A2(2025-58A) 730013105002-2013-00058-03 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 8 de mayo de dos mil veinticinco (2025). Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Ordinario Laboral. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. José Ramiro Bermúdez.
Sucesión Intestada de Julio Vicente peña Suárez y Parte demandada: Blanca Eva Espitia de Peña. Integrados a la pasiva Jesús Antonio Sánchez y Susana Sánchez de Sánchez. Radicación: (2025-58A) 730013105-002-2013-00058-03 Fecha de decisión: Auto del 19 de febrero de 2025. Motivo: Recurso de apelación de la parte demandada. Tema: Auto resuelve oposición a entrega de bien.
M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta. Fecha de admisión: 28/03/2025. Fecha de registro: 10/04/2025. ACTA: 13S2DL 24/04/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los integrados al litigio a la pasiva, contra el Auto del 19 de febrero de 2025, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué decide sobre la oposición presentada por el demandante a la entrega del inmueble secuestrado al interior del proceso ejecutivo declarado nulo.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. El señor José Ramiro Bermúdez, promueve proceso ordinario laboral de primera instancia contra la entonces SUCESIÓN INTESTADA DE JULIO VICENTE PEÑA SUÁREZ Y BLANCA EVA ESPITIA DE PEÑA, reclamando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, desde el 15 de junio de 1980 y el 18 de enero de 2011, terminado por muerte del empleador; deprecando la condena al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
A2(2025-58A) 730013105002-2013-00058-03 Adicionalmente se depreca el pago de la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral (Carpeta proceso ordinario pdf. 01, pág. 22-34). Subsanada la demanda el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué procede a su admisión, mediante auto del 12 de marzo de 2013 (Carpeta proceso ordinario pdf. 01, pág. 54), ordenando su notificación y traslado de rigor; siendo menester en principio, el emplazamiento a los herederos determinados e indeterminados del señor Julio Vicente Peña Suarez, a quienes se les designa curador ad lítem (Carpeta proceso ordinario pdf. 01, pág. 57-59, 65).
El auxiliar de la justicia que representa a los demandados manifiesta no constarle la mayoría de los hechos de la demanda, ateniéndose a lo que se pruebe dentro del proceso; como excepciones de fondo presenta las de prescripción y genérica (Carpeta proceso ordinario pdf. 01, pág. 74 y 75); pronunciamiento que se admite mediante actuación del 18 de octubre de 2013 (Carpeta proceso ordinario pdf. 01, pág. 79).
Las audiencias se surten el 4 de diciembre la primera de trámite y el 4 de febrero de 2014 la de juzgamiento, donde finalmente se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, reconociéndose las deprecaciones económicas que ahí se cuantifican (Carpeta proceso ordinario pdf. 01, pág. 83-85, 88-90). El señor Jesús Antonio Sánchez y la señora Susana Sánchez de Sánchez, invocando su vocación hereditaria de la sucesión intestada de Blanca Eva Espitia de peña, y Julio Vicente Peña, confieren poder especial para que los represente dentro del proceso ordinario; procediendo su apoderado a dar contestación a la demanda; donde advierte que el demandante si conocía de la existencia de quienes tenían vocación hereditaria y sus direcciones, ocultando tal información; por lo que planteó la nulidad de todo el proceso la cual fue declarada por el Tribunal Superior de Ibagué, respecto del proceso ejecutivo 2015-269.
Al referirse a los hechos de la demanda manifiesta que son falsos frente a la relación laboral y sus características, admitiendo el no pago de las acreencias que de la misma se derivan, ante la inexistencia del contrato de trabajo; por lo que se opone a la totalidad de las pretensiones de la acción (Carpeta proceso ordinario pdf. 01, pág. 101-107).
A2(2025-58A) 730013105002-2013-00058-03 En actuación del 26 de enero de 2021, la juzgadora de primera instancia deja constancia de la declaratoria de nulidad proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, desde la sentencia proferida el 4 de febrero de 2014 y ordenó la integración del litis consorte necesario.
Consecuente con lo anterior el despacho judicial en conocimiento, tiene a Jesús Antonio Sánchez y Susana Sánchez de Sánchez, como herederos determinados del causante y la demandada, notificándoles por conducta concluyente (Carpeta proceso ordinario pdf. 01, pág. 144); cuya solicitud de desistimiento tácito se niega mediante providencia del 12 de marzo de 2024 (Carpeta proceso ordinario pdf. 01, pág. 163, 164).
Dada la nulidad declarada, la integración al litigio, y la notificación surtida por conducta concluyente a éstos, los nuevos vinculados en esta nueva oportunidad hacen el mismo pronunciamiento ya reseñado, frente a los hechos de la demanda, y sus pretensiones, por lo que se programa la primera audiencia. La audiencia obligatoria de conciliación y primera de trámite se surte con los integrados al litigio, el 7 de mayo de 2024 (Carpeta proceso ordinario audio. 038, pdf. 046), donde la titular del despacho judicial manifiesta que no fueron propuestas excepciones; por lo que pide el uso de la palabra el apoderado de los integrados al litigio para proponer la de: Inexistencia del demandado, al considerar que en esa oportunidad lo podía hacer; resultando negada por la funcionaria judicial de instancia y apelada su decisión por los nuevos convocados a juicio; impugnación infructuosa, por lo que la actuación recurrida resulta confirmada en segunda instancia Carpeta proceso ordinario pdf. 064).
En actuación del 8 de julio de 2024, el juzgado en conocimiento considera que no es competente para pronunciarse sobre las nuevas manifestaciones y peticiones relacionadas con entregas a determinadas personas, desalojo o lanzamiento forzado y trámites de procesos de pertenencia, habiendo ordenado el desembargo y levantamiento de medida cautelar, debiendo ocuparse de dirimir la controversia atinente a la existencia del contrato de trabajo, por lo que no accede a las peticiones sobre el bien inmueble señalado (carpeta proceso ordinario pdf. 047).
Al ser recurrido este auto (carpeta proceso ordinario pdf. 056); la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revoca la decisión y ordena a la Ad quo que resuelva sobre la oposición (carpeta proceso ordinario pdf. 69). A2(2025-58A) 730013105002-2013-00058-03 2. La decisión y sus motivaciones. Mediante Auto del 19 de febrero de 2025, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué acepta la oposición presentada por el demandante en la diligencia de entrega de bienes, para lo que había sido subcomisionada la Alcaldía Municipal de Cajamarca a través del Inspector de Policía. Recuerda la jurisdicente que se trató de una diligencia de entrega de un bien inmueble a sus propietarios, donde el accionante en esencia alega una posesión pacifica, pública e ininterrumpida, con el ánimo de señor y dueño, sin que se desconozca que respecto de ese inmueble cursa un proceso de pertenencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca; advierte la juzgadora que el bien inmueble con matrícula 354-5104 ya no está a cargo del presente proceso laboral (carpeta proceso ordinario pdf. 074). 3.
La impugnación y su sustentación El apoderado judicial de los integrados al litigio interpone los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto del 19 de febrero de 2025, solicitando se revoque, en su lugar se rechace la oposición ordenando seguir adelante la diligencia de entrega real y material como corresponde; argumentando en esencia: i) La vulneración del principio de legalidad en concordancia con el debido proceso al denunciar la violación del artículo 309 # 4 del C.G.P., al considerar inoportuna la oposición presentada por no haberse hecho el día en que se identificó el inmueble; ii) el error en el fundamento fáctico y jurídico, pues no puede haber oposición a una entrega simbólica más no material que la hace inviable, cuyo bien inmueble si se encuentra a su cargo por haberlo cautelado y aún no se ha terminado su entrega; y iii) incursión en otras competencias al hacer pronunciamiento sobre asuntos reservados a la jurisdicción civil.
(pdf. 075). 4. Las alegaciones. Dentro de la oportunidad concedida para hacerlo, los accionados recurrentes allegaron su escrito de alegaciones, señalando que el juzgado de primera instancia erró gravemente al aceptar la oposición formulada, vulnerando el principio de legalidad establecido claramente en los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso, en particular el numeral 4 del artículo 309, que dispone que las oposiciones solo serán válidas y atendidas cuando se efectúen el día específico en que se identifique el sector del inmueble objeto de oposición. En el presente caso, la diligencia se realizó en dos visitas claramente documentadas; en la primera, se A2(2025-58A) 730013105002-2013-00058-03 identificó plenamente el inmueble sin que se hubiera presentado oposición alguna; en la segunda visita, tampoco se formuló oposición; por el contrario, el abogado del demandante inicial manifestó expresamente no oponerse a la entrega del inmueble, limitándose únicamente a sugerir que la entrega física o desalojo se efectuara posteriormente.
Por lo anterior, es evidente que no existió oposición alguna en términos legales, siendo improcedente e inoportuna cualquier manifestación posterior que impidiera la entrega real y material del inmueble. Concluye que el juzgado segundo laboral no tiene fundamento legal alguno para abstenerse de ordenar la entrega real y material del inmueble a sus legítimos propietarios, dado que el embargo y secuestro que fundamentaban la tenencia provisional del inmueble ya no subsisten.
Pidió revocar el auto del 19 de febrero de 2025, para que en su lugar, se ordene la entrega real y material del inmueble, con el acompañamiento de la fuerza pública si resulta necesario. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1; 65 numeral 12 y 66 A del CPTSS, en concordancia con el numeral 9° del artículo 321 del C.G.P. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar si la oposición a la entrega del bien inmueble fue formulada por el demandante de manera extemporánea o fuera de la oportunidad procesal prevista para tal fin. Para la censura que hacen los integrados al litigio el juzgado, la objeción es inoportuna, por lo que vulnera los principios de legalidad y debido proceso, al tiempo que la decisión incursiona en asuntos propios de la jurisdicción civil.
A2(2025-58A) 730013105002-2013-00058-03 Para la Sala, la juzgadora de primera instancia no debió acceder a la oposición presentada, dado que los argumentos en que se soportan son extraños al procedimiento ejecutivo que dio lugar a la materialización de la medida cautelar, más aún cuando al acceder a la objeción presentada, está dejando sin efecto la orden librada por el mismo despacho judicial sobre un bien que en virtud de la nulidad declarada, ya no se encuentra cautelado.
En lo que interesa al recurso, no es materia de controversia entre las partes: i) la nulidad del proceso ejecutivo tramitado bajo el número 2015-00269, dentro del cual se libró la medida de embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 354-5104 de la ORIP de Cajamarca; ii) la orden de entrega del bien en principio cautelado, comunicada tanto a la oficina de instrumentos públicos como al secuestre designado; y iii) la comisión la Juez Promiscuo Municipal de Cajamarca para que realice la entrega del bien a sus propietarios.
De las motivaciones del auto y el sustento de la impugnación, la discusión se contrae a la viabilidad de la oposición presentada a la efectividad de una orden judicial; por eso, en virtud de la remisión analógica que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se profundiza en el efecto y ejecución de las providencias, conforme las siguientes piezas procesales: Del cumplimiento de las órdenes judiciales.
“Artículo 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.” “Artículo 308. Entrega de bienes. Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas: 1. Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos.
Si la diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento al superior, el auto que disponga su realización se notificará por estado; si la solicitud se formula después de vencido dicho término, el auto que la ordene deberá notificarse por aviso. 2.
El juez identificará el bien objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen. Sin embargo, para efectos de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien. (…) A2(2025-58A) 730013105002-2013-00058-03 4. Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito.
Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.
El auto mediante el cual se sancione al secuestre no tendrá recurso alguno y se notificará por aviso. No obstante, dentro de los diez (10) días siguientes a dicha notificación podrá el secuestre promover incidente, alegando que su incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se levantarán las sanciones. Este incidente no afectará ni interferirá las demás actuaciones que se hallen en curso, o que deban iniciarse para otros fines.” (…) “Artículo 309.
Oposiciones a la entrega. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 3.
Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor. 4.
Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso. 5.
Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones. 6.
Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. 7.
Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. 8.
Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso A2(2025-58A) 730013105002-2013-00058-03 a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso.
Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel. 9. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3° del artículo 283. Se desprende de lo anterior que, una vez proferida una providencia judicial, lo que sigue es su cumplimiento, en este caso efectivizando la entrega del bien sobre el cual recae la orden del juzgador en conocimiento; contemplado la misma normatividad la posibilidad, tanto de que la diligencia de entrega sea comisionada, como también que en el desarrollo de la misma se presente alguna oposición, para lo que señala su trámite.
La interpretación armónica de estas dos piezas procesales permite colegir que, es responsabilidad del juez de conocimiento la entrega del bien, lo que a juicio de la Sala se extiende a todo lo relatico a la efectividad de la medida adoptada mediante providencia judicial, como lo es la oposición que llegare a presentarse en la diligencia, cuya decisión se encuentra regulada por la norma en la norma adjetiva, siendo susceptible de apelación, tal como se enlista en los numerales 8 y 9 del artículo 321 del C.G.P.1, concordante con los numerales 7 y 12 del artículo 65 del C.P.T.S.S.2 3.
Del caso en concreto. Sea lo primero advertir, que no se está ante una oposición a la entrega de un bien en virtud de la materialización de una medida cautelar, sino, frete a la devolución del inmueble por el levantamiento del embargo y secuestro que lo afectaba. Al profundizar en el expediente judicial se encuentran las piezas y realidades procesales: En sentencia del 4 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué reconoce en favor del demandante José Ramiro 1 Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. (…) 2 ARTICULO 65. - Modificado por el art. 29, Ley 712 de 2001.
Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 7. El que decida sobre medidas cautelares. (…) 12. Los demás que señale la ley. A2(2025-58A) 730013105002-2013-00058-03 Bermúdez unas acreencias laborales, previa declaratoria de prescripción parcial (carpeta 01 proceso ordinario pdf. 001, pág. 88-90). Mediante Auto del 8 de agosto de 2019, la funcionaria judicial de primera instancia niega el incidente de nulidad propuesto por los terceros intervinientes Susana Sánchez y Jesús Antonio Sánchez, advirtiendo su falta de competencia al haber proferido la sentencia que se encuentra ejecutoriada (carpeta 01 proceso ordinario pdf. 001, pág. 127-136). La A quo en providencia del 26 de enero de 2021 (carpeta 01 proceso ordinario pdf. 001, pág. 144), declara la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del 4 de febrero de 2014, ordenando la integración del litisconsorcio con los herederos determinados del causante, por lo que los vincula al proceso, le reconoce personería a su abogado y los tiene notificados por conducta concluyente; decretando en la misma actuación el desembargo del bien inmueble con matricular 354-5104, ordenando oficiar al Secuestre sobre el levantamiento de la medida y la cesación de sus funciones. En actuación del 12 de marzo de 2024, en lo interesa al proceso, la juzgadora de primera instancia reseñando los antecedentes anteriores, dispone comisionar nuevamente para que se haga entrega del bien inmueble a los ahora propietarios Susana Sánchez de Sánchez y Antonio Sánchez, autorizando la subcomisión (carpeta 01 proceso ordinario pdf. 013, 016, 026). La Secretaría del Despacho Judicial en conocimiento, mediante aviso del 15 de marzo de 2024, (carpeta 01 proceso ordinario, pdf. 016) comunica el despacho comisorio la Juzgado Promiscuo Municipal – reparto de Cajamarca Tolima, identificando la clase de proceso, partes, secuestre y el inmueble a entregar a los propietarios del mismo, precisando las actuaciones respectivas.
Al estudiar ahora la diligencia en la que se presenta la oposición, llevada a cabo los días el 11 y 18 de junio de 2024, por parte del Inspector de Policía de Cajamarca, la misma reposa en la carpeta C02 devolución despacho comisorio, cuya acta se lee en su archivo pdf. 013, páginas del 23 al 28, de donde se destaca la presencia inicial de los propietarios, la residente en el inmueble en calidad de señora del actor, el secuestre y la acreditación del abogado Jorge Ricardo García Salazar en calidad de apoderado del demandante dentro del proceso ordinario, quien en esencia, A2(2025-58A) 730013105002-2013-00058-03 manifiesta: “no oponerse a la entrega del inmueble bajo el entendido que esa entrega no comporta en si ni debe interpretarse como la entrega material del inmueble, bajo el entendido que estamos frete al instituto jurídico de la posesión pacífica, pública e ininterrumpida ejecutando sobre el mismo y por parte de mi representado actos de vocación de señor y dueño. No se debe desconocer además que respecto del bien inmueble cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca un proceso de pertenencia respecto del cual no existe, no ha habido, pronunciamiento en derecho que finiquite el litigio (sic)…” Nótese como las argumentaciones en que se fundamenta el demandante opositor, lo son en virtud de otro proceso frente al cual invoca la posesión pacífica y vocación de señor y dueño, lo que resulta totalmente ajeno al proceso que se tramita en esta especialidad laboral y de la seguridad social, sino que tampoco constituyen argumentación válida para desatender una orden judicial en firme, expedida y comunicada por autoridad competente; decir lo contario, sería mantener incólume un gravamen sobre un bien inmueble sobre el cual ya no existe medida cautelar vigente dentro de estas actuaciones; lo que de suyo impone el rechazo de la oposición planteada, con la consecuente efectivización de la orden judicial en firme.
Corolario de todo lo anterior, se revocará la actuación apelada, en consecuencia, deberá el juzgado en conocimiento ordenar las actuaciones tendientes a la materialización de la entrega del bien inmueble por ella misma decretada. 4. Las costas. Atendidos el estado del trámite y la suerte del recurso, al triunfar la apelación, no habrá condena en costas.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Revocar el Auto del 19 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar, rechazar la oposición presentada por el señor José Ramiro Bermúdez, conforme la motivaciones de esta providencia. A2(2025-58A) 730013105002-2013-00058-03 2°.
Ordenar a la Jueza en conocimiento disponer las actuaciones y diligencias que resulten necesarias para efectividad de la orden de entrega del bien inmueble que ya no se encuntra cautelado en el proceso. 3°. Sin costas en esta instancia. 4°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7b667d6e2e7762989f7a1a95d1540eab5f3e3f1fbad92b671cca33edcb346db Documento generado en 08/05/2025 01:16:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica