REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Bogotá. D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada1; contra la sentencia proferida por este Tribunal el 13 de noviembre de 20252 dentro del proceso adelantado por MANUEL FRANCISCO BALLESTEROS PINILLA Y KELLY YOHANA RÚA GAVIRIA contra BEL STAR S.A. – Radicación 25843-31-05-001-2022-00278-03.
I.
ANTECEDENTES Se tiene que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá en sentencia del 22 noviembre de 20243 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre Manuel Francisco Ballesteros Pinilla y Bel-Star, S.A. desde el 03 de agosto de 1998 al 11 de agosto de 2022.
SEGUNDO: DECLARAR que la empleadora Bel-Star, S.A., incurrió en culpa patronal por las enfermedades laborales que padece actualmente el señor Manuel Francisco Ballesteros Pinilla, por lo considerado.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Bel-Star, S.A. a pagar al demandante señor Manuel Francisco Ballesteros Pinilla, a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la ocurrencia de enfermedad laboral por culpa patronal, las siguientes sumas: a) $48.367.553 por concepto de lucro cesante consolidado b) $171.694.517 concepto de lucro cesante futuro. c) b. $26.000.000 concepto de la indemnización del daño moral. d) c. $26.000.000 por concepto de la indemnización del daño a la vida de relación.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepcion de compensación respecto al pago por mera liberalidad de $41.064.124, el que se autoriza descontar de la condena impuesta, indexado desde la fecha de finalización del vínculo hasta que quede en firme esta sentencia conforme al IPC certificado por el DANE”. Por su parte, esta Sala en sentencia del 13 de noviembre de 2025 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la providencia atacada.
II. CONSIDERACIONES El interés jurídico para recurrir en casación se encuentra determinado por el agravio o perjuicio causado a unas de las partes o a ambas, con la sentencia recurrida, para ello, el artículo 86 del C.P.T.S.S. consagra que podrán acceder en casación aquellos procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 1 Archivo 11 de la Subcarpeta 03, Carpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 09 de la Subcarpeta 03, Carpeta 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 32 de la Carpeta 01 del expediente electrónico.
En ese orden, en aras de establecer el interés económico de la parte demandada para recurrir en casación, se ha efectuado la liquidación de las condenas impuestas y se ha descontado el monto correspondiente a la excepción de compensación que se declaró probada, determinando que el monto asciende a la suma de $ 230.997.946¸superándose el monto legal exigido, por lo que se proveerá de conformidad.
CONCEPTO CONDENAS LUCRO CESANTE CONSOLIDADO LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN CIFRA $ 48.367.553 $ 171.694.517 $ 26.000.000 $ 26.000.000 TOTAL CONDENAS EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN $ 272.062.070 $ 41.064.124 TOTAL III. $ 230.997.946 DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por esta Sala el 13 de noviembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el art. 86 del C.P.T. S.S.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, una vez se encuentre en firme esta providencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado