Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500720130006002-ANGELA JIMENEZ PATERNINA vs DIARIO (NIEGA ACLARACIÓN)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500720130006002 ANGELA JIMENEZ PATERNINA DIARIO LA VERDAD ROBERTO ESPER REBAJE E.U. Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide solicitud de aclaración. ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Carlos Francisco García Salas Y Francisco Alberto González Medina, quien preside como ponente; a decidir la solicitud de aclaración presentada por Nadime Esper Fayad a través de apoderado respecto de la decisión emitida por esta Corporación el día 15 de mayo del año 2025 y notificada en estado del 16 de ese mismo y año.

ANTECEDENTES: Mediante proveído del 15 de mayo del corriente, este Tribunal revocó el auto apelado proferida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar dispuso devolver el expediente al Juzgado de origen para que aquel procediera a librar mandamiento de pago en contra de los sucesores procesales que acrediten tal calidad, y continuara con el trámite del proceso.

La señora Nadime Esper Fayad a través de su apoderado judicial, insta a que se aclare el auto del 15 de mayo de 2025 por las siguientes razones: A. Que el 16 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena notificó a Nadime Esper Fayad para vincularla al proceso como heredera determinada del fallecido Roberto Esper Rebaje, en una demanda laboral contra la empresa DIARIO LA VERDAD E.U. B. Relata que, se opuso a su vinculación como heredera, argumentando que, l a demanda fue contra una persona jurídica, no contra personas naturales.

Que, pese a que el finado Roberto Esper Rebaje era el único socio de la sociedad demandada, ello no lo convertí en solidario responsablemente y/o beneficiario de los actos de la empresa RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720130006002 encartada, y que, además, ser hija del socio tampoco implica responsabilidad solidaria.

Cuenta que, la interpretación del artículo 68 del CGP no convierte automáticamente a los hijos en responsable de la obligación de un causante, sumado a que, no se acreditó que haya aceptado la herencia del occiso Espere Rebaje ni que la hayan adjudicado parte del patrimonio. C. Afirma que, no existe sentencia judicial ni escritura pública que le haya adjudicado bienes como heredera, por lo que no puede ser considerada heredera legalmente.

Que el abogado de la parte demandante actuó con temeridad y mala fe al promover el proceso ejecutivo en contra de ella, desconociendo la sentencia SL 6228-2016. D. Narra que, en providencia del 24 de julio de 2020 se declaró a Roberto Esper Rebaje solidariamente responsable de la empresa demandada; que los sucesores procesales no son demandados, sino que comparecen para ejercer la defensa del causante.

Y, reitera que no está acreditada su calidad como heredera ni que haya recibido bienes del causante. E. Que, a través del auto adiado 04 de julio de 2023 el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Cartagena se abstuvo de librar mandamiento de pago en su contra, debido a que no fue condenada en la sentencia, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva, y que no se demostró su calidad como heredera ni la existencia de una sucesión abierta.

F. Argumenta que, en la providencia del 15 de mayo de 2025, este Tribunal manifestaron acertadamente que su comparecencia al proceso fue en calidad de hija y no en calidad de heredera del difunto Robert Esper, cuyo patrimonio aún existe y debe responder por las deudas. Señala el apoderado que, el auto del 05 de mayo de 2025 debe ser aclarado, ya que no indica quienes son los sucesores procesales contra los cuales se debe librar mandamiento de pago, ni como se debe acreditar dicha calidad.

Que no existe claridad si el termino de sucesores procesales se refiere a los herederos formales o simplemente familiares. A su juicio existe ambigüedad ya que no se esclarece si basta con ser hijo del causante o si se requiere sentencia de adjudicación de herencia.

CONSIDERANDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del CGP, aplicable al proceso laboral por el principio de integración normativa al proceso laboral, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, en relación con la aclaración de providencias, se establece lo siguiente: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720130006002 Del anterior contexto se advierte que la aclaración de proveídos es procedente a petición de parte, (i) siempre y cuando la solicitud sea presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, como en efecto lo hizo el vocero judicial de la demandada Nadime Esper Fayad, y (ii) que el contenido generador de duda, esté en la parte resolutiva o influya en ella, no obstante, considera la Sala que no existen ambigüedades o motivos de dudas en la parte resolutiva o en las consideraciones que influyeron en ella, que ameriten un pronunciamiento aclaratorio de la decisión tomada por esta Colegiatura en fecha, pues aclarar consiste en explicar lo que parece oscuro, sin embargo ello no acontece en el sub judice, tanto es así que, la parte recurrente no se duele de esto sino que mal entiende la norma y señala que la decisión proferida no es clara por cuanto no indica quienes son los sucesores procesales en el caso de marras y como deben acreditar la calidad de herederos, reproche que recae sobre situaciones procesales respecto a la calidad de una de las partes.

Deviene procedente, recordar el alcance de esta figura según la H Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2594-2023: “En efecto, esta Corporación ha sostenido --de tiempo atrás-- que los conceptos o frases que facultan la aplicación de este remedio procesal, no son aquellos «que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (AL3495-2019), pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió”.

En consonancia con lo expuesto, estima la Sala que los ataques hoy formulados mediante aclaración escapan de la figura aclaratoria y le corresponden ser atendidos al Juez de conocimiento al librar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, como lo ordenó esta Colegiatura en auto del 22 de junio de 2018. De tal suerte que, cuando le corresponda al fallador unipersonal emitir el auto inicial del proceso ejecutivo, debe establecer con sujeción a las normas sustanciales y procesales de la materia, quienes son los que gozan de la calidad indicada.

Decisión que no puede ser adoptada por este Tribunal mediante la figura objeto de estudio. Se precisa al memorialista que al ser el A quo el llamado a establecer la calidad de sucesores procesales y/o herederos contra quienes se librará el mandamiento de pago, se garantiza el principio de la doble instancia, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 65 del CPTSS.

Por lo anterior, este Tribunal estima que las aspiraciones del memorialista no prosperan dada la inexistencia de conceptos en la parte considerativa o resolutiva del proveído del 25 de mayo de 2025 que puedan provocar dudas a las partes, no queda otro camino que negara la solicitud incoada. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,

RESUELVE

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720130006002 PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN incoada por el apoderado de la señora Nadime Esper Fayad, por las razones dadas.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720130006002 Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e330d429bdecafb0eed9e69ae89ae29844d1793922b9cf7830b7ece7468fc961 Documento generado en 20/06/2025 02:24:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica