REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Dual de Decisión Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Ref: Proceso verbal de Sebastián Calle Uribe y otros contra la Fundación Coderise – en liquidación–. En orden a resolver como súplica la impugnación que la parte demandante interpuso –vía reposición– contra el auto de 26 de junio de 2024, proferido por el Magistrado Sustanciador dentro del proceso de la referencia para declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, bastan las siguientes1, CONSIDERACIONES 1.
No se discute que el litisconsorcio necesario tiene como fuentes la ley y la relación sustancial materia de controversia. Por eso, cuando un litigio no pueda resolverse de fondo sin la presencia en el proceso de quienes intervinieron en la respectiva negociación, la demanda debe dirigirse contra todos ellos o el juez, en su caso, tendrá que ordenar que sean vinculados, “mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia” (CGP, art. 61); en caso contrario, se configurará la causal de nulidad prevista por el legislador en el numeral 8° del artículo 133 del CGP.
Sobre dicha invalidez, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de “las demás personas que deban ser citadas como parte”, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se 1 Discutido y aprobado en sesión de 20 de agosto.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil da tanto frente a aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P. C. (CSJ, SC 6 Oct. 1999.
Rad. 5224, reiterada en SC 1182-2016, 11 feb.)2 (se subraya). 2. Desde esa perspectiva, la Sala advierte que este juicio está incurso en la aludida causal de nulidad, puesto que se omitió convocar a todas las personas que debieron vincularse como parte, motivo de invalidez que, además, concierne a la integración del litisconsorcio necesario, cuya verificación era indispensable para proferir el fallo de primer grado, sin que las personas ya vinculadas puedan sanear esa irregularidad.
En efecto, en la demanda que dio lugar a este proceso, dirigida únicamente contra la Fundación Coderise –en liquidación–, no solo se pidió declarar que el acuerdo de ingreso compartido – Holberton School Colombia integra “cláusulas nulas y/o ineficaces (…) a la luz del art. 43 de la Ley 1480 de 2011”, tiene un “objeto (…) y causa ilícita”, se “incumplió” y está viciado de “ineficacia y/o nulidad”, sino también ordenar que la parte demandada se abstenga “de realizar el cobro (…) por la prestación de sus servicios” y, “en el evento de haberse cobrado dinero alguno ( ), reembolsar (…) las sumas pagadas debidamente indexadas y los intereses correspondientes”3.
Luego, si el objeto del aludido contrato fue establecer “los términos por los cuales el participante se obliga a hacer los pagos mensuales por el valor correspondiente al ingreso que comparte con el fideicomiso”; si este obra en ese Citada en SC2879-2022, rad. 11001-31-99-003-2018-72845-01, auto de 27 de septiembre de 2022. 3 Cuaderno SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 22-379549 APELACIÓN TRIBUNAL, 01DemandaAnexos, pdf. 22379549—0000000001, p. 4.
Exp.: 001202279549 01 2 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil negocio jurídico como “operador y administrador” y, en adición, es el “titular de todos los derechos de contenido económico derivados de las obligaciones de los participantes”4, es claro, entonces, que al proceso debió concurrir el Fideicomiso Academia de Software de Antioquia, con vocería de la Fiduciaria de Occidente, quien intervino en esas relaciones sustanciales y es titular de unos derechos de crédito que el demandante cuestiona, por lo que, dado el caso, sería el llamado a cumplir varias de las condenas solicitadas.
Más aún, en el fallo proferido en primera instancia se dispuso ordenar a la demandada “cancelar cualquier cobro por concepto del contrato objeto de la Litis. Ello implica hacer cancelación y devolución de los títulos valores o garantías que soporten la obligación (…) reembolsar las sumas (…) pagadas por el acuerdo de ingresos compartidos” 5.
Con otras palabras, el funcionario de primer grado emitió órdenes que sólo puede cumplir quien no era parte en el proceso. Luego, aunque es cierto que el patrimonio autónomo no es el proveedor, sí hace parte de la relación sustancial disputada, por lo que el litigio únicamente puede resolverse de fondo con su presencia en el proceso. 3. Por estas razones, esta Sala Dual de Decisión, Cuaderno SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 22-379549 APELACIÓN TRIBUNAL, carpetas 01, 02, 03 y 04. 5 Cuaderno SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC, 22-379549 APELACIÓN TRIBUNAL, carpeta 38ActaAud20240308, pdf. 2024003572SE0000000001.
Exp.: 001202279549 01 3 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil RESUELVE Confirmar el auto de 26 de junio de 2024, proferido por el Magistrado Ricardo Acosta Buitrago dentro del proceso de la referencia. Sin costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fee1b167093462f81e3962b81fd3183ef5f499412441923dab098d97e933cfdc Documento generado en 21/08/2024 12:35:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 001202279549 01 4