RAD. 68001-31-05-001-2019-00204-01 PI 2025-056 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-001-2019-00204-01, promovido por José Antonio de Jesús Puche Villadiego contra Estudios e Inversiones Médicas S.A. - Esimed-. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el actor se declare que sostuvo con la demandada un contrato de prestación de servicios profesionales desde el 01 de abril de 2018 hasta el 30 de marzo de 2019. Pide, en consecuencia, se le condene a pagar $70.812.688 junto con intereses legales y las costas del proceso. Adujo 1) Que el 06 de marzo de 2018 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la demandada con el objeto 1 Folios 59 a 66 del Archivo 000 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-001-2019-00204-01 PI 2025-056 de prestar sus servicios como médico ortopedista. 2) Que el plazo del contrato se estableció en 12 meses, a partir del 01 de abril de 2018. 3) Que los servicios profesionales se prestaron en la clínica Esimed Bucaramanga. 4) Que la cláusula décima primera del contrato estableció el valor de la remuneración de manera determinable, conforme a la programación de turnos, y dispuso una tarifa de $55.000 por hora diurna y $65.000 por hora nocturna. 5) Que en vigencia del contrato se expidieron facturas radicadas y recibidas a conformidad por la pasiva, y que a la fecha no han sido canceladas.
CONTESTACIÓN(ES) A través de curador ad litem, la demandada2 aceptó los hechos relacionados con la prestación del servicio alegada. Adujo no constarle los hechos relacionados con la programación de turnos y la falta de pago imputada. No formuló medios exceptivos. SENTENCIA. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 2 de diciembre de 2024, declaró que entre las partes en contienda existió un contrato de prestación de servicios profesionales, absolvió a la pasiva y declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación. Recordó que los servicios profesionales se rigen por las reglas del mandato conforme al artículo 2144 del Código Civil, disposición aplicable por analogía en materia laboral en virtud de los artículos 19 2 Archivo 027 ibidem. 2 RAD. 68001-31-05-001-2019-00204-01 PI 2025-056 del C.S.T., y 145 del C.P.T.S.S. De igual forma, invocó los artículos 1602 y 167 del C.G.P., relativos a la fuerza vinculante del contrato y a la carga de la prueba, y citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, particularmente las sentencias SL111265 de 2017 y SL169 de 2021, en las que se reconoció el carácter oneroso del mandato profesional y la vigencia del principio del onus probandi.
Concluyó que, si bien el contrato de prestación de servicios se encontraba probado, el actor no acreditó la existencia de una deuda derivada del mismo, dado que las facturas fueron elaboradas de manera unilateral y no demostraban aceptación ni causación de los honorarios. Consideró que los testimonios solo corroboraban la prestación del servicio, mas no el monto o la exigibilidad de la obligación reclamada.
En aplicación del artículo 167 del C.G.P., precisó que correspondía al demandante demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cual no ocurrió. Dijo que las facturas carecen de sello o constancia de recibido, pues solo contienen una rúbrica acompañada de una fecha, sin que pueda identificarse a la persona que las suscribió ni su representación dentro de la estructura organizacional de la sociedad.
APELACIÓN(ES). El demandante apeló la sentencia pugnando su revocatoria. Adujo que la primera instancia incurrió en error de valoración probatoria al desconocer la suficiencia de los medios de convicción aportados con la demanda. Sostuvo que con la documental obrante en el expediente se demostró la existencia del 3 RAD. 68001-31-05-001-2019-00204-01 PI 2025-056 contrato de prestación de servicios número 1188, suscrito el 6 de marzo de 2018 con la sociedad demandada, así como la efectiva prestación de los servicios profesionales en los turnos programados entre los meses de mayo y octubre de 2018.
Afirmó que las facturas de venta números 0335, 0339, 0345, 0348, 0352 y 0355 fueron emitidas y radicadas durante la vigencia contractual; todas con constancia de recibido y firma de funcionario de la empresa, sin que hubiesen sido objetadas ni tachadas por la parte pasiva, razón por la cual deben tenerse como documentos válidos y suficientes para acreditar la obligación. Explicó que, de conformidad con el artículo 773 del Código de Comercio, la factura aceptada expresa o tácitamente por el beneficiario del servicio constituye prueba plena de la ejecución del contrato y de la existencia de la deuda, pues su aceptación se presume cuando no se formula reclamación dentro de los diez días siguientes a su recepción. ALEGATOS: El actor3 pide se revoque la sentencia de primera instancia. Insistió en los argumentos exteriorizados en la alzada. 3o.
CONSIDERACIONES Son hechos indiscutidos en la instancia por no haber sido objeto de reproche de cara a la sentencia de primera instancia (i) que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales 3 Archivo 04 del Cuaderno 02. 4 RAD. 68001-31-05-001-2019-00204-01 PI 2025-056 asistenciales No. 1188. (ii) que el mencionado contrato estuvo vigente desde el 01 de abril de 2018 hasta el 31 de marzo de 2019;
(iii) que las labores a cargo del demandante eran las propias de un médico especialista en el área de ortopedia. Precisado lo anterior y atendiendo la alzada, el problema jurídico se circunscribe en establecer i) si se encuentra probada o no la deuda reclamada conforme a las normas civiles y comerciales invocadas. Para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan.
Del contrato de prestación de servicios profesionales y pacto de honorarios. Frente a la onerosidad del contrato de prestación de servicios profesionales o mandato, resulta pertinente recordar que conforme lo pregonado por el numeral 3 del artículo 2184 ibidem, el mandante está obligado a pagar “la remuneración estipulada o usual”. Al respecto, la Corte Suprema de Justica en sentencia SL, 10 dic 1997, rad. 10046, reiterada en decisiones SL11265-2017, SL3212-2018 y SL2545-2019 expuso: “Ahora bien, es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios 5 RAD. 68001-31-05-001-2019-00204-01 PI 2025-056 profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado.
De consiguiente, si como acontece en el caso de los autos, un abogado ha prestado sus servicios sin haber acordado honorarios y no consta que haya renunciado a ellos, o los haya supeditado a la consecución de un objetivo determinado, corresponde entender que se le deben los usuales en consideración a la índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas.
Por lo tanto, si para esta hipótesis los contratantes disputan ante la justicia en torno a la existencia y monto de los honorarios, el juzgador ha de definir en primer término si éstos en verdad se causaron para luego determinar su valor. De lo anotado se desprende que, si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra establecida por las partes, resulta improcedente su regulación judicial “pues el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad” (CSJ SL694-2013).
De lo anterior se colige que, acreditada la prestación del servicio profesional, la ausencia de estipulación sobre el monto de la contraprestación, per se, no desnaturaliza la existencia del contrato, sino que supedita su tarifación a instancia judicial, por ello, quien pretenda el pago de honorarios profesionales, además de acreditar la prestación del servicio, debe aportar las pruebas relativas al monto pactado entre las partes al respecto o en su defecto, probar el valor 6 RAD. 68001-31-05-001-2019-00204-01 PI 2025-056 que se acostumbra cobrar en atención a la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos al servicio prestado.
El testigo Javier Restrepo Rojas, médico cirujano con 18 años de experiencia profesional, manifestó haber conocido al actor desde el 2013, cuando ambos prestaban servicios en la misma institución que, con el tiempo, adoptó la razón social ESIMED S.A. Señaló que el demandante se desempeñaba como especialista en ortopedia y traumatología, realizando cirugías programadas, consultas externas y turnos de urgencias en dicha clínica.
Manifestó que su conocimiento sobre el tipo de vinculación del actor se deriva de su propia experiencia laboral dentro de la institución, al indicar que todos los médicos especialistas estaban vinculados mediante contratos de prestación de servicios. Aunque no precisó las fechas exactas de inicio y terminación del vínculo del demandante, refirió que el profesional continuó desempeñando sus labores hasta el 2019, coincidiendo con la etapa en que él mismo prestaba servicios para la entidad.
Renata Andrea Osorio Corzo, médica con 15 años en ejercicio profesional, declaró que conoció a Puche Villadiego por haber sido su compañera de trabajo en la clínica SaludCoop de Conucos, donde él se desempeñaba como ortopedista de la institución mientras ella laboraba como médica general de urgencias. Indicó haber trabajado con el protagonista del litigio durante aproximadamente 6 años.
Relató que, tras la intervención estatal a SaludCoop, se produjeron 7 RAD. 68001-31-05-001-2019-00204-01 PI 2025-056 diversos cambios administrativos que llevaron a que la clínica pasara por distintas razones sociales, entre ellas Cafesalud y posteriormente ESIMED S.A., hasta su cierre definitivo en diciembre de 2018. Explicó que en esa fecha la clínica cesó sus operaciones, los pacientes fueron retirados y el personal médico quedó sin pago alguno, incluida ella, a quien, según dijo, la institución le adeudaba salarios, recargos y vacaciones.
Precisó que conoció al doctor Puche en esa misma situación, pues los especialistas tampoco recibieron el pago de sus honorarios. De la prueba reseñada, se advierte claramente que, el demandante prestó efectivamente los servicios a los cuales se comprometió con la demandada, desde abril de 2018 hasta, por lo menos, diciembre del mismo año. De ahí que, no habiendo duda del carácter oneroso del vínculo que unió a las partes, hay lugar a los honorarios.
Ahora, en cuanto a los honorarios mismos, leído el contrato suscrito entre las partes, se aprecia que en la cláusula decima primera se dijo: “(…) VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO: Indeterminado pero determinable, así: Valor hora diurna efectiva en Consulta Externa (3 pacientes por hora) se pagará a CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS (55.000). En los servicios de hospitalización y urgencias se pagará hora diurna a CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($55.000) y nocturna (de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.) a SESENTA Y CINCO MIL PESOS 8 RAD. 68001-31-05-001-2019-00204-01 PI 2025-056 ($65.000).
Se pagará evento a tarifa ISS 2001 + 4% DE HONORARIOS, previa radicación y aceptación de la correspondiente cuenta de cobro por parte de EL CONTRATISTA en las instalaciones de EL CONTRATANTE y que efectivamente hayan sido prestados por el CONTRATISTA en desarrollo del objeto del presente contrato (…)
PARAGRAFO 1. Porcentaje de UVR a reconocer en cirugías múltiples: a) Cirugía múltiple, mismo acto quirúrgico, misma vía: Procedimiento de mayor UVR al 100%, el segundo al 60% (Arte. 66 del manual ISS2001). b) Cirugía múltiple, mismo acto quirúrgico, diferente vía; Procedimiento de mayor UVR al 100%, el segundo al 75% {Afíc. S6 del manual 1SS2001). c) Cirugía bilateral: El primero al 100% y el segundo al 75% (Arte. 66 del manual ISS2001). d) Cirugía de postrauma abdominal, torácico, cráneo facial y de fracturas multi pies: La de mayor UVR al 100% y las subsiguientes al 60% (Parágrafo del Arte. 65 del manual ISS2001) FORMA DE PAGO.
El desembolso se efectuará dentro de tos treinta (30) días siguientes a la presentación da la factura y/o cuenta de cobro, precedida de la certificación de cumplimiento emitida por el supervisor del contrato, previa presentación de los soportes correspondientes y acreditación del pago de los aportes al sistema general de seguridad social (…)”.
De esta manera, al verificar que las partes pactaron como honorarios una suma a determinar de acuerdo con los servicios que prestara el promotor de la litis, era deber de este último acreditar tales, en aras de determinar el valor que por tal concepto debía pagársele. Con tal fin, para cada uno de los meses pretendidos, es decir, desde mayo a octubre de 2018, trajo factura de venta, relación de turnos 9 RAD. 68001-31-05-001-2019-00204-01 PI 2025-056 “clínica conucos mayo, junio, julio, septiembre y octubre 2018” y el formato único para reporte de horas en urgencias y evolución de agosto de 2018.
Revisadas las facturas aportadas al proceso, se advierte que cada una de ellas contiene constancia de recibido, con rúbrica, fecha y hora. En consecuencia, le asiste razón al recurrente al sostener que tales documentos adquieren pleno valor probatorio frente a la deuda reclamada, toda vez que, no obra en el expediente elemento alguno que demuestre su rechazo total o parcial respecto del valor cobrado.
Es decir, la entidad demandada aceptó los honorarios facturados por el actor, pues, no formuló glosa ni objeción alguna, máxime cuando su comparecencia al proceso se surtió mediante curador ad litem, quien no controvirtió el contenido de dichos instrumentos. No resulta cierto que las facturas carecen de valor probatorio por no identificarse plenamente la persona que suscribió el recibido, toda vez que, la constancia de radicación visible en cada documento refleja la recepción efectiva por parte de la entidad demandada.
La rúbrica, acompañada de fecha y hora de recibido, constituye manifestación suficiente de aceptación del servicio de conformidad con lo previsto en los artículos 773 del Código de Comercio y 2° de la Ley 1231 de 2008, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, que establecen la presunción de aceptación tácita cuando el comprador o beneficiario del servicio no formula reclamación dentro de los diez días siguientes a su recepción. Máxime cuando en el expediente no 10 RAD. 68001-31-05-001-2019-00204-01 PI 2025-056 obra prueba de devolución, glosa ni objeción alguna, razón por la cual debe entenderse acreditada la aceptación y, por ende, la deuda derivada de los honorarios profesionales reclamados.
La conclusión anterior se robustece con las declaraciones rendidas por Javier Restrepo Rojas y Renata Andrea Osorio Corzo, quienes coincidieron en afirmar que el demandante prestó efectivamente sus servicios profesionales como especialista en ortopedia y traumatología dentro de la clínica operada por la sociedad demandada, cumpliendo turnos asistenciales, consultas externas y cirugías programadas hasta el cierre de la institución en diciembre de 2018, calenda que coincide con las fechas reseñadas en las facturas discutidas.
Sus dichos, coherentes y exentos de contradicción, acreditan la ejecución material del contrato y respaldan la veracidad de las facturas allegadas, ya que, estas reflejan la contraprestación económica correspondiente al trabajo desarrollado durante los mismos periodos que los testigos ubicaron al actor en ejercicio de sus funciones. Ahora, tal como se reseñó los reportes de horas y turnos son el soporte documental del valor cobrado a través de las facturas.
Así de cuentas, tales documentos, en especial las facturas y los soportes de los servicios prestados (reporte de horas y turnos), en concordancia con lo dicho por los testigos que acudieron al juicio, y lo pactado por las partes en el contrato suscrito, se erigen como plena prueba en aras de determinar los honorarios que, desde mayo del 2018 hasta octubre del mismo año, causó el demandante. 11 RAD. 68001-31-05-001-2019-00204-01 PI 2025-056 En cuanto a los réditos moratorios, basta señalar que, al examinar la minuta contractual suscrita entre las partes, no se advierte estipulación alguna que prevea la causación de dicho concepto frente al eventual incumplimiento en el pago de los honorarios.
Al tratarse de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, el reconocimiento de intereses moratorios exige pacto expreso o demostración de una mora imputable en los términos del artículo 1608 del Código Civil; circunstancias que no se acreditaron en el presente asunto. En consecuencia, aun cuando la deuda por honorarios se tiene por probada, no procede imponer condena por intereses moratorios, sin perjuicio de que la suma reconocida se actualice conforme a los índices de precios al consumidor.
Por lo expuesto, la apelación prospera. En consecuencia, se revocarán los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida para en su lugar condenar a Estudios e Inversiones Médicas S.A., Esimed S.A., a pagar a José Antonio de Jesús Puche Villadiego, la suma indexada de $70.812.688, por concepto de honorarios profesionales. Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, aplicado por remisión del 145 del CPTSS, al salir avante la alzada interpuesta por el demandante, se condenará en costas de ambas instancias a la pasiva.
Se dispondrá incluir como agencias en derecho de la alzada $711.750. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 12 RAD. 68001-31-05-001-2019-00204-01 PI 2025-056 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Revocar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar Condenar a Estudios e Inversiones Médicas S.A., Esimed S.A., a pagar a José Antonio de Jesús Puche Villadiego, la suma indexada de $70.812.688, por concepto de honorarios profesionales.
Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero.- Condenar en costas de ambas instancias a la demandada. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia $711.750 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo 13 RAD. 68001-31-05-001-2019-00204-01 PI 2025-056 Mónica Patricia Carillo Choles (En uso de permiso) Susana Ayala Colmenares 14