TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA 08001310500620190021201 71.198-A ORDINARIO LABORAL RAFAEL ANTONIO CABEZA MEJÍA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Barranquilla, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora 32 Judicial II para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social, MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2024, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en la Litis a partir de la audiencia pública celebrada el día 16 de febrero de 2021.
ANTECEDENTES En auto de fecha 28 de octubre de 2024, esta Sala de Decisión consideró que la conducta desplegada por la Jueza de primer grado, relativa a no encender su cámara durante el desarrollo de las audiencias virtuales adelantadas al interior del presente proceso, comprometían los principios de oralidad y publicidad previstos en el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y, como consecuencia de ello se violentaba el derecho al debido proceso de los extremos del litigio.
Por tales motivos, se declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia adiada 26 de enero de 2022. Contra la mentada decisión judicial, la Procuradora 32 Judicial II para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social, MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, interpuso recurso de reposición en aras de defender el orden jurídico como también los derechos y garantías fundamentales.
En sustento de su impugnación, manifestó que la conducta reprochada a la juzgadora de primer grado, si bien atiende a una “mínima muestra de educación y consideración a la audiencia que dirige” no tendría la virtud suficiente de nulitar aquella “labor de instrucción y fallo surtida, solamente soportada en lo que pudo haber acontecido detrás de cámara (…)”.
Además, se expuso por parte del Ministerio Público que, si en gracia de discusión se considerare que la conducta censurada a la A quo reviste la fuerza suficiente para configurar una nulidad procesal dentro del litigio, la misma se encontraría saneada “en la medida que las partes, pese a ello, han seguido actuando luego de haberse proferido la sentencia de primer nivel, sin haber alegado la irregularidad que hoy se sanciona con nulidad.” Por último, indicó que la decisión recurrida causa un perjuicio a la administración de justicia, bajo el entendido que extiende el tiempo de resolución de conflictos jurídicos que, en muchas ocasiones, congenian con derechos sensibles como lo es el mínimo vital y seguridad social.
CONSIDERACIONES El artículo 62 del C.P.T.S.S., incluido dentro del Capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “Contra las providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición. 2. El de apelación. 3. El de súplica. 4. El de casación. 5. El de hecho. También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este decreto.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.”.
Concomitantemente, reza el artículo 318 del Código General del Proceso sobre este medio de impugnación que “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen”, como también expresa que “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.” En estudio de esta última norma procesal, junto a aquella que regula el recurso de súplica, expresó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ AL6197-2024 que “en sede casacional al emanar los autos aquí atacados de la Sala 4 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no de un solo magistrado, esta se entiende como una colegiada y por tanto, el recurso de reposición interpuesto como el de súplica no le son oponibles”.
En ese orden de ideas, se colige que aquellos autos que dicten las Salas de Decisión no son susceptibles de ser recurridos vía reposición, sino que, únicamente podrá solicitarse su aclaración o complementación, dentro del término de ejecutoria. Definido el marco jurídico anterior, advierte esta Corporación que la decisión judicial censurada en la Litis fue aprobada en Sala de Decisión y, por tanto, no es susceptible del recurso propuesto, por lo que se resulta del caso rechazarlo de plano. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora 32 Judicial II para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social, MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2024, proferido en esta instancia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ausencia justificada MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16b51112a7b2f5267abf40aef4c4bdd38e978628a8ca89e80659555786 7e6fd7 Documento generado en 30/01/2025 11:23:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica