Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 18. 41001-31-03-005-2017-00340-01 SentenciaCivil Dr Clara

Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Médica Radicado: 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez Botero Demandantes: Karent Yizela Tejada Gutiérrez Fredy Tejada Gutiérrez Demandados: Clínica Uros S.A.S. Caja de Compensación Familiar del Huila “Eps Comfamiliar del Huila” en Liquidación Llamado en Garantía: Allianz Seguros S.A. i) OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 13 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de responsabilidad civil instaurado por Jady Gutiérrez Botero, Karent Yizela Tejada Gutiérrez y Fredy Tejada Gutiérrez, frente a la Clínica Uros S.A. hoy Clínica Uros S.A.S. y a la Caja de Compensación Familiar del Huila en adelante “Comfamiliar Huila Eps”, hoy en Liquidación. Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros ii)

ANTECEDENTES 2.1. El Petitum: Los demandantes Jady Gutiérrez Botero, Karent Yizela Tejada Gutiérrez y Fredy Tejada Gutiérrez a través de mandatario judicial, solicitaron que se declare a la Clínica Uros S.A.S. y a la Eps Comfamiliar del Huila, hoy en Liquidación, como como civil y solidariamente responsables por el fallecimiento del señor Freddy Tejada Suaza, por falla en la prestación del servicio médico, asistencial y hospitalario prestado.

Consecuentemente, se condene a las demandadas a pagar los perjuicios materiales e inmateriales, así: por concepto de daño material en calidad de «lucro cesante» la suma de $576.000.000,00 M/L., en favor de la demandante Jaidy Gutiérrez Botero, esposa del causante; perjuicio inmaterial en calidad de «daño moral» el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para cada uno de los demandantes; y por «daño a la vida en relación» el equivalente igualmente a 100 smlmv para Jaidy Gutiérrez Botero y los hijos Karen Yisela Tejada Gutiérrez y Fredy Tejada Gutiérrez. 2.2.

Los supuestos fácticos: En sustento de la causa petendi argumentaron que, el señor Freddy Tejada Suaza, afiliado a Comfamiliar Huila Eps, hoy en Liquidación, beneficiario del régimen subsidiado y atendido por la Clínica Uros S.A.S. presentó síntomas de «dolor en el pecho», por lo que fue atendido el 16 de octubre de 2014 por la Ips demandada, a quien se le diagnosticó «dolor torácico», solicitándosele valoración por medicina interna.

Prosiguiendo con el relato, precisaron que el señor Tejada Suaza, atendido el mismo día por los médicos internistas, doctores Carlos Enrique Prada y Mónica Ramírez, se le ordenaron exámenes para dilucidar si cursaba infarto de miocardio «1.- SCA, 2.- Dolor torácico de alta probabilidad y riesgo 3.- Hta no controlada». Posteriormente, en horas de la noche (22:50), del 16 de octubre, fue revalorado por el doctor Juan Pablo Camacho, quien reporta exámenes de laboratorio en los siguientes términos «ekg sin signos de isquemia, troponinas y enzimas cardiacas negativas» y nota médica del doctor Camacho en los siguientes términos: «SS Tropopinas en 6 horas (2+00), pendiente arteriografía coronaria».

Al siguiente día, el paciente es nuevamente valorado por la doctora Mónica Ramírez, quien ajusta el manejo médico y detalla en el historial medicó que el usuario requiere la realización de «cateterismo de arteriografía coronaria», que señalan, se solicitó desde el ingreso del familiar fallecido. Resaltaron, de acuerdo a la historia clínica del señor Freddy Tejada Suaza, que existió recurrencia de los síntomas de «preinfarto» y el constante requerimiento de los médicos para la realización de tal examen médico.

Para el 18 de octubre del referido año, a la hora de las 08:50 es atendido el paciente por el médico Carlos Enrique Prada Otero, quien al valorarlo manifiesta: «paciente hipertenso con antecedentes de enfermedad coronaria, con nuevo episodio de dolor torácico, hasta el momento estudios de injuria miocárdica negativos, persiste episodios anginosos, hemodinamicamente sin deterioro, pendiente Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros estudio de estratificación invasiva», galeno que solicitó: «coproscópico por deposiciones sanguinolentas».

Al otro día, el internista, doctor Hugo Ernesto Osorio, insistió en la ejecución de dicho examen (arteriografía coronaría). Adujeron igualmente que, el señor Tejada Suaza es valorado el 20 de octubre de la misma anualidad por la médica internista Mónica Ramírez, quien registra en la historia clínica del paciente la realización del examen de «cateterismo cardíaco».

Expresó, que tanto la Clínica Uros como la Eps Comfamiliar del Huila, hoy en liquidación, fueron negligentes en la realización del examen ordenado por los médicos tratantes, aunado al hecho que, en caso de no tener disponibilidad para la práctica de tal procedimiento, omitieron el remitirlo a otra institución que dispusiera de dicho servicio médico, situando en riesgo la vida del afectado, como efectivamente sucedió. Posteriormente, el señor Freddy Tejada Suaza fue valorado por el cirujano general, doctor Diógenes el 20 de octubre de 2014, quien ordena el examen de «colonoscopia total MA sedación», sin embargo, para el 21 de octubre a la hora de las 17:02 le fue ejecutado el prorrogado examen de «arteriografía coronaria»1 a través de la Clínica Medilaser S.A., esto es, 5 días después de su ingresó a urgencias, y allí se documenta, por parte del médico Arturo Plaza Hernández (especialista cardiólogo-hemodinamista), que el paciente cursa con enfermedad de un vaso con «lesión del 70% en segmento distal de la arteria descendente anterior», y adiciona que, «por el sangrado del tubo digestivo en protocolo de diagnóstico, no es posible realizar angioplastia de la arteria descendente anterior, en este momento, por el riesgo de exacerbación del sangrado del tubo digestivo, sin diagnóstico aun esclarecido por lo que consideramos que debe esclarecerse primero el diagnóstico del sangrado y posteriormente proceder a la realización de la angioplastia, de la arteria descendente anterior», consignando como recomendación la siguiente: «continuar protocolo de estudio de sangrado de tubo digestivo para definir posteriormente la posibilidad de angioplastia de la arteria descendente anterior».

Relataron que, para el 22 de octubre de 2014, el paciente persistía con síntomas premonitorio de infarto, para lo cual se requirió «angioplastia2» según anotaciones de los profesionales de la salud, doctores Katterin Camacho y Franklin Noguera Baleta, procedimiento que se retardó por la no realización oportuna del «estudio de sangrado digestivo», por parte de las demandadas.

Explicaron que, hasta el 23 de octubre de 2014, a las 13:38 horas, se realizó el examen de colonoscopia solicitada el 20 anterior, que mostró «diverticulosis del colon izquierdo, 1 La angiografía coronaria «es un estudio que usa rayos X para observar los vasos sanguíneos del corazón, también denominados arterias coronarias. Por lo general, este estudio se realiza para determinar si se produjo un estrechamiento u obstrucción de los vasos sanguíneos.

Una angiografía coronaria a menudo se utiliza para diagnosticar enfermedades de las arterias coronarias». (https://www.mayoclinic.org/es/tests-procedures/coronary-angiogram/about/pac-20384904 ) 2 La angioplastia coronaria «es un procedimiento para abrir los vasos sanguíneos obstruidos del corazón. La angioplastia coronaria trata los vasos, llamados arterias coronarias, que llevan la sangre a los músculos del corazón. Un globo pequeño en una sonda estrecha, llamado catéter, se utiliza para ampliar una arteria obstruida y mejorar el flujo sanguíneo».

(https://www.mayoclinic.org/es/tests-procedures/coronary-angioplasty/about/pac-20384761) Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros hemorroides internas grado II-III congestivas, colonoscopia total», solicitándose por su médico tratante valoración por gastroenterología. El 25 del mismo mes y año, a las 07:52 horas, el paciente presento «nuevamente dolor torácico típico, considerando alto riesgo de muerte súbita y/o arritmias cardiacas se decide que requiere continuar manejo en unidad de cuidado intensivo» y una vez más, solicitan valoración por la especialidad de gastroenterología. Dicha evaluación se realizó el 27 de octubre de 2014 por el Md.

Especialista, quien emitió el siguiente criterio «puede continuar con pedido de angioplastia». Luego, el médico Franklin Noguera Baleta al valorar al paciente detalla en el historial médico que lo considera «estable, asintomática(sic) sin sangrado digestivo activo, no nuevo episodio anginoso o su equivalente, valorado por gastroenterología clínica quien considera puede ser llevado a procedimiento de hemodinamia, por lo que solicita realización de angioplastia».

Y, con posterioridad, para el 29 y 30 de octubre de 2014, los médicos tratantes insisten en la realización del examen de «angioplastia y colocación de stent3». Finalmente, el 30 de octubre, a las 21:10 horas, el convaleciente presenta nuevamente dolor torácico seguido de paro cardiorrespiratorio y fallece, al no responder a las maniobras de reanimación avanzada.

Adujeron que la negligencia de las demandadas en la falta de atención oportuna en la prestación efectiva del servicio de salud, llevó al fallecimiento al señor Freddy Tejada Suaza, causa previsible consignada en la historia clínica del paciente, esto es, la omisión en la realización del procedimiento «angioplastia más colocación de stent en la artería descendente anterior», ya que dicho vaso sanguíneo presentaba una lesión del 70%.

Y, para terminar, precisaron que el señor Freddy Tejada Suaza (Qepd) tenía vigente unión marital de hecho con la señora Jaidy Gutiérrez Botero, por espacio de 22 años, procreándose dos hijos, Karent Yisela Tejada Gutiérrez y Freddy Tejada Gutiérrez, dicha familia derivaba su sustento económico de los ingresos percibidos por el causante, quien se desempeñaba como comisionista en la compra y venta de vehículos. iii) ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.

Admisión de la demanda: Le correspondió por reparto reglamentario al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dependencia judicial que mediante auto calendado 19 de diciembre de 2017 dispuso su admisión, imprimiendo a dicha contienda 3 La angioplastia «es un procedimiento para abrir vasos sanguíneos estrechos o bloqueados que suministran sangre al corazón. Estos vasos sanguíneos se denominan arterias coronarias».

Un stent (endoprótesis vascular) de arteria coronaria «es un pequeño tubo de malla de metal que se expande dentro de una arteria del corazón. Un stent a menudo se coloca durante o inmediatamente después de una angioplastia y ayuda a impedir que la arteria se cierre de nuevo. Un stent liberador de fármaco contiene un medicamento permanente que ayuda a evitar que la arteria se cierre a largo plazo».

(ver https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/007473.htm) Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros jurídica el trámite del proceso verbal consagrado en el Libro III, Título I, Capítulo I, artículos 368 y ss. (fol. 176, Cuad. 01_Expediente Físico). 3.2. El escrito de replica: Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, las partes demandadas que integraron la pasiva del litigio se pronunciaron oportunamente frente al libelo genitor. 3.2.1.

Clínica Uros S.A.S. contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para ello, argumentó que el 16 de octubre de 2014 el paciente Freddy Tejada Suaza ingresó para consulta por «dolor torácico» y no fue tomado como un diagnóstico, además, la médico general que lo atendió, anotó en la historia clínica, valoración por la especialidad de medicina interna y, de igual forma, los dos (2) médicos especialistas que lo interconsultaron consignaron en detalle que el señor Tejada Suaza «ya contaba con antecedente patológico – hipertensión, manejado farmacológicamente y con antecedente quirúrgico de inserción de estén coronario, 3 años antes del ingreso».

Señaló que, el paciente ingresó con la tensión elevada 160/95, cuando lo normal es 120/80, siendo desconocido para ellos sí efectivamente el usuario tenía controlado su hipertensión arterial y sí tenía adherencia al tratamiento farmacológico. Expresó que como anotación de la historia clínica del mismo 16 de octubre de 2014 se registró: «Paciente a quien le realizaron un ecocardiograma con estrés farmacológico el 11 de septiembre de 2014 (un mes antes de la consulta) que fue negativo a la isquemia, lo cual indica que el paciente estaba en una condición cardiaca favorable, le ordenó estudios y manejo farmacológico para contrarrestar un posible evento isquémico cardiaco».

Adujo igualmente, que el doliente el 16 de octubre de 2014 a las 22:50 horas, no se encontraba infartado al momento del ingreso hospitalario cuando fue auscultado por el médico Juan Pablo Camacho, sino que presentaba «dolor torácico» por el antecedente de cardiopatía que presentaba con anterioridad, pues el médico tratante describió en el acápite de análisis: «Paciente estable hemodinámicamente, sin nuevos episodios de dolor torácico ni equivalentes angiosos, sin dificultad respiratorio, con EKG (electrocardiograma), sin signos de isquemia, troponinas y enzimas cardiacas negativas, equilibrio acido base, no alteraciones electrolíticas ni otras alteraciones, se decide por antecedentes y riesgo alto continuar manejo antiisquiemico, se solicita curva troponinas y vigilancia continua».

Para el 17 de octubre de 2014, a las 8:31 horas, la doctora Mónica Ramírez, médica internista, comunicó que el paciente refirió sentirse mejor, «niega dolor torácico o equivalentes anginosos, niega disnea, fiebre, cefalea y otros síntomas», y toleraba vía oral, así mismo, describió que el señor Tejada Suaza tenía signos vitales en rangos normales con una saturación optima de oxígeno con suplemento por cánula nasal a 2 litros minuto.

Aquí, se narró que el usuario se encontraba sin nuevos episodios de dolor torácico ni equivalentes sanguíneos y sin Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros dificultad respiratoria con un reporte de «troponinas de control», siendo la segunda «troponina»4 que se toma a las 6 hora cuyo reporte fue negativo, por lo cual, indicó continuar con el plan terapéutico instaurado; en ese momento, explicó, no se identificó ningún ajuste como lo refiere la historia clínica.

Advirtió que, de acuerdo a la historia clínica existente no había evidencias de «dolor torácico permanente sino de aparición ocasional y recurrente» y, que por los antecedentes clínicos estaba orientado el estudio, afirmando que tal cual como lo evidenció la historia clínica, hubo un monitoreo, una vigilancia y un control constante del paciente por su condición clínica de parte de la Entidad demandada, por ello, continuó hospitalizado pese no encontrarse con síntoma de dolor anginoso, más su criterio de hospitalización era para vigilancia y monitoreo ante el riesgo y posibilidad de presentarse un nuevo dolor torácico que requiera intervención médica, básica o avanzada.

El médico Carlos Enrique Prada signó, que para el 18 de octubre de 2014 el paciente presentaba episodios de dolor torácico de duración corta e iguales características, también reseñó que: «encuentra un paciente en aceptables condiciones con signos vitales estables con una adecuada saturación de oxígeno», por lo cual, él describe en su análisis que se trata de un paciente con nuevo episodio de dolor torácico.

Para ese mismo día, pero a las 20:50 horas, es valorado por el doctor Cristian Ramírez, quien identifica en «residuo coproscópico una enfermedad diarreica aguda de origen bacteriano», razón por la cual adiciona tratamiento farmacológico para niño y recalca «hemodinamicamente sin deterioro». Subrayó que, si bien es cierto el paciente fue hospitalizado por «cuadro de dolor torácico y episodios de dolor sin disnea», también «presentó episodios de sangrado digestivo bajo», por lo cual se haría control de hemoglobina y consulta con cirugía general, lo cierto es, que para ese momento se encontró con «un dolor que ha estado refiriendo es episódico y es tipo ardor intenso», empero en el examen físico se encontró hemodinamicamente estable con adecuada saturación sin otro hallazgo adicional y, el electrocardiograma estaba con «ritmo sinusal», sin signos de isquemia ni arritmias (no hay infarto visible en el electrocardiograma) interconsulta del 20 de octubre de 2018 a la 01:45 p.m. De dicha valoración, dijo que se realizó la «colonoscopia total maceración».

Aseguró, no ser cierto que el procedimiento denominado «cateterismo cardiaco izquierdo con arteriografía coronaria» no se hubiere realizado, pues tal examen se hizo efectivo a través de la Clínica Medilaser S.A. el 21 de octubre de 2014, ello, en la medida que para la época de los 4 Según la Revista Española de Cardiología: «La troponina es una proteína que colabora en el acoplamiento actina-miosina que se produce durante la contracción muscular.

Comprende tres subunidades denominadas troponina T, troponina I y troponina C. Las troponinas I y T presentes en el músculo cardíaco presentan unas características peculiares, y se han desarrollado técnicas de inmunoanálisis específicas para su detección que no presentan reactividad cruzada alguna con las formas de troponina T y troponina I existentes en el músculo esquelético.» (B. GARCÍA DE LA VILLA ET AL.– VALOR DE LA TROPONINA I CARDÍACA COMO PRUEBA DIAGNÓSTICA EN EL ESTUDIO DEL DOLOR TORÁCICO - Rev Esp Cardiol1998; 51: 122-128) Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros hechos la entidad demandada no contaba con los equipos técnicos para realizar tal procedimiento ni estaba habilitada legalmente para tal fin, razón por la cual, se autorizó el análisis a través de otra IPS.

Ahora, el especialista, doctor Arturo Plaza Hernández, cardiólogo hemodinamista de la IPS Clínica Medilaser S.A., quien realizó el respectivo procedimiento, conceptualizó «no hacer angioplastia en este momento» hasta tanto se defina el tema de sangrado antes de dar prioridad al tema cardiaco o coronario, pues en su sentir «es de mayor riesgo manejar primero la posible hemorragia digestiva baja versus el manejo de la anterior enfermedad coronaria», e insistió, que en ningún momento menos en la historia clínica aparece «síntomas premonitorios de infarto», por el contrario, se habló de un paciente con enfermedad coronaria ya diagnosticada por arteriografía, con dolor torácico secundario e hipertensión de sangrado.

Explicó que, se priorizó el «procedimiento coronario» sobre el «examen de colonoscopia» que fue ordenado el 20 de octubre, esto, en la medida que la colonoscopia requería una preparación previa intestinal que se hizo posterior a la toma del procedimiento cardiaco, según discrepancia del médico; finalmente, iniciada la preparación para la colonoscopia, ésa se materializó el 23 de octubre del 2014.

Entonces, obteniendo el resultado de «diverticulosis de colón izquierdo hemorroide interna grado II-III congestivas y colonoscopia total» el médico Franklin Noguera Baleta ordena valorar el caso con la especialidad de gastroenterología clínica por el eventual uso de «clopidogrel y asa (ácido acetilsalicílico)», para establecer si se debe continuar con el plan terapéutico realizado.

Manifestó que, tampoco era cierto que se haya perdido tiempo valioso para la realización de la «angioplastia», dado que, para el 27 de octubre del 2014, el paciente fue valorado por la especialidad de gastroenterología, quien, precisamente, ordenó como plan de manejo, continuar con el citado procedimiento y, sugirió tratamiento de hemorroides (ligadura), así mismo, frente al “análisis” que hizo el Dr. Franklin Noguera Baleta en valoración del 28 de octubre, aclaró que pasaron por alto los demandantes, que, el causante Freddy Tejada Suaza no presentaba deposiciones sanguinolentas ni nuevo episodio de dolor torácico, por lo que no se evidenció deterioro del paciente estando hemodinámicamente estable; entonces, es así como en el estudio, el especialista, defirió que puede ser llevado a procedimiento hemodinámica y solicitó la realización del pluricitado examen médico, quedando pendiente ejecutar el examen de «angioplastia + colocación de stent».

Y aseveró, no ser cierto que los galenos hayan insistido en la ejecución de tales exámenes. Para el 30 de octubre de 2014, arguye la Ips demandada, que contrario a lo dicho por los demandantes, en la nota aclaratoria, el paciente ya había sido valorado por la especialidad en gastroenterología, quien autorizó «cateterismo + colocación de stent» e indicó que el señor Tejada Suaza no presentaba hemorragia de vías digestivas altas.

Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros Finalmente, propuso los medios de defensa que se relacionan a continuación: «inexistencia de la falla médica», «inexistencia del daño», «inexistencia del nexo causal entre la conducta médica y el daño», «inexistencia del daño ante la presencia de un tercer prestador de salud», «cobro de lo no debido», «cumplimiento de la lex artis ad hoc», «culpa exclusiva de la víctima» y la «excepción genérica».

SUSTENTO DEL MEDIO DE EXCEPTIVA DE MÉRITO DEFENSA INCOADO Precisó que por parte de la Clínica Uros S.A.S. no hubo acción u omisión en la prestación de servicios de salid al señor Freddy Tejada Suaza, como quiera que se logró demostrar con la historia «inexistencia de la falla médica» clínica del paciente que la institución prestó un servicio de manera integral, oportuna, con el personal idóneo (medicina general, medicina interna, gastroenterólogo, cardiología, hemodinamia, etc.), que atendieron al paciente, de acuerdo a los patologías que presentaba y al diagnóstico que detallaron los médicos tratantes en su hospitalización. Detalla la IPS, que en el presente caso se verificó que durante las atenciones y los procedimientos realizados al señor Tejada Suaza, no se presentaron complicaciones durante el tiempo que permaneció hospitalizado, que los procedimientos se ajustaron a los diagnósticos, tal «inexistencia del daño» y como se logró probar con la historia clínica, discrepando tratantes igualmente, consideraron que de los médicos acuerdo a su conocimiento y experticia que el fallecido ni presentaba síntomas de «infarto» y que, por criterio médico el cardiólogo hemodinamista de la Clínica Medilaser S.A. consideró priorizar sus atención debido a su sangrado de vías digestivas frente a su patología cardiaca. «inexistencia del nexo causal entre la conducta médica y el daño» Respecto de este medio de defensa, precisó que el señor Tejada Suaza era un hombre que para la ocurrencia de los hechos tenía 43 años de edad, con antecedentes de impresión diagnóstica por el cual ingresa «síndrome corononario en estudio, Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros dolor torácico de alta probabilidad y riesgo.

HTA (Hipertensión arterial) no controlada», por lo que advierte, por su edad y por sus antecedentes médicos es inviable determinar que una conducta atribuible a esa entidad fue la causante del presunto daño que se le endilga. Refiere, que ante la no disponibilidad de los «inexistencia del daño ante la presencia de un tercer prestador de salud» equipos médicos correspondiente y, por no estar habilitada por la Secretaría de Salud para tal fin, «…fue el criterio del médico especialista de la CLÍNICA MEDILASER el que indico (sic) cual (sic) era (sic) las ordenes medicas a seguir con el paciente».

Esgrime que en lo relacionado a la prestación de los servicios médicos garantizados al señor Freddy Tejada Suaza, ello se hizo «ajustada a las obligaciones que como IPS tiene la Clínica y que «cobro de lo no debido» la institución misma se ha trazado como la filosofía de la atención de los pacientes, así las cosas, no es posible atribuir responsabilidad alguna a los médicos tratantes ni a la Clínica Uros S.A.S., razón por la cual no existiría obligación alguna para indemnizar a la demandante» La actuación brindada al señor Freddy Tejada Suaza por la CLINICA UROS S.A.S. estuvo en TODO momento enmarcada dentro de la lex artis ad hoc, ello de acuerdo a la valoración, diagnóstico y tratamiento suministrado por los médicos «cumplimiento de la lex artis ad hoc» especialistas de la institución al paciente, precisando que cumplió a cabalidad los elementos característicos que se enmarcan igualmente dentro de la normatividad vigente, especialmente la Ley 23 de 1981 y el Decreto 3380 de 1981, los cuales se sintetizan en i) un profesional idóneo, ii) un estudio y análisis previo al paciente, iii) empleo de técnicas o medios convenientes con aceptación universal y, iv) el consentimiento del paciente.

Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros Advierte que, oteadas las condiciones externas que acompañaron la atención médica garantizada al señor Freddy Tejada Suaza, se colige que, esas situaciones tales como la edad del paciente (43 años), antecedente de hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva, antecedente de enfermedad coronaria previa, portador de stent coronario de hace 3 años permiten inferir, que «…debido a las condiciones propias de la paciente, como son su edad y sexo no es posible indicar que una conducta médico hubiera sido la causante del presunto daño, debido a que el paciente TEJADA «culpa exclusiva de la víctima» SUAZA era desconocido mediamente por los médicos tratantes de la CLINICA UROS S.A.S. y se ignoraba cual había sido el tratamiento y su adherencia al mismo por el paciente. 3.2.2.

Caja de Compensación Familiar del Huila, hoy en Liquidación, pese a estar debidamente notificada guardo silencio respecto a la demanda seguida en su contra. 3.3. Llamamiento en garantía: Allianz Seguros S.A., quien fuere citada en garantía por Clínica Uros, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda principal y del llamamiento en garantía; para el efecto, frente a los antecedentes de la demanda se abstuvo de hacer pronunciamiento en la medida que desconoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la ocurrencia de los hechos, en tanto precisó, que la entidad llamada no fue participe de los mismos y el tomador o asegurado no dio aviso del siniestro a la compañía, conforme lo ordena el artículo 1075 del Código de Comercio.

Planteó las siguientes excepciones frente a la demanda principal: «ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa por parte de la Clínica Uros S.A.» e «inexistencia de relación de causalidad». Y respecto al Llamado en garantía propuso los siguientes medios de defensa: «Exclusiones contenidas en el contrato de seguros», «exclusiones adicionales relativas a la responsabilidad civil profesional», «aplicación del deducible», «límite del valor asegurado» y la «declaración oficiosa de excepciones».

EXCEPTIVA DE MÉRITO SUSTENTO DEL MEDIO DE DEFENSA INCOADO Demanda Principal Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros Señala que dicha exceptiva se interpone, por cuanto revisados los registros de la historia clínica, se avista que la atención brindada por CLINICA UROS S.A.S. al paciente Freddy Tejada Suaza, se llevó a cabo atendiendo celosamente los protocolos preestablecidos para manejo de casos como el aquí auscultado, por profesionales de las más altas calidades científicas en las especialidades de medicina interna, cardiología, gastroenterología, hemodinamia, además, de medicina general, a su ingreso a la institución hospitalaria asegurada, dando estricto cumplimiento a los principios de oportunidad, pertinencia, accesibilidad, continuidad; observando requerimientos a establecidos seguridad y cabalidad los en el sistema obligatorio de garantía de calidad de atención en salud del SGSSS, conforme lo dispone el artículo 3º del Decreto 1011 de 2006, arguyendo, se dio aplicación puntual a los preceptos allí establecidos y se atendió cabalmente con los protocolos preestablecidos para el manejo de casos como el aquí abordado. «exclusiones contenidas en el contrato de seguros» De otro lado, expone que i) el fallecimiento del paciente Freddy Tejada Suaza, obedeció a patologías preexistentes como la hipertensión arterial mal tratada, así como la enfermedad coronaria que había presentado con anterioridad, tal como se encuentra acreditado dentro del plenario, empero nunca por falla médica atribuible a los galenos al servicio de la Clínica Uros S.A.S., por ende, no se reúne, los elementos configurativos de la responsabilidad civil, como son la culpa del agente, el daño y el nexo de causalidad entre una y otra y, ii) el paciente presentó varias enfermedades al mismo tiempo, como lo fue el sangrado de vías digestivas y patología cardiaca, de tal manera que, de acuerdo a los criterios médicos se debía dar prioridad a controlar el sangrado para poder realizar los procedimientos orientados a mejorar su condición cardiovascular.

Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros Señala que, en situaciones como la que nos ocupa, debe acreditarse por parte de la accionante una conducta culposa o comportamiento dañoso por parte de los accionados, la existencia real de un daño y, una relación de causalidad que opere «inexistencia de relación de causalidad» como unión o hilo conductor entre una y otra, además que, debe existir un nexo de causalidad entre el comportamiento del personal médico al servicio de la CLINICA UROS S.A.S. y el resultado dañoso, debiendo quedar debidamente probada la relación causa-efecto, en aras de constituir un supuesto de responsabilidad.

Llamamiento en Garantía Destacó que, en las condiciones generales de contrato de seguros, se encuentran expresamente «Exclusiones contenidas en el contrato de excluidas cualquier tipo de pérdida o siniestro que seguros» han sido causadas directa o indirectamente por exclusiones generales o exclusiones adicionales relativas a la responsabilidad civil profesional.

Respecto de esta excesiva, manifiesta que la cobertura de esta póliza en ningún caso se ampara ni se refiere a reclamaciones: «por daños derivados del ejercicio de una profesión médica / odontológica con fines diferentes de diagnóstico o a la terapia» «exclusiones adicionales relativas a la responsabilidad civil profesional» De otro lado, esgrime que, de llegarse a demostrar la culpa del médico tratante en el caso que nos ocupa, esta situación también está excluida en las condiciones generales del contrato de seguros por tratarse de un caso de responsabilidad civil profesional individual, arguyendo que «…conforme a la narración de los hechos de la demanda los procedimientos médicos que le fueron aplicados al paciente FREDY TEJADA SUAZA, van más allá del diagnóstico y la terapia, Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros por lo tanto, son objeto de exclusión en el contrato de seguros.

Refiere, que en el contrato de seguro, en cuanto tiene que ver con el amparo de responsabilidad «aplicación del deducible» civil para clínicas y hospitales tiene pactado un deducible, en consecuencia, advierte, que en el improbable caso que llegare a proferir condenas en contra de la compañía aseguradora, se deberá descontar el deducible pactado, que se encuentra registrado en la caratula de la póliza Por último, señaló que en la caratula de la póliza objeto del llamamiento en garantía, se pactaron unos límites por evento y en el agregado anual.

En «límite del valor asegurado» consecuencia, esgrime que, en el improbable caso que se llegare a producir condenas en contra de Allianz Seguros S.A.S., éstas no pueden superar los límites y sublimites del valor asegurado, de conformidad con lo normado en el artículo 1079 del estatuto mercantil. iv) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia calendada 13 de noviembre de 2019 resolvió la instancia, de la siguiente manera: “PRIMERO: Declarar probada la exceptiva de mérito denominada Ausencia de Responsabilidad por Inexistencia de Culpa por parte de la Clínica Uros, presentada Por el apoderado de la Llamada en garantía Allianz Seguros.

SEGUNDO: Declarar probada la exceptiva denominada Ausencia de Relación de causalidad, presentada por el apoderado de la Clínica Uros.

TERCERO: En consecuencia, niéguese las pretensiones de la demanda, presentada a través de apoderado judicial por Jady Gutiérrez Botero, Karent Yisela Tejada Gutiérrez y Freddy Tejada Gutiérrez, contra la Clínicas Uros, la Caja de Compensación Familia del Huila, en donde aparece como llamada en garantía Allianz Seguros, dadas las anteriores consideraciones.

CUARTO: Condénese en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $6.800.000, suma esta que se incluirá en la correspondiente liquidación. Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros QUINTO: Quedan los sujetos procesales notificados en estrados, no sin antes hacerle saber a los sujetos procesales presentes que contra lo aquí decidido proceden los recursos ordinarios.

RECURSOS: El apoderado de la parte actora interpone apelación contra la decisión, presentado de manera breve los reparos. Siendo concedido conforme al art. 321 del efecto suspensivo por haberse negado la totalidad de las pretensiones, el apelante deberá suministrar copia de la demanda con sus anexos, copia de la contestación de la demanda y sus anexos y de la llamada en garantía, junto con los cd´s, concediendo para ello 5 días siguientes a la realización de la audiencia, so pena de declarar desierto el recurso.”.

Para arribar a esta determinación, el Juez estableció que el paciente al ingresar a la Clínica Uros S.A.S., el 16 de octubre de 2014, presentaba fuerte dolor en la caja torácica, por lo cual le ordenó la práctica de «cateterismo de arteriografía coronaria», sin embargo, pasados dos (2) días, los médicos internistas previa revisión del doliente, encontraron complicaciones a nivel gastroenterológico (pintas de sangre en las deposiciones), por lo que, ordenan examen coprológico, sangrado digestivo bajo, y solicitan una estratificación invasiva, al margen del examen de arteriografía coronaria, surgiendo una doble patología, aunado al hecho que el señor Freddy Tejada Suaza venía con antecedente de habérsele colocado 3 años atrás un stent5, lo que infiere que, en dado momento estuvo en presencia de un ataque cardiovascular, siendo tratado así por los médicos.

Indicó que, para el 21 de octubre de 2014 se le realizó al causante el examen de «arteriografía coronaria» por parte del campo de la hemodinámica, encontrándose que el paciente presentaba una enfermedad coronaria de vaso a nivel descendente anterior, por lo cual no se ejecutó la angioplastia, pues mostraba deposiciones con pintas de sangre, y se le ordenó examen de colonoscopia sin que se le colocara el stent para prevenir mayores complicaciones que le podría causar la muerte, dado que la trazabilidad medica sugería colocar anticoagulantes.

Descartó el supuesto fáctico relacionado con que, la EPS a la cual se encontraba afiliado el paciente no realizó el «examen de hemodinámica» pues, si bien es cierto, para la época de los hechos la entidad demandada no disponía con dicho servicio, como tampoco se encontraba habilitada por la Secretaría de Salud, también lo es que, el examen de «cateterismo cardiaco izquierdo con arteriografía coronara» fue autorizado para ser practicado a través de la IPS Clínica Medilaser S.A., institución que adelantó dicho procedimiento, el que en todo caso le fue efectivamente garantizado.

Concluyó que, el señor Freddy Tejada Suaza (Qepd) presentó dos (2) patologías después de su ingreso, una, la hemorragia interna, y otra, los problemas cardiacos, a lo cual los médicos, todos en general, dan prioridad a la primera de ellas, esto fue, contrarrestar la hemorragia interna de las vías digestivas para luego intervenir al paciente con la colocación 5 Dispositivo consistente en una malla metálica en forma de tubo que se implanta en los vasos sanguíneos para corregir estrechamientos e impedir obstrucciones.

Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros del stent, siendo este el procedimiento adoptado por los galenos; además, dijo el juzgador de instancia, que si bien es cierto al señor Tejada Suaza no se le instaló el stent, que en palabras de los demandantes fue la causante de su deceso, también lo es que, el paciente tenía un diagnóstico mayor, el cual debía ser contralado, esto es, sangrado digestivo, quedando pendiente de ser intervenido quirúrgicamente a través de la unidad de hemodinámica de la Clínica Medilaser S.A., el cual no se realizó ante su fallecimiento.

Infirió que, no se estructuró la presunta «falta de oportunidad en el servicio» que endilga la parte demandante a los accionados, en la medida que una vez superada la crisis digestiva intestinal el paciente estaba en condiciones de ser intervenido quirúrgicamente para la colocación del stent, pues según la historia clínica (Folio 99 vuelto del C1) había evolucionado favorablemente con hábito intestinal normal, sin episodio de angina, con función normal renal, y, valorado por gastroenterología, quien consideró que podía ser llevado a angioplastia, colocación del stent y recibir antiagregación plaquetaria6, es decir, ya estaba ordenado y a punto de ser intervenido quirúrgicamente el paciente.

Diferente fue, que la Unidad de hemodinamia de la Clínica Medilaser S.A. hubiera dispuesto la realización de otra endoscopia, pese a haberse ordenado con anterioridad la colocación del stent ante la mejoría del señor Tejada Suaza, sin embargo, para ese mismo día, 30 de octubre, después del examen, fenece. Desde otro punto de vista, afirmo el juzgador que no se puede atribuir a la entidad demandada y sus profesionales médicos la presunta negligencia, toda vez que el paciente presentaba una doble patología, «diverticulosis de colon izquierdo hemorroide interna grado II-III congestivas» y la realización de «angioplastia más colocación de stent por problemas coronarios», lo que devendría en un peligro para el paciente, pues una intervención quirúrgica sin atender la hemorragia interna (diverticulosis) conllevaría a su muerte, por cuanto, para la colocación del stent necesariamente se insertan anticoagulantes que, de cierta manera reñirían con la situación del paciente, como eran las hemorragias.

A esta deducción llegó, no solamente por lo observado en el expediente, básicamente en la historia clínica y en las anotaciones que hacen los galenos de turno, quienes justifican la no realización de la angioplastia, dado que el paciente presentaba deposiciones con pintas de sangre (sangrado digestivo bajo)7, sino porque al colocar anticoagulantes en la intervención quirúrgica de angioplastia llevarían al paciente hacía su muerte.

Es así, como los galenos proceden, atendiendo esta complicación, a realizar la intervención pertinente para 6 La antiagregación plaquetaria hace referencia a «un grupo de fármacos que se utilizan en la atención primaria de diversas patologías como: cardiopatía isquémica, enfermedad cerebrovascular isquémica y enfermedad arterial periférica.

Un antiagregante plaquetario es un medicamento que evita que las plaquetas, unas de las células que componen la sangre, se unan entre sí, formando trombos sanguíneos, es decir, masas semisólidas de sangre que pueden permanecer estacionarias, causando trombosis y bloquear el flujo sanguíneo o desprenderse, ocasionando una embolia al viajar por tu cuerpo» (https://angioteam.com/antiagregacion-plaquetaria/) 7 Ver folio 65 del cuaderno principal.

Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros tratar esta hemorragia, diverticulitis que presentaba el señor Tejada en el colon izquierdo y, en últimas parar el sangrado digestivo bajo, al punto de que para los días 29 y 30 de octubre de 2014, ya se estaba a la espera que el paciente fuera remitido a la unidad de hemodinámica en otra institución. Igualmente, descartó la falta de oportunidad en la prestación del servicio que alega la parte actora, cuando las pruebas demostraron que ya se había ordenado el estudio o la intervención del stent, procedimiento que no se realizó por causa no imputable a los médicos adscritos a la Clínica Uros, pues para tal momento, 30 de octubre de 2014, la Unidad de Hemodinámica de la Clínica Medilaser S.A. había requerido la realización de una endoscopia de vías digestivas altas, como parte de la aprobación del especialista hemodinamista, el cual no se realizó por el fallecimiento del señor Tejada Suaza.

Concluyó que, no era atribuible endilgar la culpa o negligencia demandada a los médicos internistas que atendieron el caso del señor Freddy Tejada Suaza, como tampoco aceptar la falta de oportunidad en la prestación del servicio médico, cuando de otro lado, señaló que lejos está, de haberse negado la realización de angioplastia más la colocación stent, pues, había sido ya ordenado por los médicos tratantes (Fl. 79 del C1 – Historia Clínica). v) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de la parte demandante recurrió en alzada la providencia fustigada y, en tiempo sustentó los reparos que le hace a la decisión de primer grado.

Solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones que enarbola el libelo genitor. Indicó que, el Juez desconoció el material probatorio existente en el plenario y que da cuenta de las fallas en la atención brindada por la Clínica Uros S.A.S. al señor Freddy Tejada Suaza que lo llevaron a su muerte, la no oportuna practica de los exámenes, valoraciones y procedimientos requeridos por el paciente, la mora en la realización del procedimiento de arteriografía coronaria por parte de la IPS demandada que se hizo a través de otra institución médica, y la falencia en la realización de la «angioplastia más colocación de stent», pese encontrarse el causante en condiciones médicas para su realización. Mencionó que, no se desplego una valoración integral de las pruebas documentales a la historia clínica y la declaración de los testigos citados en desarrollo de la litis, así como, el hecho de no haber valorado ni tenido en cuenta las pruebas que acreditan los ingresos percibidos por el paciente a partir de lo cual se pueden tazar los daños y perjuicios causados.

Coligió que, dentro del proceso existe el material probatorio suficiente para demostrar la ocurrencia del daño, la causa material del mismo y el nexo de causalidad, esto es, evidencia de responsabilidad médica de las demandadas para indemnizar a sus poderdantes. Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros Agregó, en el recurso de alzada ante esta instancia, que desde el 16 de octubre de 2014 se había ordenado e insistido por los médicos internistas la toma de «arteriografía coronaria», el cual se materializó hasta el 21 de octubre de la misma anualidad, esto es, 5 días después de su ingresó, y que fue realizado por una institución diferente a la entidad demandada pues no contaba con el servicio requerido, lo que postergó deliberadamente el traslado del paciente a la Clínica Medilaser S.A., e idéntica situación se presentó frente al examen de colonoscopia total más sedación, pues pese ordenarse el 20 de octubre se realizó hasta el 23 del mismo mes, quedando pendiente valoración por gastroenterología, y ésta, solo se realizó el 27, autorizándose la realización de la angioplastia. vi) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído calendado 19 de abril de 2023, esta Corporación al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concedió término al apelante único para la sustentación del recurso de alzada, otorgándole igual oportunidad procesal a la parte contraria.

(22 AutoAvocaConocimientoCorreTraslado Dr Clara.pdf). 6.1. Escrito propugnativo demandantes Jaidy Gutiérrez Botero y otros: Oportunamente, el apoderado de la parte demandante remitió escrito contentivo de la argumentación de inconformidad, mismo que puede leerse en similares términos a los razonamientos radicados con el medio de impugnación del que ahora se ocupa esta Sala, tal como sigue.

(30SustentaciónApelaciónJaidyGutiérrez.pdf) Señaló no compartir la decisión adoptada por el Juez de primer grado, «básicamente porque del material probatorio que obra en el expediente, esto es, la historia clínica del paciente, se vislumbra con total claridad que, no solamente existe un daño, sino que le es atribuible a las demandas y que existe nexo de causal entre el daño ocasionado y la conducta desplegada por las demandadas».

Itero, que, Clínica Uros S.A.S. no realizó oportunamente el examen requerido por el señor Freddy Tejada Suaza denominado «arteriografía coronaria» y Comfamiliar Eps, como entidad garante de los servicios prestados al usuario se mantuvo al margen de la desatención brindada a su afiliado, en tanto, cuando finalmente se realizó tal estudio médico, esto es, el 21 de octubre de 2014, se indicó textualmente: «el paciente cursa con enfermedad de un vaso, "con lesión del 70 % en segmento distal de la arterial descendente anterior".

Y adiciona "por el sangrado del tubo digestivo en protocolo de diagnóstico, no es posible realizar angioplastia de la arteria descendente anterior, en este momento, por el riesgo de exacerbación del sangrado del tubo digestivo, sin diagnóstico aun esclarecido por lo que consideramos que debe esclarecerse primero el diagnóstico del sangrado, y posteriormente proceder a la realización de la angioplastia, de la arteria descendente anterior» (Historia clínica Cuaderno # 2 Exámenes folio 19. 20, 21).

Cuadernillo # 1 folio 14, ítem órdenes médicas. Numeral (15), Pendiente realizar Colonoscopia) Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros Igualmente expuso, que la historia clínica obrante en el expediente es suficientemente «elocuente»; en tanto advierte, que de tal legajo se desprende claramente que el señor Freddy Tejada Suaza se aproximó lenta y progresivamente a su fallecimiento en las instalaciones de la Clínica Uros, a donde acudió esperando recuperarse, empero, si bien los médicos tratantes ordenaron los procedimientos que debían practicársele para salvarle la vida, tal Institución no los realizó oportunamente, privando al Señor Tejada Suaza de toda posibilidad de sobrevivir.

De otro lado, como argumentos adicionales al escrito de sustentación al recurso, se detallan los siguientes: i) No resulta admisible justificar la falta de colocación del stent al paciente, que sería lo único que le hubiese salvado la vida, bajo el argumento de que, al presentar un sangrado en las vías digestivas, la colación del stent, sería riesgosa, por dos razones: la primera, es que la existencia del sangrado, se evidenció días más tarde de estar hospitalizado el señor Tejada Suaza, luego resulta evidente que, la práctica oportuna de los exámenes ordenados, hubieran permitido realizar este hallazgo y controlar el sangrado, para proceder a la colocación del stent; y la segunda: porque aún controlado el sangrado, y con habilitación de gastroenterología, para para colocación del stent, desde el 27 de octubre de 2014. ii) La colocación del stent, sería más peligrosa y podría ocasionarle la muerte al paciente, y que por ello, se tomaron todas las medidas necesarias para estabilizar hemodinámicamente al paciente, cuando la realidad es que, si bien se evidenció un sangrado de las vías digestivas, ésta situación fue controlada desde el 27 de octubre de 2014, tal y como lo evidencia la historia clínica, en donde, con anotación de fecha 27 de octubre de 2014 (cuaderno 1 folio 15) el especialista en gastroenterología indicó: “Puede continuar con pedido de angioplastia”. iii) Esto, descarta de tajo, el argumento de que el presunto sangrando intestinal, impidió la colocación del stent, que solucionaría el problema coronario del paciente Tejada Suaza, pues, en el peor de los escenarios, pues habiendo consultado desde el 14 de octubre, aún el 27 de octubre, el paciente estaba con vida, y, como se ha dicho, con aprobación de colocación del stent, colocación que nunca ocurrió, poque el actuar negligencia de las demandadas, le negó la posibilidad del procedimiento al señor Fredy Tejada Suaza, cual era la colocación del stent, pues hasta el 30 de octubre de 2014, a las 21:10 horas, fecha y hora del fallecimiento del señor Fredy Tejada Suaza, no se había practicado la angioplastia y colocación del stent en la arteria descendiente anterior, lo que le hubiera solucionado su afección coronaria, que a la postre le ocasionó la muerte. iv) Y es que, aunque los médicos tratantes hayan declarado en el proceso que el tratamiento fue el adecuado, lo cierto es que, la historia clínica da cuenta de cómo, ellos mismo, registraron la urgencia, e insistencia en la realización de la angioplastia para la colocación del stent. v) Conforme a la historia clínica, el cateterismo de arteriografía conoraria fue solicitado desde el inicio, esto es, desde el 14 de octubre de 2014 y nunca practicado, pues, como se ha dicho, el señor Fredy Tejada Suaza, falleció a casusa de la falla cardiaca, el día 30 de octubre de 2014, a la espera de la angioplastia y colocación del stent. 6.2.

Escrito propugnativo de la demandada Clínica Uros S.A.S. Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros Por su parte, la apoderada de entidad de salud demandada, descorrió en tiempo el escrito de apelación formulado por la parte actora, manifestando que, conforme al acervo probatorio arrimado al proceso, queda demostrado que no existen los elementos y medios de prueba suficientes que permitan de conformidad con las reglas de la sana crítica inferir que la entidad demandada sea eventualmente condenada a todos y cada uno de los pedimentos de índole declarativos y condenatorios enarbolados por el extremo activo en el libelo genitor.

(32DescorreTrasUros.pdf), arguyendo que la parte actora siempre ayunó de sustentar y/o probar que los supuestos de error de diagnóstico, error de tratamiento, culpa, negligencia médica, perdida de oportunidad y supuestas consecuencias adversas que supuestamente tuvieron causa plena en la atención brindada por la Clínica Uros S.A.S., motivo suficiente por el que el a quo tomó la decisión de negarles las pretensiones de la demanda y que sin ningún argumento más que su propio dicho pretende probar suerte ante esta instancia. De otro lado, expuso que ante la falta de ejercicio pleno de la parte demandante de demostrar la culpa del integrante del extremo pasivo del debate (con un perito no idóneo conforme al artículo 232 del C.G.P.), por el contrario fue la entidad demandada, quien en el ejercicio pleno de esa, carga, artículo 167 ídem, demostró desde la contestación de la demanda, las pruebas documentales y las declaraciones técnicas de los profesionales de la medicina especializados, que comparecieron al proceso, vale decir, especialistas y subespecialistas en medicina interna y cardiología, quienes rebatieron y refutaron uno a uno los «llamativos reproches» de la parte demandante.

Asimismo, señala que en el sub. Lite refulge diamantino que el recurrente no edifica puntualmente cual es el yerro del a quo, insistiendo en los mismos argumentos de primera instancia, tanto que quedó zanjado que, no existió nexo causal entre el actuar del personal médico adscrito a la Clínica Uros S.A.S. y las consecuencias padecidas por el señor FREDY TEJADA SUAZA, usuario del servicio comórbido que le genero su deceso e impidieron la recuperación de su salud, paciente infartado muy joven con poca probabilidad de vida conforme a la especialidad de cardiología tratante; «además se insiste y reitera, llama mucho la atención en la no vinculación del otro prestador del servicio CLINICA MEDILASER, I.P.S. de la que el usuario fue erradamente devuelto solicitando otro examen, máxime, si se tiene en cuenta como dan cuenta las declaraciones de los médicos tratantes, cuando fue remitido por segunda vez el sangrado estaba resuelto».

A manera de colofón, memoró que la parte actora no allegó al proceso concepto técnico científico que contraríe el soporte de la decisión de instancia, arguyendo que los recurrentes simplemente insisten en su propio dicho y ponen a la suerte de esta Corporación tales afirmaciones particulares, cuando de otro lado, precisa, que «( ) refulge aún más la desidia de la parte demandante en demostrar en todos los escenarios la supuesta responsabilidad alegada y/o perdida de oportunidad, en consecuencia, basten estas razones su señoría para confirmar la acertada decisión del a quo, condena ejemplar en costas al persistir en esa pueril forma la parte apelante en sus argumentos sin ningún soporte más que su propio dicho» Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros vii) 7.1.

CONSIDERACIONES Presupuestos procesales. La Corte Suprema de Justicia ha circunscrito los presupuestos procesales básicos en cuatro a saber: demanda en forma, competencia del Juzgador, capacidad procesal y capacidad para ser parte. Los anteriores factores procesales, que son los que le dan vida jurídica al debate procesal, se encuentran reunidos en esta relación litigiosa y sobre ellos no recae reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. 7.2.

Problema jurídico Examinados los reparos concretos y la sustentación de la alzada, incumbe a esta Sala definir, en síntesis: i) Determinar si, en efecto, les asiste razón a los apelantes en señalar que, la decisión de primer grado debe ser revocada, por considerar que hubo una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, y, por ende, que la entidad demandada resulta, civil y solidariamente responsable por las fallas, negligencias y omisiones cometidas en la prestación de los servicios médicos que desencadenaron en el fallecimiento del ciudadano Freddy Tejada Suaza. ii) Determinar si las razones que acarrearon el fallecimiento del señor Freddy Tejada Suaza, fueron originadas por la «mala praxis» brindada por la Clínica Uros S.A.S. y sus médicos tratantes, ante la no realización oportuna del procedimiento denominado «angioplastia más colocación de stent». iii) En el eventual caso que, el problema jurídico triunfe, deberá este iudex plural, esclarecer si es viable la condena de perjuicios materiales e inmateriales rogados por la parte demandante en el libelo introductorio. 7.3.

Marco preceptivo y de exégesis jurídica para la decisión del caso en concreto 7.3.1. De la responsabilidad civil médica Delanteramente ha de precisarse que para el éxito de la pretensión de responsabilidad civil médica es necesario acreditar varios presupuestos axiológicos, como son el daño físico y/o psíquico sufrido por el paciente, y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento se pretende; la conducta culpable del facultativo; y, finalmente, la relación Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros de causalidad adecuada entre dicha conducta y el daño padecido por el paciente 8.

Cuando la responsabilidad deprecada es de raigambre contractual, a los anteriores presupuestos se agrega la demostración del contrato que fundamentó la prestación del servicio médico 9. En punto de determinar la conducta culpable del médico, la jurisprudencia nacional se ha servido de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado10.

Las primeras, también llamadas obligaciones de prudencia y diligencia, apremian al obligado a prestar todo su cuidado y presteza en persecución de un propósito que no le es dable asegurar, razón por la cual no asume responsabilidad alguna por la simple inejecución o resultado adverso de la obligación. Las segundas, en cambio, requieren del deudor la efectiva consecución de un efecto determinado, sin que interese, en principio, la diligencia por él tenida.

Por su parte, la relación médico-paciente ha sido generalmente caracterizada como de medio desde antigua jurisprudencia11, y en tiempos recientes es un criterio que la legislación nacional ha asumido expresamente, a voces del artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, modificado por el 104 de la Ley 1438 de 201112. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia de fecha 14 de noviembre de 2014 (Exp. 2008-00469-01) adoctrinó lo siguiente en cuanto a la responsabilidad médica: “…Justamente, la civil médica, es una especie de la responsabilidad profesional sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum si fueren varios los autores, pues “el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas…”.

Del mismo modo, no existe ninguna duda que en la actualidad la responsabilidad profesional gira en torno al régimen subjetivo de culpa probada, lo cual implica que es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar todos los elementos constitutivos de responsabilidad (Art. 167 C. G. del Proceso), en este caso, la existencia del daño, la culpa médica y el nexo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio irrogado, sin olvidar, que si se 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de noviembre de 2011, rad.

Nro. 1999-01502-01, reiterada recientemente el SC4405-2020. 9 Ibídem. 10 CSJ, SC, sentencia del 30 de noviembre de 1935, G.J. XLIII, p 175; y 31 de mayo de 1938, G.L. XLVI, p. 566. 11 CSJ, SC, sentencia de 5 de marzo de 1940, G. J. XLIX, p. 116. Sobre el manteamiento de esta clasificación, cfr. CSJ, SC, 05 de marzo de 2013, rad. n.º 2005-00025-01. 12 ARTÍCULO

26. ACTO PROPIO DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD (…) El acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional. (…). Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros trata de pretensión indemnizatoria de origen contractual, la parte gestora igualmente debe acreditar la existencia del vínculo jurídico entre ambos.

Ahora bien, sobre la culpa se ha señalado que es aquella «que el profesional de la medicina comete infringiendo las reglas que regulan el funcionamiento de la misma, de la llamada lex artis o lex artis ad hoc»13. La lex artis ad hoc14, en particular, está constituida por los estándares de la medicina basados en la evidencia técnico-científica, y en esa medida es un concepto concreto, medible, transparente y constatable.

Dado que la culpa médica consiste en la infracción de tales estándares evidenciables, se sigue que ella no se constata aisladamente desde un difuso análisis comportamental, orientado a señalar intuitivamente que el médico pudo haberse aplicado con mayor esmero y solicitud en el cuidado de su paciente, sino a partir de la valoración de la conducta desplegada por los prestadores de salud frente a la lex artis ad hoc como parámetro objetivo15.

No basta, por cierto, la sola afirmación del actor acerca de la anormal práctica galénica. Desde luego, siendo la medicina una ciencia de conocimientos técnicos y especializados, la conducta de sus practicantes también requiere ser demostrada con pruebas del mismo talante. Comoquiera que el juzgador no requiere ser perito en el área médica, la resolución judicial debe apoyarse sobre la información de quienes posean tales conocimientos especializados, aportada al proceso a través de un dictamen pericial, un documento o un testimonio técnico, entre otras pruebas que, conforme con el principio general de libertad probatoria, contribuyan en la valoración del acto médico censurado frente a la lex artis ad hoc16.

Sobre la base de esa información es que el juzgador, ahí sí como apreciador de la prueba, define su decisión en uso de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia17. Por lo dicho, se tiene que a los actores incumbe la prueba de la culpa en el acto médico reprochado, esto es, la infracción concreta de la lex artis ad hoc, conforme con la regla prevista en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso 18. 13 CSJ, SC, sentencia de 5 de marzo de 1940. 14 3 Se distingue entre la “lex artis”, entendida como los estándares generales de la medicina, y la “lex artis ad hoc”, que son los estándares aplicables a cada caso concreto. 15 CSJ, SC9193-2017. 16 CSJ, SC, sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp. n. 6878; reiterada en SC3847-2020. 17 Claro es que ni la prueba pericial posee una fuerza probatoria a priori, puesto que el juez funge como perito de peritos (iudex peritus peritorum) en los términos del artículo 232 del Código General del Proceso.

Por lo demás, la sana crítica constituye el parámetro de valoración de todas las pruebas, según el artículo 176 de la misma codificación. 18 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros 7.4.

De los reparos concretos enarbolados por la parte actora ante el iudex de primer grado en audiencia de instrucción y juzgamiento (art. 373 C.G.P.) Ahora bien, atendiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales traídos a colación de cara a auscultar el recurso, esta Sala en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 328 del C. G. del Proceso19, abordará el estudio de los reparos formulados por el extremo procesal activo en la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 C.G.P. (grabación 16:39.012); sustentados posteriormente (30SustentaciónApelaciónJaidyGutiérrez.pdf), que hace parte de la carpeta de segunda instancia del mismo expediente.

Los cuales en su transcripción literal se sintetizan en: “(…) 1. Desconoce el señor juez el material probatorio que obra en el expediente y que da cuenta de las siguientes fallas en la atención brindada por la clínica Uros al señor Frey Tejada Suaza, que lo llevaron a la muerte. […] 2. Desconoce también el despacho de la no prestación oportuna de los exámenes y valoraciones y procedimientos requeridos del paciente Freddy Tejada Suaza que no fueron prestados oportunamente. 3.

Ha desconocido también el despacho que la Clínica Uros no contaba con los servicios de arteriografía coronaria y siendo requerido por el señor Tejada Suaza, tal servicio demoró injustificadamente su remisión a otro centro que contara con él. 4. Ha desconocido también el despacho que la Clínica Uros demoró injustificadamente la práctica de la «angioplastia y colocación del stent», no obstante, habiéndose probado que el paciente requería el procedimiento y se hallaba en condiciones médicas para su práctica” 7.4.1.

Síntesis del reproche No. 1. No prospera. - Desconoce el señor juez el material probatorio que obra en el expediente y que da cuenta de las siguientes fallas en la atención brindada por la clínica Uros al señor Freddy Tejada Suaza, que lo llevaron a la muerte. […] Preliminarmente esta Sala deberá auscultar si el fallecimiento del señor Freddy Tejada Suaza constituye o no un daño antijurídico imputable jurídica o fácticamente a la Clínica Uros S.A.S. y/o Eps Comfamiliar del Huila, para lo cual, sobre el particular, es oportuno traer a Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 19 Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros colación lo sentado jurisprudencialmente por las Altas Cortes, en este caso, lo zanjado respecto de este tópico por el Consejo de Estado, colegiatura que al respecto ha precisado: “según la jurisprudencia consolidada de la Sala, la responsabilidad por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, lo cual significa que el régimen bajo el cual debe estructurarse es el de la falla probada del servicio17, con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha reiterado18, le son propias, por cuanto se ha precisado que quien alegue que existió un defecto en la prestación del servicio médico asistencial, es necesario que demuestre tal falla, así como también el daño y el nexo causal entre aquélla y éste19. 11.1.

En relación con la carga de probar el nexo causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero esta exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable20.

Así pues, la Sala debe estudiar si, según las pruebas obrantes en el expediente, se configuró o no una falla en la prestación del servicio médico que hubiere podido ser la causa del daño cuya reparación se pretende. 11.2. Al respecto, vale la pena recordar que, para que pueda predicarse la existencia de una falla en materia médica, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso21.

Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance”20. (Negrillas de la Sala) De igual manera, sobre este tema, en SC de 22 de jul. 2010, rad. 2000- 00042, precisó la Corte Suprema: “(…) a) el acto médico propiamente dicho, esto es, con la actividad desplegada en orden a obtener el alivio o la curación del paciente mediante la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de su enfermedad y, de ser el caso, la cirugía que se recomiende;

(…) En tratándose de la responsabilidad directa … En ese orden de ideas, los centros clínicos u hospitalarios incurrirán en responsabilidad en tanto y cuanto se demuestre que los profesionales a ellos vinculados incurrieron en culpa en el diagnóstico, en el tratamiento o en la intervención quirúrgica del paciente. 9.- Las reclamaciones que se desprenden de una indebida prestación de los servicios aquí involucrados, requieren de un esfuerzo demostrativo por cuenta de quien las plantea.

Esto si se tiene en cuenta que la Sala entiende desde hace considerable tiempo, como dijo en la SC de 5 de marzo de 1940, que por regla general las obligaciones que surgen de vinculaciones de este tipo son de medio, debiéndose establecer «no sólo la certidumbre de la culpa del médico sino también la gravedad». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C.P(E): Danilo Rojas Betancourth.

Radicación 07001—23-31-000-2001-01537-1(25887). Del 05 de abril de 20132. 20 Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros De allí que se aplique el principio universal del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Sin embargo, no se trata de un postulado absoluto, puesto que si en la práctica el profesional se compromete con un resultado específico, como ocurre con algunas intervenciones estéticas, o se dan circunstancias que dificultan ostensiblemente la actividad probatoria del gestor, puede el fallador morigerar la carga de la prueba. En estos eventos es razonable que se apliquen los conocimientos adquiridos en el ejercicio de la función judicial, así como las reglas de equidad, y se extraigan del material obrante deducciones sobre el comportamiento de los litigantes o un conjunto de indicios sobre la conducta lesiva endilgada.

En SC de 30 nov. 2011, rad. 1999-01502-01, se memoró como En oportunidad reciente, la Sala, refiriéndose en particular a las reglas aplicables en materia de prueba del factor subjetivo de atribución de la responsabilidad médica, precisó que “si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras)” (…) Y que, “dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez más, es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur (como cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, etc.);

(…) Corolario de lo expuesto, es que, en línea de principio, las acciones dirigidas a que se declare la responsabilidad civil derivada de la actividad profesional médica, siguen la regla general que en cuanto hace a la carga probatoria contempla el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que compete al demandante acreditar sus elementos estructurales, entre ellos, la culpa de la parte demandada, sin que tal deber resulte desvirtuado por la circunstancia de que, según las particularidades de determinados casos, pueda flexibilizarse dicho principio procesal y, en tal virtud, recurrirse a instrumentos lógicos como lo señalados por la Corte, en procura de tener por acreditados los requisitos axiológicos propios de la indicada clase de responsabilidad civil, en particular el atinente a la imputación subjetiva del galeno demandado (…)” (negrillas adrede).

Del aparte jurisprudencial transcrito in extenso, se puede extraer de manera diáfana que en tratándose de la responsabilidad médica, la cual se encuentra en el escenario de un régimen subjetivo de culpa probada, es necesario que la parte demandante acredite – mediante los distintos medios de prueba- no solo los elementos estructurales de la responsabilidad sino la ocurrencia o existencia de la falla ostensible causada durante el acto Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros médico, paramédico o asistencial; consecuente con lo anterior, el extremo actor tenía la carga de demostrar la presunta falla en el diagnóstico –acto médico- por parte de Clínica Uros S.A.S. De otro lado, es sabido que el defecto factico de la prueba se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.

La Corte Constitucional ha puntualizado que este defecto factico se puede presentar de dos formas, positiva o negativa. “La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Esta dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presenta cuando el juzgador se equivoca: i) al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (…) la segunda se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna.

Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez” 21. No obstante, para la Sala de decisión, los medios de convicción no acreditan que el extremo demandado hubiere sido negligente en la prestación del servicio de asistencia al paciente cuando presentó dolor torácico opresivo el 16 de octubre de 2014, quien ingresa de urgencias con médico cardiólogo, pues la falla del servicio o la falta de prestación se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, eventos que no acaecieron en el sub.

Lite como para a explicarse. “11. Debe entonces la Sala analizar si este fallecimiento constituye un daño antijurídico imputable jurídica o fácticamente a las entidades demandadas o no y, sobre el particular, es oportuno anotar que, según la jurisprudencia consolidada de la Sala, la responsabilidad por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, lo cual significa que el régimen bajo el cual debe estructurarse es el de la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha reiterado, le son propias, por cuanto se ha precisado que quien alegue que existió un defecto en la prestación del servicio médico asistencial, es necesario que demuestre tal falla, así como también el daño y el nexo causal entre aquélla y éste. 11.1.

En relación con la carga de probar el nexo causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero esta exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable.

Así pues, la Sala debe estudiar si, según las pruebas obrantes en el expediente, se configuró o no una 21 Corte constitucional Sentencia T-041--18 Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros falla en la prestación del servicio médico que hubiere podido ser la causa del daño cuya reparación se pretende. 11.2.

Al respecto, vale la pena recordar que, para que pueda predicarse la existencia de una falla en materia médica, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance.”22. –Subrayado fuera de texto – De otro lado, debe resaltarse por parte de esta Colegiatura que, en el plenario no obra dictamen pericial hecho a la humanidad del señor Freddy Tejada Suaza, menos que haya sido decretada como prueba de oficio por el Despacho, por lo que, la Sala de decisión atenderá lo consignado en la historia clínica del paciente y los criterios técnicos rendidos por los facultativos a él citados, no sin antes advertirse en esta oportunidad la importancia de tal experticia en procesos de responsabilidad civil medica como la que nos ocupa, pues tal como lo ha señalado la Corte en Sentencia STC2066-2021, este elemento de convicción tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, como lo es en el sub.

Judice, la rama de medicina, «puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso».23 Sin embargo, si bien es cierto la importancia de un dictamen pericial en las demandas de responsabilidad médica es cardinal, dado que para que la conducta de un profesional médico pueda ser justipreciada, y establecer si este actuó conforme a lo que establece la lex artis, se requiere de un experto en el ramo que en la calidad de perito determine si el médico actuó o no conforme a lo que ordena la ciencia médica, lo cierto es, que a voces del artículo 227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad.

Esto es, el actor en su demanda (art. 82) o en el término para solicitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artículo 22724; oportunidades procesales de las que ninguno de los sujetos en esta contienda jurídica se valió para allegar tal elemento de convicción, que se itera, es trascendente en esta causa declarativa. 7.4.2.

Síntesis de los reproches No. 2 y 4. No prosperan. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. CP(E). Dr. Danilo Rojas Betancourth. Rad. Nro. 07001-23-31-000- 2001-01537-01(25887), del 05 de abril de 2013. 23 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 24 STC2066-2021. Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros - Desconoce también el despacho de la no prestación oportuna de los exámenes y valoraciones y procedimientos requeridos del paciente Freddy Tejada Suaza que no fueron prestados oportunamente. […] - Ha desconocido también el despacho que la Clínica Uros demoró injustificadamente la práctica de la «angioplastia y colocación del stent», no obstante, habiéndose probado que el paciente requería el procedimiento y se hallaba en condiciones médicas para su práctica” Señala el apelante, que el a quo omitió el hecho que, la entidad de salud demandada no fue garante y diligente en la prestación oportuna de los exámenes y valoraciones y procedimientos requeridos por el paciente Freddy Tejada Suaza, adicional a ello, en la sustentación del recurso, aseveró que el juez de primer grado no realizó una valoración integral de la prueba documental que atañe a la historia clínica, que llevaban ineludiblemente a dictaminar la culpa por parte de los médicos tratantes, la cual generó, el deceso del señor Freddy Tejada Suaza, pues en su sentir, «la falta de realización del procedimiento de angioplastia más colocación del stent al paciente», pudo ser lo único que le hubiese salvado la vida, y no como lo expuso el Juez de instancia, bajo el entendido, que al presentar un sangrado en las vías digestivas, la colación del stent, sería riesgoso, pues, la existencia del sangrado se evidenció días más tarde de estar hospitalizado el señor Tejada Suaza, luego, entonces, adujo, resulta evidente que, la práctica oportuna de los exámenes ordenados hubieran permitido realizar este hallazgo y controlarlo, para luego, proceder a la colocación de tal dispositivo; y, porque aún controlado tal episodio y con habilitación de gastroenterología para situar la malla extensible, desde el 27 de octubre de 2014, este nunca se realizó. Bajo tales derroteros, inicialmente, al auscultar los fundamentos del aludido régimen probatorio, se avizora, que, frente a la declaración del profesional médico, doctor Carlos Enrique Prada Otero, médico internista, especialista en neumología y master en medicina del sueño, quien atendió en primera oportunidad al señor Freddy Tejada Suaza, éste adujo recibir a una persona con «dolor precordial de evento coronario agudo», por tanto, le ordenó electrocardiograma en el que no se evidenció elevación del «segmento ST», enzimas cardíacas que no fueron negativas y, en la evolución, emprendió a hacer manejo antiisquémico25, precisando, que al mismo tiempo, el paciente presentaba hemorragia de vías digestivas.

Explicó de igual manera, que no era recomendable hacerle una tratamiento pleno por el riesgo de aumentar el sangrado, menos colocar la endoprótesis vascular, ya que este debe 25 El tratamiento antiisquémico son a base de Nitratos. Alivian y previenen el angor. Mejoran la función global y regional del ventrículo izquierdo (VI). Son vasodilatadores coronarios, redistribuyen el flujo y previenen el espasmo arterial coronario (https://www.mundodeportivo.com).

Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros requerir dosis altas de clopidogrel26 y en las etapas iniciales debe recibir enoxaparina27, y afirmó, que el especialista de hemodinamista solicitó “… valoración por gastroenterología y en ese interregno, en ese proceso, mientras se hace o no se hace la intervención con colocación de stent, el paciente finalmente hace una clínica de infarto agudo al miocardio, que es la que Se plantea que es la causa de muerte.

Hay que tener en cuenta que hacer el manejo pleno del paciente, dado la presencia de hemorragia digestiva, era muy, muy riesgoso.”. (Speaker 0| 37:03.919). De lo dicho, se extrae que al momento de los hechos el paciente presentaba doble cuadro médico, de una parte, al realizarle el «cateterismo» su resultado arrojó lesión crítica de la descendente anterior, y de otro, existió «hemorragia vía digestiva»; en el primero de los casos, estaba la posibilidad de hacer tratamiento pleno con anticoagulantes, aspirina, y el fármaco clopidogrel, empero, tal como señalaron los medicamentos tratantes, tal método tenía contraindicaciones que hicieron que el manejo fuera controvertido, por lo que, la sugerencia del médico especialista en hemodinámica fue que, al paciente se le controlara la hemorragia para luego ejecutar el procedimiento de «angioplastia más colocación de stent».

Al cuestionársele frente a los diagnósticos que presentaba el paciente, respeto de cuál era el tratamiento correcto a seguir, atendiendo la ley artix ad hoc, reseño: “Pues, en este paciente interviene un equipo multidisciplinario, ¿verdad?, donde nosotros hacemos el diagnóstico de evento coronario, lo primero que pensamos es un infarto agudo de miocardio, pero las enzimas salen negativas.

Se hace un diagnóstico Al menos en ese momento de una angina inestable, que es lo que antes decían preinfarto. Hoy en día se le pone el nombre preciso de angina inestable. En ese momento nosotros lo remitimos a hemodinamia. El hemodinamista que es el que asume en ese momento el rol de la responsabilidad del paciente, asume que prefiere no hacer el estén hasta no controlar el sangrado.

Entonces yo pienso que es así, es un riesgo, porque cuando se coloca un estén, se coloca anticoagulante, se coloca ácido acetilsalicílico en dosis altas, se coloca clopidogrel, entonces la decisión que toma el hemodinamista me parece congruente.”28 - Subrayado por la SalaSiguiendo la línea que interesa a esta iudex plural, es palmario que el señor Tejada Suaza era paciente de alto riesgo, no solo por el hecho de tener antecedentes de «arteriografía coronaría y colocación de stent», tres años atrás, sino porque al momento en que fue atendido, el doliente presentaba una doble patología, «diverticulosis de colon izquierdo hemorroide interna grado II-III congestivas» y la realización de «angioplastia más colocación de stent por problemas coronarios», lo que devendría en un peligro para el usuario, pues una intervención quirúrgica sin atender la hemorragia interna (diverticulosis) conllevaría a su muerte, por cuanto, para la colocación de la malla extensible necesariamente se insertan anticoagulantes que, de cierta manera 26 El clopidogrel es un medicamento antiagregante plaquetario que se usa para reducir el riesgo de sufrir ataques cardiacos, derrames cerebrales y otros padecimientos relacionados con coágulos en pacientes que ya antes han sufrido un ataque cardíaco, un derrame cerebral o problemas de circulación en brazos y piernas.

(https://www.fda.gov). 27 La enoxaparina, también conocida como Lovenox o heparina de bajo peso molecular es un inhibidor de la coagulación o anticoagulante. 28 Ver minuto 6 | 39:23.635 audio del 25 de agosto de 2019. Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros reñirían con la situación de salud de aquel, como eran las hemorragias, tal como lo expuso detalladamente el juez de primer grado.

Ahora, acreditado documentalmente se evidencia dentro del plenario, que la causa del deceso del señor Freddy Tejada Suaza obedeció a un «infarto agudo al miocardio» más no la «hemorragia de vías digestivas altas», que por demás ya se encontraba controlada por los galenos, empero que, al ser auscultado por el especialista hemodinámista, sugirió no colocar la endoprótesis hasta tanto no se definiera la lesión de las vías digestivas.

A su turno, el médico Franklin Noguera Baleta, médico internista y especialista, al deponer su dicho y absolver el cuestionamiento respecto de cuál sería el tratamiento a trazar cuando el paciente presentó esta doble patología, indicó, que lo primordial era resolver el problema de la hemorragia de las vías digestivas, encontrando el foco de dicho sangrado, asumiendo que la hemorragia se trataba de materia fetal con pintas de sangre, por tanto, se pidió el examen de colonoscopia, de ahí que el especialista en hemodinamia al revisar el paciente avizoró la complicación del «cateterismo o angina inestable» que estaba paralelo a las hemorragias digestivas, por lo que decidió resolver primero la patología de las vías digestivas bajas, y testificó, para lo que interesa a esta Sala, “… pero entonces volviendo atrás a la pregunta suya, si él no tuviera la hemorragia, él estuviera vivo hoy, porque se le hubiera hecho el cateterismo con su tiempo.

Pero el hemodinamista acertadamente dice, no le puedo hacer y tiene razón. Porque si le colocan el estén y tiene hemorragia, sangra. Y hoy la demanda fuera por un shock hipovolémico29. Porque ustedes médicos anticoagularon a mi papá y se sangró. Sería esa la complicación hoy.”. -Speaker 7 | 69:47.818- También se cuestionó, durante el interrogatorio, cuánto tiempo se emplea para llevar a cabo la realización del examen de hemodinámica, a lo cual indicó, ser una patología frecuente en la comunidad, y la demora oscila entre 24 horas, 3 días y en ocasiones hasta 5 días, dependiendo de la EPS y/o la remisión del paciente a otra institución prestadora de salud, como ocurrió en el presente caso, pues dicho análisis se realizó por parte de la Clínica Medilaser S.A., previa autorización de la EPS Caja de Compensación Familiar del Huila, hoy en Liquidación. Puntualizó de igual manera que, al remitir el paciente al especialista hemodinámista de cara a que le practicara el procedimiento pertinente, esté retorna al señor Tejada Suaza en aras que le realizaran inicialmente una «endoscopia», a efectos de verificar la hemorragia de la vía digestiva baja.

De otro lado, expuso, que el tiempo de respuesta a los exámenes para la época de ocurrencia de los hechos (2014) era de 3 a 4 días, hoy 24 horas, empero, se le cuestionó sobre el procedimiento del cateterismo al paciente, que ingresó el 16 de octubre de 2014, a las 18 29 Un shock hipovolémico es una afección de emergencia en la cual la pérdida grave de sangre o de otro liquido hace que el corazón sea incapaz de bombear suficiente sangre al cuerpo.

(https://medlineplus.gov). Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros horas, visto por el cardiólogo, a lo que señaló: “primero, el diagnóstico se le hizo el 21 de octubre entonces no sé qué opina si el 16 llegó en la noche y ese 16 era, revisando, un jueves y se mete de una vez el viernes, que bueno que recuerdes eso, es un viernes, ya el viernes los cateterismos en la ciudad, hay mucha gente que también tiene importancia y que ya tienen troponina positiva30 y a esos, ellos, le hacen el cateterismo primero, y es viernes, y viene para esta ciudad, para esta localidad, el sábado y el domingo y ahí quedamos nosotros con los brazos cruzados, y el lunes, vuelven a reactivarse las cosas, eso le pasó a ese señor y me puede pasar a mí también. Afortunadamente Y afortunadamente ahora pues ya en la ciudad se ofrece en Medilaser, en el hospital y en la Clínica Uros también el servicio y ha mejorado la oportunidad en la prestación de ese servicio.”.

Finalmente, el médico Juan Pablo Camacho Chavarro, en su declaración explica claramente los riesgos que presentaba el causante Freddy Tejada Suaza, esto es, las patologías de «angioplastia + colocación de stent y diverticulosis de colón izquierdo hemorroide interna grado II – III, congestiva», para lo cual enunció “Cuando se le coloca el estén al paciente, se le deben dar medicamentos que lo que hacen es evitar que la sangre forme coágulos, que son antiagregantes plaquetarios.

Se le dan dos, se le da la aspirina y se le da el clopidogrel. ¿Por qué? Porque si no se le dan, entonces hay riesgo de que el estén que se le colocó nuevo se tape. Y entonces digamos que lo que se iba a hacer para resolverle una enfermedad se termina convirtiendo en un nuevo problema porque se le va a tapar eso que se le hizo, entonces se obliga a que se le den esos antiagregantes.

Al darle esos antiagregantes entonces hace que sea más fácil que presente sangrados y si de base tiene un sangrado digestivo y le damos medicamentos que digamos en ese momento lo que van a hacer, es hacer que no se agreguen las plaquetas, es decir, que puedas presentar sangrados. Y tiene un sangrado de base, puede ser que se complique sangre abundantemente, se puede complicar con hemorragia de vías digestivas masiva, y eso puede generar otras complicaciones adicionales que también pueden llevar a complicaciones más graves, incluyendo que el paciente haga un shock, una disfunción multiorgánica e incluso la muerte.

Entonces, el antiagregante a un paciente que no tiene, digamos, un sangrado digestivo, no tiene claro por su diagnóstico uno tiene digamos un concepto del especialista que se le puede dar el medicamento, entonces uno prefiere digamos hacer lo que es la evaluación de riesgos beneficios y ahí sí, cuando tiene ya uno todos esos conceptos y esas herramientas tomar una conducta realmente.” -Speaker 4 | 47:20.525 audio del 25/Ago/2019- Colofón de lo trasuntado, considera la Sala, con apego a lo expuesto por los profesionales especialistas de la salud en sus declaraciones, que realizar el «procedimiento de angioplastia» (cirugía para restaurar el flujo de sangre en arterías bloqueadas o estrechas) «más colocación de stent» (dispositivo consistente en una malla metálica en forma de tubo que se implanta en los vasos sanguíneos para corregir estrechamientos e impedir obstrucciones), resultaba altamente riesgoso para la salud del paciente, en la medida que a la vez presentaba la pluricitada patología de «diverticulosis de colón izquierdo hemorroide interna grado II – II congestivas», que podría ocasionarle la muerte al paciente, por lo que, la sugerencia médica, para el caso particular que discute la Sala, fue estabilizar hemodinámicamente el sangrado de las vías digestivas en la humanidad del señor Tejada Suaza, para luego, sí realizar el procedimiento de angioplastia + stent.

Sin embargo, pese a encontrarse estable el paciente 30 La troponina es una proteína que se encuentra en las células de los músculos del corazón. Normalmente, los niveles de troponina en la sangre son tan bajos que solo los tipos de prueba más sensibles pueden medirlos. Los niveles de troponina muy altos son un signo de que ha ocurrido un ataque cardiaco.

(https://medleneplus.gov). Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros para el 29 y 30 de octubre de 2014, y haberse ordenado el referido procedimiento, el especialista hemodinamista de la Clínica Medilaser S.A. ordenó la realización de una endoscopia al paciente, previo a su aprobación del examen de hemodinamia, la cual no se llevó a cabo y, posteriormente fallece.

Por lo que, en cualquiera de las dos situaciones, el resultado era el deceso como lo afirmaron los galenos tratantes, dado que sus patologías de base conllevaron a que, al ser una persona de alto riego, debía controlársele primero el sangrado digestivo, porque bajo esa trazabilidad médica, el riesgo igualmente sino se seguía tal protocolo iba a tener el mismo desenlace.

Por último, refulge patente, que la afirmación de los recurrentes no tiene asidero fáctico, dado que pretende que la no realización del procedimiento de «angioplastia más colocación de stent» fue el detonante del deceso del señor Freddy Tejada Suaza, pese haberse ordenado desde su ingresó al centro hospitalario, obedece a un análisis subjetivo abiertamente contrario a los sucesos acaecidos en la humanidad del señor Tejada Suaza, recuérdese que los dos primero días, 16 y 17 de octubre, el paciente estuvo en control médico y monitoreo de cateterismo por «artrografía coronaría, con antecedente de angioplastia inestable 3 años atrás», al persistir en su cuerpo disconfort torácico, luego, para el 18 de octubre, su estado de salud se complica y aparece, «hemorragia de vías digestivas bajas», o que conllevó a que el paciente se convirtiera en un sujeto de alto riesgo médico, como atrás quedó expuesto, dejándose al arbitrio de los especialistas en salud la toma de dichas decisiones, como en efecto ocurrió, dándole prioridad al control del sangrado digestivo como se expuso en párrafo anterior. 7.4.3.

Síntesis del reproche No. 3. No prospera. - Ha desconocido también el despacho que la Clínica Uros no contaba con los servicios de arteriografía coronaria y siendo requerido por el señor Tejada Suaza, tal servicio demoró injustificadamente su remisión a otro centro que contara con él. Ab initio, sabido es que, “la responsabilidad civil, (…) tiene por finalidad imponer a un agente la obligación de resarcir el daño que se le imputa cuando están presentes ciertas circunstancias preestablecidas por el ordenamiento jurídico.” Además, “la integridad personal y familiar, la libertad, la privacidad, el honor y el buen nombre son bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento positivo, cuya violación entraña la correlativa obligación de indemnizarlos, siempre que se prueben los demás requisitos que exige la ley para que surja la responsabilidad extracontractual, claro está.” (Sentencia C.S.J. SC13925-2016 M.P. Ariel Salazar Ramírez) De igual modo, a efectos de establecer si una conducta (activa u omisiva) se puede atribuir a un agente, hay que partir de categorías jurídicas como el deber de actuar, las Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros acciones y omisiones relevantes, las obligaciones de seguridad, diligencia y cuidado, las cuales no se constatan directamente, sino que se atribuyen a partir de un marco de sentido jurídico que permite la construcción de pruebas inferenciales de razón suficiente, respecto a los hechos jurídicos.

Tal como sigue, “Las pautas de atribución de un hecho a un agente, en suma, se infieren a partir de los deberes de acción que impone el ordenamiento jurídico, como por ejemplo (…) las obligaciones de seguridad de los establecimientos comerciales y hospitalarios; la obligación de prestación de una atención en salud de calidad que la Ley 100 de 1993 impuso a las organizaciones proveedoras de servicios médicos (…)”31.

Luego entonces, en el caso de una responsabilidad médica, debe demostrarse que el hecho desencadenante del daño, ocurrió bajo la esfera de control del agente y que éste actuó o dejó de actuar teniendo el deber jurídico de evitar el daño porque, “La culpa de la responsabilidad extracontractual no es un objeto de la naturaleza ni una vivencia subjetiva que pueda ser percibida o sentida, sino que surge de una situación concreta que es valorada a partir de sus posibilidades de realización (como capacidad, potencia o previsibilidad): el reproche civil no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo.” (Sentencia C.S.J. SC13925-2016 M.P. Ariel Salazar Ramírez).

Dentro de los medios de convicción abordados en el plenario, se encuentra, inicialmente, el testimonio del médico internista - neumólogo, doctor Carlos Enrique Prada Otero, quien, en lo que atañe a el cuestionamiento respecto de sí el paciente había o no ingresado con una cardiopatía isquémica a la Clínica Uros S.A.S., precisó que, “… el otro tipo de infarto es un infarto agudo al miocardio sin elevación del segmento ST.

Este tipo de infarto donde no se hace el diagnóstico con el electrocardiograma, debe tener como premisa tener la elevación de las troponinas. Las troponinas no se elevaron. Luego entonces no se hizo el diagnóstico de certeza de infarto agudo al miocardio. En definitiva, el paciente lo que hizo fue una angina inestable, no fue infarto. Al final, lo que pasó fue que un paciente que tiene angina inestable tiene un riesgo de hacer un infarto agudo al miocardio.

El paciente estaba recibiendo manejo para angina inestable, luego por la forma de presentación del caso se presupone que el paciente hizo un infarto agudo al miocardio, pero cuando llegó no se confirmó que tuviese un infarto agudo al miocardio sin elevación del segmento ST. Se hizo esa presunción diagnóstica y uno mientras llegan las pruebas confirmatorias va haciendo el manejo que es muy parecido.

El del evento coronario agudo, o sea una angina inestable y un infarto glomerular sin elevación del segmento ST. Al considerarse de todos modos que es un paciente de riesgo, fue que se siguió el manejo de solicitar el cateterismo cardíaco”. En ese orden, resultada diafano que, al momento del ingreso del paciente a la Clínica Uros S.A.S. presentó angina inestable (preinfarto), diagnostico al que se le siguió el debido tratamiento, dado que no mostró elevación del segmento «ST» que desencadenó en infarto agudo al miocardio, lo que conllevó al deceso del señor Tejada Suaza, amén de tener el paciente, antecedentes cardiacos con instalación de stent, implantado hace 3 años.

Para este segundo interrogante, resultó probado que el fallecimiento del señor Freddy Tejada Suaza (Qepd) no fue causado por la mala praxis brindada por la Clínica Uros S.A.S. y 31 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Civil Familia Laboral, auto del 24 de agosto de 2018. Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros sus médicos tratantes, menos por la no realización oportuna del procedimiento de «angioplastia más colocación de stent», ello, por cuanto al auscultar las declaraciones de los médicos especialistas que atendieron el caso, se pudo determinar, específicamente si se tiene en cuenta la declaración rendida por parte del médico Carlos Enrique Prada Otero, cardiólogo con especialidad en hemodinamia, que lo aconsejable para el caso del señor Tejada Suaza, quien presentaba doble patología, era atender la hemorragia digestivas baja grado IIIII antes de proceder con la angioplastia + colocación de stent, y por ello, ordenó la realización de una colonoscopia, que requiere, según su dicho, una preparación previa intestinal, que se ejecutó después del procedimiento cardiaco, considerándose por el especialista hemodinámico de carácter prioritario; disposición que fue aceptada por los médicos restantes que atendieron el paciente, al momento de resolver el mismo cuestionamiento.

(Speaker 6 | 64:09.177). Ahora, al repasar la declaración del médico Franklin Noguera Baleta sobre el estado de oportunidad en la ejecución de los diferentes procedimientos ordenados, aseguró, que el cuadro clínico qué presentó el paciente para la ocurrencia del deceso, era de complejidad alta o paciente de alto riesgo, pues el señor Tejada Suaza no presentaba una patología cardiaca pura sino por el contrario había una patología paralela, que modificó los tiempos de ejecución en la materialización de los diferentes exámenes y procedimientos médicos ordenados por los galenos, tal fue así, que interpeló, “este es un paciente con una patología paralela que modifica los tiempo, como evidentemente hace constancia el hemodinámista, no puedo hacer en el tiempo oportuno la aplicación del cateterismo porque hay que resolver aquello”.

De otro lado, obsérvese que en el sub. lite, se ratifica, por parte de la galeno Niní Cáterin Camacho Ramírez, el informe médico relacionado con el hecho que, en razón a la doble patología que presentada el señor Freddy Tejada Suaza, esto es, compromiso de un vaso y sangrado digestivo, lo recomendable, según concepto del hemodinamista, era no colocar el stent, lo correcto era hacer los estudios pertinentes, controlar el sangrado y posteriormente reprogramar al paciente para la colocación de la endoprótesis vascular (Minuto 1 | 28:56.024).

Explicó, respecto a la nota aclaratoria visible a folio 99, vuelto, de la historia clínica, escrita por la cita profesional de la salud para el 30 de octubre de 2014, a las 16 horas, que el paciente había sido desplazado a la Clínica Medilaser S.A. para la prestación del servicio de hemodinamia realización de angioplastia más colocación de stent, sin embargo, el doliente es devuelto manifestando “…que no se ejecutaba el cateterismo hasta que no se hiciera un estudio endoscópico, a lo cual ella, verificó que el paquete fuera con el concepto del gastroenterólogo, que fuera con la colonoscopia y pues, como era una hemorragia de vías digestivas altas, ya confirmada, que era por hemorroides y ventricular, no se le habían tomado una endoscopia alta, solo fue una endoscopia baja, que para ese momento era lo que la historia dijo que se recibió como <llamado>.”.

(Minuto 33:10.807). Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros Lo anterior, significa, que la remisión del paciente por segunda vez para el médico especialista hemodinámista de la Clínica Medilaser S.A. fue para realizar el examen de endoscopia alta, como quiera que ya se le había materializado una endoscopia baja, empero, una vez realizado dicho procedimiento, en horas de la noche del 30 de octubre del 2014 fallece el señor Tejada Suaza. 7.5.

Conclusión Para terminar, advierte la Sala que las apreciaciones que hace el apelante frente a las decisiones que adoptaron los médicos adscritos a la Clínica Uros S.A.S., son netamente de carácter subjetivo, apreciaciones que se sintetizaron en cuatro reparos concretos, empro que para esta Colegiatura de ninguna manera, derriban el criterio médico de los profesionales especialistas que atendieron el caso del señor Freddy Tejada Suaza, pues, fuera de la argumentación verbal expuesta en instancia y el escrito que descorrió en la alzada, no hay un concepto técnico - científico que contrarié el soporte de la decisión adoptada por el juez de primer grado, menos aún, que neutralice las decisiones adoptadas por los galenos que depusieron en la audiencia de instrucción y juzgamiento.

De otro lado, nótese que el recurrente insiste, eso sí en su propio dicho, sin asidero jurídico alguno relevante para el asunto, como tampoco desdibuja de alguna forma la falla en el servicio médico asistencial prestado a la humanidad del señor Tejada Suaza, bien por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, pese al tipo especial de intervención médica que requería el causante, paciente con una doble patología que lo convirtió en persona de alto riesgo y, con antecedentes de «arteriografía coronaría».

Así las, cosas, para esta Sala de Decisión, el concepto realizado al paciente por parte del especialista hemodinamista fue acertado, quien atendió al señor Tejada en dos ocasiones, al igual que las decisiones que se adoptaron para resolver el problema de hemorragias digestivas bajas, pese a las patologías complejas que presentaba en aquel momento el señor Tejada Suaza, paciente comórbido, entrando tales decisiones en la balanza retorica médica del criterio profesional, el juicio, el raciocinio, la especialidad y las variables de los procedimientos ordenados para la época de los hechos, como ampliamente fue explicado por los galenos tratantes; desde otro punto de vista, se pude afirmar que las decisiones prohijadas no fueron recriminadas o cuestionadas por los clínicos del caso, antes bien, todos en apego a la coherencia y la adecuación, sustentan en avenencia los parámetros médicos aplicables del caso.

Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros En cuanto a la prueba de la culpa y la historia clínica, es menester traer a colación la sentencia SC-003 de 12 de enero de 201832, en que la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, expuso: “3.4.1. No obstante, denunciándose mal apreciada la prueba documental, únicamente, contentiva de las historias clínicas, de las fórmulas médicas y de la guía de manejo de eventos de cefalea, debe seguirse, a tono con lo señalado por el ad-quem, que en el proceso efectivamente no existía ningún medio distinto, dirigido a determinar si la atención médica brindada a la señora Blanca Margarita Rojas Carreño, durante su paso por las entidades demandadas, el 21 y 22 de mayo de 2003, estuvo conforme a la lex artis.

En otras palabras, la historia clínica, en sí misma, no revela los errores médicos imputados a los demandados. Esto, desde luego, no significa la postulación de una tarifa probatoria en materia de responsabilidad médica o de cualquier otra disciplina objeto de juzgamiento. Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis.

Existiendo en la materia libertad probatoria, al ser el juez ajeno al conocimiento médico, la Corte tiene sentado que “(…) un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar (…) sobre las reglas (…) que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (…)”4 Las historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, “(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)”.

Por ende, dicha probanza no revela la razón de los daños que menciona, de donde resulta insuficiente a efectos de determinar la culpa de las convocadas en la producción de tales perjuicios, así como la relación de causalidad, que fueron los aspectos extrañados en el fallo atacado, de allí que resulta inexistente la falencia endilgada”. (Resalto del Tribunal).

De todo lo dicho, se deduce que la atención prestada al causante Fredy Tejada Suaza fue oportuna, diligente y adecuada para el caso en particular, como también, el hecho que su muerte no fue por causa o consecuencia de la omisión en la realización del procedimiento de «angioplastia + colocación de stent», por el contrario, la patología que presentó el occiso era de carácter complejo, paciente de alto riesgo, comórbido, al tener antecedente de «cardiopatía hipertensa, intervención quirúrgica con inserción de stent coronario 3 años antes, fuerte dolor torácico opresivo sin disnea y episodios de sangrado digestivo bajo», que, desde luego, desdibuja las afirmaciones del apelante de acusar a los demandados de llevar a cabo una mala praxis y, haber existido falla en el servicio asistencial prestado al paciente, pues la atención brindada, 32 Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros el procedimiento y los exámenes realizados fueron los adecuados y se acompasan con la lex artis ad hoc del caso.

Para terminar, no aparece que el deceso del señor Freddy Tejada Suaza se deba a un obrar médico deficiente, irregular, inoportuno, lesivo de la calidad exigible o contrario a la evidencia técnico-científica o a la información contenida en la historia clínica, por lo que debe sostenerse que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria de acreditar la conducta culposa en la prestación del servicio de asistencia o falla en el servicio que enrostran a las demandadas.

Así, la Sala, coincide con el Juez a quo en concluir que en el presente asunto los demandantes no cumplieron con la carga de acreditar la culpa médica, pues no ofrecieron medios probatorios diferentes a la historia clínica, que permitieran llevar a cabo un juicio de reproche de culpabilidad, para ultimar si la parte demandada actuó conforme a lo que el ordenamiento jurídico espera de ese sector o gremio profesional galénico, o si por el contrario, como afirman los apelantes, los galenos tratantes y la entidad de salud demandada no prestaron una atención médica de la manera más adecuada y prudente.

En conclusión, no aparece que el deceso del señor Fredy Tejada Suaza se deba a un obrar médico contradictorio a la evidencia científica o a la información contenida en la historia clínica, por lo que debe sostenerse que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria de acreditar la conducta culposa que enrostraron a la entidad demandada.

Ante ese panorama, se deberá ratificar la denegación de las pretensiones que esboza el libelo genitor y, en esa medida, confirmar la sentencia recurrida. 7.6. Costas Las costas de esta instancia correrán a cargo de la parte demandante, contra quienes se resuelve el recurso desfavorablemente, según lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del Proceso.

Se liquidarán en la forma como se indica en la parte resolutiva. 8. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley ”,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de responsabilidad civil instaurado por Jady Gutiérrez Botero, Karent Yizela Tejada Gutiérrez y Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros Fredy Tejada Gutiérrez, frente a la Clínica Uros S.A.S. y Eps Comfamiliar del Huila, hoy en Liquidación, según lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante recurrente y en favor de las entidades demandadas y la llamada en garantía; se liquidarán en primera instancia, según lo previsto en el artículo 366 del C. G. del Proceso, previa fijación de las agencias en derecho por esta Sala, que correspondan a esta instancia.

TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (En ausencia justificada) GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Verbal – Responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2017-00340-01 Jaidy Gutiérrez y otros Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31a02f358287096f8d0bb661c0c5cf4ed9e94e2307805bf5798af902087476ff Documento generado en 17/01/2025 03:04:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica