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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2021-00266 APELACION SIMULACION ALICIA PALACIO (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 47-551-31-89-001-2021-00266-01 (Folio 311 – Tomo XII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala Unitaria a desatar la apelación interpuesta por el apoderado de los señores Teresa de Jesús y Andrés Antonio González Caballero, contra el auto del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, dentro del proceso de Simulación promovido por Alicia Palacio de González, Margarita Rosa y Alicia María González Palacio, en contra de Beronica Patricia, Carmen Teresa, Carlos Andrés y Mariela Esther González Palacio, y de los censores, en el que se dispuso convocar en calidad de litisconsortes necesarios, a los herederos determinados de Manuel Salvador González Pérez, señores Temilda Luisa, María del Pilar y Teresa de Jesús González Palmera, Francisco Javier González Charris e Irene González Britto, al igual que a los herederos indeterminados de aquél. Rad. 47-551-31-89-001-2021-00266-01 (Folio 311 – Tomo XII) 2 ANTECEDENTES A través de auto calendado once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el referido Juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad, que con sustento en no haberse integrado debidamente el contradictorio, propuso el mandatario judicial de Teresa de Jesús y Andrés Antonio González Caballero, Para respaldar su petición, aseguró “MEMORA el suscrito que por no haberse integrado el litisconsorcio necesario.

EN consecuencia,,, (sic) el libelo que acatara tal providencia constituía –conforme al mandato del inciso 1 numeral,1 del Artículo 93 Adjetivo Civil, -- una REFORMA DE LA DEMANDA por “ alteración de las partes en el proceso”, en cuanto se incluyen nuevos demandados. DE resto, obliga señalar que, la norma en cita, a partir de su numeral 3 fija el “debido proceso” que debe acompañar a tal acto procesal, sin que en el in formativo se abierta (sic) que se han cumplió. (sic)”.

El A Quo fundó dicho rechazo en que en audiencia del veinticuatro (24) de mayo de la anualidad que transcurre, ya se había pronunciado sobre tal solicitud de nulidad y aunque en esa oportunidad la negó, lo cierto es que procedió de manera oficiosa a realizar control de legalidad, en virtud del cual, “ordenó vincular a los herederos determinados e indeterminados del causante MANUEL SALVADOR GONZALEZ (sic) PEREZ (sic), subsanándose dicha falencia, por lo que no le es dable invocar nuevamente dicha causal al incidentalista” EL RECURSO Tempestivamente, el apoderado judicial de los señores Teresa de Jesús y Andrés Antonio González Caballero, recurrió en apelación, alegando que, “ la ley 2213 de 2022, i-EN artículo 3 señala como DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES”… suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos (sic) un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.”, ii-Y,en su artículo 6 -inc. 3 y s.s. --AMPLÍA tal directiva:.”En M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-551-31-89-001-2021-00266-01 (Folio 311 – Tomo XII) 3 cualquier jurisdicción, ¡incluido el proceso arbitra! (sic) y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo rondo(sic)es “modo” deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente.el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial: inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

NORMA esa última que tampoco respetó el curador ad litem que comparece al proceso, ni eL Juzgador SUBSANÓ publicando en su sitio web los respectivos traslados”. Mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) el A Quo concedió la alzada que aquí se pasa a resolver, previas la siguientes: CONSIDERACIONES En aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso, han sido consagradas las nulidades, que buscan sancionar las transgresiones de las reglas esenciales impuestas para la producción de los actos procesales, pues en la medida en que éstas se respeten, se podrá asegurar la eficacia de aquella prerrogativa.

Esta institución procesal está gobernada por una serie de principios, y es así como sólo podrán invocarse con fundamento en los motivos enlistados taxativamente como suficientes para generarla; adicionalmente, no son alegables en cualquier momento procesal, sino en aquellos específicamente señalados por el legislador, salvo que se trate de las insaneables, aunque para la mayoría de ellas se ha establecido un sistema de saneamiento; la legitimación también es importante, pues podrá proponerla quien se haya visto perjudicado con el vicio.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-551-31-89-001-2021-00266-01 (Folio 311 – Tomo XII) 4 Se tiene entonces, que el principio de taxatividad y el de la especificidad de las nulidades que rigen nuestro ordenamiento, implica que sólo puede ser fuente de ellas las causas previstas de manera expresa en la legislación, esto es, en el C.G.P. en su artículo 133, que las consagra con carácter sancionatorio.

En línea con lo anterior, y conforme lo ha indicado la jurisprudencia, no le está permitido a las partes, so pretexto de alegar irregularidades o inconformidades, plantear otras inexistentes, lo cual se ajusta a la Constitución, por cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal, como lo ha dejado sentado la Corte Constitucional.

En efecto, la aludida Corporación ha enseñado que “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.

Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución…”1 Pero el instante procesal para controlar los presupuestos para plantearlas, no es concomitante, algunos deben analizarse desde un principio, mientras que otros se valorarán al resolver la nulidad, ya que el legislador prevé la posibilidad, presentada ésta, de darle trámite o rechazarla de plano, y, por último, de optar por lo primero, de decidirla de fondo. 1 Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2010.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-551-31-89-001-2021-00266-01 (Folio 311 – Tomo XII) 5 Ese rechazo de plano, según las voces del inciso 4º del art. 135 del Código General del Proceso, puede tener lugar en las siguientes eventualidades: 1. Cuando se funde en causal distinta de las determinadas en la ley. 2. Cuando se basa en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas. 3.

Cuando se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. En el sub examine, el rechazo obedeció a la prescrita en el numeral 3º, no obstante, a juicio de la Sala, ello no resulta ser lo determinante, porque si bien es cierto ya se había ordenado la integración del litisconsorcio necesario, ahora se alegan circunstancias nuevas, relativas a situaciones que hace derivar de dicha integración, que dígase de una vez, no llegan a tipificar nulidad alguna, como se pasará a explicar.

En punto de la taxatividad que las caracteriza, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante auto ATC1471-2022 con ponencia del Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, ha expuesto lo siguiente: “Conocido como es que en el campo de las nulidades adjetivas predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad. De modo que, por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-551-31-89-001-2021-00266-01 (Folio 311 – Tomo XII) 6 el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador.” (Negrillas de la Sala).

Pues bien, descendiendo a las particularidades del caso concreto, la alzada está llamada al fracaso, pues reitérase, las nulidades procesales son taxativas por así disponerlo de manera expresa el legislador, y las presuntas irregularidades a que alude el recurrente, no se enlistan en ninguna de las hipótesis allí contenidas. Los argumentos del proponente, se contraen, reitérase, a que no se ha integrado en debida forma el litisconsorcio necesario, según lo ordenado por el juez, porque a su modo de ver, tal orden implicaba una reforma de la demanda, por alteración de las partes en el proceso, al incluirse nuevos demandados, y no atenderse las prescripciones del artículo 3° de la ley 2213 de 2022, en el sentido de suministrar los canales digitales, para enviar las notificaciones, ni el artículo 6° ibídem, que amplía tal directiva, en lo relativo a que el demandante, al presentar el libelo incoatorio, simultáneamente deberá enviar, por medios electrónicos, copia de él y de sus anexos a los demandados, lo que no respetó el curador ad litem, ni el juez subsanó publicando en su sitio web los respectivos traslados, con lo que encuentra profanado el debido proceso que protege el artículo 29 constitucional.

Posteriormente, al sustentar la alzada, pretende encuadrar esta situación en las causales previstas en los numerales 1°, 5° y 6° del art 133 de nuestro ordenamiento procesal civil, lo que se erige, no sólo en un argumento extemporáneo, que debió esgrimirse al proponerla, sino también absolutamente nuevo, que de admitirse en esta instancia, vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria, por no haberse dado la oportunidad del traslado en aquel momento inicial.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-551-31-89-001-2021-00266-01 (Folio 311 – Tomo XII) 7 Frente a tal planteamiento, bueno es recordar que, además de las contenidas en la Ley, el artículo 29 de nuestra Carta Política sugiere, en su último inciso, una causal que, refiriéndose a las anomalías en el ámbito probatorio, señala: “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

Sobre este tópico, la Sala Civil del Alto Tribunal en mención ha decantado2: “En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del ordenamiento adjetivo vigente.

Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009-02177-00), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante.” (Énfasis del Tribunal) Se tiene entonces, que de un lado, el pretenso nulitante no finca su reclamo en ninguna de las causales taxativas consagradas por el legislador, para los excepcionales eventos en los cuales se vean lesionadas las garantías procesales de una u otra parte, y de otro, alude a una aparente vulneración a la prebenda consagrada en el art. 29 Superior. 2 Auto CSJ AC338 2019, reiterado por la Sala Laboral de esa Corporación, en proveído AL3216- 2021 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-551-31-89-001-2021-00266-01 (Folio 311 – Tomo XII) 8 Pero si bien de antaño la H. Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos3, se ha referido a que las nulidades adjetivas pueden originarse de la vulneración de la prerrogativa allí establecida, tal procedibilidad se concreta a un caso muy puntual, y es al de la prueba obtenida de manera ilícita, mas no para cualquier eventualidad en la que se estime afectado el debido proceso, como lo pretende hacer ver el aquí promotor, quien, insístase, ningún hecho planteó del que pueda extraerse la configuración de dicha causal.

Al proponerla, con el ánimo de acomodarla a una situación de las descritas legal y constitucionalmente, se apoya en algunas circunstancias totalmente disímiles, que tampoco encuentran siquiera respaldo legal, porque desde ninguna arista que se le mire, puede interpretarse la integración del litisconsorcio necesario, como una reforma de la demanda, que por ende deba cumplir con las prescripciones de la Ley 2213 de 2022, que echa de menos su promotor; ello de ninguna manera encuadra, ni en el contexto del artículo 133 del Código General del Proceso, ni mucho menos en el 29 Constitucional, por lo que bien hizo el A Quo al rechazarla de plano, como lo autoriza el artículo 135 del Estatuto de los Ritos, aunque lo sustentara con otras razones.

En suma, como los reparos del alzante no están llamados a abrirse paso triunfal, la conclusión no puede ser otra distinta que la providencia opugnada deberá ser confirmada, aunque por los argumentos aquí expuestos, condenándose en costas a la parte recurrente, para lo cual se fijarán las agencias en derecho, en la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se, 3 De entre los cuales se resaltan las Sentencias SU159/02 y T-233/07. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-551-31-89-001-2021-00266-01 (Folio 311 – Tomo XII) 9 RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído dictado el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Pivijay, Magdalena, dentro del proceso de Simulación promovido por Alicia Palacio de González, Margarita Rosa y Alicia María González Palacio, en contra de Beronica Patricia, Carmen Teresa, Carlos Andrés y Mariela Esther González Palacio, Teresa de Jesús y Andrés Antonio González Caballero, en el que se dispuso convocar en calidad de litisconsortes necesarios, a los herederos determinados de Manuel Salvador González Pérez, señores Temilda Luisa, María del Pilar y Teresa de Jesús González Palmera, Francisco Javier González Charris e Irene González Britto, al igual que a los herederos indeterminados de aquél.

SEGUNDO: Condenar en costas al recurrente. Fijar como agencias en derecho, la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000), equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, vuelva el expediente a despacho de origen, para lo de su cargo. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Código de verificación: 2227f832427095b530b6a9a035f6b78b0c038d74aea2b34b515ee42bdf9a7dce Documento generado en 26/11/2024 04:21:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica