República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 110013103032-2019-00444-04 Verbal Apelación sentencia Las Montañas S.A.S. Centum Business S.A.S. y otros Modifica Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 15 de mayo de 2024 Se deciden los recursos de apelación formulados por la demandante, así como la demandada CENTUM BUSINESS S.A.S., contra la sentencia del 9 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso verbal de LAS MONTAÑAS S.A.S., contra la mencionada convocada, al igual que DASCIA S.A.S., SANDRA MARCELA AGUDELO SOLANO y DIEGO ALEXANDER AGUDELO SOLANO. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Se solicitó1 declarar civil y extracontractualmente responsables a Centum Business S.A.S., Dascia S.A.S., Sandra Marcela Agudelo Solano y Diego Alexander Agudelo Solano, por los daños generados a los predios de propiedad de la sociedad Ver folios 259 a 282 del archivo “01Cuaderno1.pdf” de la carpeta “C01CuadernoPrincipalCERRADO” de “PrimeraInstancia” del expediente digital. 1 Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 demandante, con ocasión de las demoliciones y posteriores construcciones levantadas sobre los inmuebles colindantes.
En consecuencia, dada esa responsabilidad, el extremo actor reclamó que se les condene al pago de los perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente, tasados en la suma de $1’223.286.713,oo., por concepto de reparación de la destrucción causada; $20’000.000,oo., pagados a la persona jurídica inGeciencias S.A.S., para que elaborara el dictamen pericial aducido con el escrito introductor; y $25’000.000,oo., respecto de los honorarios de abogado; montos respecto de los cuales suplicó reconocer indexación monetaria. 2.
Fundamentos fácticos En la demanda se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1. La demandante es propietaria de los inmuebles ubicados en la Avenida Calle 100 No. 49 – 37 y 49 – 41 de esta ciudad, distinguidos con las matrículas 50N-886108 y 50N-586354, respectivamente. Los adquirió con el propósito de arrendarlos y producir renta. 2.2.
Una de las aludidas heredades, a su vez, es colindante con el lote número 49 – 31 de la Calle 100, identificado con el folio 50N-1126189, adquirido por la sociedad Centum Business S.A.S., junto con los fundos 50N-232908, 50C-337851, 50N-53967, 50N581325, 50C-200855, 50N-20437679, 50C-38704 y 50N-381675, para el desarrollo del proyecto denominado Centum Business Building. 2.3.
Los bienes aludidos fueron transferidos a título de fiducia mercantil al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Calle 100 G&R-Praga, constituido mediante Escritura Pública 3308 del 1 de Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 noviembre de 2013 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, quien, como consecuencia de haberse pagado la totalidad de las sumas correspondientes al saldo del valor de los inmuebles transferidos, perdió los derechos en el fideicomiso. 2.4.
Centum Business S.A.S., los obtuvo en su totalidad, propietario que, a través de la vocera y administradora del patrimonio autónomo, vale decir, Alianza Fiduciaria S.A.S., suscribió el instrumento público 4434 del 26 de diciembre de 2018, otorgado en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, transmitiéndosele a título de restitución de aportes la totalidad de los inmuebles. 2.5.
A través de documento escriturario 1062 del 22 de abril de 2019, Centum Business S.A.S., englobó 6 lotes de los cuales 4 adquirió mediante la escritura citada al final del numeral anterior, cuyo título de adquisición no es claro. 2.6. El 21 de enero de 2015, presentaron ante el Curador Urbano No. 2 de esta urbe, solicitud de “(…) LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN PARA ESTE PREDIO EN LA MODALIDAD DE OBRA NUEVA, DEMOLICIÓN TOTAL (…)”, la cual fue concedida para la construcción de una edificación de 20 pisos y 3 sótanos, repartida en 163 unidades. 2.7.
Ante el Curador No. 5, impetraron el 6 de septiembre de 2018, la modificación de la licencia, en el entendido de reducir el número de unidades a 161. 2.8. Para conseguir la licencia referida, acompañaron la solicitud con el estudio de suelos efectuado por la firma Alfonso Uribe y Cía. S.A.S., quien la elaboró para una edificación de 11 pisos y 3 sótanos, al igual que recomendó cimentar la obra por medio de un sistema combinado de placa – pilotes, en el que éstos fueran preexcavados en concreto, diámetros de 0.60 a 0.80 metros y de 45 a 55 metros de longitud, como también una placa de sub-presión para el tercer nivel subterráneo.
Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 2.9. La construcción del proyecto tuvo inicio en octubre de 2016, al emprenderse la demolición de las casas ubicadas sobre los lotes enajenados para su desarrollo. En enero del año siguiente, comenzaron las obras de la edificación, momento a partir del cual los inmuebles de la demandante empezaron a ser impactados por las intervenciones del predio vecino Centum Business Building. 2.10.
Las afectaciones generadas a las casas de la demandante, colindantes con la edificación levantada y a que se aludió en precedencia, consistieron en fisuras y grietas en muros, escaleras, pisos y techos, ocasionando graves deterioros al punto en que actualmente es necesaria la demolición total de las estructuras existentes, dado que se encuentran en riesgo de colapso total, pese a que el personal enviado por los demandados a raíz de las reclamaciones atendidas, realizaron algunos arreglos superficiales que no fueron suficientes para subsanar los defectos producidos. 2.11.
En razón a lo descrito, con el fin de determinar la causa real del daño, así como su verdadera magnitud, la actora contrató los servicios de la empresa inGeciencias S.A.S., sociedad experta que luego de desplegar ardua labor en tal sentido, concluyó en su informe que las excavaciones realizadas para la construcción de los sótanos y la cimentación del edificio Centum Business Building, son el único origen de la “afectación geotécnica y estructural sufrida por las casas”, desatendiéndose el estudio que impone la NSR-10 aprobado por el Decreto 926 de 2010.
Aunado, determinó que la reparación solo es dable “con una demolición total” a efectos de proceder a una “reconstrucción total”. 3. Posición de la convocada 3.1. Dascia S.A.S., y Diego Alexander Agudelo Solano, por conducto de apoderada, contestaron la demanda y presentaron la defensa exceptiva que titularon: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 CAUSA POR PASIVA”.
De igual manera, objetaron el juramento estimatorio2. 3.2. Sandra Marcela Agudelo Solano, a través de mandatario judicial, se opuso a las pretensiones con el medio defensivo que rotuló: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”. Asimismo, objetó el juramento estimatorio3. 3.3. Centum Business S.A.S., a través del mismo profesional del derecho que apodera a Sandra Agudelo Solano, excepcionó: “INCOHERENCIA ENTRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA Y LA REALIDAD”, “CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO, ELEMENTO BASE PARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “FALTA AL DEBER DE MITIGAR EL DAÑO”, “EXIGENCIA ILEGÍTIMA, IRRAZONABLE E INJUSTIFICADA, POR PARTE DEL DEMANDANTE, DEL PAGO DE ALTÍSIMAS SUMAS DE DINERO”, “TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO”, “FALTA DE COMPETENCIA PARA EMITIR CONCEPTOS TÉCNICOS DE AMENAZA DE RUINA DECRETO DISTRITAL 166 DE 2004 ART 2”, “MALA FE-VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE” y “LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO GENÉRICA”4.
Llamó en garantía a la compañía Seguros Generales Suramericana S.A.5. 3.4. La referida aseguradora contestó ese llamamiento apartándose de las respectivas pretensiones con apoyo en los medios enervantes que denominó: “INEXISTENCIA DE COBERTURA HECHOS OCURRIDOS ANTES DEL INICIO DE LA COBERTURA CONTRATADA”, “SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS CONTRACTUALES DE LA PÓLIZA No. 1017500”, “LIMITACIONES DE LA COBERTURA 2 Ver folios 419 a 434 del archivo “01Cuaderno1.pdf” ídem. 3 Ver folios 436 a 448 del archivo ibídem. 4 Ver folios 654 a 686 del archivo ibídem. 5 Ver folios 105 a 108 del archivo “Cuaderno3 LlamamientoGarantía.pdf” de la carpeta “C03LlamaGarantíaCentumASuramericana” de la “PrimeraInstancia”.
Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 PACTADAS EN EL CONTRATO DE SEGURO”, “NO SE HAN CUMPLIDO LAS CONDICIONES DE COBERTURA PACTADAS PARA EL AMPARO DE PROPIEDADES ADYACENTES”, “CONDICIONES PACTADAS EN EL AMPARO PRINCIPAL”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”, “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, “LÍMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD, Y SUJECIÓN A LAS CONDICIONES DEL SEGURO CONTRATADO ASEGURADO”, Y “REDUCCIÓN DISPONIBILIDAD DE LA DEL VALOR INDEMNIZACIÓN” y la “GENÉRICA”6.
Respecto a la demanda, se pronunció atacando lo pretendido con las excepciones de: “COADYUVANCIA EN LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA”, “FALTA DE ELEMENTOS QUE CONFIGUREN LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CARGO DE LAS DEMANDADAS”, “EXAGERADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS” y “LA GENÉRICA”7. 4. Sentencia de primer grado El fallador a quo declaró, entre otras circunstancias, probada la excepción de “inexistencia de riesgo de colapso de los inmuebles de la sociedad demandante” propuesta por Centum Business S.A.S., y desestimó las demás enervadas por dicha persona jurídica; encontró próspera la defensa de “falta de legitimación en la causa” invocada por Dascia S.A.S., Sandra Marcela Agudelo Solano y Diego Alexander Agudelo; halló consolidada la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro formulada por la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A.; declaró civilmente responsable a la primera demandada mencionada, por los daños ocasionados a la demandante, que recaen en los inmuebles de su propiedad.
En consecuencia, la condenó a pagar a título de daño emergente la suma de $264’524.097,oo, monto que debía ser 6 Ver folios 114 a 119 del archivo “Cuaderno3 LlamamientoGarantía.pdf” de la carpeta “C03LlamaGarantíaCentumASuramericana” de la “PrimeraInstancia”. 7 Ver folios 110 a 113 del archivo ibídem. Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 indexado monetariamente con intereses civiles en caso de que no se solucione el pago dentro del plazo de 15 días otorgado en el veredicto para satisfacerlo.
Para llegar a esas conclusiones, el juzgador, luego de hallar acreditada la legitimación por activa y pasiva, esta última respecto de la demandada Centum Business S.A.S., como también de precisar los elementos que configuran la responsabilidad civil, señaló que el problema jurídico se circunscribió a determinar si existió el daño reclamado; en caso afirmativo, establecer el origen o causa del mismo y, por último, a quién le era imputable.
Precisó, en lo medular, que, en la construcción de edificios, catalogada como una actividad peligrosa, se presumía la culpa del agresor, por lo que bastaba la demostración del daño, así como el vínculo de causalidad. Indicó que, tratándose de una obra, las posibilidades de causar daños a terceros eran semejantes a las ofrecidas en el artículo 2356 del Código Civil.
De manera que la obligación de indemnizar procedía en casos como el presente. El fallador señaló que es pacífico que se encuentra acreditada la existencia del edificio Centum Business Building, el cual comenzó a construirse en el año 2017 y del que una de las casas de la demandante es colindante. En cuanto al daño, anotó que, sin desconocer las afectaciones sufridas, porque las hubo, reparando en lo arrojado por los diferentes dictámenes aportados al plenario, en especial los recaudados de oficio, que concluyeron el alto nivel freático del terreno, uno de los fundos de la sociedad demandante se encontraba habitado al momento de emitirse el fallo, inclusive, por lo que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, no presentaba riesgo de colapso inminente.
Tampoco el otro predio fue desocupado inmediatamente una vez se presentaron los deterioros relatados en el libelo. Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 Descartada así la hipótesis según la cual se hacía necesaria la demolición y reconstrucción de los inmuebles, planteada por los ingenieros Héctor Parra y Héctor Arturo Castillo Medina, precisó en punto a los perjuicios solicitados, que al no ser viable tener en cuenta el valor de un proceso en tal sentido, resultaba plausible retribuirse el equivalente económico para desplegar las acciones o trabajos tendientes a volver las cosas al estado en el que estaban, de ser posible; contrario sensu, proceder a la indemnización, tomando como base la experticia elaborada por Luis Eduardo Escobar Botero, laborío que resultó sólido.
Eso sí, con exclusión de los honorarios de abogado incluidos en ese concepto, por ser asunto que eventualmente concierne a las costas procesales y agencias en derecho. Respecto al llamado en garantía que efectuó Centum Business S.A.S., a Seguros Generales Suramericana S.A., determinó que, si bien la póliza estaba vigente para la época en que se produjo el siniestro, del análisis de los elementos de juicio aportados advirtió que el asegurado tuvo conocimiento de su existencia extraprocesalmente en junio de 2017, cuando la demandante le solicitó ejecutar los arreglos o reparaciones con el fin de mitigar e impedir la agravación de las fisuras y grietas en los inmuebles de su propiedad, por manera que, si la demanda se presentó el 20 de agosto de 2019, a esta data ya habían transcurrido los dos años a que se refiere el artículo 1081 del Código de Comercio, en concordancia con el canon 1131 del mismo Estatuto, sin que haya sido interrumpido el plazo8. 5.
Los recursos de apelación 5.1. La demandante y demandada Centum Business S.A.S., formularon sus motivos de disenso por escrito dentro del término previsto en el numeral 3°, inciso segundo, del artículo 322 del Estatuto Adjetivo, así: 8 Archivos “111Audiencia(1).mp4” y “113ActaAudienciaSentencia.pdf”. Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 5.1.1.
La demandada en mención planteó y sustentó los siguientes: El juzgador omitió tener en cuenta el precepto 2357 del Código Civil, en tanto con el abundante material probatorio permitía inferir que la demandante expuso imprudentemente al daño las casas cuando las sometió a modificación irresponsablemente en contra de la normatividad urbana, así como las exigencias técnicas para la estabilidad de cualquier predio, lo cual conllevó a que las afectaciones fueran producidas más por esas variaciones que no con la obra misma; y, por contera, es dable reducir significativamente la indemnización. Atinente a la prescripción declarada del contrato de seguro que fundó la desestimatoria del llamado en garantía, expuso que pese a que Centum Business S.A.S., fue llamado a reparar asuntos menores en los fundos de la actora, tal situación no traduce necesariamente que haya conocido los daños materia de cubrimiento de la póliza tomada, pues a través de la intimación que se le hizo de la presente acción, tuvo noticia de los deterioros mayores.
Recalcó que de haberse valorado la prueba documental que se anexó con el traslado de la contestación del llamamiento, especialmente la certificación expedida por el agente de seguros, relativa a que la sociedad demandada tuvo conocimiento de los hechos en 2019 con la notificación de la demanda, otra habría sido la decisión sobre el aspecto reseñado, en el entendido que la prescripción no acaeció y, por ende, la condena en costas a favor de la aseguradora, contenida en el ordinal décimo de la sentencia, debe infirmarse, al igual que los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto, de conformidad con la argumentación expuesta a lo largo de la censura9.
Archivos “114SustentaciónRecursoApelaciónCentumBusiness.pdf” de la carpeta “C05ContinuaciónCuaderno1TomoII” del cuaderno de “PrimeraInstancia” y “08SustentaApelación.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 9 Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 5.1.2. La demandante Las Montañas S.A.S., elevó como reparos los siguientes: El Despacho no tuvo en cuenta que, conforme con las pruebas aportadas, no solo a Centum Business S.A.S., le asiste resarcir los perjuicios ocasionados por la obra, sino también los demás demandados, quienes igualmente ejercieron dirección, manejo y control de tal actividad, es decir, asimismo eran guardianes de la actividad peligrosa.
Es necesario efectuar la demolición y reconstrucción de los inmuebles, porque el dictamen de oficio incorporado carece de cualquier peso suasorio si en cuenta se tiene que ni la firma CIC Consultores de Ingeniería y Cimentaciones S.A.S., ni el ingeniero Luis Eduardo Escobar Botero, son expertos en estructuras, de ahí que la experticia elaborada por los referidos, según la cual concluye la posibilidad de reforzar los fundos con miras a garantizar su estabilidad, y con la que el Juez tuvo como soporte de su decisión para disponer la codena al pago de $264’524.097,oo., no debe ser tenida en cuenta en la determinación, sino la que llevó a cabo inGeciencias S.A.S., que se anexó con el escrito genitor.
Respecto a la cuantificación del perjuicio, referenció que se contrató a la firma Castillo Medina Arquitectos – Avaluadores, para que efectuara un presupuesto de obra de rehabilitación, quien, a través de su representante legal, en un simple ejercicio de comparación con el presupuesto recomendado por el ingeniero Escobar Botero, se advierten deficiencias en cuanto al trabajo pericial que soportó el reforzamiento acogido en la sentencia. Pasó por alto el sentenciador que, como consecuencia de los graves daños causados por la construcción, los que han sido reiterados, el Instituto Distrital de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, ordenó restringir el uso de los predios afectados, Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 advirtiendo que de no acatarse la sociedad demandante sería responsable por los daños que se generen a terceros, dado que el edificio Centum Business Building, por su vulnerabilidad progresiva, sigue y seguirá afectando a los predios aledaños.
Increpó la falta de motivación del fallo frente al examen dado a una de las pruebas periciales decretadas de oficio, que consistió en avaluar comercialmente las viviendas de la demandante para el momento a partir del cual comenzaron a sufrir averías, pues el auxiliar que lo proyectó, si bien se encuentra inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), lo está en las categorías 1, 2 y 6, siendo necesario para desarrollar la tarea encomendada, que se halle en la clase número 1310.
II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. De manera que se resolverá el asunto en referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por los impugnantes frente a la sentencia de primera instancia, los cuales permiten afirmar que el estudio de la Sala está circunscrito a establecer, en primer lugar, si resulta viable acceder a la totalidad de los perjuicios que reclamó la actora, porque el fallador a-quo no reconoció la necesidad de demoler completamente los inmuebles de su propiedad, cuyas áreas colindan con el edificio Centum Business Building; en segundo orden, si procede respecto de todos los convocados a juicio, con Archivos “115ReparosConcretos.pdf” de la carpeta “C05ContinuaciónCuaderno1TomoII” de la “PrimeraInstancia” y “17AllegaSustentaciónRecurso.pdf” del “CuadernoTribunal”. 10 Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 inclusión de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., en la medida que se alegó la inexistencia de la prescripción del contrato de seguro que halló estructurada el dispensador de justicia de primer grado; como tercera medida, si es viable la reducción de la condena impuesta a Centum Business S.A.S., en caso que la aspiración de la demandante en esta instancia no salga avante.
En punto a desatar las alzadas, se abordará el análisis de la indebida o errónea valoración en conjunto de las pruebas allegadas al proceso, no sin antes hacer referencia a algunos aspectos de orden normativo y jurisprudencial en torno a la temática propuesta en el sub-judice. 2. La responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas, en particular respecto de construcciones como la que nos ocupa.
Por sabido se tiene que quien ha cometido un daño injusto a otro tiene la obligación legal de resarcirlo, en la denominada responsabilidad civil extracontractual; para lo cual se hace necesaria la concurrencia de tres presupuestos axiológicos, sin los cuales es jurídicamente inviable imponer la obligación indemnizatoria prevista por el legislador: el daño, la culpa y el nexo causal.
Desde luego, la prueba de los elementos axiológicos de la responsabilidad a la que se aspira, es de resorte de quien pretende la indemnización del daño, salvo que, en actividades que la doctrina ha denominado peligrosas estén dispensadas de prueba, por ejemplo, como acontece con la actividad de la construcción de cara al elemento de la culpa que, en tal caso, se presume.
Explicado en otras palabras, quien le causa un daño a otro está obligado a resarcirlo, y si éste se origina en el ejercicio de actividades peligrosas, dentro de las cuales se sitúan las dirigidas a Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 la construcción y/o demolición de edificios, a la víctima le basta acreditar el perjuicio que se le ocasionó y su nexo causal con la conducta desplegada por su demandado, para que se abra paso la pretensión indemnizatoria, toda vez que, en esa hipótesis, debe presumirse la culpa por un daño que es imputable a la negligencia o imprudencia de otra persona.
Así lo establecen los artículos 2341 y 2356 del Código Civil. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “(…) [E]l dueño de una cosa puede gozar de ella y darle la destinación que a bien tenga, siempre que consulte varios factores, tales como la naturaleza de dicha cosa, la función social que está llamada a cumplir, la licitud de aquella destinación y el no causar daño a las demás personas (…).
Si la cosa consiste en un inmueble urbano, la función social del mismo radica en aprovecharlo con edificaciones que sirvan para habitación o para el funcionamiento de fábricas, almacenes, oficinas, etc. El propietario de tal inmueble puede y debe levantar sobre éste la construcción o la obra que considere mejor a sus intereses. Esta actividad es normal y lícita y, como es obvio, está sujeta a los reglamentos urbanísticos establecidos en cada ciudad.
Sucede, sin embargo, que, aunque la construcción de una casa o edificio o la realización de otras obras, es una actividad lícita, se pueden causar con ella daños a los vecinos y a terceras personas, y de ahí que el dueño o el constructor de la edificación o la obra deban tomar las precauciones necesarias y poner el mayor cuidado en la ejecución de ésta para prevenir aquellos perjuicios y para conjurar la responsabilidad civil que tales daños podrían acarrearle (…) (G.J. t. CXXXIII, pag. 128 y CC, pag. 158; en similar sentido XCVIII, 341;
CIX, 128; CXLII, pag. 166; y CLVIII, 50, entre otras). (Sent. Cas. Civ. 13 de mayo de 2008, Exp. 1997-09327-01) (…)”11. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Los reparos de la demandante Como quedó reseñado, son puntos de inconformidad en los que gravita la censura planteada por este extremo, principalmente, la indebida valoración del conjunto probatorio por parte del a-quo, que permitía concluir igualmente que sobre los demás demandados, 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de agosto de 2014, Exp. 026 2007 00227 01.
Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 vale decir, Dascia S.A.S., Diego Alexander Agudelo Solano y Sandra Marcela Agudelo Solano, recae la legitimación en la causa para soportar las pretensiones de la demanda junto con la ya condenada Centum Business S.A.S., pues también actuaron de forma omisiva y negligente frente al deber de guardianes que les asiste en punto a garantizar la debida dirección, manejo y control de la actividad peligrosa materia del pleito; de otro, la necesidad de demoler por completo los inmuebles de su propiedad al estar en peligro inminente de colapso; que, a raíz de lo anterior, es dable incrementar el monto de la condena impuesta como indemnización por los daños sufridos, partiendo de la expertica acompañada desde el albor del litigio.
Bajo ese contexto, analizados los interrogatorios practicados en el proceso, las declaraciones del representante legal suplente de Centum Business S.A.S., así como de Diego Alexander Agudelo Solano y Sandra Marcela Agudelo Solano, fueron coincidentes en que ninguna de las personas naturales mencionadas, como tampoco la sociedad Dascia S.A.S., ejercieron el deber de cuidado que se les enrostra, circunstancia que, cumple decir desde ya, se encuentra desvirtuada parcialmente, como se verá. A propósito, el señor José Alejandro García, como representante legal suplente de Centum Business S.A.S., al ser cuestionado por el funcionario acerca de si “(…) la sociedad Dascia S.A.S., tuvo alguna relación, desarrolló alguna actividad, en algo tuvo que ver con la construcción del edificio Centum Business Building (…)”, respondió: “(…) Ninguna actividad.
Solamente Dascia fue un inversionista (…)”12. Además, cuando se le preguntó si “(…) los señores Sandra Marcela y Diego Alexander Agudelo Solano, tuvieron alguna relación, algún vínculo para el desarrollo de la construcción del edificio Centum (…) como persona natural (…)”, precisó que “(…) Minuto 2:09:39 del archivo “51AudienciaInicial.mp4” “C01CuadernoPrincipalCERRADO” de la “PrimeraInstancia”. 12 de la carpeta Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 ellos representan una sociedad, Dascia, la cual fue inversionista (…)”13.
Por su parte, Diego Alexander Agudelo Solano, demandado como persona natural y en representación legal de Dascia S.A.S., al deponer sobre “(…) qué relación tiene o ha tenido con la sociedad Centum Business S.A.S. (…) qué actividad, qué (…) vínculo pudo tener Dascia S.A.S., o usted como persona natural, en lo que fue la construcción del edificio Centum Business Building (…)”, afirmó que “(…) Dascia es socia minoritaria de [aquélla] (…) nosotros somos inversionistas del proyecto, el cual se gestó alrededor de 2015 y (…) entramos (…) al final de 2016 aportando capital para el pago de diferentes gastos del proyecto (…)”14; igualmente, agregó que como persona natural no es inversionista y recabó a partir de lo cuestionado por el sentenciador acerca de si la sociedad que representa tuvo alguna injerencia en la construcción de la obra, en razón a que su objeto social relaciona que a ello se dedica, que “(…) no, precisamente Dascia desarrolla sus proyectos mucho más pequeños que el edificio Centum (…)”15.
En consecuencia, no prosperan los reparos tendientes a extender la solidaridad frente a Diego Alexander Agudelo Solano, como persona natural y en representación legal de Dascia S.A.S., porque al margen de las manifestaciones citadas, la actora no logró el fin propuesto en este sentido, pues ciertamente de las fotografías adosadas al expediente, no logra desprenderse con suficiencia que las personas referidas actuaron como constructores directos junto con Centum Business S.A.S., contrario sensu, el hecho que Dascia anuncie en su página web la promoción de la edificación en construcción, simplemente refuerza la afirmación hecha a lo largo del litigio, según la cual fungieron como inversionistas. 13 Minuto 2:12:00 ibídem. 14 Minutos 2:51:24 y 2:52:01 ibídem. 15 Minuto 2:57:57 ibídem.
Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 Ahora, pese a que Sandra Marcela Agudelo Solano, indicó que “(…) no tengo nada que ver con la obra (…)”, dado que trabaja “(…) manejando la parte administrativa y financiera de la empresa Centum (…) hace aproximadamente como del 2017 (…)”, al igual que con “(…) Dascia (…) desde el 2015 (…)”16, lo cierto es que, en lo que concierne a la aludida convocada, a quien se demandó por ser representante legal de la sociedad Centum Business S.A.S., y para la que se pide sea declarada responsable como persona natural y directa encargada de la construcción del edificio Centum Business Building, a continuación se hacen algunas reflexiones en procura de dilucidar lo atinente a su responsabilidad solidaria.
El legislador en consideración a la misión encomendada a los administradores de las sociedades comerciales, dada su importancia, no solo frente a la persona jurídica misma, sino también ante los socios y, en general, en el entorno social por la repercusión que en desarrollo del objeto de la empresa puedan tener sus actuaciones, estableció en la Ley 222 de 1995, entre otros aspectos, que “(…) deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia (…)”; así mismo, les exige “(…) [r]ealizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social (…)”, así como “(…) [v]elar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias (…)”; y, en lo atinente a la responsabilidad, prevé que “(…) responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros (…)”.
En torno a los aspectos de la problemática que nos reúne, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuso: “(…) [L]as notas más significativas de la responsabilidad de que se trata y que, por lo tanto, permiten identificar su genuina naturaleza jurídica son las siguientes: se trata de un régimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuación de sus administradores; los sujetos que en ella participan están definidos en la ley, en tanto que los titulares de 16 Minuto 3:14:12 ibídem.
Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con interés legítimo, mientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jurídica, independientemente de que concurra en ellos la condición de socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que éstos cometan en desarrollo de la administración que ejerzan, es decir, que el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva;
(…) y, en virtud de dicho sistema, los administradores están llamados a responder en forma personal, autónoma e ilimitada, esto es, con total independencia de la responsabilidad que como consecuencia de esos mismos actos pueda desprenderse para la sociedad, como persona jurídica independiente tanto de sus socios como de sus administradores (…)”17.
En ese ámbito, con meridiana claridad se determina que cuando la víctima es un tercero, la responsabilidad civil atribuible a los administradores de la sociedad comercial es de naturaleza extracontractual, y para su estructuración deben concurrir los requisitos derivados del artículo 2341 del Código Civil. De hecho, así lo precisó la Alta Corporación al sostener lo siguiente: “(…) De acuerdo con los principios generales que gobiernan el régimen de la responsabilidad civil, el surgimiento de la obligación indemnizatoria a cargo de los administradores del ente social, es decir, de quienes tuvieren a su cargo la representación y el manejo de sus bienes y negocios, sea que desarrollaran funciones de representación de la sociedad o solamente de gestión, estaba supeditado a que incurrieran en una acción u omisión dolosa o culposa, y que de ese comportamiento se derivara un daño para uno de los sujetos mencionados, es decir, que entre su conducta y el perjuicio ocasionado existiese una relación de causalidad adecuada, responsabilidad que debía y debe deducirse dentro del marco de la responsabilidad civil extracontractual, cuando el sujeto damnificado con la actuación del administrador de la empresa social es un tercero (…)”18.
Es más, para la prosperidad de las pretensiones derivadas de esa especie de responsabilidad civil, la jurisprudencia ha reiterado, entre otros aspectos, lo siguiente: 17 Sentencia del 26 de agosto de 2011, exp. 2002-00007. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 051 del 30 de marzo de 2005, exp. 9879. Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 “(…) [D]espachar favorablemente una pretensión de la mencionada naturaleza, en línea de principio, deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo) (…)”19.
Pues bien, a partir de los anteriores lineamientos, el Despacho concierta con la parte actora, toda vez que, si bien la intención citada líneas precedentes se atribuye a los órganos que integran la sociedad Centum Business S.A.S., relativa a que la señora Agudelo Solano se dedicara exclusivamente a ejercer funciones administrativas y financieras de la empresa, lo cierto es que en el certificado de existencia y representación anexado a la demanda figura como gerente de aquella, y como tal tiene su representación legal.
Así mismo, consta que la compañía tiene por “(…) objeto social principal: 1) Construcción de edificios no residenciales. 2) Participar como socio y/o promotora en sociedades que tengan por objeto servicios o actividades similares a su objeto social (…)”, y dentro de las facultades aparecen “(…) 1. Representar legalmente a la sociedad ante las autoridades de cualquier orden o naturaleza y ante otras personas naturales o jurídicas, con facultad para renovar, transigir, conciliar, comprometer y desistir y para comparecer en juicios en que se dispute la propiedad o cualquier otro derecho radicado en bienes sociales, inmuebles y muebles. 2.
Dentro de las normas y orientaciones que dicte la Asamblea de Accionistas, dirigir los negocios de la sociedad, vigilar los bienes de la misma, sus operaciones, sus procesos, la parte legal y fiscal, su contabilidad y correspondencia (…)”. 19 Pronunciamiento del 16 de septiembre de 2011, exp. 2005-00058. Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 El inciso segundo del artículo 23 de la Ley 222 citada, establece en punto de los deberes de los administradores, que deberán “(…) 1. [r]ealizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social (…)”, al igual que “(…) 2. [v]elar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias (…)”.
Por su lado, de las vistas públicas llevadas a cabo durante el proceso, se observa que los adversarios coinciden en que las viviendas de propiedad de Las Montañas S.A.S., presentaron daños que conllevó a que Centum Business S.A.S., procediera a efectuar los reparos esgrimidos a lo largo del juicio, que encuentran respaldo con el contenido de los documentos fechados 28 de agosto y 8 de noviembre de 2017, 29 de febrero, 2 y 8 de mayo de 2018 20.
Sobre esta discusión, la señora Sandra Marcela, luego de ser indagada en “(…) si era informada de las afectaciones que sufrían las casas de Las Montañas, como representante legal que es de Centum (…)”, declaró que “(…) sí, me avisaban (…) tenía que pagar las cuentas que había (…)”21. Las circunstancias puestas de presente, permiten deducir que concurren los requisitos legales que comprometen la responsabilidad civil extracontractual de la demandada Sandra Marcela Agudelo Solano, pues como quedó demostrado, se presentó un hecho que afectó o le causó daño a los predios de la demandante, que significaron la realización de las intervenciones para reparar los elementos afectados, y que se originó por fallas que no encontraron justificación en la etapa probatoria en relación con las funciones de administrador en el ámbito de la actividad operativa o de ejecución de una obra adelantada por la empresa constructora por ella representada, lo que revela que no se comportó con la diligencia, 20 Folios 16 a 28 del archivo “54MemorialPruebaOficio.pdf”.
Minuto 3:14:12 del archivo “51AudienciaInicial.mp4” “C01CuadernoPrincipalCERRADO” de la “PrimeraInstancia”. 21 de la carpeta Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 como esa profesional conocedora de las técnicas de administración necesarias para el desarrollo adecuado del objeto social de la compañía. Dicho de otro modo, no atendió de manera profesional el deber concerniente a que la sociedad por ella gerenciada tuviera un adecuado desarrollo de su objeto social.
Es de aducir, que si bien la responsabilidad de los administradores no se compromete siempre que exista la de la empresa, para este caso en concreto, las situaciones reseñadas en precedencia tienen especial connotación en punto de la obligación endilgada a título personal a la gerente o administradora de la empresa constructora, señora Sandra Marcela Agudelo Solano, en virtud de que en el objeto principal de la sociedad se involucra específicamente la actividad de esa construcción, de donde es válido inferir, que en el ámbito profesional aquella debía conocer claramente los deberes de ahí derivados, exigencia que se acentuó ante los compromisos ajustados para llevar a cabo la iniciación hasta su conclusión la construcción tantas veces mencionada, sin que sea admisible pretextar que a pesar de figurar como representante legal, su laborío estaba limitado en modo exclusivo para la operación y manejo de asuntos de tipo administrativo o financiero, cuando en realidad aparece ante propios y extraños como la gerente de la sociedad.
Lo anterior deja claro que el criterio aplicado en el asunto sublite, en lo tocante a la responsabilidad personal y solidaria del administrador de la empresa constructora, específicamente para este evento, está basado en las circunstancias especiales que evidencian su culpa derivada de la omisión en el cumplimiento de los deberes reglamentarios con relación a la actividad de la construcción, pues si la señora Agudelo Solano no se hubiera desentendido de su verdadero rol, habría podido disminuirse en gran medida el daño causado a las heredades colindantes con la obra, especialmente de propiedad de la aquí demandante.
Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 Por consiguiente, sí prospera la censura sobre este punto específico. No ocurre lo mismo con los demás argumentos de apelación, porque contrario a lo sostenido por el recurrente, el ingeniero Héctor Eduardo Parra Ferro, en representación de inGeciencias S.A.S., no ofreció como prueba en su exposición realizada en la vista pública practicada, la necesidad de demoler los inmuebles, antes bien, lo que dijo fue que “(…) el objetivo principal de la pericia es explicarle al despacho que las afectaciones de las casas de Las Montañas se generaron por la excavación de los sótanos del edificio Centum (…)”22, aspecto sobre el que no hay duda, pues en parte está acreditado, tan así que por ello las ambiciones de la actora prosperaron, aunque de manera parcial.
En ese orden, resulta acertado apoyar la tesis planteada por el juzgador de primer nivel, en razón a que el mencionado dictamen no encuentra soporte que otorgue para su apreciación solidez, ni fundamentos serios, claros y precisos que justifiquen el derribo total de los inmuebles, pues más allá de lo explicado en el trabajo pericial, el profesional se limitó a indicar que visitó los fundos con el fin de verificar su estado y poder así elaborar el informe, sin sustentación concreta del método utilizado para tal fin, aspecto que conllevó a que fuera preguntado si “(…) la observación directa es idónea para determinar el riesgo del colapso de una edificación (…)”, sujetándose a resolver “(…) Sí, creo (…)”23.
Además, del registro fotográfico acopiado al diligenciamiento, aparte de las declaraciones recopiladas en los interrogatorios, es dable sostener con la contundencia necesaria que, pese a los daños causados a las casas, éstas no se encuentran amenazadas de ruina y que, por consiguiente, se imponía acceder para su reparación a la 22 Minuto 2:19:50 del archivo “73AudienciaSesiónMañana.mp4”. 23 Minuto 2:27:03 del archivo ibídem.
Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 suma de $1’223.286.713,oo., sin mencionar los demás montos deprecados por concepto de honorarios pagados supuestamente al abogado, así como a inGeciencias S.A.S. Nótese que de la declaración rendida por el representante suplente de Centum Business S.A.S., al cuestionársele si “(…) usted reconoce como cierto el hecho de que los locales que integran las casas a que se refiere la demandante estaban ocupados con inquilinos o arrendatarios para la época en que se presentan estos problemas de agrietamiento y que usted indica hicieron algunas reparaciones (…)”, manifestó que “(…) sí, estaban ocupadas y (…) hoy en día siguen ocupadas, menos una (…)”24.
Aunado a lo anterior, el testigo técnico Luis Eduardo Escobar Botero, ingeniero geotecnista que justificó el informe que aportó, señaló que cuando hizo el estudio, identificó la zona que colinda con la construcción, de la que no descartó que, aún tratándose de la vulnerabilidad estructural, las viviendas podrían recuperarse y dejarse en el estado en que se hallaban inicialmente 25.
Desde luego que lo conceptuado por el reseñado geotecnista no se opone a lo consignado en el documento número 8592 del Idiger a que hizo mención el recurrente, al punto que dicha entidad destacó la importancia de “(…) realizar un seguimiento a los espesores, posicionamiento y trazado de las fisuras y grietas (…)”26, lo cual tendría lugar con las adecuadas reparaciones a realizar con el fin de recuperar en debida forma el predio afectado.
Y es que en verdad si el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos, al momento de visitar el predio de la actora, hubiere Minuto 2:19:03 del archivo “51AudienciaInicial.mp4” de la “C01CuadernoPrincipalCERRADO” de la “PrimeraInstancia”. 25 Minuto 42:00 del archivo “110Audiencia.mp4” del “C05ContinuaciónCuaderno1TomoII” de la “PrimeraInstancia”. 26 Folios 5 a 9 del archivo “106SolicitudCertificaciónProceso.pdf”, ibídem. 24 carpeta archivo Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 estimado estar frente a un inmueble con amenaza de colapso, en realidad su determinación hubiere sido otra, como por ejemplo disponer lo necesario para que la Alcaldía Local cerrara de inmediato el establecimiento abierto al público a efectos de no poner en riesgo a las personas que allí ingresaran; pero el aludido concepto no da cuenta de ello.
Lo anterior desnaturaliza la reconstrucción total que reclama la demandante, pues si “(…) no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica (…)”27 que se brinde al proceso, para la Sala es claro que si el técnico Escobar Botero contempló como opción válida los reforzamientos, lo que de suyo excluye la desocupación del predio, es patente tener en cuenta el presupuesto que para tal fin relacionó en el dictamen rendido, por la suma de $264’524.097,oo., reconocido por la primera instancia como perjuicios para la reseñada recuperación del inmueble. 3.2.
Los reparos de la demandada Centum Business S.A.S. La alzada enarbolada frente a la prescripción reconocida a favor de Seguros Generales Suramericana S.A., debe desestimarse, por lo siguiente. Memórese que tratándose de la prescripción de la acción en la póliza de responsabilidad civil existen dos disposiciones legales del Código de Comercio que reglamentan la materia, a saber: “ARTÍCULO 1081.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro 27 CSJ, sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp. 6878, M.P. Jorge Santos Ballesteros, citada en sentencia de 14 de diciembre de 2012, exp. 2002 00188 01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. ‘La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. ‘La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. ‘Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.
“ARTÍCULO 1131. OCURRENCIA DEL SINIESTRO. En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial” -resalta la Sala-.
Descendiendo al caso concreto, no existe duda que, el término a contabilizar es el ordinario de dos años previsto en el primer canon legal transcrito, pues éste es el que corre para todas las personas capaces y conocedoras del hecho que permitiría la reclamación indemnizatoria ante la compañía de seguros. Al cariz de lo expresado, no otra podía ser la decisión del Juez de primer nivel al declarar prescrito el contrato de seguro, en primer lugar, porque si la reclamación se puede intentar mediante la presentación de parte de la víctima al asegurado de la reclamación judicial, valga decir, cuando aquel presenta demanda exigiéndole a éste el pago de la indemnización, ora a través de la petición formal extrajudicial de la víctima al asegurado -o incluso a la compañía de seguros-, resulta incontestable que la que aconteció en este asunto es la última reseñada, con las solicitudes formuladas por la demandante en el mes de junio de 2017 -prolongadas durante ese año y parte del 2018-, orientadas a que la persona jurídica demandada -asegurado- reparara los primeros daños -ya sea que fueren menores o mayores como intenta ilustrar la opugnacióncausados a sus propiedades tras la construcción del edificio Centum Business Building, independientemente que se intentara o no la demanda con posterioridad.
Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 Como se observa, en la relación asegurado – aseguradora, el punto de partida de la prescripción, necesariamente, es la petición judicial o extrajudicial que, en el marco del canon 1131 del Código de Comercio, la víctima realice al asegurado, pues esa actuación no debe verse en forma aislada o separada, sino como integrante del sistema de seguros.
Si la fuente del derecho es el siniestro, no es dable negarse la ausencia de conocimiento de la relación aseguraticia por parte del asegurador para comunicar el hecho dañoso a la aseguradora, o que pese a tener noticia de los hechos mínimos -como aquí se esgrimedebiera informarlo una vez fuere intimado formalmente de la demanda, porque contrario a lo sostenido por el recurrente, correspondía a Centum Business S.A.S., enterar de la situación a Seguros Generales Suramericana S.A., apenas le fue presentada extrajudicialmente la solicitud o reclamación por la demandante con miras a que se realizaran las reparaciones en los bienes inmuebles afectados.
Lo anterior se interpreta del artículo 1075 del Código de Comercio, según el cual establece: ‘(…) El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer. Este término podrá ampliarse, más no reducirse por las partes.
El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro (…)”. Atañedero a que la propia demandante se expuso imprudentemente al daño por haber efectuado modificaciones a sus predios sin el cumplimiento de la normatividad urbana, de ahí que deba aplicarse el artículo 2357 del Código Civil, resulta novedoso si se repara en que en oportunidad lo argumentado apuntó a que la demandante no tomó las medidas razonables para prevenir la Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 prolongación de los daños, al no volver a presentar solicitudes a Centum Business S.A.S., en procura de obtener las reparaciones; por tanto, lo ahora expresado en orientación a censurar la decisión de instancia en ese sentido, escapa desde todo punto de vista a lo jurídicamente planteado en el decurso del juicio, por lo que debe repelerse.
Sobre ello, la doctrina ha denominado como “medio nuevo” aquello que “(…) el litigante guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento adjetivo o que critica finalizando el juicio a pesar de que lo apoyó al inicio (…)”28. Al amparo del inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso, que impone “(…) extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ello no hubiese apelado (…)”, el monto a indemnizarse a la data en que se emite este veredicto y que resultó reconocido en la primera instancia por concepto de daño emergente en la suma de $264’524.097,oo, deberá actualizarse conforme al índice de precios al consumidor, según la siguiente fórmula: VP = VH × IPC FINAL⁄PC INICIAL Donde, VP = valor presente VH = valor histórico IPC FINAL = IPC acumulado a mayo de 2024 -132,91-.
IPC INICIAL = IPC acumulado al mes de noviembre de 2022 (daño emergente) -115,12-. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4826-2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 28 Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 Efectuada la operación, la cantidad actualizada asciende a $305’402,169,32. Por lo tanto, será la cifra que se reconocerá por el concepto antes anunciado, la que deberá satisfacerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, plazo después del cual se causarán intereses legales del 6% anual, conforme lo apuntaló la primera instancia. III.
CONCLUSIÓN En síntesis, acertó el iudex a quo al declarar la responsabilidad parcial de Centum Business S.A.S., S.A.S., al igual que al hallar estructurada la prescripción del contrato de seguro en cuanto al llamado en garantía, pero no así al disponer la exclusión de la señora Sandra Marcela Agudelo Solano, como persona natural y en representación de la aludida sociedad enjuiciada, por lo que, junto con la actualización del monto reconocido a título de daño emergente, se modificará en lo pertinente la sentencia fustigada.
Dado el resultado de los recursos de apelación, se impondrá condena en costas de esta instancia a la demandada Centum Business S.A.S. (num. 1° art. 365 C.G.P.). IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, octavo y noveno de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022, por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto referenciado, los cuales quedarán así: Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 “PRIMERO: Aceptar las excepciones denominadas inexistencia de riesgo de colapso de los inmuebles de la sociedad demandante, planteadas por la sociedad Centum Business S.A.S., y Sandra Marcela Agudelo Solano. ‘SEGUNDO: Desestimar las demás excepciones que plantearon la sociedad demandada Centum Business S.A.S., y Sandra Marcela Agudelo Solano. ‘TERCERO: Declarar que la sociedad demandada Centum Business S.A.S., y Sandra Marcela Agudelo Solano, incurrieron en responsabilidad civil extracontractual, generándole daño a los predios de la sociedad demandante Las Montañas S.A.S., con la construcción del edificio Centum Business Building y con relación a las casas ubicadas en la Calle 100 No. 49 – 37 y 49 – 39 de Bogotá, D.C. ‘CUARTO: Condenar a Centum Business S.A.S., así como a Sandra Marcela Agudelo Solano, a pagar solidariamente a la sociedad demandante Las Montañas S.A.S., por concepto de daño emergente la suma total de $305’402,169,32 m/cte., el que deberán hacer efectivo a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y vencido ese plazo sin que solucione la obligación, deberá pagar dicha suma indexada con el IPC, más intereses legales al 6% anual. ‘QUINTO: Desestimar las pretensiones de la demanda frente a los demandados Dascia S.A.S., y Diego Alexander Agudelo Solano, por falta de legitimación en la causa de los accionados. ‘(…) ‘OCTAVO: Condenar en costas a la demandante las Montañas S.A.S., a favor de los demandados Dascia S.A.S., y Diego Alexander Agudelo Solano. Fijar para cada uno de ellos como agencias en derecho la suma de $12’000.000,oo.
Oportunamente la secretaría realizará la respectiva liquidación de forma separada. Radicado: 11001 31 03 032 2019 00444 04 ‘NOVENO: Condenar en costas Centum Business S.A.S., y Sandra Marcela Agudelo Solano, a favor de Las Montañas S.A.S. Fijar como agencias en derecho la suma de $12’000.000,oo. Oportunamente la secretaría realizará la respectiva liquidación. ‘(…)”.
Segundo: Confirmar en lo demás la indicada sentencia. Tercero: Condenar en costas por esta instancia a la demandada Centum Business S.A.S., las que se liquidarán como lo enseña el artículo 366 del Código General del Proceso. Por lo demás, devuélvase la actuación digital, al juzgado de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83cb323c1ae14016de1c4f1aeaca072d151ce17dee2207468e7b5c122d12d591 Documento generado en 24/06/2024 10:40:49 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica