REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 041 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 06 Guadalajara de Buga, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación N°76-520-31-05-001-2022-00185-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia No. 080 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el cuatro (04) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial La señora YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ, por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución de pensión, junto con el pago del retroactivo desde el 04 de diciembre del 2020 hasta la fecha en que sea incluida en la nómina, con 14 mesadas al año, indexación e intereses moratorios y costas procesales.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-001-2022-00185-00 En respaldo de sus pretensiones, relató que el señor DELIO REINOSO RAMÍREZ ostentaba la calidad de pensionado por vejez, prestación reconocida mediante Resolución No. 4514 de 2001. Reseñó que vivió en unión libre con el señor DELIO REINOSO RAMÍREZ desde el año 1979 hasta el día de su fallecimiento, el cual, ocurrió el día 04 de diciembre de 2020; y que durante dicha relación procrearon dos hijas.
Indicó que, junto con el señor DELIO REINOSO RAMÍREZ el día 14 de diciembre de 2018, realizaron declaración ante la Notaría 11 de Cali. Enunció que Colpensiones le negó la solicitud de sustitución pensional argumentando que no se demostró la convivencia. 1.2. La contestación de la demanda A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción trienal, innominada y buena fe.
En consecuencia, solicitó absolver a su representada sobre cada una de las pretensiones propuestas en la demanda. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no existen elementos probatorios suficientes que demuestren indiscutiblemente una convivencia continua e ininterrumpida entre la demandante YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ y el señor DELIO REINOSO RAMÍREZ durante al menos los últimos 5 años previos al fallecimiento del causante. 1.3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia No. 080 del 04 de septiembre del 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la demandante YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ, identificada con C.C. N°. 31.147.002 de Palmira, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor DELIO REINOSO RAMÍREZ (Q.E.P.D.), ocurrido el 4 de diciembre REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-001-2022-00185-00 de 2020, quien para ese momento ostentaba la calidad de pensionado por vejez de conformidad con lo determinado por el I.S.S., a través de la Resolución N°. 4514 del 2001.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ, identificada con C.C. N°. 31.147.002 de Palmira, la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor DELIO REINOSO RAMÍREZ (Q.E.P.D.), efectiva a partir del 5 de diciembre de 2020, en cuantía mensual equivalente a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($877.803,00).
Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ.
CUARTO: DECLARAR que la demandante tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagarle a la demandante YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ, los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir del 27 de septiembre de 2021 (día siguiente a los dos meses con los que contaba la entidad para conceder la sustitución pensional), respecto de las mesadas pensionales y adicionales que se hayan causado desde el 5 de diciembre de 2020, liquidados mes a mes y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la apoderada de la demandada, denominadas, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE Y PRESCRIPCIÓN. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-001-2022-00185-00 SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
OCTAVO: COSTAS. A cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-., y a favor de la demandante YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $4.000.000,00. (…)” Como fundamento de la decisión, el juez de primera instancia estimó que del acervo probatorio se acreditó que entre la demandante y el señor DELIO REINOSO RAMÍREZ existió una convivencia estable e ininterrumpida por tiempo superior a 5 años hasta la fecha del fallecimiento; de ese modo, determinó que la señora YOLANDA VÁSQUEZ posee vocación legítima para reclamar la sustitución pensional. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, al obrar en el plenario material suficiente que demuestra su derecho pensional en calidad de compañera permanente del señor DELIO REINOSO RAMÍREZ.
Por su parte, la demandada solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia, en virtud de que, la señora YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ no es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante DELIO REINOSO RAMÍREZ, al no haberse acreditado convivencia continua e ininterrumpida de por lo menos 5 años.
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-001-2022-00185-00 Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, lo que otorga competencia a la Sala para revisar las condenas impuestas en contra de la demandada. 3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la señora YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto DELIO REINOSO RAMÍREZ.
De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios y costas a cargo de la demandada Colpensiones. 4. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia, toda vez que, la demandante logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y actualizará la condena a la fecha de la presente sentencia. 5.
Argumento de la decisión 5.1 Pensión de sobrevivientes REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-001-2022-00185-00 La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024 En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor DELIO REINOSO RAMÍREZ ocurrió el 04 de diciembre de 2020, según se colige del registro civil de defunción visible a folio 10 del archivo 001 del expediente virtual, la normativa aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-001-2022-00185-00 elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.
Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. 6. Caso concreto. Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor DELIO REINOSO RAMÍREZ ostentaba la calidad de pensionado del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL mediante la Resolución No. 004514 de 2001 (Folios 08 y 09 del archivo 01 del cuaderno denominado “023ExpedienteAdministrativo” del expediente digital).
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-001-2022-00185-00 Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, en el archivo 002 del expediente digital, lo siguiente: 1.
A folios 16 y 17 del expediente digital, reposa declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Once del Círculo de Cali, por el causante señor DELIO REINOSO RAMÍREZ y la señora YOLANDA VÁSQUEZ, quienes el día 14 de diciembre de 2018 manifestaron que, conviven en unión marital de hecho desde hace 40 años; compartiendo lecho, techo y mesa de forma permanente e ininterrumpida.
Que de dicha unión procrearon dos hijos. 2. A folio 18, se ubica declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Dieciocho del Círculo de Cali, por el señor FERMY REINOSO PUENTES, quien el día 15 de junio de 2022 expuso en su calidad de hijo del señor DELIO REINOSO RAMÍREZ que, le consta que su padre convivía en unión marital de hecho con la señora YOLANDA VASQUEZ SANCHEZ, con quien compartió techo, lecho y mesa por espacio de 41 años en forma ininterrumpida, esto es desde el 02 de agosto de 1979 hasta el 04 de diciembre de 2020, fecha en que la falleció el señor DELIO.
Que de dicha unión existen dos hijos. 3. A folios 29 a 34, milita copia de la historia clínica del señor DELIO REINOSO RAMÍREZ con fecha del 26 de noviembre de 2020; documento del cual se extrae que se registró como responsable del paciente la señora Diana Reinosa en calidad de hija. Asimismo, se avizora que el causante fue diagnosticado con insuficiencia respiratoria crónica agudizada, infección viral por SAR-COV 2.
Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que conoció al señor Delio Reinoso en Palmira, en la calle, entre julio y agosto del año 1979, y que recuerda esa fecha por la muerte de su padre. Relató que a raíz de ese suceso ella quedó muy sola, razón por la cual el señor Delio y ella comenzaron a estar cercanos, y comenzaron a vivir juntos más o menos en el año 1982 cuando quedó en embarazo de su REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-001-2022-00185-00 primera hija. Que vivieron en Palmira en aproximadamente 3 domicilios, luego se trasladaron a Cali alrededor de hace 10 u 11 años. Indicó que convivió con el señor Delio hasta un mes antes de su muerte porque a él le dio Covid, y en ese momento una de sus hijas tuvo la misma enfermedad, razón por la que, los reunieron a los dos para atenderlos, llevarles la comida y la medicina hasta la puerta.
Sin embargo, Delio se puso mal y tuvieron que llevarlo a la clínica, donde falleció. Enunció que nunca se separó del señor Delio. Precisó que la venta por catálogos y la venta de seguros no son muy representativas, por lo tanto, durante el tiempo de vida del señor Delio él era quien velaba por los gastos del hogar como el arrendo y colegio de las niñas, y que siempre la apoyó, inclusive cuando ella se endeudaba con los catálogos.
Manifestó que cuando llegaron a Cali empezaron a vivir en Valle de Lili, en el conjunto Torres de Valgarda. Luego debido a que siempre vivían en arrendo se trasladaron al barrio Juanambú, donde él se enfermó y pasó las 2 o 3 últimas semanas con la hija por el covid. Que cuando ella comenzó a vivir con Delio él estaba en diálogos con su esposa Marta para divorciarse.
Que él se fue del todo porque él trabajaba en Palmira y al tiempo concretaron el divorcio. Que él se quedó con ella y al tiempo le contó que se había divorciado. En ese sentido, enunció que según su conocimiento, desde el año 1982 Delio dejó de convivir con la que fue su esposa, la señora Marta, porque en la casa nunca faltó, estuvo en las navidades, cumpleaños de las niñas y las amó mucho, siempre estuvo pendiente de ellas 3.
Relató que el año en que se fueron a vivir a Cali fue más o menos el 2012 o 2013. En cuanto a la prueba testimonial, el señor Fermy Reinoso Puentes declaró que, es hijo del señor Delio Reinoso. Señaló que conoció a la señora Yolanda aproximadamente en los años 80’s, su padre se la presentó porque se tenían mucha confianza, los visitó varias veces.
Que cuando se la presentó, su padre fue muy sincero, le confesó que estaba enamorado de ella, que le gustaba mucho, que se sentía solo, y él lo comprendió. Enunció que en esos días ellos comenzaron a vivir juntos, lo asume porque su padre estaba frecuentemente con ella; en ese sentido, detalló que fue más o menos en 1980 o 1981. Que la convivencia entre ellos fue hasta que su padre falleció, que Yolanda fue su compañera, y él estaba contento por eso.
Expresó que nunca se enteró de que su padre y Yolanda se hubiesen separado en algún tiempo. Que inicialmente ellos REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-001-2022-00185-00 vivían en Palmira, luego se trasladaron a Cali a Valle de Lili, que allá los visitaba mucho.
Y por último en el barrio Juanambú, que es donde falleció. Relató que no recuerda exactamente hace cuánto tiempo se trasladaron a Cali, pero que fue aproximadamente hace 13 o 15 años. Que durante el tiempo que convivieron en Cali él los visitaba 1 o 2 veces al mes, cuando por ejemplo Yolanda lo invitaba a almorzar. Señaló que nunca se enteró de que su padre se hubiese casado. - En ese estado de la diligencia el juez hizo claridad a que la pregunta fue realizada debido a que en la investigación administrativa se hizo referencia porque la señora Yolanda Vásquez expresó que él se había casado con una señora de nombre “Marta” -.
Seguidamente, el señor Fermy expresó que fue hace mucho tiempo, que él tiene conocimiento de que se divorciaron y se separaron. La señora Carlina Lucila Martínez Bonilla enunció que, conoce a Yolanda Vásquez aproximadamente hace 38 años, ya que le realizaba compras a la porque vendía Yambal; y también comenzaron a ser amigas porque una hermana de Yolanda las presentó. Indicó que a Delio Reinoso lo conoció más o menos en el año 1986, cuando conoció a Yolanda.
Que en ese momento ellos ya tenían una relación, no tenían convivencia, pero ya estaban saliendo, eran novios. Que recuerda que ellos comenzaron a vivir en el mismo techo en el año 1989, y se dio cuenta de ello porque al ser amigas Yolanda le contó. Señaló que ellos comenzaron a vivir juntos en Palmira. Que ella frecuentaba el hogar constituido por la señora Yolanda y Delio, iba y le llevaba el dinero cuando le compraba los productos de Yambal, y también como amigas.
Que la frecuencia con que visitaba a Yolanda era cada mes. Precisó que las personas con que Yolanda convivía eran el esposo y la hija, cuando nació. Que en Palmira ellos vivieron en Barrio Nuevo, después se trasladaron a otro barrio pero no recuerda cuál, y posteriormente se mudaron a Cali, hace unos 10 o 12 años. Enunció que le consta que el señor Delio y la señora Yolanda convivieron hasta el año 2020, cuando a él le dio Covid, pues en ese momento él se fue a donde otra hija que tenía la misma enfermedad, y Yolanda estuvo pendiente de él hasta el final, que todo el tiempo convivió con él. Que en ese sentido, estuvieron aislados un tiempo por motivos de salud.
Relató que convivieron continua e ininterrumpidamente desde 1989 hasta el fallecimiento del señor Delio. Que cuando Yolanda se mudó a Cali ellas seguían comunicándose por teléfono, la visitaba con menos frecuencia, pero seguían viéndose en algunos momentos, y ahí ella seguía viviendo con el señor Delio. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-001-2022-00185-00 Y la señora Lucy Pacheco Martelo expreso que, conoció a la señora Yolanda aproximadamente en el año 1986, dado que trabajaron juntas. Que en ese momento Yolanda tenía 2 hijas y vivía con su compañero, Delio Reinoso. Señaló que inicialmente Yolanda vivió en Palmira, luego en Cali en el edificio Juanambú. Que la señora Yolanda siempre convivió con el señor Delio, hasta que murió. Precisó que la convivencia fue continua e ininterrumpida desde el año 1986 hasta el fallecimiento de don Delio, que nunca se separaron.
Relató que los visitaba frecuentemente porque trabajaron juntas con los catálogos, que se visitaban mutuamente. Que no recuerda exactamente cuándo la señora Yolanda y el señor Delio se fueron a vivir a Cali, pero que están viviendo juntos desde el año 1989, cuando tuvieron su primera niña. Posteriormente, manifestó que se fueron para Cali hace 12 años o más. En el archivo 23 denominado “ExpedienteAdministrativo” del cuaderno de primera instancia del expediente digital se encuentra investigación administrativa realizada por la empresa CONSINTE – RM el día 21 de agosto de 2021, de la cual se extrae que: • Que la señora YOLANDA VASQUEZ SANCHEZ afirmó que convivió con el señor DELIO REINOSO RAMÍREZ, desde el 31 de julio de 1982 hasta el 04 de diciembre de 2020, fecha en la que falleció el mencionado señor.
Que dicha unión procrearon dos hijas. Que el causante falleció a causa del Covid.19, y falleció en la ciudad de Cali. Que se conoció con el causante en el año 1979 en el municipio de Palmira cuando se encontraba de paseo. Indicó que primero vivieron Palmira, posteriormente se trasladaron para la ciudad de Cali al barrio Valle del Lili, en donde vivieron en arriendo.
Se hizo la anotación que la demandante hizo entrega de documentación del causante y algunas fotos departiendo juntos. Expuso que, el causante primero se enfermó de un problema del cuello, razón por la cual el causante se hospedó con una de sus hijas en el barrio El Bosque, aclarando que dicho hospedaje no era permanentemente, ya que el causante se alimentaba en su casa REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-001-2022-00185-00 ubicada en ese momento en Juanambú. Más adelante, informó que cuando el señor DELIO se contagió de covid-19 no le realizó visitas para evitar ser contagiada, situación que se presentó por espacio de un mes hasta el día que el falleció. Se observa que la demandante se le indagó hasta que fecha convivió con el señor DELIO, y contestó que fue cuando este tenía 83 años de edad, dado que tenía un carácter difícil de sobrellevar, por lo que decidieron que viviera con su hija, pero que el causante iba a la casa para alimentarse y pasar tiempo con ella. • Las personas entrevistadas (Fermy Reinoso Puentes, Isabela Reinoso Quijano, Luz Elena García), quienes manifestaron que la pareja convivió bajo un mismo techo sin evidenciar separaciones; algunos indicaron que la convivencia perduró 18 años, y otros más de 8 años.
Incluso la señora Luz Elena quien fue vecina de la pareja, manifestó que la demandante y el causante procrearon dos hijos, y que el señor DELIO falleció de Covid-19. Los demás entrevistados indicaron no conocer a la señora YOLANDA. El señor Jorge Eliecer enunció que la demandante convivía con una hija y un nieto desde el mes de diciembre del año pasado, y atendiendo que la investigación se realizó en el año 2021, significa que la señora YOLANDA empezó a convivir con sus familiares en diciembre del año 2020, cuando falleció el señor DELIO.
Por su parte, la señora Betty informó que conoció al señor DELIO, quien convivió con una hija, pero que no le conoció compañera permanente. Y que el causante estaba muy enfermo. La señora Mery comunicó que evidenció cuando el causante fue trasladado en ambulancia por estar contagiado de Covid-19, y que murió en la clínica. Precisó tener conocimiento que el señor DELIO tenía un carácter muy fuerte y difícil de sobrellevar; que la compañera del causante estuvo viviendo un tiempo en la residencia, pero que por el mal carácter del señor DELIO se fue del lugar, por lo menos un año antes de que falleciera, pero que la compañera estaba pendiente de las necesidades del causante.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-001-2022-00185-00 Procede la Sala a valorar las pruebas aportadas, encontrando que existe declaración realizada en vida por el causante en el año 2018 ante la Notaria Once del Círculo de Cali, mediante la cual ratificó la convivencia con la señora YOLANDA de manera continua 40 años hacía atrás y hasta el momento de la declaración, prueba de gran relevancia en tanto se trata de manifestaciones que en vida realizó el causante.
Le correspondía a la demandante acreditar que esa convivencia perduró hasta el momento de la muerte del causante, aceptando la actora en su interrogatorio de parte que no convivieron bajo el mismo techo los últimos días de vida del señor DELIO REINOSO, pero ello obedeció a circunstancias particulares de salud. Dentro de la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES se concluyó que la demandante no demostró haber convivido con el señor DELIO los últimos 5 años de vida del causante, la demandante en dicho trámite declaró que pese a que el señor DELIO un tiempo vivió con unas de sus hijas, fue a causa del comportamiento del señor DELIO, pues refiere que tenía un carácter difícil; hecho que si bien no quedó debidamente aclarado en la investigación administrativa, si fue dilucidado en el juicio, especialmente con el testimonio rendido por la señora Mery (vecina), quien indicó que el causante tenía un mal carácter, y que debido a ello la compañera separó su residencia, sin dejar de estar pendiente del señor DELIO.
Igualmente, los testigos precisaron que como quiera que en los últimos días de vida del causante tuvo covid, fue necesario el aislamiento, dejando claro la señora YOLANDA que la situación se presentó cuando el señor DELIO tenía 83 años, y de acuerdo con la copia de la cedula de ciudadanía del causante se evidencia que ostentada dicha edad en el año 2020.
Así mismo en juicio quedó acreditado, al verificar la Historia Clínica, que para el año 2020 el señor DELIO REINOSO fue diagnosticado con infección viral por SAR-COV 2, motivo por el cual tuvo que ser trasladado con una de sus hijas, y con el fin de evitar ser contagiada no pudo ir a visitarlo; situación que toma fuerza y certeza con el testimonio rendido por la señor Carlina, quien manifestó que estuvieron aislados un tiempo por motivos de salud, pero que la señora YOLANDA siempre estuvo al pendiente.
Para la Sala entonces, si bien resulta claro que para los últimos meses de vida no compartían el mismo techo y lecho, no por ello se desvirtúa la convivencia en tanto persistieron los lazos afectivos, de ayuda mutua, que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-001-2022-00185-00 permiten dar por acreditada la configuración de una convivencia bajo los parámetros establecidos.
Tampoco puede pasar por alto esta instancia que, pese a que Colpensiones quiso desvirtuar la convivencia con los relatos de las personas entrevistadas, llama la atención que algunos de los entrevistados conocieron a la demandante en diciembre del año 2020, cuando el señor DELIO ya había fallecido. Incluso se entrevistó a unos guardas de seguridad de la zona residencial quienes señalaron que llevaba un año, y otros 2 meses trabajando, por lo que ciertamente no podían conocer a la pareja.
En ese sentido, concluye la Sala que apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que acreditan que la demandante tenía la calidad de compañera permanente desde el año 1982, hasta el momento de la muerte de causante superando ampliamente el requisito de 5 años. Retroactivo, pagos de cotización en salud y prescripción En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, la señora YOLANDA VASQUEZ SANCHEZ el día 26 de julio de 2021, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es después a la ocurrencia del fallecimiento del causante, la cual le fue negada mediante Resolución No. SUB 212491 del 02 de septiembre de 2021 (Folios 21 al 26 del archivo 002 del expediente digital), acto administrativo contra el cual no presentó recurso de reposición ni en subsidio apelación. La demanda se presentó el 22 de junio de 2022 (Archivo 001 del expediente digital).
De lo anterior, se desprende que las mesadas no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, por cuanto, el causante falleció el 04 de diciembre de 2021, es decir, que el demandante tenía hasta el 04 de diciembre de 2024 para interrumpir válidamente la prescripción, como claramente la interrumpió en término. Por esta razón tiene derecho al reconocimiento del retroactivo desde el 05 de diciembre de 2021, como acertadamente lo determinó el a quo.
Respecto de las condenas, se ordenó reconocer y pagar favor de la demandante la sustitución pensional en un monto del 100%, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-001-2022-00185-00 correspondiente al salario mínimo legal vigente, como bien se vislumbra de las pruebas.
Igualmente se dispuso en la sentencia de primer grado que la accionante recibirá 14 mesadas, criterio que comparte la Sala, teniendo en cuenta que se sustituyen la pensión en la misma forma que la venía recibiendo el causante. Asimismo, se ordenó en la sentencia el descuento con destino las cotizaciones en salud. Finalmente aprecia la Sala que es necesario extender la condena hasta la presente sentencia. De ese modo, teniendo en cuenta que el causante para el año 2021 devengada una mesada pensional correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente - $ 877.803 – con 14 mesadas, se ha causado un retroactivo de $ 64.767.126 correspondiente a las mesadas causadas desde el 05 de diciembre de 2021 hasta el mes de febrero de 2025, como se desprende de la liquidación realizada por el actuario y que forma parte de la presente sentencia. A partir del mes de marzo de 2025 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados a la demandante YOLANDA VASQUEZ SANCHEZ con una mesada igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Intereses moratorios.
Los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 se causan una vez vencido el plazo de gracia para responder la petición, que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, es de dos meses. Precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad.
N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-001-2022-00185-00 fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. Ahora bien, tratándose de pensiones de sobrevivientes la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, ha sostenido en forma reiterada, que es procedente la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando la negativa del reconocimiento de una prestación por parte de la entidad de seguridad social se fundamentó en la aplicación de la norma vigente para el momento en que se cumplió la reclamación, por tanto, no puede hablarse de retraso u omisión en el cumplimiento de la obligación. Sobre el tema, la Sala, en providencia CSJ SL704-2013, reiterada en la CSJ SL2994-2019, afirmó que ha de exonerar de los intereses moratorios, cuando la omisión en el pago de la prestación periódica encuentra plena justificación, debido a que la decisión administrativa fue producto de la aplicación minuciosa de la normativa «[…] sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir».
Además, en sentencia CSJ SL 586 de 2021 rememoró lo señalado en la sentencia CSJ SL2941-2016 con referencia en las CSJ SL787-2013; CSJ SL10504-2014; CSJ SL13076-2014; CSJ SL10637-2015 y SL15975-2015, en las cuales precisó: […] si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever.
En el caso concreto considera la Sala, que no son procedentes debido a que, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en tanto la demandante no convivía con el causante al momento de la muerte; es decir, se negó con apego minucioso de la norma, sin los alcances que le ha dado la jurisprudencia, y fue justamente en juicio, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-001-2022-00185-00 dónde se acreditó, que a pesar de no compartir techo, la comunidad de vida de pareja continuó, y que se acreditaron las circunstancias de salud particulares del causante que motivaron la no convivencia. Se insiste, en vía administrativa no se acreditaron debidamente las causas de la no cohabitación, hecho que sólo vino a clarificarse en vía judicial y que abrió paso a la aplicación de la jurisprudencia sobre el tema.
De esta manera se revocará el numeral quinto de la sentencia consultada; y se modificará el numeral segundo de la sentencia para actualizar la condena y ordenar la indexación dada la revocatoria de los intereses moratorios. Condena en costas de primera instancia. Debido a que la entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones, es procedente en primera instancia imponer condena en costas por haber salido vencida en el juicio, puesto que así lo faculta el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, al establecer que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 7.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas por haberse conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del cuatro (04) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-001-2022-00185-00 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, el cual quedará de la siguiente así: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ, identificada con C.C. N°. 31.147.002 de Palmira, la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor DELIO REINOSO RAMÍREZ (Q.E.P.D.), efectiva a partir del 5 de diciembre de 2020, en cuantía mensual equivalente a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($877.803,00), que liquidado al 28 de febrero de 2025 asciende a la suma de $ 64.767.126, valor que deberá ser pagado debidamente indexado a la ejecutoria de la sentencia. La mesada pensional deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional”
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada con permiso concedido REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-001-2022-00185-00 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2af0f0872f87300a7071cd41223e699fac486702373b88be0926bcf3c47be318 Documento generado en 11/03/2025 01:50:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLANDA VÁSQUEZ SÁNCHEZ DDO: COLPENSIONES.
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