueba.

Carpeta Segunda Inst pag. 3 Pdf 5 cuaderno primera instancia pag. 5 Pdf 5 cuaderno primera instancia pag. 6 Pdf 5 cuaderno primera instancia pag. 8 Pdf 5 cuaderno primera instancia pag. 9 Pdf 5 cuaderno primera instancia pag. 10 Pdf 5 cuaderno primera instancia De cara a Felipe Chaverra, se tiene la siguiente información: Felipe Chaverra nació el 16 de diciembre de 1992.

Debe acreditar estudios entre el 16 de diciembre de 2010 y el mismo día y mes de 2017. año meses 2010 diciembre 2011 Ene- Juni Julio- Dici 2012 Ene- Juni Julio- Dici 2013 Ene- mayo 2015 2016 página 18 años el 16 diciembre 2010 y estaba cursando 9 INST. EDUC MANUEL JOSE - GRADO 10 INST. EDUC MANUEL JOSE - GRADO 10 INST. EDUC MANUEL JOSE - GRADO 11 INST.

EDUC MANUEL JOSE - GRADO 11 no acredi estud - SOLICI REDIST MESADA MARZOABRIL Y MAYO no recibi Pág. 3 Certi. Estudi. cuaderno respuesta prueba. Carpeta Segunda Inst Pág. 4 Certi. Estudi. cuaderno respuesta prueba. Carpeta Segunda Inst Pág. 5 Certi. Estudi. cuaderno respuesta prueba. Carpeta Segunda Inst Pág. 6 Certi. Estudi. cuaderno respuesta prueba.

Carpeta Segunda Inst Pág. 14 Exped. Admini cuaderno respuesta prueba. Carp. Segunda Insta Ene- Juni CENDES TECNICO LABORAL COMP SISTE. PRIOD 1 Julio- Dici CENDES TECNICO LABORAL COMP SISTE. PRIOD 2 Ene- Juni CENDES TECNICO LABORAL COMP SISTE. PRIOD 1 Pág. 9 Certi. Estudi. cuaderno respuesta prueba. Carpeta Segunda Inst. certifi expedida el 25 de mayo de 2013 Pág. 11 Certi.

Estudi. cuaderno respuesta prueba. Carpeta Segunda Inst Pág. 13 Y 14 Certi. Estudi. cuaderno respuesta prueba. Carpeta Segunda Inst Pág. 15 Certi. Estudi. cuaderno respuesta prueba. Carpeta Segunda Inst Julio- Dici CENDES TECNICO LABORAL COMP SISTE. PRIOD 1 carpeta 10 segudna instancia. Rta Prueba de oficio Ene- Juni CENDES TECNICO LABORAL COMP SISTE.

PRIOD 1 Julio- Dici SOLICITO REDISTRIBU MESADA. Junio- Dici 2014 certificado estudiantil POLITECNICO MAYOR. AUX. GESTION HUMA NIVEL 1 Pág. 17 Certi. Estudi. cuaderno respuesta prueba. Carpeta Segunda Inst Pág. 45 y 46 Exped. Admini cuaderno respuesta prueba. Carp. Segunda Insta Rad.: 05001 3105 004 2016 00705 01 Dte: Bibiana María Morales Cañaveral en representación de Jhojan Stiven Chaverra Morales Dda.

AFP Protección S.A., Jhonatan Felipe Chaverra Agudelo y Carmenza Chaverra Agudelo 2017 Ene- Juni SOLICITO REDISTRIBU MESADA - 28 abril de 2017 Julio- Dici no acreditó estudios Pág. 44 Exped. Admini cuaderno respuesta prueba. Carp. Segunda Insta Evidenciándose que durante los meses de enero a mayo de 2013, Felipe Chaverra no presentó certificados de estudio, y además solicitó que las mesadas de marzo, abril y mayo de ese año fueran redistribuidas entre sus hermanos. A pesar de la falta de documentación y la solicitud del beneficiario, la entidad continuó con los pagos de las mesadas, abonando $185.596,00 por enero y febrero, y $371.193,00 entre marzo y mayo (Pdf. 01 Pág. 137).

De igual manera, se observa que a Carmenza y Stiven se les pagaron $185.596,00 entre enero y marzo de 2013, y $371.193,00 entre abril y mayo (Pdf. 01 Pág. 145 y 153). Por lo tanto, la demandada le debe a Stiven el incremento de su mesada, que equivale al 50% del valor total de la pensión, entre enero y mayo de 2013, además del pago insuficiente en marzo, al no exhibirse razones atendibles para justificar por qué se efectúo un pago mayor en ese mes a Felipe, cuando, incluso, no debió percibir suma alguna, en comparación con lo recibido con Stiven.

Bajo tales precisiones, el monto adeudado asciende a $927.891,00. Después del primer semestre de 2016, Felipe solicitó la redistribución de su porción, la cual le fue pagada hasta esa fecha, punto sobre el que no hay controversia. Frente a Carmenza Chaverra, si bien se observa, según la prueba presentada, que se matriculó para el año escolar 2013, con el propósito de cursar noveno grado en la Institución Educativa Manuel José Sierra, también es cierto que requirió la redistribución de las mesadas de septiembre a diciembre de dicho año entre sus hermanos, solicitud que fue atendida por la pasiva, en tanto, durante ese período, no se le hizo ningún desembolso (Pdf. 01.

Pág. 147). Respecto a los meses anteriores, Rad.: 05001 3105 004 2016 00705 01 Dte: Bibiana María Morales Cañaveral en representación de Jhojan Stiven Chaverra Morales Dda. AFP Protección S.A., Jhonatan Felipe Chaverra Agudelo y Carmenza Chaverra Agudelo es decir, de abril a agosto, recibió $371.192,oo por cada lapso. A pesar de esta interrupción en los pagos, Stiven Chaverra no percibió el aumento en su mesada durante el periodo en que se dejó de pagar a Carmenza.

Siguió percibiendo la suma de $371.192,oo, al igual que Felipe (Pdf. 1. Pág. 155 y 139). En consecuencia, al demandante se le adeuda el acrecimiento de la mesada entre septiembre y diciembre de 2013, por un total de $742.384,oo. Debiendo percibir el 100% entre enero y junio de 2018, lo cual arroja una suma de suma $4.148.934,oo, al no existir certificados de estudio a nombre de Carmenza durante este periodo, y observarse que la entidad le pagó $691.489,oo por cada mes en este lapso (Pdf. 01.

Pág. 267), igual que a Stiven (Pdf. 11. Pág. 6). De acuerdo con lo expuesto, se revoca la sentencia en cuanto negó el acrecimiento de la cuota pensional, y en su lugar se condena a Protección S.A. a reconocerle a Stiven Chaverra Morales con sus propios recursos, la suma de $5.819.299,oo por mesadas adeudadas, ello ante el incumplimiento de los deberes que la ley le impone a la administradora, esto es, actuar con la diligencia y cuidado que amerita su gestión. En este caso, incluso procedió a suspender el pago de la mesada y no aumentó la de los demás beneficiarios, o al menos no se probó que lo haya hecho, tal y como lo establece la ley, esto es, que cuando expire o se pierda el derecho por alguno de los beneficiarios, tal porción aumentará la de los beneficiarios en el mismo orden.

Adicional a que no allegó la AFP la documentación que le fue solicitada a fin de constatar los supuestos de ley, pues, a pesar de los requerimientos los certificados fueron insuficientes para soportar sus dichos, resultando necesaria nueva prueba de oficio en esta instancia a las diferentes Rad.: 05001 3105 004 2016 00705 01 Dte: Bibiana María Morales Cañaveral en representación de Jhojan Stiven Chaverra Morales Dda.

AFP Protección S.A., Jhonatan Felipe Chaverra Agudelo y Carmenza Chaverra Agudelo instituciones educativas, para corroborar los ciclos de escolarización afirmados por las partes. Es de resaltar que para el caso no ha hecho aparición el fenómeno extintivo de la prescripción, pues, en relación con los menores de edad, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término, dado que opera la suspensión mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos, esto es, hasta cuando alcancen la mayoría de edad, sin consideración a que cuenten o no con representante legal o que este actúe de manera eficiente o no lo haga – ver sentencias SL2783-2023, SL28362022 y SL10641-2014-.

Luego, este medio extintivo aún continua suspendido para Stiven Chaverra, pues al nacer el 16 de octubre de 2008, aún no arriba a los 18 años de edad. El valor a cancelar por concepto de mesadas, deberá ser actualizado mediante la figura de la indexación, hasta la data en que se verifique el pago total de la obligación, ello, con sustento en los artículos 48 y 53 Superiores, los principios de equidad y justicia, adicional a que es el criterio actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aras del restablecimiento del poder adquisitivo, depreciado por efectos del fenómeno inflacionario que permea la economía nacional.

Para la liquidación de la indexación se atenderá la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual VA es igual al Valor actualizado, VH, es cada una de las mesadas pensionales debidas, IPC Final, es, el índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago, y el IPC Inicial, es el índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas a favor del demandante.

(véanse, entre otras, las sentencias SL2421 de 2021 y SL359-2021. Rad.: 05001 3105 004 2016 00705 01 Dte: Bibiana María Morales Cañaveral en representación de Jhojan Stiven Chaverra Morales Dda. AFP Protección S.A., Jhonatan Felipe Chaverra Agudelo y Carmenza Chaverra Agudelo Finalmente, se recuerda que por ministerio de la ley las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud a cargo de cada beneficiario, y transferirla a la EPS o entidad a la cual se encuentren afiliados.

Por ello, se autoriza a la demandada a deducir tal aporte con destino a la EPS en la que figure Stiven Chaverra. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada y en favor de Stiven Chaverra, representado por su progenitora. En esta, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.300.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Jhojan Stiven Chaverra Morales, representado por Bibiana María Morales Cañaveral, en contra de AFP Protección S.A., Jhonatan Felipe Chaverra Agudelo y Carmenza Chaverra Agudelo, así: Primero: Condenar a Protección S.A. a reconocer y pagar con sus propios recursos a Jhojan Stiven Chaverra Morales, representado por Bibiana María Morales Cañaveral, la suma de $5.819.299, por mesadas adeudadas, monto que deberá ser indexado al momento del pago y atendiendo la causación periódica de cada una de las mesadas.

Segundo: autorizar a Protección S.A. a deducir del valor de las mesadas a pagar, el monto de los aportes que correspondan al sistema general de seguridad social en salud. Rad.: 05001 3105 004 2016 00705 01 Dte: Bibiana María Morales Cañaveral en representación de Jhojan Stiven Chaverra Morales Dda. AFP Protección S.A., Jhonatan Felipe Chaverra Agudelo y Carmenza Chaverra Agudelo Tercero: declarar no probadas las excepciones propuestas.

Costas en ambas instancias a cargo de la demandada y en favor de Stiven Chaverra, quien se encuentra representado por su progenitora. En esta, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.300.000. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA