República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20178310500120150018301 Proceso Ordinario Laboral Demandante: FERNANDO PONCE PARODY Demandado: MANPOWER PROFESIONAL LTDA Y OTROS Trámite: Recurso reposición, en subsidio de queja Valledupar, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de FERNANDO PONCE PARODY contra el auto de 18 de junio de 2025, mediante el cual esta Colegiatura negó el recurso extraordinario de casación. I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral para que se declare que entre él y sociedad Manpower Profesional Ltda existió un contrato laboral por duración de obra o labor on extremos temporales desde el 26/08/2011 hasta el 21/08/2013 fecha en la que la demandada terminó unilateralmente el contrato, a pesar de que para esa epoca se encontraba en estado de debilidad manifiesta.
En consecuencia, solicitó declarar i) sin efectos jurídicos la terminación del contrato de trabajo entre las partes y, ii) ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía, junto con el pago de los salarios dejados de percibir Radicación n.° 20178310500120150018301 desde la fecha de su despido (21 de agosto de 2013), hasta el momento que se produzca su reintegro, más la indemnización de 180 días.
Asimismo, pretendió se declare que ExxonMobil Colombia S.A., es solidariamente responsable de las obligaciones adeudadas y, se condene a la ARL SURA al pago de las prestaciones correspondientes a la seguridad social por riesgos laborales. De forma subsidiaria, solicitó se declare que la empleadora incumplió el contrato de trabajo al darlo por terminado unilateralmente sin justa causa y, en consecuencia, se condene a las empresas convocadas al pago de las sumas que le correspondan por concepto de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria por no pago de prestaciones sociales.
De otra parte, pidió que en caso de que la evaluación médica que efectuara la Junta Regional de Calificación de Invalidez tuviera un resultado de pérdida de capacidad laboral en porcentaje superior al 50%, se condenara a las demandadas y, solidariamente, a la ARL SURA al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ó si es resultado era inferior al 50% asumira la indemnización sustitutiva en el porcentaje previsto en la ley.
Por último, solicitó declarar a su empleadora y, solidariamente, Exxonmobil Colombia S.A., como responsables patrimonialmente de los perjuicios materiales e inmateriales causados, con ocasión al riesgo adicional empresarial al que fue sometido, situación que le produjo perjuicios, los que tasó en $50.000.000 daño emergente y $273.091.629 lucro cesante y, los daños fisiológicos, daño a la vida en relación y daño moral tasados casa uno en 1.000 gramos oro. 2 Radicación n.° 20178310500120150018301 El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) en sentencia 19 de febrero de 2019 resolvió: «PRIMERO. DECLARESE QUE, ENTRE EL SEÑOR FERNANDO PONCE PARODI, Y LA EMPRESA MANPOWER PROFESSIONAL LTDA, REPRESENTADO LEGALMENTE POR JORGE MARIO ARAMBURO CORREA O QUIEN HAGA SUS VECES, EXISTIERON 02 CONTRATOS DE TRABAJO POR DURACIÓN DE LA OBRA O LABOR.
SEGUNDO. CONDENESE A LA EMPRESA MANPOWER PROFELSIONAL LTDA, REPRESENTADA POR JORGE MARIO ARAMBURO CORREA O QUIEN HAGA SUS VECES, A PAGARLE AL DEMANDANTE FERNANDO PONCE PARODI, LA SUMA DE $11.236.192 M/CIE, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO.
TERCERO. ABSUELVASE A LA EMPRESA MANPOWER PROFESSIONAL LTDA, REPRESENTADO POR JORGE MARIO ARAMBURO CORREA O QUIEN HAGA SUS VECES, O QUIEN HAGA SUS VECES DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE FERNANDO PONCE PARODI.
CUARTO. ABSUELVASE A LA EMPRESA EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A, REPRESENTADA LEGALMENTE POR CAMILO FRANCISCO DURAN MARTINEZ, O QUIEN HAGA SUS VECES DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE FERNANDO PONCE PARODI.
QUINTO. ABSUELVASE A LA COMPAÑÍA SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR OSCAR DANIEL PEREZ ANGARITA, O QUIEN HAGA SUS VECES, DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE FERNANDO PONCE PARODI. SEXTO ABSUELVASE A LA COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, REPRESENTADA LEGALMENTE POR MARISOL SILVA ARBELAEZ O QUIEN HAGA SUS VECES, DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR LA EMPRESA EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A, EN LA DEMANDA DE LLAMAMIENTO EN GARANTIA.
SEPTIMO. DECLARENSE PROBADAS PARCIALMENTE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA DEMANDADA MANPOWER PROFESSIONAL LTDA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR JORGE MARIO ARAMBURO CORREA, O QUIEN HAGA SUS VECES.
OCTAVO. DECLARENSE PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A REPRESENTADO LEGALMENTE POR CAMILO FRANCISCO DURAN MARTINEZ, Y COMPAÑIA DE SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SUAMERICANA, REPRESENTADO LEGALMENTE POR MARISOL SILVA ARBELAEZ, O QUIEN HAGA SUS VECES (…).» (Negrillas fuera del texto original).
Determinación que fue recurrida en apelación, tanto por el actor como por la demandada Mampower Ltda, en cuanto a los argumentos del extremo activo sustentó su inconformidad en la condena impuesta no guarda relación con la duración del contrato, toda vez que las pruebas 3 Radicación n.° 20178310500120150018301 acreditan que el contrato de prestación de servicios entre Manpower Ltda y Exxonmobil de Colombia S.A. terminó el 31 de diciembre de 2015 y en el fallo se estableció como terminación el día 14 de febrero de 2014.
Insistió además en que, como el despido ocurrió con ocasión a un cese de actividades, debía haberse pedido autorización de despido al Ministerio de Trabajo, por lo que la terminación del contrato de trabajo no solo fue injusta sino ineficaz, lo que daría lugar al reintegro del accionante a su cargo. Esta Colegiatura al resolver la alzada en providencia de 16 de octubre de 2024, notificada mediante edicto el 17 de octubre siguiente2 decidió: […]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Chiriguaná, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. […] Determinación que fue objeto de solicitud de complementación por parte del convocante el 21 de octubre de 2024, en el sentido de «sentido de ordenar la aplicación del factor de indexación sobre el valor nominal establecido en la sentencia de primera instancia, correspondiente a la indemnización por despido injusto» a la cual no se accedió en auto de 12 de febrero del 2025, por no haber sido objeto del de recurso de alzada. 4 Radicación n.° 20178310500120150018301 El 14 de febrero siguiente, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación y, por auto de 18 de junio de 2025 notificado el 19 siguiente1, esta colegiatura no concedió dicho mecanismo extraordinario, al establecerse que el agravió sufrido a la parte recurrente con la sentencia recurrida no superó los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en la norma para la concesión del recurso, que para el año 2024 ascendía a $156.000.000.
Dentro del término legal, esto es, el 24 de junio de 2025 el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja que fundamentó en los siguientes términos:2 […] con el fin de manifestarle que interpongo recurso de reposición; y, en subsidio, de queja, con el fin de que se revoque la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia, en el proceso de la referencia, en virtud de que una de las pretensiones denegadas, en la sentencia de primera instancia, la cual fue objeto de argumentación en el recurso de apelación, fue la ineficacia del despido por haber ocurrido estando en curso el cese de actividades laborales promovido por la empresa demandada.
(negrita fuera del texto original). El recurso de casación laboral sí procede contra sentencias que niegan la ineficacia del despido, independientemente de la cuantía del proceso. (negrita fuera del texto original) Ante la no prosperidad de las otras pretensiones de la demanda, entre las cuales está la ineficacia del despido el suscrito apoderado interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: (negrita fuera del texto original) Minuto 1:22:45 de la audiencia de lectura de sentencia: Y en relación con el despido, señora Juez, se tiene que el Señor Fernando Ponce fue despedido por la empresa MAMPOWER durante un cese de actividades, durante una huelga general y un cese de actividades de la empresa, de esa manera ese despido no solo fue injusto sino que fue ilegal porque también debieron haber pedido autorización por ese hecho de haberlo despedido estando en un periodo de cese de actividades y no hay en plenario ninguna prueba de que Manpower profesional haya solicitado autorización alguna para realizar el 1 2 60InformeSecretarial 56RecursoDeReposiciónSubsidioQuejaDemandante 5 Radicación n.° 20178310500120150018301 despedido al señor Fernando Ponce, no obstante que en la carta de despido ellos manifiestan que, la terminación del contrato fue por terminación de la obra y se ha demostrado hasta la saciedad en este expediente, en este proceso de que no fue esa la razón del despido porque, entre otras cosas, en esa fecha el contrato no se había terminado y lo que realmente existía era un cese de actividades de los trabajadores de Drumond que implicó también un cese de actividades de los empleados de Mampower, en esas condiciones [ ] se tiene que estando el contrato, como su señoría bien lo ha dicho, suspendido por un cese de actividades ellos sí debieron haber solicitado del ministerio del trabajo una autorización del Señor Fernando Ponce pues estima la parte actora que la diferencia entre la ineficacia del despido y la terminación unilateral del contrato sin justa causa, se concreta en el derecho que tiene el Señor Fernando Ponce de ser reintegrado al trabajo porque su despido fue ineficaz ya que no se contó con una autorización del Ministerio de Trabajo para poderlos despedir en un periodo en el cual estaban cesante los contratos porque había un cese de actividades tanto por los trabajadores de Drumond y como consecuencia por los trabajadores de Mampower profesional, de esa manera Señora Juez, me permito solicitarle del superior funcional se modifique la sentencia proferida por su despacho, en el sentido de que se reconozca, en principio los 16 meses que le faltaban al contrato que implicaría una condena de y en segundo lugar que se valore la falta de una autorización del Ministerio del trabajo y que esa situación condujo a que el despido no solo fuera injusto sino que también fuera ilegal, lo que le daría derecho al trabajador a ser reintegrado al cargo, gracias.
Dado que el objeto del recurso de casación es la ineficacia del despido, considero que se debe conceder dicho recurso extraordinario. Solicito se revoque la providencia recurrida; y, en su lugar, se conceda el recurso interpuesto; en caso no mantenerse en la ratificación de dicha providencia, me permito solicitarle se envíe el expediente al superior funcional, con el fin de que se tramite el correspondiente recurso de queja.
(negrita fuera del texto original). (Negrilla fuera del texto original). Posteriormente el 2 de julio de 2025 amplió los términos del recurso así3: […] de manera atentas me dirijo al despacho del magistrado sustanciador con el fin de enfatizar en que, dado que la sentencia de segunda instancia negó la pretensión de ineficacia del despido, el recurso de casación se orienta a que se tenga por probado que el actor fue despedido durante el cese de actividades promovido por el empleador; y, en consecuencia, debe ser reintegrado al cargo que ocupaba o a uno similar, con pago de los salarios dejados de devengar por el actor desde la fecha de la terminación unilateral del contrato, 21 de agosto de 2013, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, 16 de octubre de 2024.
Teniendo en cuenta que el trabajador devengaba un salario de $2.300.000.00., y durante todo el periodo comprendido entre el despacho y la sentencia de segunda instancia transcurrieron 134 meses; es decir, más de ciento veinte salarios mínimos legales mensuales. 3 58AmpliaciónRecursoReposición 6 Radicación n.° 20178310500120150018301 Solicito se revoque la decisión de no conceder el recurso, y en su lugar se conceda.
(negrilla fuera del texto original). II.CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el recurso de repocisón debe interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto cuya impugnación se pretende. Por su parte los artículos 62 y 68 del mismo estatuto procesal, dispone que el recurso de queja en materia laboral procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación»; sin embargo, comoquiera que dicho mecanismo no cuenta con regulación propia para su interposición, trámite y resolución en el estatuto procesal laboral, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del ordenamiento procesal laboral, los aspectos atinentes a ello son los contemplados en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso tal como lo ha adoctrinado la Sala de Casación entre otras en providencias CSJ AL47352021 y CSJ AL5271-2022.
Caso concreto En el sub judice, el recurso de reposición en subsidio de queja fue interpuesto el 24 de junio de 2025 contra el auto proferido por esta colegiatura el 18 de junio de 2025, notificado el día siguiente conforme consta en el folio 60 del cuaderno 2 del expediente digital, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación a la parte demandante, es decir, dentro del término previsto por la norma. 7 Radicación n.° 20178310500120150018301 Ahora bien, memórese que el recurso extraordinario de casación no se concedió por esta Colegiatura al establecerse que el agravio del extremo activo no superaba el monto exigido de 120 salarios mínimos, a que se refiere el artículo 86 del C.P.T y S.S, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia ascendía a la suma de $156.000.000.
Empero, el aquí recurrente insiste en que en esa cuantificación no se valoró integralmente los reparos frente a la sentencia de primer grado “en el proceso de la referencia, en virtud de que una de la pretensiones de negadas, en la sentencia de primera instancia, la cual fue objeto de argumentación en el recurso de apelación, fue la ineficacia del despido por haber ocurrido estando en curso el cese de actividades laborales promovido por la empre[s] demandada4”(sic).
Pues bien, prontamente se advierte que el recurrente pretende pasar por alto el principio de congruencia que rige en las decisiones judiciales, en armonía con lo dispuesto en el artículo 281 del C.G.P aplicable en los litigios del trabajo, en el cual prevé que el juez debe pronunciarse exclusivamente sobre lo que ha sido objeto de debate dentro del proceso, pues de lo contrario contraviene los derechos del debido proceso y defensa, tal como pasa a explicarse.
Al examinar los hechos y pretensiones formulados en la demanda, la fijación del litigio5 y la sentencia de primer grado se advierte que el problema jurídico giraba en torno a determinar: i) la existencia de un contrato de trabajo; ii) si resultaba ineficaz la terminación del vínculo laboral por encontrarse Ponce Parody en estado de debilidad manifiesta al momento del despido, conforme a lo previsto en la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, si había lugar al reintegro al cargo desempeñado, con el correspondiente pago de todos los emolumentos legales desde la fecha 4 5 Ver archivo “Audiencias - 0120170731_1442, Minuto 1:06:03 8 Radicación n.° 20178310500120150018301 del despido hasta que se hiciera efectivo dicho reintegro y, si era procedente el pago de 180 días de salario conforme a lo establecido en la norma citada.
Y de manera subsidiaria, si la terminación del contrato se produjo sin justa causa, lo que daría lugar a la indemnización por despido injusto, entre otras, del cual estuvieron de acuerdo las partes. Pretensiones, de las que la únicamente salió avante la correspondiente a la indemnización por despido injusto, respecto de la cual, las partes apelaron, el demandante, reprochando el monto de dicha sanción y «la ineficacia del del despido por haber ocurrido estando en curso el cese de actividades laborales promovido por la empresa demandad».
Sin embargo, este último reparo no fue objeto de estudio por parte de esta Colegiatura6, por cuanto configuraba un contexto fáctico y jurídico distinto al fijado con las pretesniones y la fijación del litigio, pues como se indicó en líneas precedentes el debate estuvo circunscrito a determinar la ineficacia del despido por la posible vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, no con ocasión al cese de actividades atribuido al empleador.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia en providencia CSJSL1624 de 2025 recordó: […] Pues bien recuerda la Sala que la Corporación, ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso medios nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se cimienta la relación jurídicoprocesal trabada en litis, lo que traería aparejada la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y buena fe entre otros, así, en la sentencia (CSJ SL17447-2014) la Sala indicó que: […] ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos 6 38Sentencia, pag. 17. - 02Sefundaistancia 9 Radicación n.° 20178310500120150018301 planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996) […].
Así también se entiende respecto de los aspectos no alegados en el recurso de apelación, pues, al no existir pronunciamiento del ad quem respecto a los asuntos no planteados en segunda instancia, se configura también un medio nuevo en casación que, en garantía del derecho a la defensa y contradicción de la contraparte, la Corte no debe abordarlo (CSJ SL7121-2016, CSJ SL5674-2021 y CSJ SL2966-2022 reiterado en SL 2938-2024). […].
(Negrilla fuera del texo original). Lo anterior, cobra especial relevancia en atención a que el interés jurídico-económico para recurrir en casación debe ser debidamente acreditado, con el agravio o perjuicio que la decisión le ocasione al recurrente y, en el caso concreto se configura a partir del monto de las pretensiones que le fueron denegadas en la providencia que se impugna, en cual debe evaluarse en observancia de la conformidad o inconformidad frente al contenido del fallo de primera instancia. En suma, comoquiera que el reintegro por el despido injusto con ocasión del cese de actividades por parte de la empresa alegada por el actor en la apelación, se trató de supuestos fácticos y jurídico nuevos y, así se dejó sentado en la sentencia emitida por esta Colegiatura al señalar: «Ahora bien, tampoco resulta procedente la queja del demandante relativa a que la terminación de la relación laboral por obedecer a un cese de actividades, requería una autorización previa del Ministerio del Trabajo, pues es claro que dicho cese se generó por los trabajadores de la empresa Drummond y no de la demandada Manpower, «aunado a que en la demanda ninguna circunstancia de fuero sindical fue alegada, motivo por el cual resulta improcedente el reclamo de que el despido fue ilegal por dichas condiciones, máxime cuando el líbelo inaugural tuvo como fundamento la condición de salud del precursor».
De manera, que ante tales circunstancias se imposibilitaba hacer pronunciamiento al respecto, como garantía los derechos de defensa y contradicción de la contraparte, quedaba claro que la única inconformidad en el recurso de apelante se 10 Radicación n.° 20178310500120150018301 circunscribió al monto de la indemnización por despido por lo que sobre ese aspecto de pronunció esta Colegiatura.
Y al cuantificar la Sala el perjuicio económico causado al recurrente, esto es, el generado como diferencia entre el valor reconocido $11.236.192 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y el estimado por el demandante, que su criterio ascendía a $37.950.719 se estableció en dicho ejercicio aritmético una diferencia de $26.714.527, cuyo guarismo que no superó el interés económico mínimo exigido para recurrir en casación, razón por la que no se concedió el recurso extraordinario de casación, de manera que bajo estas circunstancias, no se repondrá el auto recurrido de 18 de junio de 2025 el cual negó el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 62 y 68 del CPT y SS, se concede para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, el recurso de queja formulado de forma subsidiaria.
Por secretaría de esta Sala remítanse las diligencias a dicha Corporación para lo de competencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER, el auto del 18 de junio de 2025 mediante el cual se negó el recurso de casación dentro del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 11 Radicación n.° 20178310500120150018301 SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja formulado de forma subsidiaria.
TERCERO: En firme el presente proveído, por secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (Ausencia Justificada) HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 12