Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043 2022 00495 01 DRA AYAZO SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16671 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandantes Alba Lucia Sánchez Forero y otros Demandados Edgar Geovanni Ávila Cortes y otros. Radicado 110013103043202200495 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 29 de octubre de 2025, acta nro. 41.

ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de alzada1 interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 20242 por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 A través de apoderado judicial, los accionantes Alba Lucia Sánchez Forero, Teresa de Jesús Sánchez Forero, Doris Marcel Sánchez Forero, María del Pilar Sánchez Forero y José Vicente Sánchez Forero promovieron demanda verbal de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual contra Edgar Geovanni Ávila Cortés, Permoda Ltda., y Liberty Seguros S.A. con el fin de que se acceda a las siguientes peticiones: 1.1.

Que se declare civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados de la ocurrencia del accidente de Asignado por reparto el 24 de octubre de 2024, conforme consta en el archivo “002Acta” del cuaderno “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “086Sentencia202200495” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo “030Demanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 1 Rad. 110013103043202200495 01 tránsito que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2020, en la calle 72 con carrera 96, en la localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá D.C., que conllevó al fallecimiento del señor Álvaro Enrique Sánchez Forero (q.e.p.d.). 1.2.

Así mismo, que se declare que están obligados al pago de los perjuicios extrapatrimoniales causados a la parte actora con ocasión del lamentable suceso. 1.3. Como consecuencia, que se condene a los convocados a pagar los daños que a continuación se enuncian, debidamente indexados al momento de proferirse la decisión correspondiente: Demandante Alba Lucía Sánchez Forero Teresa de Jesús Sánchez Forero Doris Marcel Sánchez Forero María del Pilar Sánchez Forero José Vicente Sánchez Forero 1.4.

Parentesco con la víctima Hermana Hermana Hermana Hermana Hermano Valor daño moral (50 smlmv) $50.000.000 (50 smlmv) $50.000.000 (50 smlmv) $50.000.000 (50 smlmv) $50.000.000 (50 smlmv) $50.000.000 Valor daño en la vida de relación (50 smlmv) $50.000.000 (50 smlmv) $50.000.000 (50 smlmv) $50.000.000 (50 smlmv) $50.000.000 (50 smlmv) $50.000.000 Se imponga la correspondiente condena en costas y agencias en derecho. 2) Elementos fácticos 2.1.

El 16 de diciembre 2020 a las 4:40 p.m. aproximadamente, el señor Edgar Geovanni Ávila Cortés manejaba el vehículo Chevrolet NPR de placas WGQ852, propiedad de Permoda Ltda., sobre la carrera 96, en la localidad Engativá, de la ciudad de Bogotá D.C. en el sentido sur-norte. 2.2. Cuando realizó un giro a la izquierda, para incorporarse a la calle 72 al occidente, colisionó con la bicicleta en la que se desplazaba el señor Álvaro Enrique Sánchez Forreo sobre la ciclovía en el sentido contrario nortesur. 2.3.

Producto del impacto en dicha intersección, donde existe la señal vertical de tránsito de “prioridad ciclistas”, el señor Sánchez Forero “sufrió graves lesiones”, y posteriormente, falleció el 24 de febrero de 2021. Rad. 110013103043202200495 01 2.4. Como consecuencia del accidente, los rodantes fueron inmovilizados y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, “en donde se adelanta la investigación por el punible de Homicidio Culposo ante la Fiscalía cuarenta y tres (43) Seccional De La Unidad De Vida De Funza (Cund.), bajo el radicado 110016000017202006814”. 2.5.

El núcleo familiar de la víctima estaba compuesto por sus hermanos, los aquí demandantes, quienes aducen que han tenido gran afectación por el accidente sufrido por su pariente, llegando a experimentar constantemente “pesadumbre, perturbación del estado de ánimo, sufrimiento espiritual, pesar, constante congoja, continua aflicción, sufrimiento interno, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación y llanto”. 3) Actuación procesal 3.1.

Al encontrar reunidos los requisitos de la acción presentada, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá D.C. la admitió el 19 de enero de 20234, providencia de la que se notificaron los demandados por conducta concluyente5. 3.2. La sociedad Permoda Ltda. y el señor Edgar Geovanni Ávila Cortés contestaron el libelo introductorio el 13 de octubre de 2023 6, escrito en el que formularon las excepciones de mérito denominadas: “inexistencia de prueba sobre el nexo causal”, “culpa exclusiva de la víctima”, “hipotético caso de concurrencia de culpas” y “prueba deficiente para la tasación de perjuicios materiales e inmateriales pretendidos”.

A su vez, llamaron en garantía a Liberty Seguros S.A. en virtud de la póliza No. 289136. 3.3. La aseguradora contestó la demanda en la misma fecha, objetó el juramento estimatorio y propuso las siguientes excepciones de fondo 7: “rompimiento del nexo de causalidad por el hecho de la víctima”, “asunción del riesgo”, “reducción de la condena por la concurrencia de culpas”, “ausencia de daño”, “desconocimiento de las reglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en relación con el daño inmaterial”, “ausencia absoluta del siniestro”, “riesgo inasegurable – culpa grave o dolo de la víctima o del conductor”, “ausencia de cobertura por exclusión expresa de la póliza”, “cobro de lo no debido – pretensión de 4 Archivo “006AutoAdmiteDemanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo “017AutoTienePorNotificado” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo “013Contestacion” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo “012Contestacion” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.

Rad. 110013103043202200495 01 enriquecimiento sin justa causa”, “desconocimiento del carácter exclusivamente indemnizatorio del contrato de seguro” y “límite del valor asegurado”. Frente al llamamiento en garantía, admitido en proveído del 10 de noviembre de 20238, presentó contestación el 12 de diciembre siguiente9, donde también objetó el juramento estimatorio y formuló las defensas denominadas: “inexistencia de siniestro de la póliza No. 289136 expedida por Liberty Seguros S.A. – asunción del riesgo”, “inexistencia del siniestro de la póliza Liberty Seguros S.A. – hecho exclusivo de la víctima”, “riesgo inasegurable – culpa grave o dolo de la víctima o del conductor” y “límite del valor asegurado de la póliza No. 289136 expedida por Liberty Seguros S.A.”. 3.4.

Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la autoridad de primer grado resolvió el conflicto el 27 de septiembre de 202410. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En su providencia la juez a quo resolvió i) no tener por probadas las defensas formuladas por la parte pasiva; ii) declarar civil y extracontractualmente responsables a los demandados por los perjuicios morales y daños a la vida en relación causados a los demandantes; iii) condenar a Liberty Seguros S.A. a pagar el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de su pago, a cada uno de los demandantes, por concepto de daño moral y de la vida en relación, con ocasión al riesgo asegurable contenido en la Póliza de Seguros No. 289136; iv) condenar en costas a la parte demandada; y v) negar la indexación y demás pretensiones de la demanda. 4.2.

Para arribar a esas determinaciones, la juez a quo analizó si las pruebas obrantes en el proceso demostraban la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual. Sobre el primero de ellos, esto es, “el elemento fáctico generador del daño ocasionado a la víctima”, encontró probado que en el accidente de tránsito del 16 de diciembre de 2020 resultó herido el señor Álvaro Enrique Sánchez Forero, cuando se desplazaba en su bicicleta, quien falleció posteriormente, el 24 de febrero de 2021. 8 Archivo “018AutoAdmiteLlamamiento” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia 9 Archivo “020Contestacion” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 10 Archivos “086Sentencia202200495” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.

Rad. 110013103043202200495 01 Al analizar la “culpa imputable al autor”, consideró que, aunque ambos realizaban una actividad peligrosa, no “desaparece la presunción en contra de los demandados por el simple hecho que la víctima se encontraba manejando una bicicleta”, porque es labor del juez “determinar cuál de ellas presenta un mayor grado de peligrosidad, escudriñar en qué medida ese riesgo se ha creado, la potencialidad que comporta cada una de las actividades en movimiento, en qué forma ha contribuido cada una a la producción del accidente”.

Cuestión frente a la que estableció que, en el caso concreto, las actividades realizadas por los actores no eran equivalentes o semejantes. Bajo ese horizonte, puntualizó que “la presunción de culpa no se desvirtúa y recae en el extremo pasivo la carga de la prueba de demostrar una causa extraña que permita romper el nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño ocasionado ”.

A partir de ello, descartó que el accidente haya sido causado por “culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que los únicos que manifestaron que el señor Álvaro Sánchez se pasó el semáforo en rojo fueron, por una parte, el conductor demandado, y por otra, quien lo acompañaba en ese momento, el señor Faver Sánchez, cuyas declaraciones fueron contradictorias sobre las circunstancias en que había ocurrido el suceso.

Además, el informe de accidente de tránsito refirió como hipótesis “por establecer cuál de los dos conductores se pasó el semáforo en rojo”. Por su parte, la noticia criminal “fue archivada por falta de material probatorio que permitiera establecer la dinámica del accidente y/o semaforización”. Y en lo que atañe al acta de inspección a lugares del 24 de febrero de 2021, se determinó que había una señalización vertical de “prioridad ciclistas” en el lugar de los hechos.

Pruebas insuficientes para establecer que la actuación de la víctima rompió el nexo causal o que dé lugar a reconocer la “reducción de condena por concurrencia de cupas”, lo que llevó a declarar imprósperas las defensas formuladas por los demandados. Sobre la vinculación de Liberty Seguros S.A., acotó que la misma se hizo con ocasión de la existencia del contrato de seguro que celebró con la sociedad propietaria del vehículo automotor, bajo el cual se expidió la póliza de automóviles No. 289136, vigente desde el 23 de marzo de 2019 hasta el mismo día y mes del año 2024.

Rad. 110013103043202200495 01 Finalmente, reconoció los perjuicios morales y daño a la vida en relación reclamados por los demandantes, atendiendo a la aflicción sufrida por ellos como consecuencia del accidente, lo que tuvo por demostrado con sus declaraciones. III. LA APELACIÓN Inconformes con la anterior sentencia todas las partes formularon recurso de alzada: Los demandantes interpusieron un reparo contra el fallo, para que se reconozca el perjuicio moral causado bajo los límites máximos establecidos por el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, que desarrollaron en los siguientes términos: a) Indebido análisis probatorio y jurisprudencial por parte del a quo al momento de realizar la tasación del perjuicio de los demandantes.

El recurrente argumentó que se establecieron unos montos sobre perjuicios “muy por debajo de los contemplados por la jurisprudencia en asuntos de similares”, lo que desconoció “la severa afectación que sufrieron los demandantes en calidad de hermanos de la víctima directa”. Añadió que se probó el parentesco de los demandantes con la víctima directa y los testimonios practicados fueron concluyentes sobre las afectaciones “en su órbita moral y el desarrollo de su vida en general”, perjuicios frente a los que la Corte Suprema de Justicia ha establecido su “presunción”.

De ahí que la sentencia se apartó sin justificación de las decisiones que han reconocido un valor superior por esos conceptos en casos similares. Permoda Ltda. y Edgar Giovanni Ávila Cortés solicitaron revocar la decisión de primera instancia, con el fin de que se nieguen las pretensiones de la demanda y se excluya su responsabilidad, con fundamento en el siguiente reparo: a) Violación indirecta de la ley por errores de derecho y por errores de hecho al momento de valorar las pruebas que condujeron a encontrar responsabilidad civil extracontractual de los demandados.

El opugnante alegó que se cometió un yerro en la valoración probatoria al considerar que la responsabilidad recayó exclusivamente en el señor Edgar Ávila “ olvidando que ambos actores viales realizaban una actividad peligrosa”, razón por la que la Rad. 110013103043202200495 01 juez a quo debía “realizar un parangón entre esas actividades y determinar cuál de ellas presenta un mayor grado de peligrosidad y cuál fue la causa real y eficiente del accidente de tránsito”.

Al no hacerlo, pasó por alto que “fue el ciclista el que omitió el semáforo que se encontraba en rojo”. Agregó que se realizó un falso juicio de raciocinio al momento de valorar y ponderar los testimonios de los señores Edgar Ávila y Faver Sánchez, porque estos fueron claros en señalar que pasaron la vía con el semáforo en verde, de modo que, se apartó de las reglas de la sana crítica.

Puntualizó que también hubo un yerro al valorar la prueba trasladada de la Fiscalía y el informe de tránsito que dejó plasmado “que alguno de los dos intervinientes viales omitió el semáforo en rojo”. Para el recurrente, las pruebas recaudadas en el proceso “ no demostraron los elementos probatorios referentes al nexo causal que deriva en el injusto, razón por la cual no se podía inferir que el hecho atribuido a mi representado puede ser endilgado ipso facto a este”, porque se está exento de reparar ante algún eximente de responsabilidad como el de “culpa exclusiva de la víctima”, que pasó por alto el fallador de primer grado, quien no analizó el fenómeno jurídico de concurrencia de culpas, dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, lo que habría llevado a la reducción de la indemnización. Afirmó que el a quo tampoco tuvo en cuenta el dictamen pericial que señalaba que el demandado no infringió alguna norma de tránsito ni “encontró factor determinante en su conducción que haya generado el accidente, al punto que su conclusión fue que el accidente se produce por no respetar el semáforo por alguno de los dos actores viales”, así mismo, demostró que “no fue la causa real y eficiente del siniestro vial”.

Por último, atestiguó que “la intervención de cada sujeto debe tomarse como causa adecuada e independiente de un mismo resultado dañoso y, por lo tanto, la responsabilidad derivada de esa situación tendrá que repartirse en abstracto entre ambos partícipes”. Liberty Seguros S.A. formuló los siguientes reparos, para que se excluya toda responsabilidad a su cargo: a) Existencia de una clara y contundente concurrencia de culpas.

Aseguró que la víctima “concurrió causalmente en la producción del daño”. Para soportarlo, adujo que la colisión con el vehículo fue consecuencia de la vulneración de las disposiciones de tránsito por parte del señor Álvaro Enrique Sánchez Forero, al desplazarse por la vía sin las medidas de Rad. 110013103043202200495 01 seguridad. En concreto, destacó que incumplió los artículos 55, 57 y 58 de la Ley 769 de 2002, que regulan el comportamiento de los actores viales, en particular, el de los peatones.

Insistió en que el ciclista omitió “detenerse cuando la luz del semáforo se encontraba en “rojo” para el desplazamiento de bicicletas y, sin prevención de forma negligente, continuó su marcha provocando el accidente”. Agregó que la víctima “realizó un cruce en un sitio prohibido o por lo menos excesivamente imprudente debido a que se trata de una vía rápida”, lo que da lugar a la disminución de la indemnización, por su exposición imprudente al riesgo. b) Ausencia absoluta del siniestro.

El alzante alegó que la póliza de automóviles ampara ciertos riesgos derivados de la responsabilidad extracontractual en la que incurra el asegurado con respecto al vehículo de placa WGQ852, razón por la que es necesario acreditar que dicha responsabilidad se configuró. Empero, como la víctima desconoció las normas de tránsito, no se probó la responsabilidad del asegurado y, por ende, no se materializó el riesgo.

Por tanto, no hay siniestro en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio. c) Aplicación de una pactada y justificada exclusión: la desatención a normas de tránsito. El recurrente manifestó que decidió, mediante el contrato de seguro en cuestión, “excluir de su responsabilidad toda conductiva constitutiva de transgresión a las normas de tránsito”, refiriéndose al numeral 2.5.7. de la aludida póliza.

En esa medida, contrario a lo que concluyó la juez a quo, el informe policial de accidentes de tránsito (IPAT) establecía que la víctima desconoció las normas que le correspondían. d) Existencia de un claro riesgo inasegurable: culpa grave. Refirió que “la conducta desplegada por el señor puede constituirse como una culpa grave, la cual no es amparada por la póliza expedida”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1055 del Código de Comercio.

IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, Rad. 110013103043202200495 01 comoquiera que el a quo contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que, aunque en principio la competencia de la Sala se limita al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado11 y sustentados12 en esta segunda instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 202113, como ambos extremos procesales apelaron la totalidad de la sentencia, es pertinente memorar que en estos casos el superior “resolverá sin limitaciones”, de conformidad con el inciso segundo del canon 328 del Código General del Proceso. 2) Responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas 2.1.

Debe recordarse que de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”; lo que equivale a afirmar que quien por sí o a través de sus agentes cause a otro un agravio está obligado a resarcirlo.

De esa manera, quien reclame reparación tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo causal entre ambos factores. 2.2. Frente a ese aspecto, cuando el daño tiene origen en una actividad peligrosa como ocurre en la conducción de automotores, desde antaño la jurisprudencia, con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil, “ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando en sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes.”.14 De ahí que “tan sólo se exige que el daño causado fuera de las 11Archivos “088RecursoApelacion”, “089RecursoApelacion” y “090RecursoApelacion” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 12 Archivos “007Sustentacion”, “008Sustentacion”, “009NuevamenteSustenta” y “010Sustentacion” del cuaderno “02SegundaInstancia”. 13 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo. 14 G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210. Citada en la sentencia SCJ043451995. Rad. 110013103043202200495 01 relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”; advirtiéndose que “(…) quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause, y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable”15.

(subrayado y negrilla dentro del texto original) 2.3. Ahora bien, respecto a los sujetos llamados a resarcir los perjuicios, los artículos 2347 y ss. ejusdem consagran la posibilidad de que una persona responda civilmente por el acto propio o, incluso, por el de terceros, en aquellos eventos debidamente determinados. Norma predicable al ejercicio de actividades peligrosas, en tanto el débito puede generarse a partir del uso sin perjuicio de que el énfasis recaiga en su connotación riesgosa.

De ese modo, es plausible aplicar también el canon 2356 del Código Civil, para determinar en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio en razón a la noción de “guardián de la actividad”; refiriéndose con tal expresión a quienes tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento frente al objeto con el que se ejecuta.

Según lo dictamina, entre otras, la sentencia SC4750-201816, en principio la responsabilidad de los daños que se causen en desarrollo de la conducción de automotores no sólo recae en cabeza de quien conduce o de la persona jurídica a favor de la que se ejecuta ese acto, sino también en el propietario como guardián del objeto si no se ha desprendido voluntariamente de su tenencia, o si, contra su voluntad y sin mediar culpa de su parte la perdió. 2.4.

Frente a la conducción de bicicletas, la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, según sentencias de casación civil del 17 de julio de 1985 (CLXXX152), 038 del 16 de marzo de 2001, o en la sentencia 0164 del 14 de octubre de 2004 (expediente 7637), explicó que el manejar ese tipo de vehículos entra en la órbita del artículo 2356 del Código Civil, aunque en todo caso es menos peligroso que la conducción de automotores, según la mencionada línea jurisprudencial.

G.J. Tomo XLVI, págs. 216, 516 y 561. Citada en la sentencia C.S.J. Sala de Casación Civil de 30 de septiembre de 2002 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. No.7069. 16 M.P. Margarita Cabello Blanco. 15 Rad. 110013103043202200495 01 2.5. En ese sentido, cuando concurren actividades peligrosas en la causación de un daño, la misma Corporación ha explicado que esta problemática “se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”17. 3) Caso concreto 3.1.

Examinado el asunto sub examine, advierte la Sala la necesidad de revocar la decisión refutada, ante la prosperidad de algunos de los cuestionamientos formulados por los recurrentes que, para una mayor claridad, esta Sala, conforme sus similitudes, amalgamó en los siguientes grupos: a) estudio de los elementos que demuestran la configuración de la responsabilidad civil extracontractual de los demandados; b) análisis de sus eximentes; c) examen de la figura jurídica de concurrencia de culpas y, por último, d) verificación de la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales. 3.2.

Pronunciamiento sobre los reparos atinentes a la existencia a la responsabilidad civil. 3.2.1. Como los reproches de los demandados se basan en supuestos fácticos y jurídicos similares, relacionados con la configuración de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual reconocida en la sentencia, se estudiarán en conjunto. 3.2.2.

En ese orden, es un tema pacífico que el 16 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 4:40 p.m., a la altura de la calle 72 con carrera 96 de esta urbe, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados dos vehículos, un automotor tipo furgón de marca Chevrolet, de placas WGQ852, conducido por el señor Edgar Geovanni Ávila Cortés, propiedad de Permoda Ltda., y la bicicleta en la que se desplazaba el señor Álvaro Enrique Sánchez Forero, quien, como consecuencia del impacto, sufrió una fractura en su tobillo derecho y trauma dorso lumbar.

De acuerdo con el “informe policial de accidente de tránsito”18, elaborado por la agente de tránsito Diana Paola Bello Reina el día de los hechos, ocurrió un “choque” entre los vehículos, en una “intersección” que conectaba las dos 17 Sentencia SC4232-2021. C.S.J. Sala de Casación Civil de 23 de septiembre de 2021 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 18 Págs. 95 y 96 del “01PrimeraInstancia”. archivo “002AnexosDemanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno Rad. 110013103043202200495 01 vías por las que transitaban.

En ambas había semáforo, y la visibilidad era “normal”. Según el mismo documento, los aludidos vehículos sufrieron daños materiales en la parte lateral izquierda, como quedó graficado: Bicicleta Furgón Además, la hipótesis codificada por la policía de tránsito como “157” se concretó en “establecer cuál de los dos conductores se pasó el semáforo en rojo”, sin señalar de manera directa la conducta de alguno de los dos actores viales implicados, quienes terminaron en la siguiente posición, según el croquis elaborado: 19 3.2.3.

En lo que tiene que ver con el daño, debe recordarse que, de acuerdo con lo expresado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC10297-2014, tal aspecto se ha definido como «una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre (…) y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio».

En el asunto sub judice no cabe duda de su materialización, por cuanto 19 Pág. 97 del archivo “002AnexosDemanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. Rad. 110013103043202200495 01 al expediente se acompañó el certificado de defunción de Álvaro Enrique Sánchez Forero (q.e.p.d.) ocurrido el 24 de febrero de 202120, quien, según su historia clínica, ingresó a urgencias el día de los hechos «por accidente de tránsito en calidad de conductor de cicla quien es arrollado por furgón (…) refiere sensación de espasmo a nivel de columna dorsal y lumbar, tórax simétrico normo expansible sin dolor al momento de la valoración, con dolor en miembro superior izquierdo»21.

En ese documento se consignaron las intervenciones médicas a las que se sometió el paciente, en particular, los procedimientos quirúrgicos que tuvieron lugar el 21 de diciembre de 2020, debido a las fracturas que presentaban en la “epífisis inferior de la tibia” y del “peroné”, de igual forma la evolución de su estado de salud, hasta el día 22 de febrero de 2021.

Asimismo, se aportó al legajo virtual el Informe Pericial de Necropsia n.° 2021010111001000620 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se anotó como causa de muerte: «[i]ncidente de tránsito», y como hallazgos principales: «[l]esiones por mecanismo contundente en accidente de tránsito como ciclista» y «repercusiones sistémicas por el trauma contundente», entre estas, «tromboembolismo pulmonar masivo de predominio derecho» así como «trombosis venosa profunda bilateral que compromete hasta los vasos femorales»22.

Deceso por el que los demandantes Alba Lucia, Teresa de Jesús, Doris Marcel, María del Pilar y José Vicente Sánchez Forero, en calidad de hermanos del de cujus (q.e.p.d.), como lo demostraron con sus respectivos registros civiles de nacimiento23, manifestaron padecer perjuicios a causa de ese fatídico desenlace. Agravios que, como bien es sabido, sólo tienen lugar a ser cuantificados si se acredita suasoriamente la configuración de los demás requisitos, esto es, la culpa y el nexo causal en este caso. 3.2.4.

Sobre el lineamiento subjetivo de responsabilidad, en consideración a que en el presente asunto se verificó la concurrencia de actividades peligrosas, deviene forzoso rememorar lo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido desarrollando sobre esa temática: 20 Pág. 101 del archivo “002AnexosDemanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 21 Pág. 100 del archivo “073HistoriaClinica” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 22 Pág. 110 del archivo “073HistoriaClinica” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.

Págs. 154 a 163 del archivo “002AnexosDemanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 23 Rad. 110013103043202200495 01 “Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.

Sobre el punto ha dicho la Sala que "Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la 'neutralización de presunciones", 'presunciones reciprocas», y "relatividad de la peligrosidad, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0127, en donde retomó la tesis de la intervención causal (…) “Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal” (SC4420-2020, 17 nov. 2020, rad. 2011-00093-01)24.

(Énfasis del Tribunal) 24 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 110013103043202200495 01 Con esos derroteros, la Sala analizará, con fundamento en los postulados de la sana crítica, el comportamiento de los agentes involucrados en el accidente en cuestión, para determinar la incidencia de cada uno en la producción de este, de acuerdo con las pruebas debidamente allegadas y practicadas durante el proceso.

En ese sentido, con la demanda se adjuntó el “informe policial de accidente de tránsito”25, suscrito por la agente Diana Paola Bello Reina, en el que registró el “choque” tantas veces mencionado. Allí apuntó que el ciclista portaba chaleco y casco, mientras que el conductor del rodante tenía licencia de tránsito, cinturón, SOAT y revisión técnico-mecánica, además, que le realizaron prueba de embriaguez, cuyo registro fue negativo.

En cuanto a las condiciones climáticas y de visibilidad precisó que eran normales. En relación con los daños materiales, anotó que se reflejaron en el “lateral izquierdo” de ambos vehículos. Y en lo que atañe a la hipótesis del accidente de tránsito, consignó: 26 Lo anterior, sin emitir ningún juicio, concepto o calificación sobre el comportamiento de los actores viales involucrados o relacionar a alguno de ellos con un tipo de infracción vial de manera directa.

Dentro del plenario, también obra la comunicación brindada por la Secretaría de Movilidad de Bogotá fechada 10 de marzo de 202127, en la que respondió la solicitud de información sobre la “señalización existente y otras características en la Avenida Calle 72 por Avenida Carrera 96, para el día 16 de diciembre de 2020”. En su misiva, la entidad informó que realizó una visita técnica el 8 de marzo de 2021 con el fin de realizar la verificación de dichas condiciones.

Dentro de sus hallazgos, resultan importantes los siguientes, con los que brinda información acerca de las condiciones físicas del lugar donde Págs. 95 y 96 del archivo “002AnexosDemanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 26 Pág. 96 del archivo “002AnexosDemanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 27 Págs. 124 a 143 del archivo “002AnexosDemanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 25 Rad. 110013103043202200495 01 ocurrió el accidente: i) la avenida carrera 96 “está conformada por dos calzadas con separador central”, la del costado oriental “cuenta con dos carriles que permiten la circulación en sentido sur-norte y es una vía perteneciente a la malla vial intermedia de la ciudad; además se encuentra infraestructura de ciclorruta en calzada que permite a los ciclo usuarios la circulación en sentido norte-sur y viceversa”; ii) la avenida calle 72 por avenida carrera 96 “es una intersección semaforizada la cual tiene una fecha de inicio de vigencia del 04 de noviembre de 2020”; y iii) la velocidad permitida en el lugar “está reglamentada por las señales SR-30”, esto es, 30 km/h. Aunado a lo anterior, se encuentra el “acta de inspección a lugares – FPJ-9” del 24 de febrero de 2021, en el que se describió la vía de la carrera 96.

De ese documento, la Sala destaca que se evidenció la existencia de semáforos para conductores de vehículos y ciclistas, así como la señal vertical de “prioridad ciclistas”: “(…) una vía recta, plana, sector residencial y comercial, el diseño es una intersección, posee dos calzadas, una calzada mixta con dos carriles en material de construcción asfalto, buen estado de conservación, sentido vial sur a norte y una calzada de ciclorruta con dos carriles en material asfalto buen estado de conservación de doble sentido vial sur a norte y viceversa.

Como señalización vertical (PRIORIDAD CICLISTAS), señal ubicada sobre la acera costado occidental de la carrera 96 y SR-38 (SENTIDO ÚNICO DE CIRCULACIÓN) señal ubicada sobre la acera costado oriental de la carrera 96, como señalización horizontal, línea de borde blanca, línea de carril blanca continúa, bordillos de color amarillo que delimitan la ciclo-ruta al costado occidental de la carrera 96, línea central amarilla segmentada, línea de pare, cebra paso peatonal y flechas que indican el sentido vial, como controles de tráfico se evidencian semáforos vehiculares, peatonal y de ciclistas operando, cuando el semáforo vehicular sentido sur a norte se coloca en luz verde autoriza el giro a la izquierda para tomar la calle 72 al occidente, en ese instante los semáforos que se encuentran ubicados sobre el costado occidental de esta vía se encuentra en luz roja para los ciclistas inhabilitando el tránsito de los ciclistas que transitan en sentido sur a norte y viceversa”28 (Énfasis del Tribunal) Con el libelo introductor también se acompañó un “ informe del vehículo con PLACA WGQ852” de la Unidad Básica de Investigación Criminal de la Policía Nacional fechado 13 de enero de 202129, en el que se describió “el estado de la seguridad activa y pasiva, daños, evidencias y relación de los guarismos alfanuméricos de identificación del vehículo”, cuyo resultado refleja “buen estado” en los frenos, dirección, caja, embrague, luces, pito, ruedas, espejos, vidrios, ventanas, limpiabrisas y cinturones de seguridad. 28 Pág. 144 del archivo “002AnexosDemanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.

Págs. 146 a 148 del archivo “002AnexosDemanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 29 Rad. 110013103043202200495 01 Por su parte, los demandados allegaron un “ informe técnico pericial de reconstrucción forense de accidente de tránsito” datado el 27 de octubre de 202330, elaborado por la firma IRSVIAL S.A.S., con el que se pretendía demostrar “la dinámica del accidente que permita identificar las causas del siniestro”.

La información que sirvió de base para el análisis realizado por los expertos en física forense incluyó el estudio de los informes: “policial de accidente de tránsito IPAT”, “del vehículo de placas WGQ852”, “pericial de necropsia No. 2021010111001000620”, así como 10 fotografías del lugar de los hechos y el acta de inspección a lugares FPJ-9.

Dentro de sus hallazgos, el Tribunal hace énfasis en los siguientes que se refieren a las circunstancias en que ocurrieron los hechos: i) “no se cuenta con evidencia técnica que permita establecer la influencia de terceros en el desarrollo del evento”; ii) “no se identifican obstáculos fijos que afectasen la visibilidad de los involucrados al acercarse a la zona donde se presentó el accidente”; iii) “por las trayectorias contrarias de los vehículos sus conductores pueden observar al otro con anterioridad y realizar las maniobras tendientes a evitar el impacto”; iv) “el rango de velocidad encontrado para el CAMIÓN al momento del impacto es compatible con una maniobra de giro controlada a baja velocidad ”; y v) “con la información disponible, no es posible determinar la fase semafórica en la intersección en el momento que se genera el accidente”.

De ahí que los expertos concluyeran que la bicicleta se desplazaba por la ciclorruta de la carrera 96 en el sentido norte-sur “sin poder determinar algún valor para su velocidad”, mientras que el automotor “se desplazaba en sentido contrario a una velocidad al momento del impacto comprendida entre diez (10 km/h) y quince (15 km/h) kilómetros por hora” y “cuando el camión llega a la intersección con la calle 72 realiza el giro a la izquierda, la bicicleta inicia el cruce de la calle 72 y se genera el impacto.

Luego la bicicleta sale proyectada sobre su costado derecho hacia el occidente y el camión es detenido por su conductor de manera controlada hasta alcanzar la posición final registrada en el plano a escala”, graficado como se observa a continuación: 30 Archivo “016InformePericial” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.

Rad. 110013103043202200495 01 31 Los peritos también aseveraron en su experticia que: i) “las características de la vía, diseño, señalización y demarcación no fueron factores generadores de la causa del accidente”; ii) “no se encuentra evidencia que indique fallas mecánicas en el vehículo involucrado”; iii) “de manera técnica y objetiva no es posible determinar la velocidad el vehículo No. BICICLETA cuando ocurre el accidente”, “el rango de velocidad del vehículo No. 2 CAMIÓN (10 – 15 km/h) al momento del impacto es compatible con una maniobra de giro controlada a baja velocidad”; y iv) de manera categórica afirmaron que “ basados en el análisis forense de la información objetiva suministrada la causa FUNDAMENTAL del accidente obedece a no realizar, por parte de alguno de los dos conductores, la detención de su vehículo según lo señalizaba la luz encendida del semáforo en su trayectoria antes de iniciar el cruce de la intersección” (se destaca).

Ahora bien, al proceso civil se allegó el expediente de la investigación penal que se adelantó ante la Fiscalía General de la Nación para determinar si los hechos en cuestión y las pruebas recaudadas daban mérito para “ la estructuración de una conducta típica”, con la que se pudiera “deducir o realizar una inferencia razonable de autoría o participación de alguna persona, que viabilice la posibilidad de formularle imputación”.

No obstante, la delegada de la entidad dispuso el “archivo provisional de la investigación” el 21 de junio de 202432, luego de considerar que “no se cuentan con EMP que acrediten y/o desacrediten alguna hipótesis, por cuanto los hechos fueron conocidos en un principio por lesiones culposas, quedando acéfala de elementos probatorios o evidencia física con la cual se logre dar avance a una imputación legal según las exigencias de la norma penal Imagen No. 17 del archivo “016InformePericial” de la carpeta “01Principal” del “01PrimeraInstancia”. 32 Archivo “060RespuestaFiscalia” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 31 cuaderno Rad. 110013103043202200495 01 adjetiva inicialmente invocada (sin entrevistas, ni videos que establezcan la dinámica del accidente y/o semaforización, documentos, informes periciales) esto, bajo las previsiones de la norma penal adjetiva para el caso”33 (se destaca).

Y es que si bien en la demanda y en las contestaciones de los demandados se esgrimieron mutuos reproches sobre la conducta desplegada por los conductores, por ejemplo, en el libelo introductorio se afirmó que “ la colisión tuvo como causa la inobservancia de las normas de tránsito por parte del señor Edgar Geovanni Ávila Cortés” y en la respuesta de la aseguradora se aseveró que “la causa adecuada del resultado fue la conducción imprudente llevada a cabo por el señor Álvaro Enrique Sánchez Forero”, para el Tribunal ninguna de estas alegaciones fue probada, razón por la que persisten las dudas sobre cuál de los dos actores viales implicados en el accidente desconoció o incumplió las normas de tránsito que le correspondían.

Con el fin de esclarecer los hechos, se practicó el testimonio del señor Faver Sánchez Gutiérrez, acompañante del conductor en el furgón ese día, quien relató en audiencia: “Era lo que yo me acuerdo promedio 5:30, 5:40 de la tarde, era una hora pico, veníamos de la planta de Koaj, que quedaba ahí en la 13 con Boyacá promediado, veníamos del sur hacia el norte y llegamos a un semáforo, hay un semáforo ahí en la mitad, pasamos la, pasamos el semáforo en verde y pasó el señor yo no, yo estaba viendo el Avantel, estaba mandando un reporte y pues pasó fue un una sombra, yo no la vi y cuando pues fue que pasó el suceso, sí, entonces íbamos, obviamente íbamos pasando más carros.

Entonces en el momento pasó el accidente, se llamaron 3 ambulancias, en el momento 3 ambulancias llegaron al momento del accidente. 10 minutos después llegó una policía de tránsito y registró todo el suceso. Pero antes de todo eso llegaron más ciclistas, obviamente en sentido norte. En el semáforo del norte había más ciclistas, sí, el señor como tal, se pasó el semáforo en rojo, sí, entonces eso realmente fue lo que pasó”34.

La juez a quo no le dio mérito suficiente a su declaración porque, a su juicio, su relato fue contradictorio con el del conductor demandado. Al analizar esta prueba, la Sala considera, en primer lugar, que no hay razón para descartar, de entrada, este testimonio, por la tacha de sospecha formulada por el apoderado de los demandantes –fundada en la cercanía con el conductor y con la empresa propietaria del vehículo, así como en la discrepancia de sus versiones–.

Y en segundo lugar, destaca que, aun 33 Pág. 7 del archivo “060RespuestaFiscalia” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 34 Archivo “076AudArt372y373Rad202200495” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. Minuto 19:30. Rad. 110013103043202200495 01 cuando las contradicciones alegadas no son insalvables, teniendo en cuenta que la versión de cada deponente atiende a la percepción personal que tuvo de los hechos, lo cierto es que la narración del señor Sánchez Gutiérrez no es lo suficientemente sólida para aseverar que fue el ciclista quien cruzó el semáforo en rojo, en tanto que: i) manifestó que en ese momento estaba revisando su celular y no vio al ciclista, ii) dijo que delante de ellos había más carros y que por eso detuvieron su marcha en el semáforo, iii) aseguró que no observó el semáforo de los ciclistas, pero asumió que estaba en rojo porque ellos pasaron su semáforo en verde, iv) creyó que el ciclista no hizo “el pare del semáforo”35, y v) dijo que los demás ciclistas iban en trayecto, pero luego respondió que “los otros ciclistas estaban quietos”36, y al final dijo que sólo los vio cuando ya había ocurrido el accidente, no antes37.

Por su parte, el conductor del automotor insistió en que cruzó el semáforo en verde y que no vio al ciclista, que se le “ apareció de sorpresa ya al frente”38. Manifestó que no tenía ningún vehículo adelante de él y que no había ningún obstáculo de visualización39. Al contrastar estas declaraciones entre sí, se aprecia que los relatos de los declarantes, con ciertas variables en la narración sobre el momento en que cruzaron la vía, fueron contestes en un hecho: los dos manifestaron que cruzaron el semáforo en verde.

Aseveración insuficiente para tenerse por probado que el señor Sánchez Forero fue quien cruzó el semáforo en rojo, dado que esas afirmaciones únicamente ratifican la posición adoptada en sus defensas, sin elementos probatorios adicionales con los que se puedan ratificar. Por consiguiente, es plausible concluir que en el infortunio concurrieron, de manera instantánea –como lo aclaró el perito en la audiencia de contradicción40–, las conductas del conductor demandado y de la persona lesionada, que posteriormente falleció. De esta manera, la única hipótesis probada –y no desvirtuada por los extremos de la litis– es que 35 Archivo “076AudArt372y373Rad202200495” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.

Minuto 34:50 36 Archivo “076AudArt372y373Rad202200495” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. Minuto 40:40 37 Archivo “076AudArt372y373Rad202200495” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. Minuto 54:20 38 Archivo “055AudArt372y373Proc202200495Parte2” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.

Minuto 43:30. 39 Archivo “055AudArt372y373Proc202200495Parte2” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. Minuto 46:00. 40 Archivo “076AudArt372y373Rad202200495” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. Minuto 1:36:39. Al preguntársele quien impactó a quién, el perito contestó: “Esa pregunta, no tiene sentido físicamente.

Físicamente es imposible de determinar quién le pegó a quién o quién impacto a quién, porque el evento ocurre en el mismo instante para los dos vehículos en el mismo instante de tiempo. (…)” Rad. 110013103043202200495 01 alguno de ellos dos infringió las previsiones normativas que le correspondían, particularmente, la de detener su marcha ante una señal de tránsito como lo era el semáforo dispuesto en el carril por el que cada uno transitaba.

En suma, probado como está el desarrollo de conductas riesgosas por ambos conductores, así como la concurrencia causal de los dos en el hecho funesto, la Sala analizará de manera independiente, en el numeral 3.4. de este proveído, la incidencia que este marco fáctico tiene para efectos de determinar el quantum de la indemnización, ante una posible “concurrencia de culpas”, por haberse planteado como reproche autónomo contra la sentencia de primer grado. 3.2.5.

Lo discurrido hasta ahora, conduce a tener por comprobado el nexo de causalidad, porque en el accidente de tránsito concurrieron varias actividades peligrosas, con el que se produjo el deceso de Álvaro Enrique Sánchez Forero (q.e.p.d.), y probado el hecho dañoso, en vista de que no se desvirtuó que el fallecimiento fue consecuencia del choque ocurrido con el furgón de propiedad Permoda Ltda. y conducido por Edgar Geovanni Ávila Cortés, amparado por la póliza No. 289136. 3.3.

Pronunciamiento sobre los reparos atinentes a los eximentes de responsabilidad. Los reproches elevados contra la sentencia de primera instancia por no acoger un eximente de responsabilidad civil, se fundamentan en “la culpa exclusiva de víctima”. Figura que ha sido explicada por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “Por el contrario, si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte” determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.

En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”, como causa exclusiva del reclamante o de la Rad. 110013103043202200495 01 víctima.”41 (Énfasis del Tribunal) En consecuencia, como se expuso, al no haberse probado las manifestaciones sobre el incumplimiento de las normas de tránsito por parte de la víctima, ni que su conducta haya sido la única causa del daño, los reparos elevados por Liberty Seguros S.A., que se fundamentaban en esa circunstancia, denominados “ausencia absoluta del siniestro”, “aplicación de una pactada y justificada exclusión: la desatención a normas de tránsito” y “existencia de un claro riesgo inasegurable: culpa grave” no tienen cabida. 3.4.

Pronunciamiento sobre los reparos atinentes a la concurrencia de culpas. Ahora bien, para abordar los reparos que se fundamentan en una posible concurrencia de culpas elevados por el gestor judicial de la aseguradora y por el apoderado de los demandados, la Sala se remite al análisis que ha realizado la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos: “(…) la jurisprudencia de esta Sala, ha optado por denominar al fenómeno de la concurrencia de conductas desplegadas por el agente y el damnificado en la producción del daño, cuya reparación pretende éste último, como una cuestión propia del “hecho de la víctima” y no de la “culpa de la víctima”.

Dicha afirmación se fundamenta porque la expresión “culpa” corresponde a un “factor de imputación (…) de carácter subjetivo”, situación que supone la violación de deberes de diligencia y cuidado asumidos por una persona “en una relación de alteridad para con otra u otr[o]s”, no respecto de sí mismo, ni contra su propio interés. En igual sentido, no existe un deber jurídico de la víctima frente al agente, en cuya virtud esté obligado el primero a prevenir o reducir el daño tanto como le sea posible.

Tal aspecto, entonces, solo impone al lesionado a soportar la reducción de la indemnización reclamada al causante del perjuicio, situación que “lo desvincula de la esfera de los deberes jurídicos para situarse en el terreno de las cargas”. En ese sentido, dijo esta Colegiatura: “(…) “Esta reflexión ha conducido a considerar, en acercamiento de las dos posturas, que la ‘culpa de la víctima’ corresponde -más precisamente- a un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en los que se incluyen 41 Sentencia SC2107-2018.

C.S.J. Sala de Casación Civil de 12 de junio de 2018 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 110013103043202200495 01 no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño, con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, aun cuando allí se aluda a “imprudencia” de la víctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no son ‘capaces de cometer delito o culpa’ (art. 2346 ibídem) o a comportamientos de los que la propia víctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuación (…) Así, al proceder el análisis sobre la causa del daño, el juzgador debe establecer “mediante un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por cada [parte] alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamación pecuniaria”, en particular, cuando ésta proviene del ejercicio de una actividad peligrosa y, al mismo tiempo, se alegue concurrencia de conductas en la producción del hecho lesivo.”42 (Énfasis del Tribunal) Al respecto, al constatar la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre”, se avizora que su artículo 55 establece que “[t]oda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito” (se destaca).

Bajo esa égida, y superado el análisis de concurrencia causal de los dos actores viales en el numeral 3.2.4 de este proveído, la Sala retoma el interrogatorio del perito Diego López, quien se refirió en los siguientes términos sobre la señal de “prioridad ciclistas”: “obviamente esta prioridad implica pues que, primero está la señal de semaforización, que hay que respetar de acuerdo a la jerarquía de las normas de tránsito, del acatamiento de las normas de tránsito.

Lo de prioridad significa que por ser vehículos con ocupantes más vulnerables que los que viajan en otros vehículos, motocicletas o vehículos automotores hay una más que prelación, es una prioridad, o sea que hay que estar atentos a que, si estos vehículos se desplazan por estas vías acatando las normas de tránsito, tener mucha precaución por su vulnerabilidad”43 (se destaca).

No en vano el artículo 63 del Código Nacional de Tránsito Terrestre establece que “[l]os conductores de vehículos motorizados deberán respetar los derechos e integridad de los peatones, ciclistas y usuarios de vehículos eléctricos 42 Sentencia SC2107-2018. C.S.J. Sala de Casación Civil de 12 de junio de 2018 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 43 Archivo “076AudArt372y373Rad202200495” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.

Minuto 1:18:30. Rad. 110013103043202200495 01 livianos de movilidad personal urbana, dándoles prelación en la vía”, esta última definida como “[p]rioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos”. Por eso, se puede concluir que, aun cuando los dos actores viales estaban desarrollando una actividad peligrosa, al apreciar ese marco de circunstancias en que se produce el daño, al que se refiere la Corte Suprema de Justicia, que abarca evaluar “la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos”44, la Sala considera que las conductas riesgosas en cuestión no son equiparables, porque es evidente que el furgón tiene más potencialidad de causar daños en la integridad del ciclista.

Nótese que, en contraste, luego de la colisión, el automotor sólo sufrió algunos daños superficiales: 45 Al observar nuevamente el “informe policial de accidente de tránsito”46, no quedó registro de que sus ocupantes hayan resultado heridos. Por eso, el perito se refirió a la vulnerabilidad que sí tienen los conductores de los velocípedos y la importancia de tener precaución con ellos.

De ahí que, la misma norma de tránsito imponga a los conductores de automóviles darles prelación en la vía a los ciclistas y peatones, lo que no puede pasar por alto el Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que en el lugar de los hechos había una señal de tránsito de “prioridad ciclistas”, que el demandado Ávila admitió haber observado47 y saber qué significa48.

Para la Sala, es claro que el conductor del automotor tenía la posibilidad de observar a la víctima, porque así lo concluyó el dictamen pericial, dada la trayectoria contraría de los vehículos y la ausencia de elementos fijos que obstaculizarán su visibilidad, como él mismo lo ratificó 44 SC4420-2020, 17 nov. 2020, rad. 2011-00093-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 45 Pág. 147 del archivo “002AnexosDemanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.

Págs. 95 y 96 del archivo “002AnexosDemanda” de la carpeta “01Principal” del “01PrimeraInstancia”. 47 Archivo “055AudArt372y373Proc202200495Parte2” de la carpeta “01Principal” del “01PrimeraInstancia”. Minuto 43:30. 48 Archivo “055AudArt372y373Proc202200495Parte2” de la carpeta “01Principal” del “01PrimeraInstancia”. Minuto 50:20. 46 cuaderno cuaderno cuaderno Rad. 110013103043202200495 01 en su declaración, por consiguiente, le resultaba exigible a aquel desplegar toda su pericia para prever cualquier eventualidad de los agentes viales, con mayor razón si estaba transitando por una vía donde había una señal vertical de “prioridad ciclistas”, ruta que no le era desconocida.

Lo anterior no obsta para que la Corporación dé por sentado que, al actuar riesgoso del demandado, concurrió una conducta similar de la víctima, pero en menor medida, teniendo en cuenta que este último se desplazaba en una bicicleta y fue quien recibió el impacto de la colisión en su cuerpo. Por esos motivos, la Sala reducirá el monto de los perjuicios que eventualmente deban reconocerse, en un 30%, de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil,49 y en armonía con lo expresado por el Alto Tribunal Civil en la sentencia antes citada sobre el alcance de esa disposición normativa, en la medida en que, pese a la concurrencia causal de la víctima, la actividad desplegada por ella no se puede asimilar a la ejercida por el conductor demandado en el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de debate, al margen de que no se haya podido establecer quien cruzó su semáforo en rojo, carga que, por cierto, recaía en las partes.

En ese sentido, prosperan parcialmente los reparos denominados “existencia de una clara y contundente concurrencia de culpas” y “violación indirecta de la ley por errores de derecho y por errores de hecho al momento de valorar las pruebas que condujeron a encontrar responsabilidad civil extracontractual en contra de los demandados”, pero sólo en lo atinente a la reducción proporcional de la indemnización que se reconozca, por haberse demostrado una concurrencia de causas que llevaron al accidente, entre ellas, el despliegue de la víctima de una actividad riesgosa, aunque de menor entidad. 3.5.

Pronunciamiento sobre los reparos atinentes a la cuantificación de los perjuicios reclamados. 3.2.6. El único reparo elevado por los demandantes se dirige a atacar la cuantificación de los daños extrapatrimoniales reconocidos por la juez a quo, al considerar que la tasación realizada está “ muy por debajo de los pronunciamientos jurisprudenciales”.

Art. 2357. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. 49 Rad. 110013103043202200495 01 Inicialmente, es pertinente memorar que en la sentencia de primer grado se condenó a un pago general en favor de cada demandante, sin distinguir qué valor correspondía a la tipología de daño moral y cuál al de vida en relación, como si se tratara del mismo.

Por eso, la Sala analizará de manera autónoma la configuración de cada uno de ellos, para determinar si quedó probado y su quantum. En lo que atañe al daño moral, este ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia nacional como una lesión a los sentimientos, emociones y estado anímico de la persona que sufre directamente o por rebote los efectos de un hecho dañoso.

En efecto, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado han sostenido que, si bien no es cuantificable en términos económicos de manera directa, el mismo es susceptible de reparación a través indemnización monetaria, bajo los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad judicial. Respecto de las víctimas indirectas, es decir, los familiares que han sufrido una aflicción derivada de la afectación de su ser querido, la tasación de los perjuicios morales exige un análisis fundado en criterios objetivos, tales como el vínculo afectivo, la convivencia, la edad, la intensidad de la relación y el rol desempeñado antes y después del evento dañoso.

Así lo ha expresado la Corte Suprema en decisiones como la sentencia SC072-202550. En aplicación de tales principios, se tiene: La accionante Alba Lucía Sánchez Forero narró que fue quien se percató que su hermano había fallecido, porque en esos días estaba cuidando a su madre, junto con su hermana Teresa, y todos ellos estaban en la misma casa, pero que, cuando subió para darle la pastilla al señor Álvaro Enrique Sánchez Forero se dio cuenta que ya no respondía. En su interrogatorio relató que siempre han sido una familia muy unida y que lo ocurrido con su hermano le “afectó mucho”51.

Agregó que “él fue muy buen hermano, muy buen amigo, muy buen hijo”52, y que luego de la muerte de su padre se unieron más. 50 “De allí que, frente a cada supuesto de hecho, sea menester considerar sus matices y singularidades, laborío dentro del cual, y en armonía con el arbitrio judicial, tienen cabida los lineamientos jurisprudenciales recapitulados.” 51 Archivo “054AudArt372y373Proc202200495Parte1” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.

Minuto 1:06:30. 52 Archivo “054AudArt372y373Proc202200495Parte1” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. Minuto 1:35:38. Rad. 110013103043202200495 01 El señor José Vicente Sánchez, adujo que la relación con su hermano era afectiva y cercana, porque era el único hermano “varón”, con el que se llevaba solo un año de diferencia. Relató que eran “ muy unidos siempre, pues compartíamos muchas cosas, no, desde niños, por ejemplo, desde niños, compartíamos el cuarto, los juegos, etcétera, no, lo normal ”53.

Manifestó que por su trabajo le tocaba viajar mucho, no obstante, el día del accidente se encontraba en Bogotá y se acercó a la clínica. Allí lo recogió luego de la cirugía de la pierna. Agregó que en ocasiones por su trabajo le era más difícil reunirse con sus familiares y que luego del suceso de su hermano “No, eso fue, ha sido un caos total, pues pasó, pasó lo de mi mamá, pasó lo de mi hermano fue muy seguido, entonces eso, eso es tenaz.

Yo se lo digo por parte mía, que eso le baja a uno la moral, sí, eso es psicológicamente frustrante diría yo, porque lo de él fue muy sorpresivo”54. Por su parte, la señora Teresa de Jesús Sánchez Forero, manifestó que vivía con su hermano Álvaro, desde hace más de 10 años, junto con su progenitora y su hermana Alba. Al respecto refirió que “los que quedamos acá, pues siempre estuvimos muy juntos”55, haciendo alusión a que dos de sus hermanas vivían en otros lugares.

Relató que compartía con su hermano todos los días y que “siempre fuimos muy unidos porque nosotros somos solteros, nosotros, la única que tiene hijos, que tuvo un hijo fue mi hermana Doris Marcel, del resto nosotros no tenemos hijos. Entonces siempre, siempre, estuvimos muy unidos, siempre”56. Agregó: “Uy, él la ayudaba, pues. Él, en el, en, colaboraba con el mercado.

Sí, él colaboraba con, con los gastos de mi mami, esto como ella, pues ya estaba adulta y eso entonces ella necesitaba muchos, muchos cuidados”57. Confirmó que también se encontraba el día en que falleció su hermano en la casa, al expresar “yo subí y cuando entré eso fue terrible”58. Añadió que “eso fue terrible, eso fue terrible porque él era muy buen hermano y muy buen hijo.

Él siempre estuvo pendiente de todos nosotros, siempre él, él, él era muy buen hermano y amigo y de todo y tenía muy buen humor, era una persona que a todo le sacaba el chiste, que por más que la situación estuviera, digamos crítica que él, él Archivo “054AudArt372y373Proc202200495Parte1” “01PrimeraInstancia”. Minuto 1:46:15. 54 Archivo “054AudArt372y373Proc202200495Parte1” “01PrimeraInstancia”.

Minuto 2:01:26. 55 Archivo “054AudArt372y373Proc202200495Parte1” “01PrimeraInstancia”. Minuto 2:24:14. 56 Archivo “054AudArt372y373Proc202200495Parte1” “01PrimeraInstancia”. Minuto 2:34:32. 57 Archivo “054AudArt372y373Proc202200495Parte1” “01PrimeraInstancia”. Minuto 2:25:25. 58 Archivo “054AudArt372y373Proc202200495Parte1” “01PrimeraInstancia”.

Minuto 2:12:28. 53 de la carpeta “01Principal” del cuaderno de la carpeta “01Principal” del cuaderno de la carpeta “01Principal” del cuaderno de la carpeta “01Principal” del cuaderno de la carpeta “01Principal” del cuaderno de la carpeta “01Principal” del cuaderno Rad. 110013103043202200495 01 siempre le sacaba el chiste.

Entonces él era muy divertido, y que, y le hacía muchas bromas y a mi mamá, bueno y a todos nosotros”59. En cuanto a la demandante Doris Marcel Sánchez Forero, refirió que vive en el Llano y no se encontraba en Bogotá el día del accidente, pero que sí hablo con su hermano los días posteriores al suceso, porque ella es “técnica en terapias integrales” y él le comentaba que le dolía mucho el pecho.

Sobre la afectación emocional que ha sufrido, relató que “todavía no nos reponemos aquí donde me ve, doctor, estoy, tengo el corazón a mil. Esto para mí es muy difícil (…) Yo no me he recuperado, no, esto, esto, mi hermano era demasiado importante para la familia”60. Explicó que su hermano era el padrino de su hijo y les ayudaba a los dos, particularmente, con los gastos de la universidad y el mercado, manifestó que “todo lo que hacía por nosotros era por amor.

Él se sentía el papá de mi hijo”61, notándose visiblemente conmovida en su declaración. Por último, la señora María del Pilar Sánchez Forero relató que vive fuera del país hace 23 años, aunque se veía con su hermano vía telefónica y lo visitaba generalmente cada año. Manifestó que estaban en contacto continuo porque ambos trabajaban en electrónica.

Sobre el enteramiento de su fallecimiento narró que “yo fui a visitarlos a ellos para los cumpleaños de mi mamá en febrero y yo estuve con él como dos semanas y me regresé y ya a la semana me llamaron de que él había fallecido. Yo decía, no puede ser eso. Fue muy doloroso”62. Al preguntársele si había sufrido algún perjuicio emocional, contestó: “sí, siempre.

Él para mí era como un, era mi soporte también porque él siempre me ayudaba y, y a mi familia también. Entonces, cuando mi papá fallece, él era el soporte en la familia y siempre, siempre nosotros estábamos en contacto con él para para cualquier decisión que hubiéramos tomado para para también ayudar a mi mamá, que estaba padeciendo una enfermedad, entonces, cuando, cuando es interrumpido, digamos, llevábamos como un como un, una secuencia de las cosas con mi mamá y al no tenerlo a él, pues siempre nos hizo falta mucho y eso fue un golpe muy duro para la familia”63.

Archivo “054AudArt372y373Proc202200495Parte1” “01PrimeraInstancia”. Minuto 2:16:11. 60 Archivo “055AudArt372y373Proc202200495Parte2” “01PrimeraInstancia”. Minuto 4:12. 61 Archivo “055AudArt372y373Proc202200495Parte2” “01PrimeraInstancia”. Minuto 8:48. 62 Archivo “055AudArt372y373Proc202200495Parte2” “01PrimeraInstancia”. Minuto 16:29. 63 Archivo “055AudArt372y373Proc202200495Parte2” “01PrimeraInstancia”.

Minuto 17:22. 59 de la carpeta “01Principal” del cuaderno de la carpeta “01Principal” del cuaderno de la carpeta “01Principal” del cuaderno de la carpeta “01Principal” del cuaderno de la carpeta “01Principal” del cuaderno Rad. 110013103043202200495 01 En consideración a que todos los actores compartían el mismo vínculo de consanguinidad con el señor Álvaro Enrique Sánchez Forero (q.e.p.d.), y teniendo en cuenta que con sus declaraciones se evidenció la cercanía entre ellos, así como la afectación que sufrieron por el lamentable desenlace, se reconocerá una suma de 20 s.m.l.m.v. como monto razonable de esta tipología de daño, para cada uno de los demandantes.

En la siguiente tabla se resume los perjuicios morales que se reconocerán a los familiares: Beneficiario Alba Lucía Sánchez Forero Teresa de Jesús Sánchez Forero Doris Marcel Sánchez Forero María del Pilar Sánchez Forero José Vicente Sánchez Forero Indemnización 20 s.m.l.m.v. 20 s.m.l.m.v. 20 s.m.l.m.v. 20 s.m.l.m.v. 20 s.m.l.m.v. Sobre el daño a la vida de relación, la Corte Suprema de Justicia lo definió en la sentencia SC072-2025 como el “daño al agrado -o a la amenidad, es el ocasionado por la imposibilidad en que queda la víctima de disfrutar o realizar las actividades de recreo, disfrute o sosiego, e incluso las normales o esenciales de la vida -como comer, beber, levantarse, acostarse, caminar, controlar esfínteres, realizar labores domésticas, manejar dispositivos, etc.-, fruto del hecho contrario a derecho”, el que, conforme el mismo pronunciamiento, también pueden sufrir los familiares de la víctima directa.

De ahí que, el fallador deba evaluar las particularidades del litigio para fijar la indemnización “que considere adecuada y justa”. En el caso sub judice, dos de las demandantes relataron que desde la sensible partida de su hermano algunas cosas han cambiado, porque ya no se reúnen con la misma frecuencia. Por ejemplo, Alba Lucia Sánchez Forero, manifestó que cuando él falleció “pues la verdad, pues cambiaron las cosas, digamos, pues donde estábamos viviendo nosotros ya no, ya no vivimos ahí. Todos vivimos en lugares distintos, pues mi madre también falleció en esa casa, mi hermano también. Y no, pues ya no es lo mismo, ya no es no es igual, que, pues era una persona que, pues él nos cocinaba y nosotros nos reuníamos los fines de semana para hacer almuerzos, pues mi mamá estaba ahí y él entonces decía, yo cocino hoy o yo cocinaba.

O bueno, siempre estábamos todos reunidos en el alrededor de mi madre”64. En esa dirección también declaró la señora Teresa de Jesús Sánchez Forero, quien expuso: Archivo “054AudArt372y373Proc202200495Parte1” “01PrimeraInstancia”. Minuto 1:37:00. 64 de la carpeta “01Principal” del cuaderno Rad. 110013103043202200495 01 “Eso me causó a mí un daño terrible, porque, porque, pues como él era tan, o sea, tan buen hermano y tan buen hijo, pues él era una figura en la casa, él era el que el que organizaba los asados afuera, ahí en el humedal Córdoba.

Él siempre decía, bueno, yo voy a cocinar este fin de semana. ¿Qué quiere? Porque él le fascinaba la cocina, a él le gustaba y entonces él, él, él era el que organizaba y decía, bueno, todos, todos los necesito aquí el domingo porque voy a preparar tal cosa y como lo hacía tan bien entonces eso antes, antes llegaban, era los amigos también y todo.

(…) eso fue impactante. Impactante. ¿Y qué me pasó a mí? Eso para mí casi me acaba, casi me acaba porque él era un soporte, todo en todo emocional, en y para mi mami. ¿Y qué pasó? Que mi mami, mi mami, mi mami, se nos fue como al mes y medio de haberse ido él. Entonces fueron dos golpes terribles y ella lo preguntaba mucho y yo siempre le sacaba a ella disculpas, mami, si él viene ahora está trabajando, no se preocupe mami, y así entonces se van los dos.

Eso fue para mí. Perdí 10 kg, 10 kg, porque eso a mí me, me impactó psicológicamente terrible. Hoy en día yo no he podido recuperarme plenamente. Pesaba 53 kg y quedé imagínese en 43. (…) Eso fue para mí terrible. No le digo que él era el que el que organizaba todo, casi siempre los fines de semana o los puentes”65. Fue enfática en manifestar que luego del suceso no se han vuelto a reunir regularmente, “porque ya no fue lo mismo.

Mi hermana, pues en los Llanos esto mi otra hermana, pues ella en Estados Unidos, mi hermano Vicente, como trabaja con unos ingenieros, pues él viaja mucho y, no, eso fue, fue un desastre”66. En ese sentido, sus declaraciones son consistentes entre sí frente a aspectos de la vida cotidiana que, como familia, se transformaron o dejaron de ocurrir, posterior al fallecimiento de su hermano. Motivos por los que se les reconocerá a las citadas demandantes, bajo el prudente arbitrio judicial, la suma de 10 s.m.l.m.v. a cada una de ellas por concepto de daño a la vida en relación. Frente a los otros demandantes, de sus relatos se extrae que no compartían tantos aspectos de la vida social y cotidiana con el señor Álvaro Sánchez, bien porque tenían sus domicilios en otros lugares o por motivos laborales.

La señora Doris Marcel Sánchez Forero vive en el Llano y refirió que luego del suceso, su hijo “tuvo que dejar la universidad para irse a trabajar”67, también mencionó que su hermano los visitaba constantemente y estaba muy pendiente de ellos. Por su parte, José Vicente Sánchez Forero, relató que por motivos laborales viajaba mucho, pero aclaró que luego de la partida del señor Álvaro “ muchas cosas dejaron de pasar, de Archivo “054AudArt372y373Proc202200495Parte1” “01PrimeraInstancia”.

Minuto 2:35:30. 66 Archivo “054AudArt372y373Proc202200495Parte1” “01PrimeraInstancia”. Minuto 2:39:30. 67 Archivo “054AudArt372y373Proc202200495Parte2” “01PrimeraInstancia”. Minuto 6:15. 65 de la carpeta “01Principal” del cuaderno de la carpeta “01Principal” del cuaderno de la carpeta “01Principal” del cuaderno Rad. 110013103043202200495 01 reunirnos en la casa, por ejemplo, o digamos (…) compartíamos muchas cosas en cuanto a los carros, las motos, las bicicletas y esas cuestiones.

Nunca más pudo hacer eso. Me quedaron pendientes, digamos unos proyectos que tenía con él (…) Yo compartía mucho con eso, con el cuento de la mecánica y personales, por supuesto, no, los cumpleaños de, un almuerzo, con mi mamá. Eso ha sido muy tenaz.”68. Por lo anterior, se les reconocerá a la suma de 5 s.m.l.m.v. a cada uno de ellos, quedando las condenas por el daño de vida en relación de la siguiente manera: Beneficiario Indemnización Alba Lucía Sánchez Forero Teresa de Jesús Sánchez Forero José Vicente Sánchez Forero Doris Marcel Sánchez Forero 10 s.m.l.m.v. 10 s.m.l.m.v. 5 s.m.l.m.v. 5 s.m.l.m.v. En cuanto a la señora María del Pilar Sánchez Forero, refirió que vive en Estados Unidos, y aunque dijo que visitaba a sus familiares cada año, de su relato no se vislumbra claramente cómo lo que pasó con su hermano tuvo incidencia en sus aspectos sociales o cotidianos, ni hay otros elementos de prueba que permitan deducirlo, por tanto, su perjuicio sólo se enmarca en la tipología de daño moral, que ya fue abordado.

Los anteriores razonamientos permiten inferir que será acogido parcialmente el reparo de los demandantes contra la sentencia de primer grado en cuanto a la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales, los que estarán sujetos a una reducción del 30% por aplicación de artículo 2357 del Código Civil, sin que sea necesario estudiar la objeción del juramento estimatorio realizado en la demanda, por cuanto el artículo 206 del Código General del Proceso establece que “no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales”. 3.6.

Estudio de las excepciones de mérito formuladas por los demandados Ante la prosperidad de ciertos reparos que, en todo caso, no lograron derruir la responsabilidad civil de los demandados Permoda Ltda. y el señor Edgar Geovanni Ávila Cortés, si no reconocer una reducción de la indemnización debido a la concurrencia de actividades peligrosas, por los Archivo “054AudArt372y373Proc202200495Parte1” “01PrimeraInstancia”.

Minuto 2:05:00. 68 de la carpeta “01Principal” del cuaderno Rad. 110013103043202200495 01 motivos expuestos, la Sala sólo encuentra probadas, de forma parcial, las excepciones denominadas “hipotético caso de concurrencia de culpas” y “reducción de la condena por la concurrencia de culpas”. Las propuestas por la sociedad Permoda Ltda. y el señor Edgar Geovanni Ávila Cortés como “inexistencia de prueba sobre el nexo causal”, “culpa exclusiva de la víctima”, y “prueba deficiente para la tasación de perjuicios materiales e inmateriales pretendidos”, en consecuencia, no prosperan.

Misma suerte corren las formuladas por la aseguradora como “rompimiento del nexo de causalidad por el hecho de la víctima”, “asunción del riesgo”, “ausencia de daño”, “desconocimiento de las reglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en relación con el daño inmaterial”, “ausencia absoluta del siniestro”, “riesgo inasegurable – culpa grave o dolo de la víctima o del conductor”, “ausencia de cobertura por exclusión expresa de la póliza”, “cobro de lo no debido – pretensión de enriquecimiento sin justa causa”, “desconocimiento del carácter exclusivamente indemnizatorio del contrato de seguro” y “límite del valor asegurado”. 3.7.

Llamamiento en garantía En cuanto a la vinculación de Liberty Seguros S.A., la misma se hizo en dos calidades diferentes, por una parte, el libelo introductor se dirigió directamente contra ella como demandada y, por la otra, fue llamada en garantía por parte de Permoda Ltda. y Edgar Giovanni Ávila Cortés en virtud de la póliza No. 289136.

De lo hasta aquí analizado, no es posible colegir que Liberty Seguros S.A. haya participado en los hechos que edifican la responsabilidad civil examinada. Por ende, no se condenará bajo ese rol. Sin embargo, al analizar la póliza de seguro de automóviles adjunta, el llamamiento en garantía resulta procedente debido a que ese documento i) ampara “lesiones o muerte a una persona” por hasta $500.000.000, con un deducible del 10%; ii) el tomador, asegurado y beneficiario es Permoda Ltda., propietario del vehículo de placas WGQ852; iii) estaba vigente el día de los hechos69; y iv) no operó ninguna de las exclusiones contenidas en ella.

En ese sentido, no prosperan las defensas denominadas “inexistencia de siniestro de la póliza No. 289136 expedida por Liberty Seguros S.A. – asunción del riesgo”, “inexistencia del siniestro de la póliza Liberty Seguros S.A. – hecho exclusivo 69 La vigencia era desde el 13 de marzo de 2019 hasta el 23 de marzo de 2024. Rad. 110013103043202200495 01 de la víctima”, y “riesgo inasegurable – culpa grave o dolo de la víctima o del conductor”.

Por el contrario, se declarará probada la del “límite del valor asegurado de la póliza No. 289136 expedida por Liberty Seguros S.A.”. 4. Declaraciones y condenas 4.1. En consecuencia, por resultar prósperos algunos reparos, se revocará la decisión de primera instancia, y se declararán civil y extracontractualmente responsables a los demandados Permoda Ltda. y el señor Edgar Geovanni Ávila Cortés, por los acontecimientos del 16 de diciembre de 2020, donde resultó fallecido Álvaro Enrique Sánchez Forero (q.e.p.d.). 4.2.

Se ajustarán las condenas por los daños extrapatrimoniales reclamados, los cuales estarán sujetos a la reducción del 30%. 4.3. Por último, se precisará que la aseguradora Liberty Seguros S.A. está llamada a responder por la condena acá impuesta hasta el límite del valor asegurado, conforme a la póliza en virtud de la póliza No. 289136, visible a folios 106 y 107 del archivo «12Contestación», de las carpetas «PrimeraInstancia», «C01Principal». 4.4.

Se condenará en costas en ambas instancias a los demandados Permoda Ltda. y el señor Edgar Geovanni Ávila Cortés, y a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., en favor de Alba Lucia Sánchez Forero, Teresa de Jesús Sánchez Forero, Doris Marcel Sánchez Forero, María del Pilar Sánchez Forero y José Vicente Sánchez Forero. Las de la primera instancia estarán reducidas en un 30%.

Como agencias en derecho en esta instancia se fijan dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo normado en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Rad. 110013103043202200495 01 PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de septiembre de 2024, por las razones antes expuestas.

En su lugar, se acogen las excepciones denominadas “hipotético caso de concurrencia de culpas” y “reducción de la condena por la concurrencia de culpas” formuladas por los demandados, de manera que la indemnización se reduce en un 30%. Así mismo, se acoge la excepción de “límite del valor asegurado de la póliza No. 289136 expedida por Liberty Seguros S.A.” planteada por el llamado en garantía y, en consecuencia, se niegan las demás excepciones formuladas por los demandados y la llamada en garantía.

SEGUNDO: Declarar civil y extracontractualmente responsables a los demandados Permoda Ltda. y el señor Edgar Geovanni Ávila Cortés, por los perjuicios morales y daños a la vida en relación causados a los demandantes.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a los demandados Permoda Ltda. y el señor Edgar Geovanni Ávila Cortés a pagar los siguientes daños morales y de vida en relación en favor de los demandantes, que ya están reducidos en un 30%: Beneficiario Alba Lucía Sánchez Forero Teresa de Jesús Sánchez Forero Doris Marcel Sánchez Forero José Vicente Sánchez Forero María del Pilar Sánchez Forero Indemnización 14 s.m.l.m.v. 7 s.m.l.m.v (daño moral) (vida en relación) 14 s.m.l.m.v. 7 s.m.l.m.v (daño moral) (vida en relación) 14 s.m.l.m.v. 3.5 s.m.l.m.v (daño moral) (vida en relación) 14 s.m.l.m.v. 3.5 s.m.l.m.v (daño moral) (vida en relación) 14 s.m.l.m.v. (daño moral)

CUARTO: Condenar a Liberty Seguros S.A. al pago de las condenas que se impusieron a los demandados Permoda Ltda. y el señor Edgar Geovanni Ávila Cortés, a los demandantes, sin sobrepasar el límite asegurado. Pago que deberá realizar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo mensual legal vigente para la fecha del pago.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Condenar en costas en ambas instancias a los demandados Permoda Ltda. y el señor Edgar Geovanni Ávila Cortés, y a la llamada en Rad. 110013103043202200495 01 garantía Liberty Seguros S.A., en favor de Alba Lucia Sánchez Forero, Teresa de Jesús Sánchez Forero, Doris Marcel Sánchez Forero, María del Pilar Sánchez Forero y José Vicente Sánchez Forero.

Las de la primera instancia estarán reducidas en un 30%. Como agencias en derecho en esta instancia se fijan dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo normado en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103043 2022 00495 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103043 2022 00495 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103043 2022 00495 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Rad. 110013103043202200495 01 Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 796967e8d29ddf7d83073656b689db0ada01f9337833e446fb137ad652 d9deaa Documento generado en 02/12/2025 12:32:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica