Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00015-01SentenciaTutela2Instancia

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Ana Isabel Arrieta Puello Instituto Geográfico Agustín Codazzi 20178-31-04-001-2026-00015-01 J. 1º Penal del Circuito de Chiriguaná Carlos Giovanny Tapias Urrego Diego Andrés Ortega Narváez Confirmar 226 del 13 de abril de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la señora Ana Isabel Arrieta Puello, objetando el fallo de tutela de primera instancia, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que, que el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), presentó un derecho de petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, solicitando la certificación Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Arrieta Puello Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20178-31-04-001-2026-00015-01 Decisión: Confirma catastral de un inmueble identificado con Código Catastral N° 010100680005000 y matrícula inmobiliaria N° 192- 40305, ubicado en la calle 8 No. 6-21 del municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar.

La accionante manifestó que, el tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), radicó un nuevo derecho de petición insistiendo en la solicitud y aportando información adicional relacionada con la propietaria fallecida del predio, anexando el registro civil de defunción y dejando sus datos de contacto, generándose una respuesta formal notificada a su correo electrónico.

Sin embargo, afirmó que el IGAC no expidió el certificado catastral requerido, argumentando la suspensión de términos administrativos mediante resoluciones que expendían dicha suspensión hasta febrero de dos mil veintiséis (2026); a pesar de ello, la entidad marcó el trámite como finalizado sin emitir el certificado ni una respuesta de fondo.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental invocado al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC que resuelva de fondo las peticiones radicadas los días dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Arrieta Puello Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20178-31-04-001-2026-00015-01 Decisión: Confirma 4.1.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial, informó que, en el marco de sus funciones misionales, el catastro es un inventario de bienes inmuebles y no constituye prueba de propiedad.

Señaló que la accionante presentó un derecho de petición el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y que dicho trámite fue radicado correctamente, además, explicó que los términos y la operación del sistema nacional catastral estuvieron suspendidos entre el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintiséis (2026), lo que impedía consultar la información en la base de datos.

Indicó que no encuentran registro del segundo derecho de petición al que se refiere la accionante y aclaró que, una vez restablecido el sistema, revisaron la información y concluyeron que la solicitante no estaba legitimada para pedir el certificado porque el predio aparece registrado a nombre de una persona diferente a la mencionada por ella.

Enfatizó que, por mandato constitucional y legal, la entidad debe proteger los datos personales y expedir certificados solo a quienes acrediten calidad de titulares, autorización del propietario o una orden judicial. Asimismo, expuso que la operación interna del sistema fue la razón por la cual inicialmente no se dio una respuesta de fondo, pero que en el marco de la tutela sí se emitió una decisión material indicando la improcedencia de la solicitud.

Por último, afirmó haber respondido oportunamente, de forma clara y de fondo y sostuvo que la existencia de una respuesta, aunque no 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Arrieta Puello Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20178-31-04-001-2026-00015-01 Decisión: Confirma sea favorable al solicitante significa que no se vulneró el derecho de petición. Por ello, concluyó que la acción de tutela es improcedente, dado que no existe una vulneración actual del derecho, y pidió al juez negar el amparo 4.2.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado a favor de la señora Ana Isabel Arrieta Puello. Para arribar a la decisión en comento, el A quo a través de los medios de conocimiento aportados en la presente acción constitucional, encontró que en el trámite de la acción de tutela la entidad accionada respondió a la petición de la accionante por medio de la comunicación radicada 3200SAF-2025-0073136-ER el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), indicándole que no estaba legitimada para solicitar el certificado relacionado al registro catastral del inmueble, porque el predio aparece registrado a nombre de una persona diferente a la mencionada por esta.

Por lo anterior sostuvo que la negación de la entidad accionada referente a no remitir la certificación solicitada por el parte accionante basado en la falta de legitimidad de esta en relación con el predio según lo exigido por la normatividad vigente y la circular interna de la entidad se enmarca en una decisión sustentada en una calificación de reserva que la torna susceptible de recurso, 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Arrieta Puello Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20178-31-04-001-2026-00015-01 Decisión: Confirma específicamente en estos casos, el recurso de insistencia como mecanismo judicial procedente.

Afirmó que, si la accionante pretende ubicar la discusión sobre el acceso a documentos solicitados, argumentando que efectivamente tiene legitimidad en el predio y no puede reposar dicha reserva, debe acudir al mecanismo del recurso de insistencia, para que en dicho escenario idóneo se pueda debatir la efectiva procedencia del carácter de reserva y la eventual legitimidad que reposa en ella para obtener la documentación pedida.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Ana Isabel Arrieta Puello, en ejercicio del derecho de impugnación, controvierte el fallo proferido en primera instancia, solicitando su revocatoria, al considerar que la decisión adoptada por el A quo es contraria a derecho, por cuanto incurrió en errores de hecho y de derecho, así como en una indebida valoración del material probatorio, lo que condujo a declarar improcedente la acción de tutela sin verificar de manera integral la vulneración del derecho fundamental de petición y las demás garantías constitucionales invocadas.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora Ana Isabel Arrieta Puello, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Arrieta Puello Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20178-31-04-001-2026-00015-01 Decisión: Confirma el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Arrieta Puello Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20178-31-04-001-2026-00015-01 Decisión: Confirma utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la señora Ana Isabel Arrieta Puello, objetando el fallo de tutela de primea instancia, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado a su favor, al considerar que la petición que hace referencia la accionante fue absuelta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, aludiendo que no estaba legitimada para pedir el certificado por lo que el predio registrado aparece a nombre de una persona diferente a la mencionada por esta, aludiendo también que la información solicitada ostenta calidad de reserva legal, lo que consideró que esa respuesta se ajusta a derecho.

La accionante, sin embargo, indicó en su escrito de impugnación que debe analizarse la vulneración de sus derechos fundamentales ya que, a su juicio, el a quo no realizo un análisis material y detallado de las pruebas aportadas dentro de la acción de tutela. Para efectos de dilucidar la presente controversia, esta Sala de Decisión aplicará la siguiente metodología de decisión (i) exponiendo las características del derecho fundamental de petición como mecanismo para ejercer el derecho a la información y (ii) abordará el núcleo de la impugnación elevada por la accionante. 7.3.1.

Respecto al derecho fundamental de petición. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Arrieta Puello Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20178-31-04-001-2026-00015-01 Decisión: Confirma 7.3.1.1. El derecho de petición desde la óptica positiva internacional. Previa a la consideración del derecho de petición como garantía iusfundamental, éste se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, dentro de los cuales se evidencia la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 al 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).

Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. 7.3.1.2.

Derecho de petición en el ordenamiento jurídico colombiano. El derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Arrieta Puello Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20178-31-04-001-2026-00015-01 Decisión: Confirma respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.

Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.

Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Arrieta Puello Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20178-31-04-001-2026-00015-01 Decisión: Confirma Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. 7.3.2. De la procedencia específica de la acción de tutela. Anticipa la Sala de Decisión que la presente acción de tutela es improcedente, dado que la accionante cuenta -o contó-, con otro medio de defensa a su disposición para obtener lo que pretende a través del presente mecanismo de amparo.

En primer lugar, la Corporación determina que la respuesta ofrecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no se aparta de lo expuesto por la Corte Constitucional, donde deja sentado, a través de la Sentencia T-051 de 2023, lo siguiente: 12. El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares, y a obtener pronta respuesta a dichas solicitudes.

Se ha sostenido que el derecho de petición es “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho” 13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos.

(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese 1 Sentencia T-230 de 2020. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Arrieta Puello Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20178-31-04-001-2026-00015-01 Decisión: Confirma plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido. 14.

Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.

De lo anterior, se puede colegir que la accionada cumplió formalmente con los requisitos expuestos con anterioridad, esto debido a que, si bien se observa que la petición elevada por la parte actora fue radicada ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), también se logra evidenciar dentro del acervo, que dio respuesta oportuna, satisfaciendo el primer presupuesto expuesto en precedencia. Respecto al segundo presupuesto, a saber, el contenido de la respuesta, este se absuelve en el sentido de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi explicó que, al tratarse lo requerido de información con reserva legal, su expedición está sujeta al cumplimento de los requisitos legales, dentro de los cuales se encontraba la acreditación de la calidad de titular de la información, la autorización expresa del propietario o la existencia de orden judicial que así lo disponga.

En este contexto, según se logra entender, la accionada emitió su respuesta con relación a la solicitud de información y documentación elevada por la parte actora, alegando fundamentalmente que, la señora Ana Isabel Arrieta Puello no estaba legitimada para pedir el certificado por lo que el predio registrado aparece a nombre de una 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Arrieta Puello Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20178-31-04-001-2026-00015-01 Decisión: Confirma persona diferente a la mencionada por esta, aludiendo también que la información solicitada ostenta calidad de reserva legal, por lo que no podía facilitársele a la peticionaria.

Bajo esta perspectiva, no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para dirimir la controversia que se propone por la parte actora, toda vez que para dirimir la misma, existen otros medios precisos de reclamación, como el establecido en los artículos 24 y 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.

Cuando se advierte que la solicitud invade el carácter de reserva, es deber de la autoridad administrativa rechazarla de forma motivada, e indicar de forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes, debiendo notificarse al peticionario bajo decisión respecto a la cual no procede recurso alguno, salvo la insistencia. Ahora bien, como en el presente acápite se surte el estudio de la subsidiariedad, lo previamente descrito resulta relevante para el análisis porque avizora esta Corporación que la actora, en caso de encontrarse inconforme con la gestión adelantada por la accionada, tiene un mecanismo ordinario a su disposición, que es el previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, a saber, insistencia del solicitante en caso de reserva, así:

ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Arrieta Puello Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20178-31-04-001-2026-00015-01 Decisión: Confirma de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. No obstante, no evidencia esta Sala que la accionante haya acudido a dicho mecanismo en la oportunidad señalada para tal efecto, mucho menos que exponga los motivos por los cuales no resultaría eficaz absolverlo antes de la interposición de la presente acción de tutela.

Esta posición que asume la Sala, tiene correspondencia con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual tiene establecido que cuando en el contexto del derecho fundamental de petición se rechaza una solicitud de información, alegando el carácter de reservada de determinada información, el medio apropiado para cuestionar tal decisión es recurso de insistencia, y no la acción de tutela como mecanismo subsidiario que es; así, reflexionó la alta Corporación al ocuparse de la temática en cuestión2: 86.- De otro lado, advierte la Sala que la acción de tutela de la referencia se orienta a controvertir la decisión de no otorgar la información solicitada o de no permitir su divulgación. Pasan por alto las accionantes que esas decisiones contaban con un mecanismo de control judicial sumario destinado a acceder a la información. En la demanda de tutela, las accionantes indicaron que la Corte Constitucional, en sentencia T-828 de 2014, sostuvo que la tutela procedía como mecanismo principal cuando la reserva alegada tenía un fundamento distinto a razones de seguridad, defensa nacional o relaciones internacionales.

Sin embargo, no repararon que después de esa sentencia fue promulgada la Ley 1755 de 2015 que reguló el recurso de 2 T – 043 de 2022 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Arrieta Puello Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20178-31-04-001-2026-00015-01 Decisión: Confirma insistencia reseñado antes.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la promulgación de la sentencia en mención obedeció a un contexto definido en el cual, el artículo 26 de la Ley 1427 de 20113 fue declarado inexequible4 y no existía un mecanismo idóneo que permitiera controvertir los rechazos al acceso a la información. En consecuencia, no resulta aplicable al caso concreto la sentencia T-828 de 20145. 87.- En este mismo sentido, la sentencia T-119 de 20176 estableció dos momentos relevantes frente al derecho de petición y su protección constitucional.

Un primer momento, antes del 2015 donde la jurisprudencia constitucional sostenía que la tutela era un mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de este derecho fundamental, ante la inexistencia de otro mecanismo ordinario que resultara igual de idóneo. Luego de la expedición de la Ley 1755 de 2015, se estableció un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida si los documentos de una determinada autoridad deben ser o no entregados al solicitante.

En estos casos, la tutela recobra su carácter subsidiario. 88.- Para la Sala, el presente asunto se trata de un caso en el que se acude la acción de tutela como un medio principal, sin que en la demanda se haya indicado alguna razón para no haber acudido al mecanismo legal. Por tanto, estima adecuada la decisión del juez de segunda instancia de tutela que declaró improcedente el amparo frente a la protección de los derechos a la libertad de información, al acceso a la información pública y a la participación ciudadana en el control político en los casos en los cuales se dio una respuesta al derecho de petición, a pesar de que dicha respuesta no fuera en el sentido que pretendían las peticionantes.

Ahora bien, no desconoce esta Sala que la acción de tutela puede resultar procedente, aunque se disponga de otro medio de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ello es desarrollado a través del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser 3 Este artículo regulaba la insistencia del solicitante en los siguientes términos: “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.”(…). 4 Declarado por medio de la Sentencia T-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Máxime teniendo en que cuenta que esta sentencia respondía a un contexto diferente, el cual puede evidenciarse de la siguiente manera: “En este sentido, es posible concluir: primero, que la Ley 1712 de 2014 derogó el recurso de insistencia previsto por el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 y lo sustituyó por otros mecanismos judiciales: (i) un recurso, similar a la insistencia, que procede cuando la reserva legal aducida por la entidad se funda en razones de seguridad, defensa nacional o relaciones internacionales y (ii) la acción de tutela, que procede como mecanismo principal cuando la reserva alegada tiene un fundamento distinto a los mencionados; segundo, que simultáneamente con la Ley 1712 de 2014, y hasta el 31 de diciembre de 2014, está vigente el recurso de insistencia previsto por el art culo 26 de la Ley 1437 de 2011; y tercero, que a la fecha no se ha expedido una ley estatutaria que regule el ejercicio del derecho fundamental de petición” (Resaltado propio).

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Arrieta Puello Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20178-31-04-001-2026-00015-01 Decisión: Confirma invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia7”. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, a fin de que pueda superarse el requisito de subsidiariedad, ha señalado la Alta Corporación de lo Constitucional que: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna8. En el presente caso no se cumple ninguno de los postulados, comoquiera que en el escrito tutelar no se alega ninguna situación grave, urgente o de suficiente entidad que permita la procedencia implacable y directa de la acción de tutela como mecanismo transitorio para atajar el daño cierto o inminente; de igual manera no quedó demostrado que la parte actora haya exteriorizado o sustentado ni siquiera sumariamente las razones por las cuales se podía producir un perjuicio irremediable, situaciones que denotan la improcedencia de la presente acción de amparo.

En estas condiciones, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, a través del cual declaro improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Ana Isabel Arrieta Puello, en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2020. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU 508 de 2020. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Arrieta Puello Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20178-31-04-001-2026-00015-01 Decisión: Confirma 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Ana Isabel Arrieta Puello, en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Isabel Arrieta Puello Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Rad: 20178-31-04-001-2026-00015-01 Decisión: Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 17