República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-60-005-2023-00601-00 RADICADO INT. 2024-0392-02 DEMANDANTE: DANNA VALERIA BITAR BARRIOS y YUBIS BARRIOS CARRILLO, actuando como representante legal de la menor Z.S.B.B.1 DEMANDADO: IRMA YOLANDA PEREZ VELASCO, en su calidad de heredera determinada de HERNAN PEREZ VELASCO (Q.E.P.D.) y demás herederos indeterminados.
Verbal - Declaración de Hijo de Crianza. Cúcuta, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 10 de octubre de 2024, por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso verbal de Declaración de Hijo de Crianza, seguido por DANNA VALERIA BITAR BARRIOS y YUBIS BARRIOS CARRILLO, actuando como representante legal de la menor Z.S.B.B., en contra de IRMA YOLANDA PEREZ VELASCO, en su calidad de heredera El nombre del menor involucrado en este asunto se reserva para proteger su identidad e intimidad personal, en aras de hacer efectivo el principio de interés superior del menor y cumpliendo lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006. 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00392-02 determinada de HERNAN PEREZ VELASCO (Q.E.P.D.) y demás herederos indeterminados, mediante el cual se negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por ese extremo procesal. PROVIDENCIA RECURRIDA El auto materia de ataque, fue emitido el 10 de octubre de 20242 y en el inciso cuarto, el Despacho de primer grado decidió no acceder a las cautelas rogadas “considerando que el presente proceso de acuerdo a la normatividad vigente corresponde a un proceso de jurisdicción voluntaria y por ello no es posible aplicar el art. 590 del C.G.P ni el 598 correspondiente a las medidas cautelares en procesos de familia, por no estar enlistado el presente proceso en dicho artículo”.
En la misma providencia, el Juzgado de conocimiento dispuso adecuar “el Procedimiento de verbal al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Libro III, Sección IV del Código General del Proceso”, en aplicación del artículo 3° de la Ley 2388 de 2024. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación3, recalcando que la figura de los hijos de crianza “ya se había regularizo conceptualmente en diferentes sentencias judiciales, pero procesal solo fue regularizada por la sentencia STC-6009 del 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia” (sic), en donde se estableció el sendero procesal para la reclamación “de la filiación por hijos de crianza ante la jurisdicción ordinaria”. 2 Archivo 041 del Cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 084 del Cuaderno de primera instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00392-02 Precisó que, mediante proveído del 21 de abril de 2021, el otrora Juzgado de conocimiento, admitió la demanda y ordenó tramitarla “por el procedimiento verbal previsto en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que se cumplían los requisitos jurisprudenciales”, sumado a que, una vez notificado el extremo encartado, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso.
Reprochó la posición asumida por el Despacho, alegando que los hechos que cimientan la litis “ocurrieron desde vieja data y se desarrollaron en vigencia de la jurisprudencia existente la cual tiene efectos de ley al tener efectos vinculantes”, lo que, en su sentir, constituyó “un estado de derechos adquiridos”, sobre todo si en cuenta se tiene que se han agotado distintas etapas propias del proceso verbal y tan sólo la Ley que trae a colación la Juzgadora vino a regir “a mitad de año y posterior no solo al auto de admisión del presente proceso si no a la audiencia inicial del mismos”.
Señaló que es equivocado tramitar el asunto bajo un proceso de jurisdicción voluntaria y, “en su lugar se debe mantener la senda procesal del proceso VERBAL”, razón por la que resulta pertinente el decreto de las cautelas suplicadas “para evitar un perjuicio en contra de mis prohijadas”, a la luz del artículo 590 del Estatuto Procesal. Una vez surtido el traslado de rigor4, el Juzgado de primer nivel, por veredicto del 14 de noviembre del 20245, desató la reposición en forma adversa a los intereses del recurrente, argumentando que “la normatividad vigente para el proceso que aquí se adelanta es el contenido en la Ley 2388 del 2024”, cuyo canon 3° establece que todo reconocimiento de hijo de crianza se tramitará por el “procedimiento” de jurisdicción voluntaria, lo que obligó a “adecuar su trámite, y teniendo en 4 Artículo 326 del Código General del Proceso. 5 Archivo 047 del Cuaderno de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00392-02 cuenta que, el Código General del Proceso en su libro cuarto de medidas cautelares y cauciones, no contempla medidas cautelares en el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria, no queda otro camino que despachar desfavorablemente esta solicitud”. Despachado desfavorablemente el recurso horizontal, el Juzgado cognoscente concedió la apelación en el efecto devolutivo, en aplicación del artículo 321 del Código General del Proceso.
Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 8° de la norma descrita y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.
Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.
Ahora, el objetivo fundamental de las medidas cautelares es el de asegurar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial y principalmente el de obtener el cumplimiento de las sentencias, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00392-02 asegurar sus resultados, promoviendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. La Corte Constitucional las define como “aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.” 6 Estos instrumentos encuentran pleno respaldo constitucional en virtud de lo consagrado en los fines esenciales del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política (artículo 2º), lo que traduce un compromiso real y cierto con la tutela jurisdiccional efectiva que va parejo con el reconocimiento de los derechos fundamentales que tienen todas las personas a un debido proceso (artículo 29) y a acceder a la administración de justicia (artículo 229), para lograr, precisamente, la materialización de los derechos sustanciales que han sido conculcados.
Por otra parte, la visión de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad7, ha sido redefinida producto de la evolución jurisprudencial. Es así como la Corte Constitucional ha acogido una óptica amplia de la idea de familia, definiéndola como “un fenómeno sociológico que se comprueba cuando dentro de un grupo de personas logran acreditarse lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común, construida bien por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales, o la decisión libre de conformar esa unidad familiar”8. 6 Sentencia C-379 de 2004.
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 7 Artículo 42 de la Constitución Política. 8 Sentencia C-107 de 2017. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00392-02 A tono con la aludida acepción, la propia Corte Suprema de Justicia9 reconoció que la conformación del grupo familiar no puede ser restringido a esquemas tradicionales o meramente consanguíneos.
En efecto, la familia no se limita exclusivamente a los vínculos surgidos entre padres, hijos, hermanos, abuelos u otros parientes cercanos, sino que abarca también aquellas relaciones construidas sobre la base del afecto, el apoyo mutuo y la solidaridad, aun en ausencia de parentesco biológico o legal. Estos lazos, muchas veces más sólidos y significativos que los fundadas en la consanguinidad, dan cuenta de la existencia de múltiples configuraciones familiares, igualmente legítimas y merecedoras de protección constitucional.
En una de estas categorías se encasilla la familia de crianza; institución que entró a relucir como una respuesta a la necesidad de brindar protección a los menores abandonados por sus ascendientes biológicos, quienes “no podían o no tenían la voluntad de velar por su integridad y cuidados básicos, por lo que otras personas voluntariamente se hacían con dicha obligación de crianza y protección de forma permanente, sin la intervención del Estado, generando así una relación interpersonal estrecha de aprecio, acompañamiento y apoyo continuo, tanto económico como emocional, que se evidencia claramente por parte de la sociedad, de tal manera que sean vistos como una familia tradicional”10.
Recientemente, mediante la Ley 2388 del 26 de julio de 2024, el legislador estableció una serie de pautas de estirpe sustancial y procesal en lo que respecta a la figura de la familia de crianza. En ese sentido, consagró que la declaración del reconocimiento como hijo de crianza “solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza”11, teniendo la posibilidad de acudir al Juez de Familia o Notario del domicilio del hijo a reconocer, 9 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC14680-2015.
Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-281/18- Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas 11 Parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 2388 del 26 de julio de 2024. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00392-02 con miras a solemnizar el acto mediante sentencia judicial o escritura pública, según la autoridad escogida.
Asimismo, ilustra el precepto legal que, en caso de que se opte por tramitar el reconocimiento ante el Juez competente, la cuerda deberá ceñirse a las ritualidades del proceso de “Jurisdicción Voluntaria establecido en el Libro III, Sección IV del Código General del Proceso”12, previo cumplimiento de los presupuestos estipulados en el canon 6° del mismo cuerpo normativo.
CASO CONCRETO Descendiendo al caso que centra la atención de esta Superioridad, el recurrente reprocha parcialmente el proveído adiado 10 de octubre de 2024, mediante el cual desestimó la solicitud de medidas cautelares elevada. El Despacho defendió dicha negativa, argumentando que “la normatividad vigente para el proceso que aquí se adelanta es el contenido en la Ley 2388 del 2024”, lo que implicó “adecuar su trámite” pasando de un “Procedimiento de verbal al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria”.
Analizado lo anterior y sin más disquisiciones, estima esta Magistratura que, en sintonía a lo acotado por el impugnante, la decisión de primer nivel reluce equivocada, habida cuenta que la Ley 2388 de 2024 regula los aspectos sustanciales y procedimentales del trámite de “reconocimiento” de hijo de crianza, a iniciativa exclusiva del padre o madre de la misma estirpe, el cual se desarrolla por conducto del proceso de jurisdicción voluntaria, a voces del artículo 6° de la aludida norma; causa distinta a la que hoy impulsan las demandantes, al tratarse de un juicio de “declaración” de hijas de crianza, cuya particularidad principal radica en que el supuesto ascendiente de hecho ya falleció y, por ende, les está vedado acudir a la senda ofrecida por la reciente legislación, y aplicada y/o adecuada por la Juez de primera instancia, debiendo optar 12 Ibidem. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00392-02 por la vía contenciosa, puntualmente por conducto del proceso declarativo, tal como en efecto ocurre en el caso que se estudia. Y es que no puede perderse de vista que el proceso de “declaración” de hijo de crianza es producto de un complejo desarrollo jurisprudencial, en donde se ha reconocido la posibilidad al hijo “de hecho” de acceder a la administración de justicia, con miras a definir el estado civil establecido “con ocasión del afecto, convivencia y solidaridad”13, frente a lo cual puede acudir “ante los jueces de familia a fin de adelantar la acción de «declaratoria de hija de crianza», pues, itérese, dicha declaratoria involucra su estado civil, a más que de lo allí dispuesto, nace los respetivos derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo al padre, toda vez que, como se ha dicho, el vínculo reclamado es una categoría de creación jurisprudencial, a fin de reconocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad y vínculos jurídicos materia de un debate de esa connotación, también los que resultan de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio, la solidaridad, comprensión y respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas y que son igualmente destinatarios de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitución Política y la ley colombiana”14.
Ergo, erró la Juez de primer nivel al desestimar de tajo y sin verdaderas y fundadas elucubraciones de fondo, los ruegos cautelares elevados por la parte demandante para la protección del derecho en litigio, bajo la tesis que el asunto debe ser, ahora, “adecuado” a un proceso de jurisdicción voluntaria, pues, como se vio, el trámite consagrado en la Ley 2388 de 2024 (reconocimiento voluntario de hijo de crianza) resulta ser completamente distinto al instaurado y promovido por las hoy interesadas 13 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1171-2022.
Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 14 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC5594-2020. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00392-02 (declaración de hijo de crianza), propio de una senda eminentemente declarativa, conforme al precedente jurisprudencial antes reseñado.
Con todo, esta Superioridad no zanjará la discusión sobre la procedencia o no de las cautelas suplicadas, precisamente porque ello debe ser objeto de análisis y decisión nuevamente por parte de la a-quo, cuyo fundamento para denegar su decreto, se limitó a un aspecto eminentemente formal, además de infundado, sin realizar un verdadero estudio jurídico de fondo acerca de su viabilidad y adecuación a la nueva normatividad.
En este orden de ideas, como quiera que refulge claro el yerro endilgado, habrá de revocarse el veredicto objeto de embate, para en su lugar, ordenar a la Juez de primera instancia que resuelva nuevamente, y de fondo la solicitud de medidas cautelares instaurada por la parte activa de la lid, para lo cual deberá tener muy en cuenta todo lo dicho precedentemente, y en especial, que el presente asunto deberá tramitarse y definirse como un juicio verbal declarativo, tal como desde su inició se rotuló. No se condenará en costas al extremo recurrente, dada la prosperidad del recurso15.
En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el inciso cuarto del auto proferido el 10 de octubre de 2024, por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso de Declaración de Hijo de Crianza, seguido por DANNA VALERIA BITAR BARRIOS y YUBIS BARRIOS CARRILLO, actuando como 15 Artículo 365 del Código General del Proceso. 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00392-02 representante legal de la menor Z.S.B.B., para en su lugar, ordenar a la Juez de primer grado, RESUELVA NUEVAMENTE, y de fondo la solicitud de medidas cautelares instaurada por la parte activa de la lid, para lo cual deberá tener muy en cuenta lo dicho en las consideraciones de esta decisión, y en especial, que el presente asunto deberá tramitarse y definirse como un juicio verbal declarativo, tal como desde su inició se rotuló.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 10