REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., Catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal de José Eladio Sánchez Guevara, Gloria del Carmen Sánchez Granados, en nombre propio y en representación de sus hijos L.L.S.G. y D.E.S.S., Yuber Barajas Sánchez, María Flor Melba Sánchez Guevara, Manuel Antonio Sánchez Salvador y Felisa Guevara de Sánchez contra Jhon Fredy Gómez Molina, Cemex Colombia S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. Rad. 18-2023-00473-01 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 26 de febrero de 2025, según acta 7º de la misma fecha.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra de la sentencia de 8 de octubre de 2024, que profirió el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. José Eladio Sánchez Guevara, Gloria del Carmen Sánchez Granados, en nombre propio y en representación de sus hijos L.L.S.G. y D.E.S.S., Yuber Barajas Sánchez, María Flor Melba Sánchez Guevara, Manuel Antonio Sánchez Salvador y Rad. 18-2023-00473-01 1 Felisa Guevara de Sánchez demandaron a Jhon Fredy Gómez Molina, Cemex Colombia S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. para que se declare que son responsables, civil y extracontractualmente, por los perjuicios que les causaron a raíz del accidente ocurrido el 21 de noviembre de 2019.
Solicitaron, en consecuencia, se les condene a pagar: A favor de José Eladio Sánchez Guevara: i) $11’737.349 por lucro cesante pasado; ii) $29’995.609 por lucro cesante futuro; iii) $116’000.000 por perjuicios morales; y $116’000.000 por daño a la vida de relación A favor de Gloria del Carmen Sánchez Granados: $116’000.000 por perjuicios morales; a Manuel Antonio Sánchez Salvador y Felisa Guevara de Sánchez: $58’000.000 por perjuicios morales, a cada uno; y a L.L.S.G., D.E.S.S., Yuber Barajas Sánchez y María Flor Melba Sánchez Guevara: $34’800.000 por perjuicios morales, a cada uno1. 2.
Como sustento de las pretensiones alegaron que el 21 de noviembre de 2019, José Eladio Sánchez Guevara, mientras trabajaba al interior de una obra, fue embestido por el vehículo de placas WOX 492, de propiedad de Cemex Colombia S.A. y que manejaba Jhon Fredy Gómez Molina. Este conductor dio reversa de forma imprudente y aplastó al citado peatón contra unas estructuras metálicas.
Por este suceso fue trasladado de urgencias al Hospital Cardio Infantil, en donde ingresó con dolor torácico y dificultad respiratoria. Luego le diagnosticaron “fractura de tres segmentos del sexto arco costal derecho, con cabalgamiento de fragmentos en el segmento anterior. Fractura de los segmentos del séptimo arco costal derecho. Fractura de un segmento del octavo arco costal 1 Folio 15 en archivo “03DemandayAnexos.pdf”.
Rad. 18-2023-00473-01 2 derecho. Fractura de un segmento del quinto y sexto arcos costales anteriores izquierdos. Escaso líquido pleural derecho de características libres. Signos de Edema gravitacional bilateral”. También “edema y efisema de los tejidos blandos adyacentes al piso de la órbita derecha así como de la región mandibular y maxilar ipsilateral”.
Y “edema y efisema de los tejidos blandos de la región maxilar y mandibular derecha”. Posteriormente, los médicos emitieron el siguiente diagnóstico: “1.- Politraumatismo de alta energía. 2. Trauma cerrado de tórax. 2.1. Hemotórax derecho pequeño. 2.2. Múltiples fracturas costales 6-7-8 arcos costales derechos. 2.3. Fractura de 5-6 arcos costales izquierdos. 3- Trauma abdominal cerrado. 4.
Trauma tejidos blandos facial derecho. 5- Secuelas de Polio 6Trauma ocular derecho”. Luego, el 19 de mayo de 2022, José Eladio Sánchez Guevara asistió al Hospital Universitario Fundación Santa Fe, en donde le informaron que desde hacía dos años tenía “trauma cerrado de tórax”, con dolor torácico persistente e incapacitante, “pseudoartrosis de fractura a nivel del 7º arco costal derecho”, y se programó “reducción abierta más osteosíntesis”.
Al día siguiente le practicaron el procedimiento quirúrgico “RESECCIÓN PARCIAL DE COSTILLA POR PSEUDOARTROSIS ASOCIADO A FRACTURA COSTAL DE 7ª COSTILLA DERECHA, SE DEJA MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS, APERTURA DE PLEURA CON DRENAJE TORÁCICO, AÚN PENDIENTE EXPANSIÓN PULMONAR, SE INSISTE EN REALIZACIÓN DE INCENTIVO RESPIRATORIO ”. Y debido a una “escanografía de tórax simple” le diagnosticaron “atelectasia subsegmentaria en la língula”, “bandas parenquimatosas bibasales” y “granulomas calcificados residuales en el lóbulo medio y lóbulo inferior derecho”.
Rad. 18-2023-00473-01 3 Este demandante debió someterse a terapias respiratorias. Los médicos dictaminaron una incapacidad de 281 días y le dijeron que, debido a la persistencia e intensidad del dolor que aún padece, debía someterse a una nueva cirugía para retirar material de osteosíntesis. Según el informe policial del accidente de tránsito, el suceso se produjo porque el vehículo “al momento de avanzar este se devuelve un aproximado de 50 cm y aprisiona al peatón el Señor José Sánchez con un balde metálico de cemento, el señor con el que (ilegible) se encontraba en calidad de trabajador de la misma (ilegible)”.
Para el momento del accidente, el actor trabajaba como ayudante, cargo en el que devengaba $ 828.116,oo por salario mensual. El 19 de octubre de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca dictaminó que, a consecuencia del suceso, sufrió una pérdida de capacidad laboral del 13.30%. El núcleo familiar de José Eladio Sánchez Guevara, compuesto por su compañera permanente, Gloria del Carmen Sánchez Granados, sus hijos, L.L.S.G., D.E.S.S. y Yuber Barajas Sánchez, su hermana, María Flor Melba Sánchez Guevara, y sus padres, Manuel Antonio Sánchez Salvador y Felisa Guevara de Sánchez, padeció afectaciones morales y emocionales.
Presentaron ante SBS Seguros Colombia S.A. una reclamación para el pago de perjuicios, que la aseguradora respondió el 17 de mayo de 2023 con el ofrecimiento de $22’000.000 como indemnización integral, monto que rechazaron por considerarlo insuficiente. Rad. 18-2023-00473-01 4 3. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 3 de octubre de 20232.
Jhon Fredy Gómez Molina y Cemex Colombia S.A. se opusieron y formularon las excepciones “culpa de la víctima”, “ausencia de responsabilidad de la compañía Cemex Colombia S.A. – inexistencia de nexo de causalidad”, “concurrencia de culpas”, “el informe de tránsito y su limitado valor probatorio”, “falta de demostración y cuantificación de los perjuicios materiales pretendidos en la demanda” y “excesiva valoración de perjuicios”3.
SBS Seguros Colombia presentó las defensas “no está demostrada cuál fue la causa del accidente ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que el mismo pudo haber ocurrido”, “inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios alegados”, “no se ha configurado siniestro a la luz de la póliza No. 1007798”, “la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado”, “la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”, “se excluyeron de cobertura los perjuicios amparados por el Soat, el Fosyga, planes de medicina prepagada, EPS, ARL, o cualquier otra entidad que haga parte del sistema de seguridad social”, “la póliza No. 1007798 cubre únicamente en exceso de las indemnizaciones a que haya lugar por concepto del seguro obligatorio de accidentes de tránsito Soat, Fosyga y entidades del sistema de seguridad social” y “prescripción”4. 4.
Agotado el trámite de rigor, la juzgadora profirió sentencia el 8 de octubre de 2024, en la que resolvió: i) declarar probada la excepción “la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado y la de la responsabilidad de la 2 Archivo “07AutoAdmite.pdf”. 3 Archivos “10ContestacionDemanda.pdf” y “13ContestacionCemex.pdf”. 4 Archivo “12ContestacionDemanda.pdf”.
Rad. 18-2023-00473-01 5 aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”; ii) declarar no probadas las demás excepciones; iii) declarar a Cemex Colombia S.A. y a Jhon Freddy Gómez Molina “civil, extracontractual y solidariamente” responsables por los daños causados a los demandantes por el accidente ocurrido el 21 de noviembre de 2019; iv) condenarlos a pagar, a favor de José Eladio Sánchez, 30 s.m.m.l.v. por perjuicios morales y 30 s.m.m.l.v. por daño a la vida de relación; a favor de Gloria del Carmen Sánchez Granados, 15 s.m.m.l.v. por perjuicios morales; y 10 s.m.m.l.v. a favor de los restantes actores, por perjuicios morales; v) condenar SBS Seguros a pagar la condena “hasta el monto de los límites amparados” por la póliza No. 1007798; y vi) condenar en costas a los demandados.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juzgadora consideró que, cuando se ejerce una actividad peligrosa, la culpa del agente se presume, por lo que, para exonerarse, le incumbe demostrar la concurrencia de una causa extraña. En el proceso se probó, con el informe de tránsito aportado, que el vehículo que manejaba el demandado Jhon Fredy Gómez Molina se devolvió aproximadamente 50 centímetros y aprisionó al demandante, razón por la que se comprobó que el accidente se produjo por causa de la conducción de automotores, y no existía prueba de hubiera mediado la culpa de la víctima.
Dijo que la aseguradora estaba llamada a pagar hasta el límite señalado en la póliza, y no operó la prescripción, toda vez que este fenómeno se interrumpió con la reclamación que presentaron los reclamantes en el año 2020, y luego, en el año 2021 “volvieron a reconsiderar la indemnización” por una solicitud de la víctima, con lo que se interrumpió ese término Rad. 18-2023-00473-01 6 extintivo y no se había configurado para cuando se presentó la demanda en el año 2023.
En cuanto a los perjuicios, sostuvo que su fijación debía atender el principio de reparación integral. Negó el lucro cesante, porque en la demanda “nada se dijo respecto del monto percibido por incapacidades por haber sido un accidente de trabajo”, ni se expresó el concepto y cuantía de los montos dejados de percibir, esto teniendo en cuenta que se probó que José Eladio Sánchez Guevara siguió recibiendo su salario.
Respecto a los perjuicios morales, adujo que existía evidencia de la congoja que el accidente causó al núcleo familiar de la víctima directa. También reconoció el perjuicio “daño a la vida de relación”, porque se demostraron las afectaciones que el accidente generó a la cotidianeidad del demandante. Fijó su monto con observancia de la jurisprudencia. III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Las partes apelaron. 1. Los demandantes alegaron que debió concederse la indemnización por lucro cesante y, para calcularse, tomarse en cuenta el salario que devengaba la víctima directa, la fecha del accidente y el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral. También observarse que tal reconocimiento no era incompatible con los pagos que hicieron la ARL y la EPS. 2.
Jhon Fredy Gómez Molina y Cemex Colombia S.A. manifestaron: i) La omisión del análisis del requisito “nexo causal” podría “llevar a una valoración incorrecta del caso”. El régimen de presunción de culpa no implica que también exista una Rad. 18-2023-00473-01 7 presunción de responsabilidad, por lo que debían estudiarse todos los elementos que integran esta figura.
El demandante fue el que omitió los protocolos de seguridad y estándares mínimos de conducta, por ubicarse en un punto ciego para el conductor. No estudió su entorno. Debía tenerse en cuenta la culpa de la víctima, que fue determinante, o por lo menos valorar su injerencia en la generación del daño. ii) Faltó un análisis de “la causalidad adecuada del accidente”.
No existía evidencia de que el conductor hubiese actuado de forma imprudente o incumplido normas, y lo que sí se probó fue que la víctima se expuso al riesgo. iii) Conforme a la confesión del demandante, este “decidió de manera irresponsable ubicarse en la parte trasera del vehículo sin previo aviso al conductor”, sin tomar precauciones, a pesar de tener capacitaciones. iv) La parte actora no demostró el perjuicio moral padecido por Yuber Barajas Sánchez y L.L.S.G. No se probó la relación entre la víctima y sus hijastros, su grado de cercanía afectivo.
Por tal razón debía negarse o reducirse esta indemnización. v) También hubo una indebida tasación de los perjuicios extrapatrimoniales, porque los decretados superaron los montos establecidos por la Corte Suprema de Justicia para tales casos. SBS Seguros Colombia S.A. se quejó porque: i) La parte demandante no demostró el nexo causal, y la juez extendió la presunción de culpa a este elemento, en contravía de lo que establece la jurisprudencia. Rad. 18-2023-00473-01 8 ii) La juez no analizó “lo atinente a la causalidad adecuada, que es la teoría imperante y aplicable de conformidad con el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria”.
La a quo omitió un análisis conjunto de las pruebas, incluido el interrogatorio de la víctima. Concluyó “erróneamente que la causa del accidente fue la conducta desplegada por el conductor del vehículo”. iii) No se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la “culpa exclusiva de la víctima” y la concurrencia de causas, en especial, los interrogatorios de parte. iv) La juzgadora “señaló que la totalidad de los perjuicios se encuentra sujeta al arbitrio judicial, omitiendo por completo que los perjuicios patrimoniales no son objeto de dicho arbitrio”.
No se tuvo en cuenta los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia. Las sumas reconocidas fueron excesivas. IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, puesto que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir a esta Corporación la decisión de fondo que se requiere. 2.
Según el artículo 2341 del Código Civil, quien cause un daño a otro originado en hecho suyo, directamente o a través de sus agentes, está obligado a repararlo. En estos eventos, el que reclama la indemnización debe demostrar el perjuicio que sufrió, el “delito o culpa” atribuible a su contraparte, y el nexo de causalidad entre ambos. Rad. 18-2023-00473-01 9 Cuando el menoscabo tiene origen en una actividad peligrosa, es decir, en las que “el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por lo tanto capaces de romper el equilibrio antes existente…”, y que “ponen a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevare a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige”5, en estos casos, la Corte Suprema de Justicia ha sentado que: “… existe una presunción de culpa en quienes se dedican al ejercicio de actividades peligrosas.
Considerando, pues, que no es la víctima sino el demandado quién crea la inseguridad de los asociados al ejercer una actividad que, aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños… en tales circunstancias, se presume la culpa en quien es agente de la actividad peligrosa, de tal suerte que demandada indemnización por perjuicio causado por quien ejerce actividad de ese linaje, a la víctima le basta con demostrar: a) el daño, y b) la relación de causalidad entre éste y el proceder del demandado, pues en tal evento se presume el tercer requisito que es la culpa…’ agregándose en aras de claridad que ‘esta construcción jurisprudencial no entraña aceptación de la teoría de la culpa objetiva o del riesgo creado, pues de un lado descansa en la existencia de culpa del demandado, aunque ésta sea presunta, y de otro, admite su exculpación demostrando que el daño ocurrió por fuerza mayor, por intervención de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima…” (G.J.T. CXLII, pág.173)”6. 3.
De acuerdo con el anterior marco normativo y jurisprudencial, la Sala comprobará si los supuestos de la responsabilidad civil se acreditaron en este asunto: 3.1. El Daño “[e]n términos generales… es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre.
Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción 5 Corte Suprema de Justicia, 4 de junio de 1992. Gaceta CCXVI-395”. 6 Ibidem. Rad. 18-2023-00473-01 10 u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio"7.
En el proceso obra la historia clínica de José Eladio Sánchez Guevara8, proveniente de la Fundación Cardioinfantil, en la que consta que el 21 de noviembre de 2019, a las 11:39 a.m., ingresó a urgencias por la causa “ACCIDENTE DE TRABAJO”. En la información de atención inicial, el médico que lo atendió reseñó: “paciente quien hoy a las 11 am aprox, en su lugar de trabajo queda atrapado por una mezcladora de cemento y unos ‘baldes’ según tripulación de la ambulancia estuvo atrapado por 40 segundos y luego de ser liberado cae al suelo recibiendo trauma en la cara, no alteración de la conciencia no amnesia de evento, fue inmovilizado en el lugar de los hechos con tablamespinal y collar cervical, valorado por ambulancia medicalizada, lo traen sin oxígeno con LEV y SNN, inmovilizador cervical y tabla espinal.
Refiere el médico de la ambulancia que estaba con desaturación con resto de signos vitales. El paciente con dolor torácico, dificultad respiratoria”. Luego se consignó el siguiente diagnóstico: “1. Politraumatismo de alta energía. 2. Trauma cerrado de tórax. 2.1. Hemotorax derecho pequeño. 2.2. Múltiples fracturas costales 6-78 arcos costales derechos. 2.3.
Fractura de 5-6 arcos costales izquierdos. 3. Trauma abdominal cerrado. 4. Trauma de tejidos blandos facial derecho. 5. Secuelas de polio. 6. Trauma ocular derecho”. El 26 de enero de 2020 se dispuso su salida a casa con el diagnóstico “principal” de egreso “paciente de 45 años de edad 7 CSJ, Cas. Civ. Sent. SC10297-2014 de Ago/5 de 2014, exp. 11001-31-03-003-2003-00660-01. 8 Folio 48 en archivo “03DemandayAnexos.pdf”.
Rad. 18-2023-00473-01 11 con antecedente de traumatismo por caída en accidente laboral con contusión pulmonar y fracturas de costillas que consulta por persistencia del dolor, en el momento modulado, no disnea, no otros síntomas, al examen físico paciente en buenas condiciones generales, afebril, no dificultad respiratoria, no edemas, no signos neurológicos, no hallazgos cardiorrespiratorios, hemograma normal, radiografía de tórax con cambios secundarios a contusión pulmonar, fracturas de costillas, se considera en el momento dolor secundario a trauma en proceso de recuperación son complicaciones, se da egreso, se ajusta medicación analgésica, se dan signos de alarma, se da egreso, orden de colonoscopia ambulatoria por rectorragia, se explica a paciente quien refiere entender y aceptar”9.
En la historia clínica que elaboró el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá10, se reseñó como “enfermedad actual”, el día 21 de mayo de 2022: “paciente quien hacía dos años presenta trauma cerrado de tórax en accidente laboral con fracturas costales derechas en seguimiento por dolor torácico persistente e incapacitante se evidencia pseudoartrosis de fractura a nivel de 7º arco costal derecho por lo que se programa… reducción abierta más osteosíntesis”.
Se allegó también el “concepto médico de aptitud laboral” expedido el 21 de febrero de 2023 por la ARL Axacolpatria, en donde refirió que el citado demandante era “apto con recomendaciones”, y expresó: “trabajador que como consecuencia de accidente laboral, ocurrido el 21/11/2019, debe realizar su labor teniendo en cuenta: **evitar realizar labores con exposición a vibración en mano derecha. **manipulación de carga sin adecuadas ayudas mecánicas con mano derecha hasta 8 kgs. **realizar labores con mano derecha con requerimientos leves de fuerza. **pausas activas cada 2 horas por 5 minutos. **puede 9 Folio 93 ibídem. 10 Folio 95 ibidem.
Rad. 18-2023-00473-01 12 realizar actividades de barrido y otras livianas. **control por fisiatría”11. Y se aportó el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 19 de octubre de 202112. En tal documento, la citada entidad lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 13.30%, a raíz del suceso ocurrido el 21 de noviembre de 2019.
El “daño” alegado, entonces, sí fue demostrado. Se infiere, de la prueba documental citada, que en la fecha señalada en la demanda el actor José Eladio Sánchez Guevara padeció un traumatismo que le generó contusión pulmonar y la fractura de sus costillas, así como traumas abdominales, oculares y de tejidos blandos. Este suceso, además, le causó una pérdida permanente de su capacidad laboral, en el porcentaje indicado por la entidad calificadora. 3.2.
Culpa. Tratándose de responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas, compete al interesado, en línea de principio, probar el daño y la relación de causalidad entre este y la conducta de quien despliega la actividad, quedando así relevado de allegar prueba de la culpa, según ya se explicó. No obstante, cuando el daño se produce en el ejercicio de una actividad peligrosa, el ejecutor de la misma puede exonerarse si demuestra el rompimiento del nexo causal.
Es decir, para desvirtuar la presunción de responsabilidad que recae en su contra, le incumbe acreditar que el suceso fue 11 Folio 123 ibidem. 12 Folio 124 ibidem. Rad. 18-2023-00473-01 13 producto de una causa extraña, como lo son el hecho de la víctima, el hecho de un tercero, o la fuerza mayor o caso fortuito. Estos supuestos fácticos deben probarse por quien los alega, por así establecerlo el legislador en el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, que ordena: “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En el proceso se recaudaron, en relación con este presupuesto, las siguientes pruebas relevantes para la decisión: La copia del “informe policial de accidente de tránsito” número A0102787513, en el que se indicó que el 21 de noviembre de 2019, en la carrera 7ª con calle 172 A-01, hubo un “aprisionamiento” dentro de un “lote o predio”. Esto sucedió en una “pendiente”, a las 12:03 de la tarde.
Estuvieron involucrados el vehículo de placa WOX 492, de propiedad de Cemex Colombia S.A., que era conducido por Jhon F. Gómez Molina, y el “peatón” José E. Sánchez Guevara, que recibió las lesiones “trauma de tórax y hematoma en pómulo derecho”. La hipótesis del accidente fue la “157”, descrita como “otra” en la Resolución 0011268 de diciembre 6 de 2012.
El acápite “observaciones”, el agente de policía incluyó la siguiente información: “vehículo 1 al momento de arrancar este se devuelve un aproximado de 50 cm y aprisiona al peatón señor José Sánchez con un balde metálico de concreto, el señor antes en mención se encontraba en calidad de trabajador de la empresa Constructora (ilegible) S.A.”.
El demandante José Eladio Sánchez Guevara, en su declaración de parte14, contó que el 21 de noviembre de 2019, cuando trabajaba en una obra, su jefe le ordenó que desempeñara la función de “bachero”, que explicó consiste en lo 13 Folio 7 en archivo “20MemorialAllegaDocumentos.pdf”. 14 A partir del minuto 1:25:02 en archivo “40AudienciaPrimeraParte”.
Rad. 18-2023-00473-01 14 siguiente: “cuando llega el camión de concreto de Cemex o cualquier otro camión y ahí está la torre grúa… yo ejercía la actividad de ir, llega un balde vacío a detrás del camión para ser llenado y el otro que está lleno se envía, o sea cambiar el gancho de un balde al otro… mientras un balde va a ser desocupado el otro se llena en el piso”.
Su jefe le mandó que desempeñara esa función, así que se dirigió hacía el vehículo de Cemex Colombia S.A., que llevaba 20 minutos estacionado esperando para ser descargado. Cuando llegó “por detrás del camión a desenganchar los baldes, en ese momento se me vino el carro encima y ya no pude respirar… hubo un atrapamiento… contra los baldes de la máquina que se llama torre grúa”.
Por su parte, el demandado Jhon Fredy Gómez Molina15 contó que el accidente ocurrió un noviembre 21, día en que llegó a la obra “Rioja” con una carga de concreto. Allí le dijeron que se ubicara “en reversa en una bajada, una pendiente”, a la espera de que le indicaran dónde iba a ser el descargue “porque en ningún momento me dicen que va a ser ahí”.
La vía era destapada y había llovido, razón por la que existía el riesgo de resbalarse. Permaneció en esa ubicación veinte minutos y con el vehículo encendido “porque el equipo tiene que estar encendido para que gire la cuestión de la olla de la mixer”. Luego, de la obra le dijeron que iban a retirar unos bultos amontonados al lado del camión, razón por la que, por seguridad, decidió moverse a otro sitio.
Miró los retrovisores y no observó nada. El camión tiene puntos ciegos. Arrancó y “el vehículo se me desplaza un poco hacía atrás para el sentido de arranque y tracción…”, en ese momento le gritaron, él se desplazó hacia arriba y cuando se bajó del vehículo vio “los baldes en la parte de atrás”, y luego observó que “al señor lo están retirando, lo alzan en hombros y lo pasan detrás de la cerca”.
Ya no trabaja para Cemex Colombia S.A., fue despedido a raíz de este incidente y de un choque que tuvo por no guardar la distancia debida. 15 A partir del minuto 11:32 en archivo “41AudienciaParte2”. Rad. 18-2023-00473-01 15 El informe policial, así como las declaraciones del conductor y de la víctima, le permiten al Tribunal establecer la existencia de hechos relevantes para la decisión. En primer lugar, con esas pruebas se demostró que el 21 de noviembre de 2019 se produjo un “aprisionamiento”, en virtud del cual el demandante quedó ubicado entre el camión que conducía Jhon F. Gómez Molina y un “balde metálico”, según el citado informe, o unos “baldes”, según el relato del chofer.
En segundo lugar, que ese suceso fue consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa. En efecto, aquél tuvo como origen el desplazamiento del rodante de placas WOX 492, y es sabido que la conducción de automotores implica el uso de fuerzas de las que el hombre “no puede tener siempre absoluto control” y que “ponen a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión…”16.
Esta actividad, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entraña una presunción de responsabilidad porque, por su naturaleza, implica el despliegue de fuerzas que hacen inminente la ocurrencia de daños, “capaces de romper el equilibrio antes existente”. De no haber concurrido el accionar del chofer el perjuicio no se hubiera generado.
Añádase que, además de desplegar una actividad peligrosa, la conducta del chofer fue reprochable en alto grado. Según lo manifestó en su declaración, el ejecutor de la actividad peligrosa era consciente de estar ubicado en una pendiente y de que el piso era resbaloso a causa de la lluvia y el barro; que la construcción a la que llegó estaba poblada de obreros, y no era un sitio desierto; que arribó a tal lugar para que se produjera el descargue del concreto que transportaba, acción que debía ejecutarse en la parte de atrás de su camión; que para esa labor era necesario que el vehículo permaneciera encendido “para que 16 Corte Suprema de Justicia, 4 de junio de 1992.
Gaceta CCXVI-395”, ya citada. Rad. 18-2023-00473-01 16 gire la cuestión de la olla de la mixer”, y, además, que ese vehículo, que llevaba veinte minutos estacionado, tenía puntos ciegos. Este cúmulo de factores hacía más complejo su desplazamiento que en condiciones climáticas y de tráfico normales. Pese a ello, y a pesar de que de un profesional de la conducción se espera un especial cuidado en tales circunstancias, el demandado arrancó sin reflexionar sobre su entorno, sin evaluar la posibilidad de que el camión rodara hacía atrás, y sin precaver que alguna persona estuviese desplegando alguna actividad detrás de su vehículo, incluso a sabiendas de que el descargue del concreto que transportaba tenía que hacerse en la parte posterior de ese rodante.
Para la Sala, esta falta de inteligencia, este actuar irreflexivo, son prueba de una conducta imprudente y, por ende, culpable del chofer. Con todo, es necesario determinar si se acreditó un rompimiento del nexo causal. Específicamente, establecer si como lo alegaron los demandados en su contestación y en la apelación, existió culpa de la víctima por haber omitido protocolos de seguridad y estándares mínimos de conducta.
Según la doctrina “cuando nos referimos al hecho de la víctima, debemos estudiar por tal el comportamiento activo del perjudicado en la realización del fenómeno; no basta la simple intervención; tanto en la conducta del demandante como en la del demandado, la causación exige que estas hayan sido instrumento del daño. Recuérdese la condición escolástica entre causa y condición; en realidad, la víctima siempre interviene en la producción del daño, pero solo en algunas ocasiones esa intervención es activa; únicamente en este último caso podemos hablar de hecho de la víctima”17. 17 Tratado de Responsabilidad Civil.
Tomo II. Javier Tamayo Jaramillo. Ed. 2015. Pág. 60. Rad. 18-2023-00473-01 17 Determinar la incidencia de las conductas de los partícipes en el resultado es necesario para establecer el grado de responsabilidad del demandado. Si sus actos u omisiones no tuvieron ninguna incidencia en el daño, sino que éste fue producto exclusivo del proceder de la víctima, el agente de la actividad peligrosa queda exculpado.
Si su actividad sí contribuyó al resultado lesivo, pero concurrió también la de la víctima, la “apreciación del daño está sujeta a reducción”, según el artículo 2357 del Código Civil. La Corte Suprema de Justicia lo ha explicado en los siguientes términos: “Así las cosas, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo no es motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo padece, tal situación carecerá de eficacia para desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum indemnizatorio.
“Por el contrario, si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte”18 determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”19, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.
“En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”20, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.
“Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil21, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo22”23. 18 CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. 19 Ídem. 20 CSJ SC 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, pág. 69.
“La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 22 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 6690. 21 23 CSJ. SC 12 de junio de 2018, rad. 2107-2018 Rad. 18-2023-00473-01 18 En el análisis de la conducta de José Eladio Sánchez, la Sala no observa ninguna acción u omisión suyas reprochables.
La víctima se ubicó detrás del camión, por orden de su jefe, y con el propósito racional de descargar el concreto que transportaba el demandado, acción que solo podía ejecutar en la parte trasera del camión. Esta conducta no luce reprochable ni irreflexiva. Aunque los demandados alegaron que aquél omitió protocolos de seguridad, no demostraron en qué consistió esa desatención, el contenido de esos reglamentos, y la forma en que la víctima los desatendió. Si bien el artículo 58 del Código Nacional de Tránsito Terrestre establece que los peatones no podrán “colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido”, y en este caso el señor Sánchez lo hizo, este proceder estaba justificado por la naturaleza de la labor que desempeñaba.
Esto se deduce de lo que explicó el demandado en su interrogatorio, al referir la necesidad de rotación de la “olla del mixer”, y, por ende, de que el mecanismo permaneciera encendido para el descargue. Luego, desde tal perspectiva, el hecho de que la víctima se hubiera ubicado detrás del camión encendido con el fin de vaciar la carga, no fue una conducta negligente o imprudente dentro del específico contexto en que se produjo.
Entonces, de conformidad con el anterior análisis, el Tribunal concluye que el accidente fue producto del despliegue de una actividad peligrosa -la conducción de automotores-, y de la conducta imprudente del conductor, mas no de la actuación de la víctima, concurrente o exclusiva. 3.3. Lo considerado conlleva a colegir, también, que se demostró la presencia del nexo de causalidad.
En efecto, el perjuicio cuya reparación persigue la parte demandante fue la culminación de la conducta imprudente del conductor. Rad. 18-2023-00473-01 19 José Eladio Sánchez Guevara sufrió múltiples lesiones el 21 de noviembre de 2019, día en que, según el informe de tránsito y los interrogatorios, fue aprisionado por el camión de placas WOX 492, incidente por el que fue tratado por la Fundación Cardio infantil y el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, y también por este suceso fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca con la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 13.30%.
En el proceso no existe evidencia de que este daño hubiese sido consecuencia de una acción diversa al “aprisionamiento” que sufrió el actor aquel día, y por motivo de la puesta en marcha de una actividad peligrosa y del actuar imprudente del chofer. Conforme a este análisis, entonces, se acreditó la concurrencia de todos requisitos los necesarios para tener por configurada la pretensión de declaración de responsabilidad en contra de los demandados, tal y como lo concluyó la juzgadora de primera instancia. 4.
Establecido lo anterior, la Sala procede a examinar los argumentos de las apelaciones, así: 4.1. Jhon Fredy Gómez Molina y Cemex Colombia S.A., en los reparos i), ii) y iii), alegaron que la presunción de culpa no implica también una presunción de responsabilidad; que el accidente ocurrió por la culpa de la víctima, que omitió seguir los protocolos de seguridad al ubicarse en un punto ciego; que no se probó que hubiera actuado de forma imprudente o incumplido normas, y lo que sí se demostró fue que el actor se expuso al riesgo por “ubicarse en la parte trasera del vehículo sin previo aviso al conductor”, y sin tomar precauciones, pese a tener capacitaciones.
Rad. 18-2023-00473-01 20 En el mismo sentido, SBS Seguros Colombia S.A., en los reparos i), ii) y iii), manifestó que no se probó el nexo causal y la juez también presumió la existencia de este presupuesto; que la sentencia omitió un análisis conjunto de las pruebas, lo que la llevó a afirmar con desacierto “que la causa del accidente fue la conducta desplegada por el conductor del vehículo”; y que, según las pruebas, en especial los interrogatorios de parte, hubo “culpa exclusiva de la víctima” y concurrencia de causas.
Las razones expuestas con anterioridad resultan suficientes para responder estos reparos. Según lo explicó el Tribunal, el daño, la culpa y el nexo causal fueron demostrados fehacientemente. Reitérese que el daño en la humanidad de José Eladio Sánchez Guevara, visible en su historia clínica y en la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se produjo como consecuencia del desarrollo de la actividad peligrosa que ejecutó Jhon Fredy Gómez Molina, sobre quien recae una presunción de culpa.
Además, se probó que este demandado actuó de forma imprudente al arrancar su vehículo sin antes verificar la peligrosidad que entrañaba ese acto; y se explicó que no se probó que el daño hubiese sido consecuencia de la culpa de la víctima, concurrente o exclusiva. La valoración de las pruebas que sirvieron como sustento de la decisión fue conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica.
Contrario a lo alegado, el Tribunal no advierte que la juez hubiese dejado de analizar evidencias relevantes, o que sus conclusiones fuesen distintas a lo que los documentos y declaraciones señalaban. Estos reparos, por ende, no prosperan. 4.2. De otra parte, en relación con el tema de la cuantificación de los perjuicios, Jhon Fredy Gómez Molina y Cemex Colombia S.A. alegaron en sus reparos iv) y v) que no se probó el perjuicio moral padecido por Yuber Barajas Sánchez y Rad. 18-2023-00473-01 21 L.L.S.G., hijastros de la víctima, y que la tasación de los perjuicios desatendió los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia. Mientras que SBS Seguros Colombia S.A. dijo en su reparo iv), que la juzgadora “señaló que la totalidad de los perjuicios se encuentra sujeta al arbitrio judicial, omitiendo por completo que los perjuicios patrimoniales no son objeto de dicho arbitrio”.
Y tampoco tuvo en cuenta los parámetros establecidos por la jurisprudencia en torno a su quantum. Al respecto, debe atenderse que el daño moral es “el quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmensurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo”24.
Por pertenecer a la esfera íntima del individuo, sólo quien padece el dolor subjetivo conoce su intensidad, luego, acreditarlo de forma objetiva no es posible, al no ser comunicado en su verdadera dimensión. Por ello es por lo que su fijación queda al prudente arbitrio del juez, quien debe hacer uso del llamado arbitrium judicis. La jurisprudencia así lo ha explicado al decir que el dolor “es imposible medirlo con patrones objetivos, por ser en esencia subjetivo (…) Se trata de otorgarle una suma de dinero a una viuda, a un lesionado, para que tenga un bien que le ayude a mitigar su pena.
No se busca entonces que se quede materialmente indemne, sino que se tenga el dinero u otro bien que permita hacer más llevadera la pena y sufrir en las mejores condiciones posibles la alteración emocional producida, y permitir así que cese o se aminore el daño ocasionado”25. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de septiembre de 2009.
M.P. William Namén Vargas. Ref.: 2005-406-01 25 El Daño. Henao Juan Carlos, pág, 231 Rad. 18-2023-00473-01 22 Estos perjuicios morales subjetivos se presumen no solo en la víctima sino en sus parientes más cercanos, tal y como lo concluyó la juez de primera instancia y lo ha indicado la jurisprudencia26. Así mismo, y en punto específico de su reconocimiento a favor de Yuber Barajas Sánchez y L.L.S.G., la Sala considera que la juzgadora acertó. En efecto, en su declaración, Yuber Barajas Sánchez27 manifestó que José Eladio Sánchez Guevara era su padrastro, que vivía con él, su madre y sus hermanas.
Dijo que compartía con aquél diversas actividades los fines de semana, puesto que iban al parque a jugar baloncesto, lo que dejaron de hacer luego del accidente, este hecho los distanció como familia. Mientras que L.L.S.G.28 sostuvo que sufrió cuando se enteró del accidente, que “fue un impacto muy grande” cuando vio en la clínica el estado en que se encontraba su familiar, y su relación cambió, porque dejaron de jugar, de ir al parque y de salir con la misma asiduidad que antes.
Estas declaraciones de parte, que según el inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso, deben valorarse “de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, dan cuenta del padecimiento de estos declarantes a raíz del accidente sufrido por su padrastro, de la existencia de lazos de solidaridad, comprensión y convivencia, así como la presencia de un vínculo moral que da lugar a la concesión del perjuicio que reclaman.
Además, téngase en cuenta que no es óbice para la concesión de este perjuicio a los mencionados demandantes el hecho de que sean hijos de crianza de la víctima. Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia SC13925-2016, que ha accedido al reconocimiento de 26 Ver, por ejemplo, SC3943-2020 y SC780-2020. 27 A partir del minuto 2:14:03 y 2:47:44 en archivo “40AudienciaPrimeraParte.mp4”. 28 Ya era mayor de edad al momento de la declaración. A partir del minuto 2:51:15 ibidem.
Rad. 18-2023-00473-01 23 este menoscabo con independencia de aquella circunstancia, y por la acreditación del trato, las buenas relaciones familiares y el dolor causado por la lesión. En este caso, de sus declaraciones se deduce su cercanía con la víctima, puesto que viven juntos y lo hacían para el momento del accidente, y además de que describieron el impacto que recibieron al ver a esa persona con las lesiones que recibió, las reglas de la experiencia enseñan que percibir el sufrimiento de un ser cercano y querido es de por sí fuente de dolor moral.
De otra parte, la tasación del perjuicio moral para todos los actores, así como el del daño a la vida de relación a favor de José Eladio Sánchez Guevara, el que debe hacerse conforme al arbitrium judicis, no fue excesiva y, contrario a lo alegado, no desbordó las sumas reconocidas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en casos de responsabilidad civil29.
Así, en la sentencia SC3728-2021, esa Corporación reconoció a favor del padre de un niño que recibió lesiones inferidas en un caso de responsabilidad médica la suma de $150’000.000 por daño moral y $150’000.000 por daño a la vida de relación; en la sentencia SC562-2020, por lesiones permanentes en un menor, se le reconoció a sus padres y a la víctima directa, por el aludido concepto $60’000.000, y para sus hermanos $30’000.000, y $70’000.000 por daño a la vida de relación; y en la decisión SC 780-2020, esa Corporación reconoció a favor de la víctima directa que sufrió lesiones en un accidente de tránsito, la suma de $30’000.000 por perjuicios morales, y por el mismo concepto $20’000.000, para su hijo.
Es decir, el monto señalado por la a quo, consistentes en 30 s.m.m.l.v., equivalentes a la fecha de esta decisión a 29 Ver: CSJ SC-5686-2018 de19 de diciembre de 2018, CSJ 4703-2021 de 22 de octubre de 2021, y CSJ SC 002- 2018 de 12 de enero de 2018. Rad. 18-2023-00473-01 24 $42’705.000, por concepto de perjuicio moral y daño a la vida de relación de la víctima directa; 15 s.m.m.l.v., equivalentes a $21’352.500, por perjuicio moral a favor de Gloria del Carmen Sánchez Granados; y 10 s.m.m.l.v., equivalentes a $14’235.000, por perjuicio moral a favor de los restantes demandantes, guardan concordancia con los criterios acogidos por esa Corporación, y no lucen desproporcionados atendiendo las circunstancias del caso.
Añádase que, contrario a lo manifestado en la apelación, en este caso no se accedió al reconocimiento de perjuicios patrimoniales, únicamente extrapatrimoniales, los que sí son susceptibles de tasarse conforme al arbitrio judicial. La Sala agrega, en relación con el reconocimiento del perjuicio moral a favor de Gloria del Carmen Sánchez Granados, que en el proceso existen elementos de prueba suficientes para inferir el daño que sufrió por tal concepto.
Su declaración, la de José Eladio Sánchez Guevara y las de sus hijos, así como la declaración extrajuicio que trajo al proceso30 y la existencia de una hija en común con aquel, la menor D.E.S.S., nacida en el año 2009 según consta en su registro civil de nacimiento31, evidencias que valoradas en forma conjunta, permiten deducir la unión entre ella y el actor víctima del accidente, su grado de cercanía, y así presumir y dar por demostrada la afectación moral que tal suceso le causó, la que por lo tanto debe resarcirse.
Frente a esto, también se ratificará la sentencia impugnada. 4.3. Por último, la parte demandante apeló porque, en su opinión, debió accederse a la indemnización por lucro cesante y calcularse teniendo en cuenta el salario que devengaba la víctima 30 Folio 32 en archivo “03DemandayAnexos.pdf”. 31 Folio 36 ibidem. Rad. 18-2023-00473-01 25 directa, la fecha del accidente y el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral.
Frente a este reparo atiéndase que, según el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante es “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. La Corte Suprema de Justicia ha explicado que para que proceda la indemnización por este concepto debe demostrarse su causación cierta, es decir, su existencia real y tangible, y no solamente hipotética o eventual.
Así, tiene dicho que: “En el ámbito normativo, la noción de daño comprende toda lesión a un interés tutelado, ya presente, ora posterior a la conducta generatriz, y en lo tocante al daño patrimonial, la indemnización cobija las compensaciones económicas por pérdida, destrucción o deterioro del patrimonio, las erogaciones, desembolsos o gastos ya realizados o por efectuar para su completa recuperación e íntegro restablecimiento, y el advenimiento del pasivo (damnun emergens), así como las relativas a la privación de las utilidades, beneficios, provechos o aumentos patrimoniales frustrados que se perciben o percibirían de no ocurrir los hechos dañosos (lucrum cessans), esto es, abarca todo el daño cierto, actual o futuro (arts. 1613 y 1614 Código Civil; 16, Ley 446 de 1998; cas. civ. sentencia de 7 de mayo de 1968, CXXIV).
“En tratándose del daño, y en singular, del lucro cesante, la indemnización exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión. “La certidumbre del daño, por consiguiente, es requisito constante ineludible de toda reparación y atañe a la real, verídica, efectiva o creíble conculcación del derecho, interés o valor jurídicamente protegido, ya actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o hipotética (cas. civ. sentencias de 11 de mayo de 1976, 10 de agosto de 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320)”32.
En este caso la parte demandante no demostró la existencia de este daño. Es decir, no probó qué sumas específicas y 32 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 9 de septiembre de 2010 Exp. 2005-00103-01. Rad. 18-2023-00473-01 26 concretas dejó de percibir a causa del accidente. Es más, el propio actor José Eladio Sánchez Guevara confesó en su interrogatorio de parte que aún labora para la empresa a la que estaba vinculado para el momento del accidente33, y ante la pregunta de la juez “¿usted siguió recibiendo el sueldo normal?” respondió “sí señora”34.
Además, aunque dijo que sus ingresos disminuyeron porque dejó de hacer horas extra, en el proceso no probó ni que laborara más allá de su jornada regular, ni la frecuencia de esa actividad, y tampoco la cuantía que supuestamente dejó de percibir por tal concepto. Es decir, no acreditó cuál fue la “la privación de las utilidades, beneficios, provechos o aumentos patrimoniales frustrados que se perciben o percibirían de no ocurrir los hechos dañosos”, de lo que se deduce que no satisfizo la carga de la prueba prevista por el legislador en el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, motivo por el que se imponía la negativa del reconocimiento que solicitó. La juzgadora también acertó en esta determinación. 5.
Precísese que, aunque la aseguradora expresó ante la juez de primera instancia sus reparos contra su decisión de negar la prosperidad de su excepción de prescripción, no sustentó esa inconformidad en segunda instancia, tal y como lo ordena el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, motivo por el que esa inconformidad no era susceptible de analizarse en esta sentencia. 6.
Por lo expuesto, el Tribunal ratificará íntegramente la decisión de primera instancia en los términos anunciados. No se condenará en costas de esta instancia a ninguna de las partes por el fracaso de sus impugnaciones. 33 Minuto 1:26:47 en archivo “40AudienciaPrimeraParte”. 34 Minuto 1:27:25 ibidem. Rad. 18-2023-00473-01 27 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de octubre de 2024, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Rad. 18-2023-00473-01 28 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ead90c2de49d72a0bec000155b9fea39e4b55c8e209e4a25b370043a31 607a9 Documento generado en 14/03/2025 10:53:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 18-2023-00473-01 29