REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal sumario promovido Proicom S.A.S., contra Tecity S.A.S., y Energizett S.A., E.S.P. Radicado: 02 2023 00425 02. Discutido y aprobado en Sesión de Sala Dual de Decisión de 26 de marzo de 20251, según acta 11 de la misma fecha.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que profirió la Dirección de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades, el 29 de mayo de 2024, dentro del asunto de la referencia. I. 1.
ANTECEDENTES Proicom S.A.S., demandó a las compañías Tecity S.A.S., y Energizett S.A. E.S.P., con el fin que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Se declare la nulidad absoluta de las decisiones contenidas en el acta de fecha 28 de septiembre de 2022 de Tecity S.A.S. en la “REUNIÓN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA 1 El despacho 14 que hace parte de la Sala Fija No. 2, está en vacancia temporal y aún no se ha designado reemplazo.
Rad. 02 2023 00425 02 DE ACCIONISTAS”, por incurrirse en abuso del derecho de mayorías de acuerdo con lo estipulado por el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. Segunda: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” 2. Como sustento de las anteriores pretensiones, sirvieron de hechos los siguientes: Las sociedades Proicom S.A.S., y Procytec S.A.S., conformaron el 10 de septiembre de 2019 la sociedad Tecity S.A.S., con un capital autorizado, suscrito y pagado de $100’000.000,oo M/cte, dividido en 100.000 acciones, cada una representativa de $1.000,oo, conformado de la siguiente manera: Accionista Porcentaje de Acciones Participación Proicom S.A.S., 30.000 $30’000.000,oo Procytec S.A.S. 70.000 $70’000.000,oo Total 100.000 $100’000.000,oo La precursora adujo haber pagado su aporte social conforme se indicó en el acta de constitución de Tecity S.A.S., y en el certificado de existencia y representación de ésta última.
Procytec S.A.S, cedió sus acciones a Energizett S.A., E.S.P., quien como accionista mayoritario de Tecity S.A.S., adelantó asamblea extraordinaria de accionistas el 28 de septiembre de 2022 donde resolvió aplicar el arbitrio indemnizatorio de que trata el artículo 125 del Código de Comercio y por consiguiente expulsó a Prociom S.A.S., de la compañía Tecity S.A.S., por el supuesto impago de sus aportes sociales de constitución. Dicho acto asambleario fue viciado en tanto: i.) No convocó a Proicom S.A.S., conforme las directrices normativas en la medida que no remitió comunicación Rad. 02 2023 00425 02 alguna a las direcciones física y 2 electrónicas inscritas en el registro mercantil; y, ii.) contrario a lo que se afirmó, Proicom S.A.S., sí había solucionado lo que se echó de menos. Por tales motivos deprecó la nulidad de la expulsión dispuesta por el máximo órgano de Tecity S.A.S., que circunscribió al abuso de mejor posición por la mayoría accionaria poseída por Energizett S.A., E.S.P., en virtud de la que tomó abusivamente el control de aquella con lo cual incurrió en los comportamientos descritos en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. 3.
La Superintendencia de Sociedades por intermedio de la Dirección de Jurisdicción Societaria admitió la demanda por auto número 2023-01-869885 de 31 de octubre de 2023. 4. Las demandadas se opusieron y formularon excepciones de mérito que denominaron “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE PROICOM PARA IMPUGNAR UN ACTA DE EXCLUSIÓN O PARA ALEGAR UN SUPUESTO ABUSO DEL DERECHO”;
“PROICOM ESTABA EN MORA DE PAGAR SUS APORTES – VALIDEZ DE LOS ARBITRIOS”; “LA CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA SE HIZO EN DEBIDA FORMA”; “BUENA FE Y ACTOS PROPIOS”; “INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS DE ABUSO DEL DERECHO” y la genérica. 5. Agotado el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, nugatoria de las pretensiones de la demanda, pero declarativa en forma oficiosa, de los presupuestos de ineficacia del acto asambleario del máximo órgano de Tecity S.A.S., de 28 de septiembre de 2022.
II. Rad. 02 2023 00425 02 LA SENTENCIA APELADA 3 Luego de historiar in extenso los antecedentes jurídico procesales, para arribar a las citadas conclusiones, la autoridad de primer grado estableció de una parte que, contrario a lo indicado en los estatutos de Tecity S.A.S., (sociedad que fue creada para participar en la licitación pública de alumbrado en Chinácota – Norte de Santander- y que fue a su vez accionista de la compañía Emsap S.A.S.), lo mismo que en su certificado de existencia y representación legal: i) no se pactó el término de pago de las participaciones accionarias de Tecity S.A.S., por lo que conforme el artículo 9º de la Ley 1258 de 2008 las mismas debían satisfacerse dentro de los dos años siguientes a la suscripción accionaria, esto es, antes de 24 de octubre de 2021; ii) no se demostró mediante prueba idónea, esto es, soportes contables claros, si el pago de participación se efectuó o no por Proicom S.A.S.; iii) hay reservas acerca de la certidumbre relacionada con el mentado pago en tanto: “Proicom S.A.S. ha pretendido sustentar el pago de sus aportes en distintos indicios o circunstancias que podrían apuntar a ello —constancias que se dejaron en los estatutos de Tecity S.A.S.; en el registro mercantil de la compañía; en el contrato de cesión de acciones celebrado entre Procytec S.A.S. y Energizett S.A. E.S.P.; en una oferta de compra de acciones que había realizado Energizett S.A. E.S.P. a Proicom S.A.S. respecto de la que, además, la primera no pudo explicar la razón por la cual ofreció pagarle a la última un precio precisamente de $30.000.000; en los estados financieros de Tecity con corte a 31 de diciembre de 2019 en los que no aparece registrada una cuenta por cobrar a Proicom S.A.S.; en los estados financieros de Proicom S.A.S. con corte a 31 de diciembre de 2019, en los que constan inversiones al costo por la suma de $60.000.000 para adquirir acciones en Alumbrado y Tecnología S.A.S. y en Tecity S.A.S.; y en la convocatoria efectuada por Tecity S.A.S. a Proicom S.A.S. a la sesión Rad. 02 2023 00425 02 4 asamblearia del 28 de septiembre de 2022—, lo cierto es que no pudo aportar al expediente soportes contables concretos que dieran cuenta del pago, los cuales deberían apoyar su propia contabilidad por inversiones efectuadas en otras sociedades, por ejemplo (se resalta).
En este punto, debe decirse que, aunque tales constancias deberían dar cuenta de la realidad y resulta reprochable el suministro de información aparente a autoridades a cargo de registros públicos como las Cámaras de Comercio, el Despacho no puede ignorar el hecho de que la nueva administración de Tecity S.A.S. detectó que, pese a las constancias y situaciones descritas por el apoderado de la demandante, lo cierto es que en contabilidad social no hay registro alguno de que, efectivamente, se hayan pagado los aportes de Proicom S.A.S., ni en dinero como se previó en los estatutos, ni de otra forma —asociada, por ejemplo, a una posible compensación por erogaciones de Tecity S.A.S. que haya asumido dicha compañía, de lo cual no se tienen los respectivos soportes— (se resalta).
De ahí que la carga de probar lo contrario le correspondiera a Proicom S.A.S., y que la administración de Tecity S.A.S., al detectar lo ocurrido, hubiera puesto de presente la situación al máximo órgano social para que se adoptaran las medidas correctivas necesarias”. Por otro lado, un adecuado comportamiento implica que, para que un socio aplique el arbitrio devenido del impago de aportes sociales de otro, no deba tener esa la mora que reprueba pues de hacerlo tal obrar es indicativo de un aprovechamiento injustificado en la deliberación y decisión al respecto, que para el caso endilgó a Energizett S.A., E.S.P., por las siguientes razones: - “los estados financieros del ejercicio de 2019 no daban cuenta de la insatisfacción del pago de aportes, por lo que simplemente pudo ocurrir que la nueva administración de Tecity S.A.S., tras verificar que en la contabilidad existía dicha cuenta por cobrar, así como que nunca hubo ingreso efectivo de los aportes en dinero a los que se comprometieron las asociadas constituyentes, hubiera resuelto aplicar los correctivos necesarios, incluida la re expresión de esos estados financieros en 2020.
Al fin y al cabo, si bien en los estados financieros de 2019 no aparecía la cuenta por cobrar en comento, también es cierto que, por concepto de capital, tampoco se había registrado suma alguna en esos mismos estados financieros. Ello podría apuntar a que nunca hubo tales ingresos efectivos por aportes a capital como tampoco, por omisión, se anotó la respectiva cuenta por cobrar a accionistas en la contabilidad”. - El arbitrio empleado, se hizo “unos meses después de que esa sociedad, el 4 de marzo de 2022, le hubiera propuesto a Rad. 02 2023 00425 02 5 Proicom S.A.S., vía mensaje de datos, comprarle la totalidad de las acciones que tenía en Tecity S.A.S. por $30.000.000, sin que se hubiera podido concretar ese negocio” por discordancias en el valor accionario. - Acorde con las declaraciones del representante legal de Energizett S.A., E.S.P., fue ésta la única empresa que nutrió de recursos a Tecity S.A.S., para que pudiera cumplir con la licitación para la que fue creada, de modo que la ausencia de aportación por Proicom S.A.S., aunado al impago de su participación social sirvieron de justificación de su apartamiento societario. - No se realizaron los ajustes en el capital accionario, ni la compra de las acciones que fueran de Proicom al año 2024, lo que desvirtúa lo afirmado por el representante legal de Energizett S.A., E.S.P., relativo a la oferta de compra que se hizo para “solucionar el conflicto asociado a la falta de pago de aporte”, dado que “pareciera que el único propósito de la exclusión fuera completar el pago de los aportes que se adeudaban por las acciones de Proicom S.A.S., pues la representante legal de Tecity S.A.S. sostuvo que nunca requirió a dicha accionista para que efectuara el pago, ya que, a su juicio, este no era un deber del representante legal.”. - Bajo la misma lógica aplicada para determinar el pago o no de la participación de Proicom en Tecity, la compañía Energizett tampoco acreditó adecuadamente el pago de sus acciones, por ausencia de comprobantes verificables al respecto de que lo hubiera hecho la accionista inicial Procytec S.A.S., ni hubo convergencia en las declaraciones hechas por el representante legal de la primera y de Energizett S.A., E.S.P., Rad. 02 2023 00425 02 6 según las cuales la cesión accionaria de aquella a la última fue gratuita, cuando se dijo insistentemente que Procytec S.A.S., sí había hecho el pago al constituir Tecity S.A.S., por lo que no tendría sentido de que advenedizamente entregara ese capital sin contraprestación alguna.
Adicional devinieron ilógicas las afirmaciones dadas por Energizett S.A., E.S.P., respecto a indicar que había invertido en el proyecto licitatorio para el que se constituyó Tecity S.A.S., y que el valor de esas inversiones representaba el pago accionario, pues en la contabilidad de Tecity S.A.S., no había cuentas por pagar a su accionista mayoritaria, ni soporte válido que acreditara el importe accionario, más aún cuando pese a que se requirió a Energizett S.A., E.S.P., para que lo allegara, ésta no lo hizo en un formato legible.
Fue irrazonable el argumento según el cual Energizett invirtió en el proyecto eléctrico de Tecity, dada la independencia en los compromisos obligacionales contables reflejados en los libros de la segunda, que daban cuenta de la satisfacción de sus pasivos con recursos propios. Además, no se establecieron las obligaciones contractuales de Tecity en el compromiso licitatorio y por contera, la injerencia de Energizett S.A., E.S.P., en los mismos.
De allí por qué la advertencia de presupuestos de ineficacia afloraba, en tanto Energizett S.A., E.S.P., no podía hacer uso del arbitrio social ni contabilizar su participación para reunir el 70% de las acciones suscritas con derecho a voto para deliberar conforme la directriz estatutaria para ello- como única accionista de Tecity S.A.S., motivo por el cual se infringieron los artículos 186 y 190 del Código de Comercio.
Rad. 02 2023 00425 02 7 III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Las demandadas apelaron y formularon los siguientes reparos: i) Haber valorado un proceso con base en hechos que no hacían parte de la demanda inicial: (por la recriminación sobre impago de aportes hechos por Energizett S.A., E.S.P.). Además, el día 11 de abril de 2024 se remitió correo electrónico con las pruebas echadas de menos en archivo pdf, acerca del pago de los valores sociales de Tecity S.A.S. También que en los estados financieros de Energizett S.A., E.S.P., estaba demostrado dicho pago. ii) Se invirtió la carga de la prueba ya que el demandante no cumplió con la tarifa legal y carga que exige el proceso que inició en tanto era del demandante demostrar que Energizett S.A., E.S.P., no había pagado los aportes sociales. iii) Se infringió el principio de congruencia, por cuanto se falló más allá de lo pedido que era abuso de derecho a voto; además había prueba de pago de aportes de Energizett S.A., E.S.P., el Juez podía haber revisado el sistema de contratación pública – SECOP y los documentos de promesa de la sociedad Tecity S.A.S., para establecer las inversiones en las que Energizett S.A., E.S.P., sí injirió sobre Tecity.
IV. 1. CONSIDERACIONES No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue Rad. 02 2023 00425 02 8 debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere. 2.
Acorde con lo expuesto, es menester precisar el fracaso del remedio vertical, para lo cual varias consideraciones especiales deben hacerse frente a cada uno de los puntos que fueron motivo de inconformidad. Como primer término, la Sala llamará la atención a que, las valoraciones hechas en el veredicto apuntaron a deducir mediante prueba indiciaria, la consolidación de los presupuestos de ineficacia de la asamblea de Tecity S.A.S, llevada a cabo el día 28 de septiembre de 2022.
Al respecto, ninguna de las reflexiones hechas por los inconformes atacaron algún problema lógico en la consolidación de los referidos silogismos suasorios logrados por la Superintendencia de Sociedades, sino, de modo general, apuntaron al supuesto inadecuado escrutinio probatorio, lo que deja al descubierto la infortunada impugnación dado que, para el éxito de la misma, se requería forzosamente deconstruir todas las bases que condujeron a la resolución del caso, lo que no se hizo.
Dicho lo anterior explicara este Tribunal a continuación, cada razonamiento por el que la sustentación allegada deviene en todo caso, frustrada. 3. El primero, consiste en que un aspecto medular de las inconformidades desarrolladas, se enfiló hacia una “indebida valoración probatoria” del acervo diferente de la prueba oficiosamente requerida relacionada con el pago de los aportes hechos por Energizett S.A., E.S.P., a Tecity S.A.S, y lo reflejado Rad. 02 2023 00425 02 9 en los estados financieros de aquella para los años 2019 y 2020 hecha en la sentencia, sin miras a especificar en qué consistió ese supuesto dislate sobre las restantes evidencias previamente incorporadas, circunstancia que pone de manifiesto la ambigüedad de esa acusación y por tanto, relieva al Tribunal de su estudio, en tanto itérese, forma parte del desarrollo de la pretensión impugnaticia en esta instancia y como carga para el apelante “la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opción de descartar algunas aristas de la decisión, siempre y cuando tales restricciones se deriven nítidamente del contenido de la sustentación, caso en el cual, la competencia del juzgador de segunda instancia se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta aniquilar el fallo.
En el fondo de lo que se trata es de poner dique al poder del juez de segundo grado para que este no pueda irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnación que el recurrente no hizo”2. 4. En segundo lugar, respecto del reproche de las inconformes, relativo a que sí allegaron los documentos que daban cuenta de la solución por Energizett S.A., E.S.P., del valor del capital accionario, es importante recordar que en auto dictado en audiencia llevada a cabo el 15 de mayo de 2024, la juzgadora de primer grado estableció “que, los documentos que fueron requeridos a Energysett S.A., en su momento, para efectos de que aportar a las constancias que se dieran cuenta el pago de sus aportes que se aportaron en principio a través de unos enlaces, no pudieron ser abiertos y el despacho en distintas oportunidades lo puso en presente a Energysett sin que hubiera tenido éxito para poder acceder a la correspondiente documentación; de ahí que la información que no ha sido aportada al expediente o a la que el 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC10223-2014. Rad. 02 2023 00425 02 10 despacho todavía no ha podido tener acceso según lo acabo de indicar, pues no puede haber tenido en cuenta y por tanto el despacho debe prescindir de esas pruebas que no llegaron al expediente. Bien, y dicho esto, si no hay observaciones, el despacho debe poner presente que tiene por concluida la etapa probatoria y, por tanto, las partes tienen la palabra para que elige de conclusión”3, con lo que prescindió de tales averiguaciones, decisión contra la que no fue interpuesto recurso alguno por las ahora discrepantes.
Esto en estricto sentido conjuró la imposibilidad de rebatir la supuesta anomalía al tenor de lo establecido en el parágrafo único del precepto133 del C.G.P., según el cual “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” que sería suficiente para sustraerse del análisis de esa particular problemática.
Pero, aun cuando se sostuviera la intrascendencia de la comentada omisión impugnativa, lo cierto es que la parte apelante tampoco acreditó de manera puntual que el correo electrónico de 11 de abril de 2024 con el que presuntamente acompañó los soportes inquiridos, arribara al buzón de correspondencia de la Superintendencia de Sociedades, dado que no allegó la comprobación ofimática del caso, ni tampoco el pantallazo inserto en el escrito que nutrió la alzada en ese aspecto corresponde al correo de esa data sino a otro, de fecha 22 de mayo de 2024, posterior a la prescindencia de la prueba.
Tampoco se allegaron los supuestos anexos que se dijo haber remitido para contrastar su contenido al requerimiento probatorio y, de ser veraz ese punto, las apelantes no solicitaron en el trámite surtido ante esta colegiatura, el decreto y práctica Minuto 0:03:57 y siguientes, grabación “112Audiencia2024-01-461064” Cuaderno principal del expediente 3 Rad. 02 2023 00425 02 11 de pruebas que “sin su culpa” pudieran haberse dejado de materializarse en las diligencias como el requerimiento oficios del que se dolieron, de manera que al momento de proveimiento de este veredicto no se encontraba acreditado -como se fundamentó la sentencia apelada-, los pagos hechos por Energizett S.A., E.S.P, con cargo a cubrir la participación en Tecity S.A.S, que le cedió Procytec S.A.S., menos los que éste debía haber efectuado desde la constitución social, por lo que no se desvirtuó ese argumento de la decisión recurrida. 5.
Contrario a lo dicho en la sustentación del recurso, en los estados financieros aportados por Energizett S.A., E.S.P., de los años 2019 y 2020 no se avizora movimiento de capital alguno que saliera con destino a Tecity S.A.S, por concepto de pago de aportes sociales de “Procytec S.A.S.” o suyos no pagados; por el contrario, la revelación contable apunta es a vislumbrar cuentas por cobrar a Tecity S.A.S., así: 4 De otro modo, ni en las notas a los estados financieros o en cuenta especial alguna se incluyó la operación de traslado de dineros tendientes a verificar el pago de la aportación. Así las 4 Archivo “2024-01-162600-AAA.PDF” de la carpeta “091Anexos RemisiónCopia2024-01-162600” del cuaderno principal del expediente.
Rad. 02 2023 00425 02 12 cosas, no se acreditó contablemente la operación que se dijo realizarse en la argumentación de la apelación. 6. Ahora bien, el que el giro del trámite procesal propiciara el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia criticada, en manera alguna compromete la congruencia, dinámica de la carga probatoria o las posibilidades que tenía el Juez para poder llegar a la conclusión disentida, puesto que es un imperativo constitucional el que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley” (art. 230 C.P.) y, como se verá, hay cargas legales que se imponía verificar para validar a las demandadas el ejercicio de los denominados arbitrios societarios desplegados contra Proicom S.A.S., en la asamblea de Tecity S.A.S., que fue cuestionada precisamente en la demanda y, que debido a los roles entre accionistas merecían un singular análisis obediente de las directrices en la materia, para evitar el patrocinio de actuaciones inter societarias desiguales, asimétricas, desconocedoras de la propia ley o que pudieran propiciar injusticias en la posición de los accionistas y su desenvolvimiento en los quehaceres del órgano deliberativo y decisorio interno de Tecity que, en últimas se puso a consideración con el escrito iniciador del presente litigio.
Es labor del funcionario judicial y máxime de los procesos en donde se cuestione la validez de éstos, entendidos como asambleas ordinarias y extraordinarias, hacer cumplir la ley comercial y verificar en ese horizonte inclusive ex oficio, que tales sean eficaces, ciertos y válidos, puesto que en materia comercial tales sanciones operan automáticamente en virtud de la ley.
Recuérdese que la congruencia de la sentencia, a voces del inciso cuarto del canon 281 del C.G.P., se traduce, entre otras razones, en que “se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo Rad. 02 2023 00425 02 13 o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado”, lo cual quiere decir que en la decisión de mérito respectiva no debe dejarse de lado la aplicación de postulados que tiendan a evidenciar la inexistencia del derecho e inclusive para este caso, la ineficacia, prevista en el artículo 897 del Código Mercantil, según el cual “Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”.
Esclarecido lo anterior, es conocido que las sociedades comerciales de múltiples socios se constituyen en virtud de un contrato mas o menos cualificado, caracterizado por los aportes generalmente en dinero, tendiente a procurar una eventual repartición de utilidades obtenidas en la empresa o actividad comercial (art. 98 del Código de Comercio).
Dado ese criterio puramente contractualista, el artículo 125 ibidem, establece diversas sanciones devenidas del incumplimiento en el pago de los aportes de los asociados, inclusive con fines indemnizatorios. A la par, en tratándose de la ausencia de acreditación de cumplimiento de esa obligación al interior de las Sociedades por Acciones Simplificadas que, a falta de disposiciones expresas remite a “las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio” (art. 45 L. 1258 de 2008), el artículo 397 del Código de Comercio prevé que “Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas.
Para este efecto, la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes” (Se destaca). Rad. 02 2023 00425 02 14 Lo anterior significa que para que válidamente los accionistas de toda S.A.S., puedan ejercer su poder político y por ende deliberatorio y decisional, requieren tener plenamente acreditada la satisfacción de sus importes sociales, obligación multidireccional que, por supuesto, debe acreditarse so pena de que, de no acatar dicha imposición restaría a los socios infractores la potestad de hacer uso de los arbitrios, especialmente por cuanto “El hecho de no entregar los aportes prometidos de manera oportuna, a lo sumo, traerá como efecto el rompimiento del vínculo respecto del socio o accionista incumplido”5.
Se deduce de lo anterior que, más allá de que se pueda predicar la denominada “exceptio non adimpleti contractus” entre socios6, ningún aportante incumplido podrá ejercer los arbitrios predeterminados en el artículo 125 ibidem, toda vez que la legislación mercantil de antemano ya establece las consecuencias de ese mismo incumplimiento; es decir, existe un tratamiento uniforme para todo caso de mora y en esa misma senda una imposibilidad para cualquier accionista desatendido en su aportación, de sancionar a otro por ese mismo motivo.
En consideración a todo lo mencionado hasta aquí, no cabe duda que las pruebas de oficio, tendientes a lograr la demostración de cumplimiento de las cargas que como accionista mayoritario tenía Energizett S.A., E.S.P., en Tecity S.A.S., -que en todo caso buscaban evidenciar equitativamente cómo contablemente podría localizarse la satisfacción de la participación de Proicom S.A.S.-, lo mismo que esa atribución 5 VILLAMIZAR.
Reyes. Francisco. Derecho Societario. Tomo I. Cuarta Edición. Editorial Temis. 2020. Pg. 362. 6 Por tratarse la sociedad de un contrato no de contraprestación, sino de colaboración. ARRUBLA Paucar. Jaime Alberto. Contratos Mercantiles. Tomo I. pagina 76. Rad. 02 2023 00425 02 15 asumida por el Juez de primer grado, respondían legítimamente a una aplicación homogénea de la ley en términos igualitarios para las partes, donde el acto cuestionado en la demanda partía del mismo presupuesto y por tal razón no desquiciaba el propósito del litigio, sino que lo razonaba desde una franca aplicación de las limitaciones regulatorias sobre la materia.
Es que en este punto el contenido de introito, aunque bien abordaba únicamente el tema del voto abusivo mayoritario asambleario, no por ello imponía al administrador de justicia a quo, dejar de lado los parámetros legales que debían preceder al acto acusado, más aún cuando como lo logró constatar, no se daban las condiciones de éste y del arbitrio ejercido, como en una profusa indagación logró al demostrar fehacientemente la ausencia de pago de los accionistas de Tecity S.A.S. Recuérdese que el Juez debe centrar su labor desde una posición holística en la que está llamado a hacer cumplir la Constitución Política y las Leyes, bajo principios de ecuanimidad e imparcialidad que no podrían socavarse reduciendo el campo de estudio al petitum del libelo inicial, puesto que ello lo privaría de poder emitir una decisión acorde con todos los supuestos legales necesarios para resolver con mayor probabilidad de acierto en el corazón de las discrepancias, todo litigio. 7.
Por último, en lo que concierne a la prueba de las inversiones establecidas en el pliego de condiciones tenido en cuenta para la conformación de Tecity S.A.S, en nada fustiga lo resuelto, no solo porque la sustentación de la alzada no se erige como instrumento para introducir nuevas evidencias conforme los apelantes sugieren al incorporar parte de las “condiciones de la convocatoria pública 001 2019 R.E.” (art. 173 C.G.P.), sino porque ello no refleja la manera cómo exactamente se satisficieron los aportes de Energizett S.A., E.S.P., y/o Procytec Rad. 02 2023 00425 02 16 S.A.S., a través de un trazado contable preciso a favor de Tecity S.A.S., que fue en lo que se robusteció la decisión con los indicios y apreciaciones de los interrogatorios y testimonios vertidos en la lid, que no fueron rebatidos en esta instancia, conforme se expresó al inicio de estas motivaciones. 8.
Entonces, ante el fracaso de la impugnación, se ratificará la sentencia apelada. Se impondrá la consecuente condena en costas de esta instancia a la parte apelante, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, equivalentes a $1’423.500.oo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
VI. DECISIÓN Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión de Sala Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia que profirió la Dirección de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades, el 29 de mayo de 2024, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a las recurrentes. Liquídense conforme lo ordena el artículo 366 del C.G.P., e inclúyase como agencias en derecho la suma de $1’423.500.oo Rad. 02 2023 00425 02 17 M/cte, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la autoridad a quo. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 02 2023 00425 02 (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 02 2023 00425 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca75c239d5edff07629bc27b55a99a3889379e26a86e9b26dff29becec1a0c7b Documento generado en 11/04/2025 12:15:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 02 2023 00425 02 18