República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso Verbal Radicación No.: 520013103002 2023 - 001087 - 01 (450 - 25) Demandante: HECTOR JAIRO FRANCO POSSO Demandado: OSCAR MAURICIO FRANCO POSSO Y OTROS San Juan de Pasto, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante, con el cual se pretende controvertir la decisión de veinticuatro (24) de octubre de (2024), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso verbal de la referencia. I.- ANTECEDENTES a) Tramite de primera instancia 1- El apoderado judicial de la parte accionante, interpuso demanda el día primero (01) de agosto del (2023), misma que fue tramitada y posteriormente rechazada por falta de competencia, mediante providencia del día veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 2- Posteriormente, fue el superior jerárquico, quien dirimió el conflicto de competencia, mediante providencia del diez (10) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), ordenando que Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto sea el competente para continuar con el trámite judicial. 3- En ese sentido, el Juzgado mediante auto del día once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), decidió inadmitir la demanda, considerando que: Apelación de auto proceso declarativo No. 520013103002-2023-00187-01 (450 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 En primer lugar, la mandataria judicial carece de facultades para demandar, a la parte pasiva dentro del proceso, por lo que estaría contrariando los términos establecidos en el artículo 2157 del Código Civil, que prevé: “El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo”.
De igual manera, en el escrito de la demanda, no se indica el documento de identificación de los demandados OSCAR MAURICIO, AYNER URIEL, MYRIAM HELENA y PATRICIA FRANCO POSSO, requisito formal exigido por el numeral segundo del artículo 82 de la norma procesal. Por lo anterior, el Despacho concede el termino de subsanación otorgado por la ley, para que la parte demandante adecue y precise las pretensiones invocadas, ya que se observó una indebida acumulación de declaraciones, pues, unas son de conocimiento del juez de familia y otras de conocimiento del juez civil. 4- Dentro del término señalado por el Juzgado para la subsanación, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito exponiendo las correcciones de la demanda, sin embargo, este fue rechazado por el Juzgado mediante auto del día veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), haciendo hincapié, en que no se subsanaron los yerros que en un primer momento motivaron la inadmisión. 5- La parte accionante interpuso recurso de apelación el día seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), argumentando que las ordenes se habían cumplido en su totalidad.
Así, siendo resuelto de manera negativa el primero, fue concedido el segundo, el cual se procede a resolver con fundamento en las siguientes: b) Tramite de segunda instancia En virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para efectos de adoptar la decisión que corresponde en este asunto, la Sala tendrá en cuenta los argumentos de inconformidad presentados en primera instancia por la apoderada judicial de la parte demandante, mismos Apelación de auto proceso declarativo No. 520013103002-2023-00187-01 (450 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 planteamientos, que fueron reseñados de manera sucinta en acápites anteriores, en ellos, la parte actora expuso razones jurídicas y fácticas tendientes a demostrar la improcedencia de lo decidido, orientando su pretensión a que se restablezca la validez del trámite procesal y se reconozcan las garantías que estima vulneradas.
Así, corresponde a este despacho valorar dichos argumentos a la luz de las disposiciones legales y principios procesales aplicables, con el fin de establecer si asiste o no razón a la parte recurrente. II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídico Para el asunto que ocupa la atención de esta Sala, resulta pertinente acoger lo previsto por la jurisprudencia constitucional en relación con el rechazo de la demanda, el cual procede cuando hay una inobservancia los requisitos formales exigidos o cuando estos no son subsanados dentro del término legal.
Esta decisión no constituye un pronunciamiento de fondo sino un estudio de forma sobre el escrito, pudiendo ser subsanable en ciertos casos o apelable en otros según la causal invocada. En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el rechazo es de carácter excepcional y restrictivo, dado que puede afectar el derecho de acceso a la justicia; por ello, antes de acudir a dicha medida, el juez debe agotar la inadmisión y permitir la corrección, tal como aconteció en el presente asunto, en el que, tras la inadmisión inicial y la exposición de las consideraciones respectivas, se otorgó a la parte accionante el término legal para subsanar las inconsistencias, las cuales pasan ahora a ser objeto de revisión. En primer término, del análisis de las actuaciones procesales se evidencia la necesidad de efectuar un pronunciamiento en relación con la acumulación de pretensiones formulada en la demanda, teniendo en cuenta las observaciones consignadas en el auto de inadmisión, así como lo expuesto en el escrito de subsanación presentado por la parte actora, lo anterior, con el propósito de establecer si los defectos previamente advertidos subsisten o, por el contrario, fueron corregidos conforme a los lineamientos señalados en la providencia que dispuso la inadmisión. Posterior a la revisión del escrito de la demanda se puede dirimir que, si bien, las pretensiones enfiladas, tienen por objeto la revocatoria de la Apelación de auto proceso declarativo No. 520013103002-2023-00187-01 (450 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 donación de la causante AURA ELISA POSSO DE FRANCO, estas no nacen de la misma causa o fundamento jurídico, de ahí que, estas no pueden ser probadas bajo el análisis de las mismas evidencias.
Es decir, en el asunto bajo estudio el recurrente subsiste en la falencia advertida, toda vez que en las pretensiones de la demanda se mantiene una situación de doble competencia, en efecto, dentro de las pretensiones principales, que se enuncian a continuación, reposan solicitudes de carácter civil, haciendo referencia a un usufructo y a la revocatoria de una donación. “Primero: Declarar que los señores OSCAR MAURICIO, AYMER URIEL, MYRIAM HELENA Y PATRICIA FRANCO POSSO incumplieron con el pacto de usufructo a favor de la señora AURA ELISA POSSO DE FRANCO; y, por lo tanto, rescindir la donación de sus cuotas sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 240-5708.
Segundo: Declarar que los señores OSCAR MAURICIO, AYMER URIEL, MYRIAM HELENA Y PATRICIA FRANCO POSSO cometieron hechos ofensivos que configuraron ingratitud hacia la señora AURA ELISA POSSO DE FRANCO; y, por lo tanto, revocar la donación de sus cuotas sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 240-5708”. Caso contrario, lo que sucede respecto a las pretensiones subsidiarias adicionales, que enuncian lo siguiente: “Primero: Declarar a los señores OSCAR MAURICIO, AYMER URIEL, MYRIAM HELENA Y PATRICIA FRANCO POSSO indignos de suceder como herederos a la señora AURA ELISA POSSO DE FRANCO.
Segundo: Adjudicar el porcentaje restante de la casa con matrícula inmobiliaria 240-57085 al señor HÉCTOR JAIRO FRANCO POSSO como heredero de la señora AURA ELISA POSSO DE FRANCO”. Lo expuesto permite dilucidar una persistencia del error advertido en la providencia de inadmisión, en la medida en que coexisten pretensiones de naturaleza civil junto con otras que corresponden a la órbita del juez de familia, circunstancia que compromete la claridad y precisión exigidas dentro del Código General del Proceso, el cual en su artículo 88 establece los requisitos que se debe respetar al momento de acumular pretensiones.
“El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. Apelación de auto proceso declarativo No. 520013103002-2023-00187-01 (450 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…) También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
(…)” En tal virtud, si bien la competencia del asunto corresponde al juez civil, ello no habilita la acumulación de diversas pretensiones de manera indiscriminada, desconociendo los requisitos y limitaciones previstos en la normativa aplicable, de este modo, la norma busca garantizar la coherencia procesal y la economía judicial, evitando decisiones contradictorias y asegurando que el proceso se tramite bajo un marco homogéneo.
En consecuencia, cualquier intento de acumular pretensiones que no se ajusten a estos parámetros resulta improcedente y debe ser rechazado por el despacho judicial. Por lo tanto, resulta imperativo que la demanda cumpla con todos los requisitos formales, para que las pretensiones puedan ser válidamente dirigidas y el proceso pueda surtirse conforme a las garantías constitucionales y legales, en caso contrario, la demanda debe ser declarada inadmitida, y en consecuencia, que se conceda un plazo para su subsanación, si esto no sucede es aplicable el rechazo de la misma, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso.
Es así, como se verifica que al interior del trámite la única posibilidad para la parte actora a fin de conseguir la debida continuación del proceso, era subsanar la demanda dentro del término, atendiendo a las razones enfiladas por el Juzgado en el auto objeto de recurso, como ello no sucedió, resulta procedente el rechazo de la demanda, tal y como lo hizo la A quo en la providencia que ahora se confirmará, respondiendo con ello el problema jurídico planteado en los albores de este numeral.
Finalmente, en virtud de que el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente para la parte que lo interpuso, correspondería imponer la condena en costas correspondiente a la segunda instancia. No obstante, Apelación de auto proceso declarativo No. 520013103002-2023-00187-01 (450 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 dicha condena no procederá en tanto no se haya demostrado la efectiva causación de las mismas conforme a lo previsto en el artículo 365 del C. G. del P, y la jurisprudencia aplicable, que exige la prueba de los gastos y expensas generados durante el trámite procesal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:
PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto del día veinticuatro (24) de octubre del (2024), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.
TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d45afb193b4f286ea96e7b24647711201aa55970f04d03eeb6e612c5904d7488 Documento generado en 15/09/2025 08:50:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso declarativo No. 520013103002-2023-00187-01 (450 - 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6