Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120130012404 Requiere

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05266310300120130012404 María Nicéfora Lopera Mejía y otros Sucesores de Aracely de Jesús Pereira de Ruiz.

Auto nro. 2024 – 127. Indisponibilidad del expediente. Construcción colectiva. Vigencia inmediata del art. 91 de la Ley 2430 de 2024. Prelación de turno para trámite por presencia de sujeto de especial protección. Excepción de inconstitucionalidad. Aplicación directa del artículo 44 de la Constitución e inaplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Ordena a las partes y juzgado rendir informes. Se da prelación al proceso. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Sería del caso decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado contra la sentencia de 12 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado 3 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado decidió de fondo el pleito, de no ser porque el expediente se encuentra incompleto.1 ANTECEDENTES 1.

Mediante providencia escrita de la fecha reseñada, se emitió decisión de fondo declarando la falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes, la responsabilidad civil de Aracely de Jesús Pereira de Ruiz respecto de María Nicéfora Lopera Mejía, por lo cual se condenó a sus sucesores a pagar la suma de $177.316.843 a esta última persona.2 1 Expediente digital actualmente disponible en 05266310300120130012404. 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, 42SentenciaAccedeParcialPretensiones12Dic.pdf. archivo 2.

La decisión reseñada fue notificada por estado del 14 de diciembre de 2023, 3 y apelada por ambas partes el 19 de diciembre de 2023,4 momento en el cual ambas anunciaron sus reparos concretos a la determinación del juzgado de conocimiento.5 3. Remitido el proceso a esta instancia, y estando en trámite la apelación de sentencia, se evidenció una nulidad por indebida conformación del expediente digital, por lo que, mediante auto de 27 de junio de 2023, se dejó sin efecto la actuación surtida y se devolvió el pleito al inferior funcional para que lo adecuara.6 4.

El inferior funcional dijo haber subsanado las situaciones encontradas por este despacho, y retornó el expediente a esta instancia.7 Sin embargo, al revisar el plenario se observa que este, pese a lo informado, se encuentra incompleto. CONSIDERACIONES 5. Tal y como se indicó en el auto mediante el cual se devolvió el expediente, conforme a lo dispuesto en el art. 325 del C.G.P., y lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en lo relativo al manejo del expediente digital, una de las labores que corresponde adelantar al momento de hacer el estudio de admisibilidad de una sentencia es la revisión de la adecuada conformación del proceso. 6.

Lo anterior, con base en costosos principios constitucionales y legales, en aras de proteger a los sujetos procesales en sus garantías intangibles, así como para dotar al proceso de la seguridad, confianza y transparencia necesarias, en atención a protocolos internos e internacionales, como la «Carta de Trato Digno en los despachos judiciales para los usuarios de la administración de justicia» y el «Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano para la Administración de Justicia 2024- 3 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página web https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-003-civil-del-circuito-de-envigado/110 a través del menú diciembre y los enlaces 215 14/12/2023 Ver Estado y 001-2013-00124, consultado el 15 de octubre de 2024. 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 43CorreoDemandanteInterponeApelaciónySolicitaAclaraciónSentencia19Dic.pdf (Demandantes) y 46CorreoDemandadoRecursoApelaciónSentencia19Dic.pdf (Demandados). 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 45MemorialDemandanteRecursoApelaciónSentencia19Dic.pdf (Demandantes) y archivo 47MemorialDemandadoRecursoApelaciónSentencia19Dic.pdf (Demandados). 6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 54AutoTSMOrdenaDevolverExpediente27Jun.pdf. 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 59Const.NuevoRepartoExp.TSMApel.Sent.26Juli.pdf.

Radicado Nro. 05266310300120130012404 2025», los cuales fueran adoptados mediante Acuerdos PCSJA18-10999 y PCSJA24-12145. 7. Sin embargo, la anterior labor debe hacerse compatible con el principio-deber de economía procesal prescrito en el art. 42 núm. 1 del C.G.P., y reconociendo el carácter dialógico y participativo que el Código General del Proceso impuso en el inicio, desarrollo y ejecución del procedimiento civil, el cual se desarrolla entre otros en el art. 78 numerales 3, 6, 8, 10, 11, 12 y 14 del C.G.P., así como en los artículos 1, 3, 4 y 9 de la Ley 2213 de 2022. 8.

Dado que en este caso ya se hizo la invalidación del proceso en una ocasión anterior, y al revisar en detalle el expediente enviado por la instancia, se observa que no se integró al contradictorio el video de la audiencia realizada el 29 de noviembre de 2023, en donde, al parecer, se recibieron los alegatos de las partes y se anunció el sentido del fallo, puesto que se adosó dos veces copia del acta de la diligencia.8 9.

Por lo dicho, y en desarrollo de los principios de economía procesal, construcción colectiva del expediente y colaboración de las partes para el desarrollo del proceso, consagrados en los arts. 42 núm. 1, 78 núm. 8 del C.G.P., y que se encuentra desarrollado en el artículo 4 de la Ley 2213 de 2022, se ordenará a todos los extremos del litigio que revisen la actuación procesal e informen si, aparte de la diligencia faltante, hay alguna otra parte del expediente que no haya sido integrada o enviada a este tribunal. 10.

Asimismo, en caso de que los extremos del litigio cuenten con la grabación de la audiencia de 29 de noviembre de 2023, o de cualquiera otro material que, según su revisión, no esté debidamente incorporado en el plenario, se encuentre en su poder y se requiera para desarrollar la actuación subsiguiente, se solicita a las partes que proporcionen las piezas procesales respectivas, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley 2213 de 2022. 11.

Por lo anterior, se ordenará a la Secretaría de la Sala que, si no se hubiera hecho ya, ponga a disposición de las partes el expediente desde la notificación de este auto, para que puedan hacer su verificación en los términos pedidos. Una vez 8 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, 40VideoAuiencia29Nov.pdf […] y archivo 41ActaAAudiencia29nov.pdf. archivo Radicado Nro. 05266310300120130012404 que se establezca la integridad del dosier, se decidirá sobre la admisibilidad de la apelación presentada por ambos contendientes. 12.

Aunado a lo anterior, y con fundamento en lo previsto en el inciso final del art. 107 del C.G.P., se requerirá al Juzgado 3 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, para que remita copia de la grabación de la continuación de la audiencia de 29 de noviembre de 2023, la cual debe estar en custodia de su Secretaría, o la oficina que haga sus veces. 13.

De conformidad con lo previsto en el art. 91 de la Ley 2430 de 2024, que estará llamada a regir el presente juicio, y al haber dentro de la parte demandante una adolescente,9 se anuncia que este proceso tendrá prelación en su trámite una vez se solucione la situación descrita en líneas precedentes. 14. Lo anterior, tomando en consideración que, tal y como ha venido desarrollando la Corte Suprema de Justicia en materia de conflictos de competencia (AC56792022, AC3874-2023 y AC5164-2024), o desarrollo de litigios de familia (STC132572018 y STC15753-2021), toda norma procesal o sustancial siempre debe ser interpretada a favor y con prelación a los derechos de niños, niñas y adolescentes. 15.

Por ende, pese al mandato de transición normativa consagrado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887, tal y como fue modificado por el art. 624 del C.G.P., esto es, que las normas procesales aplicables al trámite de un recurso son las existentes a la fecha de su interposición, este magistrado dará prelación al mandato constitucional contenido en el inciso final del art. 44 de la Constitución Política, tal y como lo permite la regla de conflicto contenida en el art. 4 del estatuto superior.

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 2213 de 2022, se ordena a todas las partes y sujetos procesales que, dentro del término de 9 Expediente digital actual, carpeta 001AnexoDeDemanda.pdf, página 77. 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo Radicado Nro. 05266310300120130012404 ejecutoria de este auto, hagan la revisión del expediente e informen si lo encuentran completo, o no. En caso de que no sea así, se sirvan aportar las grabaciones o documentos que identifiquen como faltantes.

En particular, se solicita que sea allegada la audiencia realizada el 29 de noviembre de 2023. Para lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sala que habilite a todos los intervinientes en este asunto el acceso al expediente desde el momento de notificación de este auto.

SEGUNDO: REQUERIR al Juzgado 2 Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí para que, en el término de un (1) día, remita al tribunal copia de la grabación de la continuación de la primera inspección judicial realizada el 12 de mayo de 2022, la cual debe estar en custodia de la Secretaría, o la oficina que haga sus veces.

TERCERO: Se pide a los sujetos procesales, que conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita un ejemplar de dicha actuación con destino a las demás partes del proceso.

CUARTO: Dada la presencia de una adolescente dentro de la parte demandante, el presente proceso tendrá prelación en su trámite, conforme lo indica el art. 91 de la Ley 2430 de 2024.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, reingrese al Despacho para dar el impulso procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Radicado Nro. 05266310300120130012404 Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e0b6bf8e3adb72bdf231a0493e8e9a5174e3a0f4e4515407031d2727a4c3270 Documento generado en 16/10/2024 08:40:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica